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TA SUC - 70001333300320170009501-(17-04-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300320170009501-(17-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Sincelejo, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2017-00095-01

DEMANDANTE: VICKY DEL PILAR SANABRIA GARCÍA

DEMANDADA: E.S.E. CENTRO DE SALUD DE CARTAGENA DE

INDIAS DE COROZAL

NATURALEZA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia adiada 30 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Pretensiones1:

La señora VICKY DEL PILAR SANABRIA GARCÍA , por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE CARTAGENA DE INDIAS DE COROZAL , para que se declare la nulidad del acto administrativ o contenido en el oficio de fecha 9 de febrero de 2012, expedida por el Gerente del ente demandado, mediante el cual , se negó el reconocimiento de la relación laboral existente y el consecuente pago de las prestaciones sociales.

1 Archivo 29SubsanacionDemanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

el cual , se negó el reconocimiento de la relación laboral existente y el consecuente pago de las prestaciones sociales.

1 Archivo 29SubsanacionDemanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00095-01

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Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicita la demandante, se condene a la entidad accionada a pagarle los siguientes emolumentos: cesantías definitivas, intereses de cesantías, primas semestrales y de navidad, descanso anual y prima de vacaciones, recargos nocturnos, domingos y festivos, rembolso de los aportes a la seguridad social y demás emolumentos laborales.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la entidad demandada.

1.2.- Hechos2:

Manifestó la demandante, señora Vicky del Pilar Sanabria García , que prestó sus servicios como Auxiliar de Facturación en la E.S.E. Centro de Salud de Cartagena de Indias de Corozal, vinculada a través de contratos de prestación de servicios y por intermedio de cooperativas de trabajo asociado y bolsas de empleo; así mismo, cumplió funciones como Secretaria de gerencia, con una asignación mensual de $914.660.oo.

Señaló, que la s labores desempeñadas las cumplía de manera personal, retributiva, subordinada y continua, atendiendo las órdenes e instrucciones impartidas por la entidad empleadora, cumpliendo un horario de trabajo

Señaló, que la s labores desempeñadas las cumplía de manera personal, retributiva, subordinada y continua, atendiendo las órdenes e instrucciones impartidas por la entidad empleadora, cumpliendo un horario de trabajo comprendido entre 08:00 a.m. a 12:00 m y 02:00 p.m. a 06:00 p.m.

Indicó, que no se le cancelaron las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a que tenía derecho.

Como normas violadas , adujo l as siguientes: artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; y Decreto 1950 de 1973.

2 Archivo 29SubsanacionDemanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00095-01

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Concepto de la violación : señaló que el acto acusado est aba falsamente motivado, en la medida en que se desconoc ía la verdadera relación laboral que hubo entre las partes, donde e ra incuestionable que el elemento de autonomía no existió, en la relación jurídica que subsistió por 3 años, 8 meses y 4 días.

Sostiene, que el acto acusado menoscaba el principio constitucional de la igualdad en materia laboral, en tanto , desconocía que la actividad personal y subordinada realizada como Secretaria de Gerencia , fue continua e ininterrumpida.

Así mismo, indicó el accionante, que el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 preceptúa que “En ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de

Así mismo, indicó el accionante, que el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 preceptúa que “En ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente”, no obstante, ella desempeñó una función pública permanente e ininterrumpida, por tal razón, el contrato de prestación de servicios se desnaturalizó y se convirtió en una relación de trabajo de índole administrativa.

1.3. Contestación de la demanda3.

La E.S.E. Centro de Salud de Cartagena de Indias de Corozal, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, ya que los hechos carecían de soporte legal y no correspondían a la realidad de lo ocurrido.

Propuso la excepción denominada inexistencia de los elementos del contrato, haciendo alusión a la acreditación incontrovertible de la subordinación y dependencia como elemento necesario de la relación laboral, de modo que no quedara duda acerca del desempeño del contratista en la mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y

3 Archivo 40ContestacionDemandaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00095-01

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cuando de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades no se dedujera que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

1.4.- Sentencia de primera instancia4.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2019 , declaró la nulidad del acto

coordinación entre las partes contractuales.

1.4.- Sentencia de primera instancia4.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2019 , declaró la nulidad del acto demandado y en consecuencia , condenó a la E.S.E. Centro de Salud de Cartagena de Indias de Corozal, a reconocer y pagar a favor de la señora Vicky del Pilar Sanabria García el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes , devengadas por los empleados públicos vinculados mediante relación legal y reglamentaria a la entidad demandada, en el extremo temporal comprendido entre el 1 de marzo de 2011 hasta el 31 de mayo de 2011 y del 1 de septiembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 , como Auxiliar de Facturación ; sumas liquidas conforme el valor pactado como honorarios en los contratos de prestación de servicios.

Así mismo, dispuso que el tiempo laborado debía comp utarse para efectos pensionales.

Negó las demás pretensiones de la demanda.

Fundamentó el A -quo, que estaba probado que la demandante prestó sus servicios personales en ejecución de contratos de prestación de servicios, a favor de la E.S.E. demandada, materializado en la actividad de Auxiliar de Facturación, en extremos temporales que datan entre los años 2009 y 2011.

Señaló, que se podía constatar , que para el cumplimiento de la labor contratada, la demandante debió prestar sus servicios personalmente y

4 Archivo 57SentenciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00095-01

contratada, la demandante debió prestar sus servicios personalmente y

4 Archivo 57SentenciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00095-01

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percibir por ello unos honorarios establecidos en las distintas órdenes o contratos de prestación de servicios.

Con relación al elemento de la subordinación, anotó:

“Dentro de las mentadas ordenes o contratos de prestación de servicios se estableció como obligación de la accionante en calidad de contratista las de recibir los documentos por parte de los usuarios (carnet y documento de identidad), facturar los servicios prestados, además de coordinar y asignar las citas médicas, obligaciones que sin lugar dudas son funciones de carácter permanente, del giro ordinario de la empresa social del estado accionada y que deben cumplirse dentro de un horario establecido por la entidad contratante.

Sumado a ello se tiene la declaración de la señora DIANA MARIA QUIROZ TOVAR…, la cual permite darle mayor claridad al despacho sobre la relación laboral que la actora mantuvo con la entidad demandada, en especial, si aquella estuvo o no sujeta a subordinación, en atención a que la declarante como bien lo afirmó en su declaración, laboro con la demandante, en la E.S.E. CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS DE COROZALSUCRE, desempeñando el Cargo de Coordinadora de Atención al Usuario.

/…/

Aunado a lo expuesto, se evidencia frente a los extremos temporales descritos, que se encuentra probada la continuidad en el desempeño de las funciones como Auxiliar de Facturación

al Usuario.

/…/

Aunado a lo expuesto, se evidencia frente a los extremos temporales descritos, que se encuentra probada la continuidad en el desempeño de las funciones como Auxiliar de Facturación por parte de la accionante en la E.S.E. CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS DE COROZAL - SUCRE, lo cual reafirma la conclusión, de que el servicio que desempeñaba la actora, era de carácter permanente en la entidad demandada.

Luego entonces, de un análisis frente a la labor ejecutada por la demandante como Auxiliar de Facturación, en los periodos comprendidos entre el 01 de marzo de 2011 hasta el 31 de mayo de 2011 y del 01 de septiembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, se puede concluir que era de carácter permanente, que las funciones debían cumplirse en un horario de trabajo determinado previamente por la E.S.E. CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS DE COROZAL - SUCRE, bajo las órdenes o directrices de un jefe inmediato, que no podía ser otra que la Gerente o la Jefe de Personal del ente accionado o el servidorNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00095-01

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público que este delegara para tal función, lo cual, sin asomo de dudas, es muestra del elemento subordinación que rodea a las relaciones laborales y que desborda las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales”

dudas, es muestra del elemento subordinación que rodea a las relaciones laborales y que desborda las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales”

De otro lado estimó, que frente al periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2009 al 17 de noviembre de 2009 y del 16 de noviembre de 2010 hasta el 07 de diciembre de 2010, resultaba evidente que no se estructuró una verdadera relación laboral entre las partes, pues , se presentó una interrupción por casi un año, situación que pon ía en evidencia la carencia de una continuada y permanente subordinación en la ejecución del contrato de prestación de servicios , suscritos entre las partes.

Por otra parte, frente al periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2010 al 15 de noviembre de 2010 y del 1 de junio de 2011 hasta el 31 de agosto de 2011, consideró, que el proceso estaba carente de pruebas documentales que acredit aran no solo la relación jurídica sustancial que la parte actora afirmó haber sostenido con la Cooperativa de Trabajo Asociado "AMISALUD"; sino también, la existencia de vinculo contractual entre la E.S.E. Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal, Sucre y la Cooperativa "AMISALUD", con la cual la demandante se hizo asociada.

1.5.- El recurso5.

La parte demandante recurre parcialmente la anterior decisión, argumentando que laboró en la ESE demandada como Auxiliar de Facturación desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 5 de enero de 2012, prestando un servicio de manera continua y subordinada.

argumentando que laboró en la ESE demandada como Auxiliar de Facturación desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 5 de enero de 2012, prestando un servicio de manera continua y subordinada.

5 Archivo 59RecursoApelacionNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00095-01

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Indicó, que el testigo era claro en sostener que “ella trabajó desde 2009 hasta 2012”; que debió aplicarse el principio in dubio pro operario, con el cual, la duda favorece al trabajador, enlazado con el principio de continuidad de la relación de trabajo y que la entidad accionada tampoco acreditó , que la relación laboral tuvo interrupciones en el tiempo.

De otro lado, expuso, que en el presente caso no operaba el fenómeno prescriptivo.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

  • Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
  • El Doctor CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, pues, fungió como juez de la primera instancia del proceso de la referencia, profiriendo sentencia el 30 de mayo de 2019.
  • Mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2023 , se aceptó el impedimento manifestado por el Doctor César Enrique Gómez Cárdenas.
  • En proveído de 25 de septiembre de 2023 , se dispuso correr traslado a las partes, a fin de que presentaran sus alegatos conclusivos.

impedimento manifestado por el Doctor César Enrique Gómez Cárdenas.

  • En proveído de 25 de septiembre de 2023 , se dispuso correr traslado a las partes, a fin de que presentaran sus alegatos conclusivos.
  • La parte demandada presentó alegatos por fuera del término legal concedido.
  • La parte demandante no alegó en esta instancia procesal y el Agente del Ministerio Público, no conceptuó en esta oportunidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00095-01

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2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2.- Problema jurídico.

Atendiendo al recurso interpuesto por la parte demandante, procede la Sala a resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Está probada la relación laboral entre la señora Vicky del Pilar Sanabria García y la E.S.E. Centro de Salud de Cartagena d e Indias, en los periodos no reconocidos por el A -quo, que den lugar al reconocimiento y pago de prestaciones laborales?

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1. Contrato realidad

El ordenamiento jurídico vigente, prevé como forma de vinculación a la administración pública, la que se hace a través de contratos de

prestaciones laborales?

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1. Contrato realidad

El ordenamiento jurídico vigente, prevé como forma de vinculación a la administración pública, la que se hace a través de contratos de prestación de servicios regulados en el Estatuto General de ContrataciónLey 80 de 1993 -, modalidad susceptible de uso en el evento de existir determinadas funciones que no las puede desarrollar la entidad, a través del personal de planta o en el escenario, en que se requiera conocimientos especializados, para la ejecución del servicio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00095-01

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Ahora bien, debe decirse que la vinculación contractual antes referida, por regla general, no genera una relación laboral del contratista, respecto de la administración, de modo, que aquél, no percibe salarios y prestaciones sociales a cambio de sus servicios, por el contrario, lo que recibe como retribución, tiene el calificativo de honorarios.

Sin embargo, excepcionalmente, ese contrato, puede desnaturalizarse en la medida que la administración lo utilice como mecanismo para encubrir una relación laboral, en el sentido que en el papel , se predica la modalidad contractual celebrada y en la práctica, se muestra la configuración de los tres elementos sine qua non, para la materialización del vínculo laboral, como los son: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación.

En este escenario, de darse la condición de relación laboral inmiscuida en un contrato de prestación de servicio s, el contratista tiene derecho a percibir y devengar las prestaciones sociales, que se originan en virtud de

remuneración y subordinación.

En este escenario, de darse la condición de relación laboral inmiscuida en un contrato de prestación de servicio s, el contratista tiene derecho a percibir y devengar las prestaciones sociales, que se originan en virtud de la existencia de una verdadera relación laboral, en consideración al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y de favorabilidad, previstos en el artículo 53 de la Constitución Política.

Así, la jurisprudencia contenciosa administrativa 6, ha destacado la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, resaltando la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio , la remuneración y la subordinación.

6 Sobre la evolución del tema del Contrato Realidad ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Sentencia del 19 de abril de 2012.Expediente con radicación interna 2204-11. C. P. Dr. Alfonso Vargas Rincón.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00095-01

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Sobre los elementos del contrato realidad y la carga probatoria que recae sobre quien pretende su reconocimiento, se ha dicho:

“La relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor

sobre quien pretende su reconocimiento, se ha dicho:

“La relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia”7.

Así pues, el contratista que pretenda acreditar la existencia de una relación laboral, derivada del contrato de prestación de servicio s, debe, necesariamente, demostrar, la ocurrencia de los elementos de la relación laboral, específicamente, el que atañe a la subordinación.

2.3.2. Caso concreto

En el presente caso, la demandante presenta inconformidad con el fallo de primera instancia, en cuanto no declaró la existencia de la relación laboral respecto de los periodos laborados entre el 1º de octubre hasta el 17 de noviembre de 2009 y del 16 de noviembre hasta el 7 de diciembre de 2010 , pese a que se encontraban demostrados los elementos del contrato realidad.

17 de noviembre de 2009 y del 16 de noviembre hasta el 7 de diciembre de 2010 , pese a que se encontraban demostrados los elementos del contrato realidad.

7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 15 de junio de 2011. C. P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE.

Radicación número: 25000 -23-25-000-2007-00395-01(1129-10). Actor: MANUEL ALEJANDRO FULA ROJAS. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00095-01

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Como prueba de lo pretendido, se allegan los contratos u órdenes de prestación de servicio s suscritos entre la señora Vicky del Pilar Sanabria García y la E.S.E. Centro de Salud de Cartagena de Indias , correspondiente a los siguientes periodos:

-. Orden de prestación de servicios No. 174 8. Objeto: “Prestar los servicios como auxiliar de facturación, desarrollando las siguientes actividades: - facturación servicios de salud ”. Duración: (1º de octubre al 17 de noviembre de 2009). Valor: $904.218.

-. Orden de prestación de servicios No. 154 9. Objeto: “Prestar los servicios como auxiliar de facturación en la urgencia de la E.S.E., desarrollando las siguientes actividades: - servicios facturación”. Duración: un (1) mes y diecisiete (17) días, contados a partir de la firma de la OPS (16 de

como auxiliar de facturación en la urgencia de la E.S.E., desarrollando las siguientes actividades: - servicios facturación”. Duración: un (1) mes y diecisiete (17) días, contados a partir de la firma de la OPS (16 de noviembre al 7 de diciembre de 2010). Valor: $554.396.

Junto con tales documentales, se alleg ó copia de la certificaci ón suscrita por el Jefe de Personal de la ESE Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal, en la que se indica que la señora Vicky del Pilar Sanabria García , prestó sus servicios como Auxiliar de Facturación en los periodos aludidos10.

En cuanto a los elemento s de una verdadera relación laboral, en el expediente no se desvirtúa la prestación personal del servicio , todo lo contrario, es un hecho sin discusión que de la señora Vicky del Pilar Sanabria García, ejecutó el objeto contractual pactado en las órdenes de prestación de servicios, suscritos por ella y el funcionario de la entidad contratante.

  • Durante l a prestación de sus servicios, la accionante, recibió una contraprestación económica , tal como se desprende de l as órdenes de

8 Folio 24 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 23 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 33Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00095-01

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prestación de servicios, en las que se aprecia, que se estableció un valor a pagar por el desarrollo de la labor encomendada; aspecto que, además no tiene discusión entre las partes del proceso.

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prestación de servicios, en las que se aprecia, que se estableció un valor a pagar por el desarrollo de la labor encomendada; aspecto que, además no tiene discusión entre las partes del proceso.

  • Ahora bien, demostrados los elementos de prestación personal del servicio y la remuneración percibida, se procede a considerar la subordinación, como elemento característico de la verdadera relación laboral.

En el presente caso, el Juez de primera instancia, negó la relación laboral del periodo comprendido entre el 1º de octubre al 17 de noviembre de 2009 y 16 de noviembre al 7 de diciembre de 2010 , en razón a que “no se estructura una verdadera relación laboral entre las partes, por la carencia de una continuada e ininterrumpida prestación del servicio, pues se presentó una interrupción por casi un año, situación que pone en evidencia la carencia de una continuada y permanente subordinación en la ejecución del contrato de prestación de servicios suscritos entre las partes”.

Al respecto, s e precisa, que s i bien es cierto según los documentos allegados existi ó una interrupción entre la suscripción de las órdenes de servicios en los años 2010 y 2011 (lapso de 3 meses contados entre el 7 de diciembre de 2010 y el primero de marzo de 2011) , también lo es , que las demás pruebas conducen al hecho de que la demandante siguió prestando sus servicios a la entidad de salud, en periodos comprendidos en el año 2011, como Auxiliar de Facturación, lo cual , demuestra que su vinculación con la entidad persistió , pese a las diferentes modalidades de

prestando sus servicios a la entidad de salud, en periodos comprendidos en el año 2011, como Auxiliar de Facturación, lo cual , demuestra que su vinculación con la entidad persistió , pese a las diferentes modalidades de contratación utilizadas por la administración ( órdenes/contratos de prestación de servicios).

Adicional, la labor desempeñada por la demandante como Auxiliar de Facturación en la E.S.E. Centro de Salud de Cartagena d e Indias, permiteNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00095-01

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considerar, que se trata de aquellas labores ínsitas dentro del normal funcionamiento de la entidad, como quiera que las labores encomendadas a la ex contratista , satisfacen las actividades administrativas propias de la entidad e inciden directamente en la prestación oportuna, eficiente y eficaz de los servicios de salud; además, que la reiteración del objeto contratado, evidencia la necesidad recurrente de la prestación de tales servicios.

Además, el servicio que prestó la accionante al momento de ejercer las atribuciones encomendadas, envuelve el cumplimiento de directrices u órdenes, las cuales, debía cumplir a cabalidad la contratista, a efectos de percibir su remuneración mensual.

Así pues, de conformidad con el material probatorio del proceso y la naturaleza propia d e la actividad desempeñada por la accionante, se concluye que existió una relación laboral entre ést a y la E.S.E. demandada, aunque se hubiese presentado bajo la forma de órdenes de prestación de servicios. Por tanto, la decisión de primera instancia que

concluye que existió una relación laboral entre ést a y la E.S.E. demandada, aunque se hubiese presentado bajo la forma de órdenes de prestación de servicios. Por tanto, la decisión de primera instancia que negó la relación laboral respecto de los periodos aludidos debe ser revocada.

Ahora bien, respecto de la prescripción de los derechos derivados de la desnaturalización del contrato realidad, se señala que e n el sub examine NO se encuentra cristalizado el fenómeno de la prescripción, respecto de todos los vínculos contractuales de prestación de servicios reconocidos tanto en primera , como los que ahora se reconocen en segunda instancia, como quiera que el último de los contratos de prestación de servicios finalizó el 31 de diciembre de 2011, presentándose la reclamación para el reconocimiento de la existencia de la relación laboral (con fundamento al principio de la primacía de la realidad sobre las formas), elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00095-01

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3 de febrero de 201 211 y la demanda objeto de examen se instaur ó el 25 de mayo de 2012 12 ante la jurisdicción ordinaria (lo cual interrumpió el termino de prescripción), para luego ser remitida a la jurisdicción administrativa, resulta ndo procedente conceder los emolumentos solicitados, por cuanto se reclamaron oportunamente.

Vale anotar a manera de aclaración, que dado que la primera relación laboral reconocida se registra en el periodo comprendido entre el primero de octubre de 2009 y el 17 de noviembre de 200 9, contados los tres (3)

Vale anotar a manera de aclaración, que dado que la primera relación laboral reconocida se registra en el periodo comprendido entre el primero de octubre de 2009 y el 17 de noviembre de 200 9, contados los tres (3) años para efectos de prescripción (vencen el 17 de noviembre de 2012) se llega a la conclusión antes advertida; esto es, valga la redundancia, que al haberse presentado la demanda el día 25 de mayo de 2012 la prescripción no se materializa, afirmación que con mayor razón debe considerarse para los contratos posteriores a la fecha indicada, pese aun, a que entre contratos exista lapsos que rompen la continuidad.

Por tal motivo, la decisión de primera instancia será revocada parcialmente, imponiéndose la respectiva condena, por los periodos antes relacionados.

Ahora bien, continuando con todos los periodos reclamados en el recurso, se advierte que en primera instancia a la demandante no le fue reconocida la relación laboral con la E.S.E. Centro de Salud de Cartagena de Indias de Corozal, en los periodos en que estuvo vinculada a través de la Cooperativa AMISALUD (1 de septiembre de 2010 al 15 de noviembre de 2010 y del 1 de junio de 2011, hasta el 31 de agosto de 2011).

De la revisión del expediente se advierte que la parte accionante no allegó junto con la demanda , copia de los contratos de prestación de servicios suscritos con dicha cooperativa y tampoco acreditó la existencia

11 Folios 58 - 59 12 Folio 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho

allegó junto con la demanda , copia de los contratos de prestación de servicios suscritos con dicha cooperativa y tampoco acreditó la existencia

11 Folios 58 - 59 12 Folio 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00095-01

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de vinculo contractual entre la E.S.E. Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal - Sucre y la Cooperativa "AMISALUD", a la cual la demandante se hizo asociada.

Por el contrario, se allegó certificación expedida por la Jefe de Recursos Humanos de la Cooperativa de Trabajo Asociado Especializada en Salud "AMISALUD" de fecha 9 de marzo de 2012 13, en la que se señala que la señora Vicky del Pilar Sanabria García estuvo asociada a esa cooperativa mediante convenio asociado de trabajo , en los periodos comprendidos entre el 1 de septiembre de 2010 al 15 de noviembre de 2010 y del 1 de junio de 2011 hasta el 31 de agosto de 2011 , desempeñando el cargo de Auxiliar de Facturación de la E.S.E. Cartagena de Indias de Corozal, Sucre.

Conforme tales pruebas, se estima que debe confirmarse en ese aspecto la providencia recurrida, en tanto, se puede afirmar que la demandante no logró satisfacer la carga de probar el supuesto de

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