TA SUC - 70001333300320170008501-(06-12-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320170008501-(06-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2017-00085-01
DEMANDANTE: ERWIN NICOLÁS SUÁREZ PÉREZ y
OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2018 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones1:
Los señores ERWIN NICOLÁS SUÁREZ PÉREZ (víctima directa), MIRIAM REGINA
CARRASCAL URETA (cónyuge), JORGE ANDRÉS SUÁREZ CARRASCAL (hijo
menor), ERVIN EDUARDO SUÁREZ CARRASCAL (hijo), AYLIN KARINA SUÁREZ
CARRASCAL (hija), NANCY JUDITH PÉREZ PADILLA (madre), YEISON DAVID SUÁREZ PÉREZ (hermano), RAMONA DEL CARMEN SUÁREZ PÉREZ (hermana), HENRY JOSÉ SUÁREZ CAFIEL (hermano), mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación
HENRY JOSÉ SUÁREZ CAFIEL (hermano), mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación
1 Folios 5 - 9 del cuaderno de primera instancia.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00085-01
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directa, contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, para que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del señor ERWIN
NICOLÁS SUÁREZ PÉREZ.
Como consecuencia de lo anterior, piden que se condene a las entidades demandadas, a pagar por concepto de perjuicios, las sumas que aparecen descritas en la demanda.
1.2.- Hechos de la demanda2:
El señor ERWIN NICOLÁS SUÁREZ PÉREZ, trabajaba como docente vinculado al sector oficial y jamás recibió llamado de atención o memorando a su hoja de vida por conducta reprochable.
Mediante decisión del 5 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Sincelejo le impuso al señor Erwin Nicolás medid a de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de acto sexual con menor de 14 años.
La Fiscalía Séptima Seccional de Sincelejo , Sucre, mediante decisión del 9 de agosto de 2011, profirió resolución de acusación en contra del señor Erwin Nicolás por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Luego de la celebrada de la audiencia pública , el día 25 de junio de 2014
de agosto de 2011, profirió resolución de acusación en contra del señor Erwin Nicolás por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Luego de la celebrada de la audiencia pública , el día 25 de junio de 2014 el Juzgado de conocimiento , no encontró prueba que señalara la responsabilidad del acusado y en consecuencia ordenó su libertad.
La anterior situación causó serios perjuicios al demandante , pues, fue removido de su cargo como docente y por ende, dejó de aportar al sostenimiento de su familia.
2 Folios 2 - 4 del Cuaderno de primera instancia.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00085-01
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Además de los señalamientos y el estar inmerso en un proceso penal de tal magnitud, toda su familia también se ha visto afectada, creándoles serios daños y perjuicios.
1.3. Contestación de la demanda.
1.3.1.- Fiscalía General de la Nación3.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó, fueran desestimadas; frente a los hechos, manifestó, que no le constaban, por lo que se atenía a lo probado en el proceso.
Como razones de defensa, expuso, que la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes, actuación de la cual no era ajustado predicar un defectuoso funcionamiento d e la administración de justicia, error o privación injusta de la libertad.
Indicó, que el Juez consideró que se daban los requisitos exigidos por la
y procedimentales vigentes, actuación de la cual no era ajustado predicar un defectuoso funcionamiento d e la administración de justicia, error o privación injusta de la libertad.
Indicó, que el Juez consideró que se daban los requisitos exigidos por la norma procedimental y conforme al caudal de elementos probatorios allegados a la investigación, legalizó la captura de hoy demandante y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
También anotó, que eran necesario tener en cuenta que para proferir , tanto la medid a de seguramiento, como la acusación, no era necesario que en el proceso existieran pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues, este grado convicción solo era necesario para proferir sentencia condenatoria.
3 Folios 110 - 121 del cuaderno de primera instancia.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00085-01
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Propuso las siguientes excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva; cumplimiento de un deber legal; e inexistencia de l nexo de causalidad; e inexistencia del daño antijurídico.
1.3.2. La Rama Judicial, no contestó dentro de término la demanda.
1.4.- Sentencia de primera instancia4.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2018 , declaró probada la excepción de inexistencia del daño antijurídico, planteada por la Fiscalía General de la Nación. A su vez, negó las pretensiones de la demanda.
En tal sentido expuso:
inexistencia del daño antijurídico, planteada por la Fiscalía General de la Nación. A su vez, negó las pretensiones de la demanda.
En tal sentido expuso:
“Pues bien, del material probatorio allegado al expediente, se tiene en primer lugar que el señor ERWIN NICOLÁS SUÁREZ PÉREZ, no sufrió privación de la libertad más allá de la realizada por miembros de la Policía Judicial del municipio de Momil - Córdoba, con fecha 23 de agosto de 2011, con el fin de ejecutar la orden de captura librada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Sincelejo – Sucre, con fecha 02 de agosto de 2011, por el delito de Acto Sexual con menor de 14 años, conducta tipificada en el artículo 209 del Código Penal, privación de la libertad que se prolongó hasta el día 25 de agosto de 2011, fecha en la cual se legalizó la captura del indiciado.
La detención conforme a lo que se observa del material probatorio, obedeció a un procedimiento constitucional y legalmente válido, como lo es, el proceso penal regido por la ley 906 de 2004 y que en principio, contiene una carga que todos los ciudadanos estamos en el deber de soportar, lo que de entrada pone de manifiesto que frente a tal privación de la libertad no existió un daño antijurídico.
/…/
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En el procedimiento de captura realizado en contra del señor
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En el procedimiento de captura realizado en contra del señor ERWIN NICOLÁS SUAREZ PÉREZ, se respetaron todos los derechos del capturado y se cumplieron todos los presupuestos exigidos por la ley y la Constitución que reglamentan el procedimiento de aprehensión. Situación que es evidente al revisar las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo, y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo en Función de Control de Garantías, que decretaron la legalidad del procedimiento de captura.
Como bien ha quedado sentado de los extractos jurisprudenciales relacionados en líneas previas, el derecho a la libertad no es absoluto, y acepta de manera excepcional restricciones, como la establecida en los casos en que se profiere órdenes de captura por parte de un Juez de control de garantías, contra algún ciudadano, plenamente identificado y bajo el procedimiento previo estipulado por ley.
Luego entonces frente a la privación de la libertad sufrida por el señor ERWIN NICOLÁS SUAREZ PÉREZ, como consecuencia de la materialización de la orden de captura expedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Sincelejo - Sucre, con fecha 02 de agosto de 201162, si bien existió una restricción en su derecho a la libertad, no se constituyó en daño antijurídico capaz de endilgar en las entidades demandadas responsabilidad administrativa y
201162, si bien existió una restricción en su derecho a la libertad, no se constituyó en daño antijurídico capaz de endilgar en las entidades demandadas responsabilidad administrativa y patrimonial, como quiera que no se materializó medida de aseguramiento al interior del proceso penal.
Ahora bien, si se considera desde la óptica que la sola restricción o detención por aplicación de la orden de captura causa un daño por ser restrictiva del derecho fundamental a la libertad, debemos señalar que no se advierte una situación de irregularidad en el proceso penal, como en la misma orden de captura que conlleve a un juicio de imputación del daño bajo la tesis de la falla o funcionamiento anormal del servicio.
/…/
En la presente actuación, se tiene que no existe una solo prueba que acredite el presunto daño o afectación al buen nombre u honra sufrido por los demandantes con ocasión de la imputación realizada por el órgano de persecución penal contra el señor ERWIN NICOLÁS SUAREZ PÉREZ, por el delito de Acto Sexual con menor de 14 años, pues el solo inicio y tramite de una investigación penal en contra de un ciudadano no genera automáticamente la afectación a su buen nombre. No se aportaron a la actuación recortes de prensa, fotografías delReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00085-01
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demandante publicadas en periódicos, no se allegaron ni siquiera testimonios para demostrar que la buena opinión o fama que presuntamente tenía el actor había sido afectada por la imputación realizada por la Fiscalía”
demandante publicadas en periódicos, no se allegaron ni siquiera testimonios para demostrar que la buena opinión o fama que presuntamente tenía el actor había sido afectada por la imputación realizada por la Fiscalía”
1.5.- El recurso.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demanda nte la recurrió, con el fin que fuera revocada y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Adujo el actor, que el A -quo desconoció la presunción pro homine, la situación propia de verse envuelto en un proceso que destruyó su honra , moral y ámbito laboral , además que desconoció las medias que hubo en su contra y los daños que se le causaron.
Así mismo, a notó, que había daños que operaban sin la necesidad de mayor probanza, ya que obedecían a daños intrínsecos a la naturaleza del hombre.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
- Mediante auto de fecha 27 de junio de 2019 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
- En proveído del 17 de septiembre de 2019, se dispuso correr traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto de fondo.
- La parte demandante , alegó en esta instancia procesal, reiterando la postura expuesta en el escrito de apelación y sost eniendo que fue injustamente señalado de uno de los delitos más repudiados y rechazados socialmente (acceso carnal abusivo con menor de catorce años) ,Reparación Directa
postura expuesta en el escrito de apelación y sost eniendo que fue injustamente señalado de uno de los delitos más repudiados y rechazados socialmente (acceso carnal abusivo con menor de catorce años) ,Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00085-01
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ocasionándosele perjuicios morales y materiales, máxime que se desempeñaba como docente de centros de escolaridad básica.
CONSIDERACIONES:
2.1. Cuestión preliminar
El Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS se manifiesta impedido para conocer del presente asunto, pues, fungió como juez de la primera instancia del proceso de la referencia, agotando cada una de las etapas procesales y profiriendo sentencia el 7 de noviembre de 2018.
Frente a tal manifestación, la Sala se inclina por su aceptación, a tenor de lo señalado en el art. 141.2 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 130 del CPACA, garantizando así la imparcialidad de la presente decisión y al verificarse la causal invocada.
2.2. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.3. Problema Jurídico. Vista la postura del recurrente, el problema jurídico a desatar en el presente asunto es determinar:
Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.3. Problema Jurídico. Vista la postura del recurrente, el problema jurídico a desatar en el presente asunto es determinar:
¿La privación de la libertad de ERWIN NICOLÁS SUÁREZ PÉREZ , que a la postre es absuelt o penalmente, conlleva que haya lugar a indemnización patrimonial, bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad?Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00085-01
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2.4. Análisis de la Sala.
2.4.1. Generalidades de la Responsabilidad Extracontractual del Estado y sus elementos para la configuración.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia 5, establece una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha encasillado, dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta, tales como el daño antijurídico y la imputación6.
Por daño antijurídico se ha dicho, que el mismo “ consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra -patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el ob jetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”7.
jurídico de soportar. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el ob jetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”7.
En cuanto al segundo de los elementos, es decir la imputación, la misma se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización d e un daño
5 Constitución Política de Colombia. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección
C. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Expediente con radicación interna 23300. C. P. Dra.
Olga Mélida Valle de la Hoz. 7 Ibíd.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00085-01
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antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la
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antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”8, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”9.
Por lo tanto, una vez definidos y acreditados los elementos de la responsabilidad, el juzgador procede a la tasación económica del daño, en la materialización de perjuicios, los cuales pueden ser de orden material (Daño emergente -Lucro cesante) o inmateria l (Daño moral, Daño a la Salud), teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
2.4.2.- Título de imputación, en funciones desplegadas por la Justicia. Privación Injusta de la libertad.
En materia de hechos, acaecidos con ocasión de las funciones desplegadas por la administración de justicia, el ordenamiento jurídico colombiano se ha caracterizado por enervar, de manera específica, tres categorías de imputación, denominadas: error jurisdiccional , privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia10.
En esta ocasión, la problemática jurídica abordada, se centra en la segunda de estas categorías, esto es, la privación injusta de la libertad11.
8 Ibíd.
de justicia10.
En esta ocasión, la problemática jurídica abordada, se centra en la segunda de estas categorías, esto es, la privación injusta de la libertad11.
8 Ibíd. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. 10 Ver Ley 270 de 1996. Arts. 66-69. 11 Sobre la evolución jurisprudencial del tema ver entre otras Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 31 de enero de
2011. Expediente con radicación interna 18826. C. P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo.Reparación Directa
Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00085-01
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La interpretación sobre el alcance de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, no ha sido un tema pacífico, siendo la posición imperante en la jurisprudencia, que el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva; bajo un régimen de responsabilidad objetiva patrimonial extracontractual del Estado por daño especial, donde no se asume la responsabilidad, por la antijuridicidad de la decisión, sino por la valoración de daño y la carga de soportarlo, con miras a la protección de una garantía individual, como lo es la libertad, concluyéndose, que no importando la causal en concreto - si se detentaba una violación, de cara
la valoración de daño y la carga de soportarlo, con miras a la protección de una garantía individual, como lo es la libertad, concluyéndose, que no importando la causal en concreto - si se detentaba una violación, de cara a la realidad inspirada en el principio universal in dubio pro reo, procedía la declaratoria de responsabilidad del Estado y en consecuencia, el reconocimiento de los perjuicios a que hubiere lugar.
Y la exoneración de tal responsabilidad dependerá si se estructuran o no los eximentes predicables de dicho régimen. Posición acogida en las Sentencias de Unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de abril de 2011 12 y el 17 de octubre de 201313.
No obstante, en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 14, el Consejo de Estado, ha variado la anterior tesis jurisprudencial, señalando
12 Expediente No. 21.653, en la cual se sostuvo que el Estado es responsable por los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el Art. 414 del C. P.P. y en la Ley 270 de 1996. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección
A. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá DC. Diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013). Radicación No. 52001 -23-31-000-1996-07459-01 (23354). Actor: Luís Orozco Osorio. Demandado. Fiscalía General de la Nación. En la cual se precisó que
dos mil trece (2013). Radicación No. 52001 -23-31-000-1996-07459-01 (23354). Actor: Luís Orozco Osorio. Demandado. Fiscalía General de la Nación. En la cual se precisó que además de los supuestos del Art. 414 del C.P.P. y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta d e la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía GeneralReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00085-01
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que “como quiera que la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil , con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima
olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño”.
Así, el Consejo de Estado en la citada providencia, sienta una nueva posición frente a la responsabilidad del Estado, en aquellos casos en que se debate ésta con ocasión de la privación de la libertad de una particular:
“Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se obse rve que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida
a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se obse rve que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso
de la Nación. Referencia: Acción de reparación directa. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00085-01
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cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo , será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.
Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso pe nal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.
El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia , puede
establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.
El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia , puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello”.
Posición que a la fecha, debe entenderse sufre variación, en razón de la sentencia de tutela de fecha noviembre 15 de 201915, proferida p or la Subsección B de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, en donde se dijo, que la actuación de la víctima para este tipo de procesos solo resulta relevante como causal excluyente de res ponsabilidad, cuando la misma se considera como comportamiento surgido al interior del proceso penal, más no, cuando se la analiza como conducta preprocesal ligada al delito imputado, en tanto, esta última posibilidad lo que hace es deshacer el principio de inocencia, el cual ya fue objeto de análisis por parte de un Juez Penal y no le es posible al juzgador de la responsabilidad patrimonial del Estado, negar que el procesado penal ya fue declarado inocente, por una decisión judicial.
15 Radicación 11001031500020190016901.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00085-01
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Para la Sala, dadas las posiciones que ha denotado la jurisprudencia, la respuesta plausible a lo planteado puede obtenerse de considerar lo
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Para la Sala, dadas las posiciones que ha denotado la jurisprudencia, la respuesta plausible a lo planteado puede obtenerse de considerar lo afirmado por el Dr. ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA16, cuando reduce la problemática al siguiente esquema de estudio:
ELEMENTOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN JUICIO DE RESPONSABILIDAD
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Daño antijurídico Imputable Daño: Hecho materi al, consistente en la efectiva pri vación de la libertad.
Antijuridicidad del Daño: Determinar si la víctima de la detención se encontraba en el deber jurídico de soportar la medida. P ara tal efecto se debe revisar si la privación se ajustó o no a los estándares convencionales
(y de ordenamiento interno) que avalan la restricción legítima de ese derecho. La antijuridicidad no se califica por el solo hecho de la aplicación de la presunción de inocencia o por la absolución penal. (Paréntesis fuera de texto). Determinar si, por los presupuestos de la responsabilidad subjetiva u objetiva, existen suficientes razones jurídicas que permitan achacar al Estado la responsabilidad por la privación injusta la libertad de una persona. En este escenario, por mandato expreso de la Ley 270 de 1996, debe examinarse si ha ocurrido una culpa de la víctima que exima de responsabilidad del Estado (Culpa grave o dolo).
de una persona. En este escenario, por mandato expreso de la Ley 270 de 1996, debe examinarse si ha ocurrido una culpa de la víctima que exima de responsabilidad del Estado (Culpa grave o dolo).
Adicionándose, ahora, que la culpa de la víctima solo puede considerarse en la fase procesal penal, más no, en aquellos aspectos relacionados con el punible, pues, sus eventualidades ya fueron objeto de juzgamiento.
Resultando en consecuencia, relevante establecer cuáles son los referentes obligacionales que se irrespet aron, para predicar que la carga de ser privado de la libertad no era un deber jurídico, que se debía soportar.
Para el efecto y atendiendo en alguna forma (pues, lo que a continuación se transcribe, se toma a manera de resumen para efectos de esta decisión)
16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección
C. Radicación: 66001-23-31-000-2003-00130-01 (32765) Actor: Ezequiel Antonio G arcía y Otros Demandado: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Asunto: Reparación Directa [Responsabilidad por Privación Injusta de la libertad] – Aclaración de VotoReparación Directa
Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00085-01
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al ilustre tratadista y Exconsejero de Estado ya citado, se debe partir de los estándares internacionales confluyendo concomitantemente, con la legislación interna, en el supuesto de que esta es conforme con aquella,
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al ilustre tratadista y Exconsejero de Estado ya citado, se debe partir de los estándares internacionales confluyendo concomitantemente, con la legislación interna, en el supuesto de que esta es conforme con aquella, resultando ent onces que pará metros de anál isis, en ca sos como el estudiado, deben ser los siguientes17:
(i) Regla General. Se predica el principio de la libertad del individuo, mientras se resuelve la responsabilidad penal18;
(ii) Limitaciones. La medida d
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