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TA SUC - 70001333300320170008001-(31-05-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300320170008001-(31-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Sincelejo, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2017-00080-01

DEMANDANTE: LORAINE DE JESÚS RO DELO COL ÓN y OTROS

DEMANDADO: ESE HOSPITAL REGIONAL DE SEGUNDO

NIVEL DE SAN MARCOS y ESE CENTRO

DE SALUD DE MAJAGUAL (SUCRE)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

Encontrándose el presente proceso al Despacho del Magistrado Ponente, por impedimento aceptado de quien fuera ponente del mismo (Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS), para decidir en segunda instancia el recurso de apelación formulado por la parte demandada ESE CENTRO DE SALUD DE MAJAGUAL (SUCRE), en contra del auto dictado en la audiencia inicial de fecha 17 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se declaró no probada la exce pción de inepta demanda ; se anuncia por parte de la Secretaría de este Tribunal, que el día 23 de julio de 2020 se recepcionó escrito allegado por el apoderado judicial de Liberty Seguros S.A ., aportando contrato de transacción suscrito entre las partes y desistimiento del recurso de apelación.

1. ANTECEDENTES.

LORAINE DE JESÚS RODELO COLÓN en nombre pr opio y de sus menores

aportando contrato de transacción suscrito entre las partes y desistimiento del recurso de apelación.

1. ANTECEDENTES.

LORAINE DE JESÚS RODELO COLÓN en nombre pr opio y de sus menores

hijas THALIANA y DANNA LORAINE ORDÓÑEZ RODELO , MISAEL FRANCISCO

ORDOÑEZ NARVÁEZ, MILENA DEL CARMEN RODELO COLÓN, ADOLFOReparación Directa

Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00080-00

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ADALBERTO DÍAZ ÁLVAREZ y ELADIO JUNIOR RODELO COLÓN , a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de con trol de reparación directa presentaron demanda en contra de la ESE CENTRO DE SALUD DE MAJAGUAL y la ESE HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL DE SAN MARCOS , con el fin de que se les declare responsables a estas últimas por la falla en el servicio, debido a la imprudencia, negligencia, impericia, falta de cuidado y violación de los protocolos, guías médicas, normas, reglamentos de ética médica y retardo en la prestación del servicio médico que tuvo que soportar el señor ELADIO JOSÉ RODELO GUZMÁN (Q.E.P.D.).

Reclamando, igualmente, el pago de los perjuicios morales y materiales descritos en la demanda.

Repartida la demanda al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, luego de surtirse el trámite respectivo, se fijó fecha para la audiencia inicial la cual se celeb ró el día 17 de octubre de 2019, en la

Repartida la demanda al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, luego de surtirse el trámite respectivo, se fijó fecha para la audiencia inicial la cual se celeb ró el día 17 de octubre de 2019, en la cual, en la etapa de decisión de excepciones previas se dispuso declarar no probadas las EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LAS ENTIDADES DEMANDAS y los LLAMADOS EN GARANTÍA, decisión apelada por el apoderado judicial de la ESE Centro de Salud de Majagual.

Estando el asunto en este Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto, fue recibido el 23 de julio de 2020 correo electrónico remitido por el apoderado judicial de Liberty Seguros S.A. , con copia a los correos de las partes , donde aporta CONTRATO DE TRANSACCIÓN suscrito entre las partes y desistimiento de recurso de apelación.

Solicitud formulada en los siguientes términos:Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00080-00

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2. CONSIDERACIONES:

2.1. Cuestión preliminar

Correspondería en esta oportunidad, estudiar la solicitud de desistimiento del recurso de apelación formulada, a efectos de establecer su procedencia.

Pues bien, la figura del desistimiento está regulada por los artículos 314 a 317 del C. G. del P., normas a las que debe hacerse remisión por expreso mandato del artículo 306 del CPACA1.

El artículo 31 6 del C.G.P., se refiere al desistimiento de ciertos actos procesales, en los siguientes términos:

mandato del artículo 306 del CPACA1.

El artículo 31 6 del C.G.P., se refiere al desistimiento de ciertos actos procesales, en los siguientes términos:

“Articulo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recurs os interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. (…)”

1 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00080-00

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Revisado el proceso, se observa que la solicitud de desistimiento del recurso lo realiza el apoderado judicial de Liberty Seguros y no el apoderado de la entidad demandada ESE Centro de Salud de Majagual, recurrente del asunto , por lo que no podría aceptarse tal petición; sin embargo, se allega con el mismo, CONTRATO DE TRANSACCIÓN suscrito entre las partes y la solicitud de terminación del proceso , lo cual traduce en que lo pedido es que se avale la transacción efectuada y con ello se dé por concluido este proceso, aspecto que es del resorte de la Sala de Decisión, en tanto, de aceptarse pone fin al trámite procesal.

Bajo las anteriores consideraciones y en vista de que existe un CONTRATO

dé por concluido este proceso, aspecto que es del resorte de la Sala de Decisión, en tanto, de aceptarse pone fin al trámite procesal.

Bajo las anteriores consideraciones y en vista de que existe un CONTRATO DE TRANSACCIÓN, se pasará a estud iar si el mismo cumple con los requisitos que establece la Ley , para dar por terminado el presente proceso.

2.2. Contrato de transacción y transacción como fenómeno procesal para efectos de terminación anormal del proceso

En criterio de la Sala y para los efectos procesales de lo tratado, debe diferenciarse entre lo que la normatividad señala como contrato de transacción propiamente dicho y la transacción, como mecanismo procesal estatuido en lo contencioso administrativo, para dar por terminado anormal mente un proceso ante esta jurisdicción, entendiéndose este último, como una especie de contrato especial, dado lo que apareja.

El artículo 2469 del Código Civil define la transacción como “un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un liti gio pendiente o precaven un litigio eventual”.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00080-00

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Respecto a esta figura, el Honorable Consejo de Estado, mediante providencia de fecha 28 de febrero de 20112, precisó:

“En efecto, la transacción es un arreglo amigable de un conflicto surgido entre las part es, que esté pendiente de decisión judicial o que no haya sido sometido aún a ella, por medio de concesiones recíprocas, pues no hay transacción si una de las partes se limita a renunciar sus derechos y la otra a

conflicto surgido entre las part es, que esté pendiente de decisión judicial o que no haya sido sometido aún a ella, por medio de concesiones recíprocas, pues no hay transacción si una de las partes se limita a renunciar sus derechos y la otra a imponer los suyos .3 Por eso, puede ser defi nida la transacción como un negocio jurídico por el cual las partes terminan una contienda nacida o previenen una por nacer, haciéndose concesiones recíprocas4. Desde el punto de vista procesal es un medio anormal de ponerle fin al proceso, cuando se refiere a la totalidad de las cuestiones debatidas entre las partes del mismo o, en el evento de ser parcial, clausura el debate en relación con las pretensiones sobre las cuales haga referencia.5

Es decir, el artículo 2469 del Código Civil le otorga a la transacción el carácter de negocio jurídico extrajudicial, o sea,

2 Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera (Subsección B). Radicación número: 2500232600020030034901 (28.281). Actor: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Demandado: Parking International Ltda. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 3 Cfr. HINESTROSA, FERNANDO, Tratado de las Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Tercera Edición, Marzo de 2007, Pág. 735 y ss. 4 Cfr. JOSSERAND, LOUIS, Derecho Civil y contratos, Tomo II, Ed. Jur ídicas EuropaAmérica, 1984, pág. 389. 5 “ART. 340. CPC -Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 162. - Oportunidad y trámite. En

1984, pág. 389. 5 “ART. 340. CPC -Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 162. - Oportunidad y trámite. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con oca sión del cumplimiento de la sentencia./ Para que la transacción produzca efectos procesales, deberá presentarse solicitud escrita por quienes la hayan celebrado, tal como se dispone para la demanda, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a éste, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción autenticado; en e ste caso se dará traslado del escrito a las otras partes, por tres días./ El juez aceptará la transacción que se ajuste a las prescripciones sustanciales y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme. Si la transacción sólo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, sólo se celebró entre algunos de los litigantes, el proceso o la actuación posterior a éste continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquélla, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto d iferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo. / Cuando el proceso termine por transacción o ésta sea parcial, no

apelable en el efecto d iferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo. / Cuando el proceso termine por transacción o ésta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa./ Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre éstas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas otorgará un término de cinco días o señalará fecha y hora para audiencia, según el caso.”Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00080-00

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de acto dispositivo de intereses con efectos jurídicos sustanciales; y de existir un conflicto pendiente entre las partes que lo celebran, con efectos procesales de terminación del respectivo li tigio, siempre que se allegue la prueba del mismo para que el juez pueda valorarlo, constatarlo y proceder a finalizar el proceso 6, en el entendido de que en adelante carece de objeto, porque ya no habría materia para un fallo y de fin, porque lo que se bu sca con el juicio y la sentencia ya se obtuvo por las propias partes, que, en ejercicio de la autonomía privada, han compuesto o solucionado directamente sus diferencias7

En la misma providencia que se cita, se señala que según jurisprudencia la transacción incorpora tres elementos:

1. Existencia de un derecho dudoso o una relación jurídica incierta (sometida o no a litigio).

2. Intención y voluntad de las partes de mudar la relación

transacción incorpora tres elementos:

1. Existencia de un derecho dudoso o una relación jurídica incierta (sometida o no a litigio).

2. Intención y voluntad de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta y firme, en forma extrajudicial.

3. Eliminación o extinción convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas. El efecto extintivo de la transacción así configurado, ostenta el carácter de cosa juzgada, al tenor de lo preceptuado en el artículo 2483 del C.C.

Como todo negocio jurídico, deben concurrir en la transacción los requisitos de capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos, además de los presupuestos formales previstos en las normas procesales para que se materialicen sus efectos de cosa juzgada como mecan ismo de terminación anormal del litigio en Curso.

6 Sobre el control jurisdiccional de la transacción ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “Para que el acuerdo transaccional sustituya la jurisdicción, porque autocompone el conflicto de intereses, precisa no sólo su ájuste a las prescripciones sustanciales sino que la petición cumpla con los requisitos formales que para surtir efectos procesales establece el artículo 340 ibídem, pues no sobra advertir que ellos penden de la aprobación por parte del juez o magistrado. De manera que el juez controla la transacción desde un doble ángulo: como contrato, caso en el cual vela porque él cumpla los requisitos sustanciales, y como medio anormal de ponerle fin al proceso, cuando recae sobre la totalidad de la s cuestiones debatida s (pero también cuando es parcial), exigiendo las

doble ángulo: como contrato, caso en el cual vela porque él cumpla los requisitos sustanciales, y como medio anormal de ponerle fin al proceso, cuando recae sobre la totalidad de la s cuestiones debatida s (pero también cuando es parcial), exigiendo las condiciones formales que para tal acto procesal consagra el artículo 340 ibídem”. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Auto de 5 de noviembre de 1996. Exp. 4546. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 22 de febrero de 1971.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00080-00

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Ahora bien, el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011, dispone:

“ARTÍCULO 176. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA Y TRANSACCIÓN. Cuando la pretensión comprenda aspectos que por su naturaleza son conciliables, para al lanarse a la demanda la Nación requerirá autorización del Gobierno Nacional y las demás entidades públicas requerirán previa autorización expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde o de la autoridad que las re presente o a cuyo Despacho estén vinculadas o adscritas. En los casos de órganos u organismos autónomos e independientes, tal autorización deberá expedirla el servidor de mayor jerarquía en la entidad.

En el evento de allanamiento se dictará inmediatament e sentencia. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión

el servidor de mayor jerarquía en la entidad.

En el evento de allanamiento se dictará inmediatament e sentencia. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión o lo pida un tercero que intervenga en el proceso.

Con las mismas formalidades anteriores podrá term inar el proceso por transacción”.

Surgiendo de esta norma, los requisitos que deben tenerse en cuenta para efectos de que la transacción con fines procesales haga su aparición.

2.- Caso concreto.

En el presente caso se evidencia que los demandantes, solicitan, entre otras pretensiones, se declare responsable patrimonialmente a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E. CENTRO DE SALUD DE MAJAGUAL (Sucre) y a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE lI NIVEL SAN MARCOS, por la falla y retardo en la prestación del servici o médico que soportó el señor ELADIO JOSÉ RODELO GUZMÁN, lo que le ocasionó luego la muerte.

Que en consecuencia, se ordene a pagar a favor de los demandantes, el valor que corresponda por los perjuicios y daños ocasionados, en laReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00080-00

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modalidad de lucro cesante y daños morales. Las entidades demandas al momento de la contestación y el tercero vinculado, llaman en Garantía a Liberty Seguros S.A., entre otra seguradora, con base a la póliza de responsabilidad civil profesional No. 4032.

momento de la contestación y el tercero vinculado, llaman en Garantía a Liberty Seguros S.A., entre otra seguradora, con base a la póliza de responsabilidad civil profesional No. 4032.

Estableciéndose así, la aparente existencia de una obligación a cargo de los demandados y los garantes de estos, que hace que pueda transigirse cuando cursa un expediente como el presente.

El apoderado judicial de Liberty Seguros S.A ., llamado como garante de los demandados, en sede de segunda instancia, señala que entre las partes de este proceso se celebró “ contrato de transacción”, en virtud del cual, las partes han llegado a un acuerdo sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda, sin aceptar ningún tipo de responsabilidad y a efectos de dirimir el proceso judicial de la referencia, por lo que solicitan el desistimiento del recurso de apelación y la terminación del proceso por acuerdo transaccional.

De la revisión del expediente digital, se advierte que se allegó copia del “Contrato de transacci ón entre LORAINE DE JESUS RODELO, a nombre propio y en representación de sus hijos menores THALIANA y DANNA LORAINE ORDOÑEZ RODELO, MISAE L FRANCISCO ORDOÑEZ NARVÁEZ, MILENA DEL CARMEN RODELO COLÓN, ADOLFO ADALBERTO DÍAZ ÁLVAREZ, ELADIO JUNIOR RODELO COLÓN, y su apoderado, Dr. NESTOR ENRIQUE GARCÍA ARRIETA y por otra parte LIBERTY SEGUROS S.A., y su apoderado Dr. RAFAEL ALBERTO ZUÑIGA MERCADO, como garante de las entidades demandadas y el médico David Zarur Issa.”

ENRIQUE GARCÍA ARRIETA y por otra parte LIBERTY SEGUROS S.A., y su apoderado Dr. RAFAEL ALBERTO ZUÑIGA MERCADO, como garante de las entidades demandadas y el médico David Zarur Issa.”

Dicho contrato de fecha 21 de julio de 2020, fue suscrito, de una parte, por el Dr. Néstor Enrique García Arrieta (apoderado de los demandante s) y de otra parte, por el Dr. Rafael Alberto Zúñiga Mercado (Apoderado judicialReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00080-00

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de LIBERTY SEGUROS S.A.), con nota de presentación personal ante notaría del apoderado de los demandantes.

Y si bien el documento solo aparece con el reconocimiento notarial de firma del apoderado judicial de los demandantes, la solicitud y aporte del este por parte de la otra parte, le brinda autenticidad y no oposición al mismo.

Respecto de la parte demandante se encuentra acreditado, que los señores Loraine De Jesus Rodelo, en nombre p ropio y en r epresentación de sus hijos Menores Thaliana y Danna Loraine Ordoñez Rodelo, Misael Francisco O rdoñez Narváez, Milena Del Carmen Rodelo Colón, Adolfo Adalberto Díaz Álvarez, Eladio Junior Rodelo Colón, actúan en nombre propio, en calidad de parte demandante y el Dr. Néstor Enrique García Arrieta, en calidad de apoderado de los demandantes con facult ades para conciliar, transigir y desistir, de conformidad con el poder allegado con la demanda y los allegados con el contrato de transacción con la

Arrieta, en calidad de apoderado de los demandantes con facult ades para conciliar, transigir y desistir, de conformidad con el poder allegado con la demanda y los allegados con el contrato de transacción con la facultad expresa de iniciar, tramitar y llevar a terminación trámite de transacción con Liberty Seguros S.A.

Y el Dr. Rafael Alberto Zúñiga Mercado , en calidad de apoderado de la aseguradora Liberty Seguros S.A. , contando con todas las facultades inherentes al ejercicio del mandato, no excluyendo la de t ransigir, de conformidad con el poder que obra en el exp ediente, con la contestación del llamamiento.

Así las cosas, para la Sala resulta claro que en el presente asunto, se encuentra acreditado que el acuerdo de transacción, en lo que concierne a la aseguradora accionada, fue suscrito con la respectiva autorización de las personas facultadas para ello.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00080-00

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Así mismo, se advierte que el contrato transaccional tiene el siguiente objeto:

De lo anterior se extrae , que se realizó entre las partes un acuerdo de pago respecto de las pretensiones o controversias asoc iadas al proceso de reparación directa de la referencia, por valor de cuarenta y seis millones de pesos ($46.000.000.oo).

Aunado a lo anterior, se allegó al plenario escrito de solicitud de terminación por transacción, de fecha julio de 2020 , suscrito por los apoderados judiciales de las partes de este proceso, entendiéndose en este sentido que avalan el acuerdo antes descrito, en el que se expresa:

terminación por transacción, de fecha julio de 2020 , suscrito por los apoderados judiciales de las partes de este proceso, entendiéndose en este sentido que avalan el acuerdo antes descrito, en el que se expresa:

“(…)4. Las partes hemos llegado a un acuerdo de transacción sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda.

5. Como consecuencia de lo anterior se desiste del recurso de apelación interpuesto y que se encuentra en trámite en este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código general del proceso.Reparación Directa

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Solicitudes.

1. Se acepte la tran sacción surtida por las partes respecto de la totalidad de las pretensiones debatidas en este proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Código General del proceso.

2. Como consecuencia de lo anterior se ordene la terminación y archivo de l trámite del recurso de apelación interpuesto.

3. Se ordene la devolución del proceso al despacho de origen Juzgado tercero administrativo del circuito de Sincelejo para su respectiva terminación y archivo. 8…)”

De igual forma, se allegó el siguiente reci bo o constancia de transferencia a la cuenta dispuesta por los demandantes, al apoderado de los mismos:Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00080-00

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Así las cosas, teniendo en cuenta que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes y se encuentra suscrito por las

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Así las cosas, teniendo en cuenta que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes y se encuentra suscrito por las personas legalmente facultadas, se accederá a la solicitud de terminación del proceso por transacción.

De ahí que, c omo corolario de lo anterior, considera este Tribunal debe impartirse aprobación al acuerdo de transacción suscrito por la parte demandante y l a Aseguradora Liberty Seguros S.A. , consecuentemente, dar por terminado el presente proceso seguido por los señores Loraine de Jesús Rodelo, en nombre propio y en representación de sus hijos Menores Thaliana y Danna Loraine Ordoñez Rodelo, Misael Francisco Ordoñez Narváez, Milena Del Carmen Rodelo Colón, Adolfo Adalberto Díaz Álvarez, Eladio Junior Rodelo Colón.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00080-00

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3. Condena en costas - Segunda instancia.

No hay condena en costas.

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre,

RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR EL ACUERDO DE TRANSACCIÓN suscrito entre los señores Loraine de Jesús Rodelo, en nombre propio y en representación de sus

hijos Menores Thaliana y Danna Loraine Ordoñez Rodelo, Misael Francisco Ordoñez Narv áez, Milena Del Carmen Rodelo Colón, Adolfo Adalberto Díaz Álvarez, Eladio Junior Rodelo Colón (demandantes), el Dr. Néstor

Ordoñez Narv áez, Milena Del Carmen Rodelo Colón, Adolfo Adalberto Díaz Álvarez, Eladio Junior Rodelo Colón (demandantes), el Dr. Néstor Enrique García Arrieta (apoderado de los demandantes ) y el Dr. Rafael Alberto Zúñiga Mercado (apoderado de la aseguradora Liberty Se guros S.A.).

SEGUNDO: DECLARAR LA TERMINACIÓN DEFINITIVA del proceso de la referencia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expe diente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Aplicativo de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTYReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00080-00

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CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

(Con impedimento aceptado)

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