TA SUC - 70001333300320170012301-(08-09-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320170012301-(08-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 08 de septiembre de dos mil veintidós (2022)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70001-33-33-003-2017-00123-01
Demandante: Nixon Rafael Domínguez Martínez
Demandado: Municipio de MorroaSucre
Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tema: Cesantías y sanción moratoria / Niega / Revoca / Accede parcialmente
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la S ala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 1, contra la sentencia de fecha 1 4 de febrero de 20192, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante el cual se negaron las pretensiones la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.
2. ANTECEDENTES
2.1 PRETENSIONES3. El señor NIXON RAFAEL DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por intermedio de apoderado judicial, procura la declaratoria del acto ficto negativo, con relación a la petición de fecha 26 de agosto de 2014, ante la Secretaría General de la
ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por intermedio de apoderado judicial, procura la declaratoria del acto ficto negativo, con relación a la petición de fecha 26 de agosto de 2014, ante la Secretaría General de la Alcaldía Municipal de Morroa, por medio del cual solicita el reconocimiento y pago de las cesantías, los intereses corrientes, la sanción moratoria e indexación conforme la ley 1071 de 2006 de 1989, Decreto 3752 de 2003 y demás normas complementarias, por no haberlo afiliado de manera oportuna al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.
1 Fls. 93-96 del C. Ppal. y Flo. 1-4 del Archivo 28MemorialRecursoApelacionPdf. Del ExpeDigitalizado 2 Fls. 79-89 del C. Ppal. y Flo. 1-21 del Archivo 26SentenciaPdf. Del ExpDigitalizado 3 Fls. 1-2 del C. Ppal. y Flo. 1-2 del Archivo 01DemandaPdf. Del ExpDigitalizadoNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 003-2017-00123-01 Nixon Rafael Domínguez Martínez Vs. Municipio de Morroa-Sucre
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Como consecuencia de la declaración anterior, pide que se declare que el municipio de Morroa, debe reconocer y pagar a NIXON RAFAEL DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, las cesantías, intereses, la sanción moratoria, prima de alimentación, auxilio de transporte, dotación por no afiliar de manera oportuna al FNPSM (fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), a razón de un día de salario
las cesantías, intereses, la sanción moratoria, prima de alimentación, auxilio de transporte, dotación por no afiliar de manera oportuna al FNPSM (fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), a razón de un día de salario por un día de retardo, desde el 16 de febrero de 19 94, hasta las fechas de pago de dicha prestación, equivalente a la suma de $48.223.667.
Así mi smo solicita que, se ordene al ente demandado dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo y al reconocimiento y pago de los intereses moratorios , dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A. De igual forma, se condene al ente demandado sobre las sumas adeudadas al actor, se incorporen los ajustes de valor, de acuerdo al índice de precios al consumidor, o al por mayor, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS4: Refiere el demandante que, fue nombrado como docente municipal en propiedad, mediante Decreto N° 090 del 2 de septiembre de 1994, por el Alcalde Municipal de Morroa, en la Escuela Rural del Corregimiento de Bremen.
Manifestó que, en el año 1996 mediante convenio interadministrativo celebrado entre el Municipio de Morroa y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que asumió el reconocimiento y pago de todas las prest aciones sociales que tenía derecho como docente desde el 1996.
Agregó que, le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Mag isterio el
entidad que asumió el reconocimiento y pago de todas las prest aciones sociales que tenía derecho como docente desde el 1996.
Agregó que, le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Mag isterio el reconocimiento y pago de las cesantías parciales desde el año 1994, pero el fondo, se negó a reconocerle el pago de las cesantías correspondientes a los años 1994 y 1995, aduciendo ser responsabilidad del Municipio.
Expresa además que, la Alcaldía Municipal de Morroa ante estos hechos, siempre ha guardado silencio y no le ha reconocido, ni le ha pagado las cesantías, intereses e indexación de las mismas, como tampoco, las demás prestaciones a que tiene derecho, por no haber laborado los dos años es decir (1994 -1995) como docente Municipal Cofinanciado en la Escuela Rural de Bremen, a pesar de haberlo requerido mediante derecho de petición, radicado en la Alcaldía el 26 de agosto de 2014.
4 Fls. 2-3 del C. Ppal. y Flo. 2-3 del Archivo 01DemandaPdf. Del ExpDigitalizadoNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 003-2017-00123-01 Nixon Rafael Domínguez Martínez Vs. Municipio de Morroa-Sucre
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2.3 NORMAS VIOLADAS Y CON CEPTO DE VIOLACIÓN 5: Como normas
violadas se citan en la demanda las siguientes:
Artículo 13 que consagra el principio de igualdad y 53 el cual consagra el principio de favorabilidad, de la Constitución Política.
violadas se citan en la demanda las siguientes:
Artículo 13 que consagra el principio de igualdad y 53 el cual consagra el principio de favorabilidad, de la Constitución Política.
Artículo 2° de la ley 244 de 1995, Artículo 41° del Decreto 3135 de 1968, Artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, y los Artículos 4° y 5° de la ley 1071 de 2006.
Como concepto de violación manifiesta que, el acto acusado es ilegal por infracción de la constitución y la ley, ya que la administración tenía el deber de afiliar a los docentes que estaban vinculados a su planta de personal, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de lo contrario dichas entidades territoriales serían llamadas a responder por la totalidad de las prestaciones de los refe ridos docentes, como es el caso del Municipio de Morroa, por cuando la no se cumplió con la afiliación en los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999.
2.4 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA.
Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se presenta la demanda 31 Cdno Principal y Flo 1 Archivo 03 ActadeRepato.Pdf Expdigitalizado 15 de mayo de 2017 Se admite la demanda 33-34 Cdno Principal y Flo 1-3 Archivo 05 AutoAdimiteDemanda.Pdf Expdigitalizado 23 de junio de 2017 Se notifica por estado No. 021 35-36 Cdno Principal y Flo 1-4 Archivo 06 ComunicacionNotificacionEstado.Pdf Expdigitalizado
05 AutoAdimiteDemanda.Pdf Expdigitalizado 23 de junio de 2017 Se notifica por estado No. 021 35-36 Cdno Principal y Flo 1-4 Archivo 06 ComunicacionNotificacionEstado.Pdf Expdigitalizado 27 de junio de 2017 Notificación personal por buzón electrónico 44-49 Cdno Principal y Flo 1-10 Archivo 11NotificacionPersonal.Pdf Expdigitalizado 13 de octubre de 2017 Traslado común de 25 días 12ConstanciaSecretarial.pdf Vencieron el 22 de noviembre de 2017 Traslado de la demanda 30 días 12ConstanciaSecretarial.pdf Vencieron el 26 de enero de 2018 Auto señala fecha para audiencia inicial 51 Cdno Principal y Flo 1 Archivo 13AutoFijaFechaAudienciainicial.Pdf Expdigitalizado 16 de marzo de 2018 Celebración de la audiencia inicial 60-61 y reverso Cdno Principal y Flo 14 Archivo 16ActaAudienciainicial.Pdf Expdigitalizado 24 de julio de 2018 Auto fija fecha continuación de audiencia inicial 70 Cdno Principal y Flo 1-2 Archivo 21AutoCitesePartesAudienciaInicial.Pdf Expdigitalizado 24 de septiembre de 2018
5 Fls. 3-7 del C. Ppal. y Flo. 3-7 del Archivo 01DemandaPdf. Del ExpDigitalizadoNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 003-2017-00123-01 Nixon Rafael Domínguez Martínez Vs. Municipio de Morroa-Sucre
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Continuación de
Nixon Rafael Domínguez Martínez Vs. Municipio de Morroa-Sucre
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Continuación de audiencia inicial 74-77 y reverso Cdno Principal y Flo 1-2 Archivo 24ActaAudienciaInicial.Pdf Expdigitalizado 12 de febrero de 2019 Alegatos de conclusión demandante Minuto 13:06 de CD Audiencia Inicial 12 de febrero de 2019 Alegatos de conclusión demandada Minuto 21:07 Audiencia Inicial 12 de febrero de 2019 Sentencia 7989 Cdno Principal y Flo 1-21 Archivo 26Sentencia.Pdf Expdigitalizado 14 de febrero de 2019 Notificación de la sentencia vía electrónica 90-92 reverso Cdno Principal y Flo 1-6 Archivo 27ConstanciaSecretarial.Pdf Expdigitalizado 18 de febrero de 2019 Recurso de apelación presentado por la parte demandada 93-96 Cdno Principal y Flo 1-4 Archivo 28MemorialRecurrsoApelacion.Pdf Expdigitalizado 27 de febrero de 2019 Auto concede recurso de apelación 98 y reverso Cdno Principal y Flo 1-2 Archivo 30AutoConcedeRecursooApelacion.Pdf Expdigitalizado 12 de abril de 2019
SEGUNDA INSTANCIA.
Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativos de Sucre. 2 Cd. Folio 1 y Flo 1 Archivo 02ActaReparto.Pdf Expdigitalizado 3 de mayo de 2019 Pasa al Despacho
asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativos de Sucre. 2 Cd. Folio 1 y Flo 1 Archivo 02ActaReparto.Pdf Expdigitalizado 3 de mayo de 2019 Pasa al Despacho 2 Cd. Folio 3 y Flo 1 Archivo 03ConstanciaSecretarial.Pdf Expdigitalizado 9 de mayo de 2019 Se admite el recurso de apelación 2 Cd. Folio 4 y reverso y Flo 1 -2 Archivo 04AutoAdmiteRecursoApelacion.Pdf Expdigitalizado 15 de noviembre de 2019 Pasa al Despacho 2 Cd. Folio 7 y Flo 1 Archivo 07ConstanciaSecretarial.Pdf Expdigitalizado 24 de enero de 2020 Se corre traslado a las partes para que formulen alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Consulta SAMAI AutocorreTraslado 21 de septiembre de 2021 Al despacho para fallo Consulta SAMAI Al despacho 6 de diciembre de 2021
2.5. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS:
- EL MUNICIPIO DE MORROASUCRE6. No contestó la demanda.
2.6 LA SENTENCIA APELADA7. El Juzgado Tercero8 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 14 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
6Fls. 50 del C. Ppal. y Flo. 1 del Archivo 12ConstanciaSecretarialPdf. Del ExpDigitalizado.
las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
6Fls. 50 del C. Ppal. y Flo. 1 del Archivo 12ConstanciaSecretarialPdf. Del ExpDigitalizado. 7 Fls. 79-89 del C. Ppal. y Flo. 1-21 del Archivo 26SentenciaPdf. Del ExpDigitalizado 8 Sentencia firmada por el Dr. César Enrique Gómez Cárdenas quien actualmente es Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre y es integrante de la sala cuarta de decisión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 003-2017-00123-01 Nixon Rafael Domínguez Martínez Vs. Municipio de Morroa-Sucre
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Como problema jurídico señaló que se debía establecer si el actor tenía derecho a que el municipio de Morroa – Sucre le reconozca y pague directamente el valor de las C esantías, intereses a las cesantías y sanción moratoria correspondiente a los años 1994 y 199 5. Haciendo la claridad que el estudio debería realizarse en dos etapas, la primera que corresponde al período comprendido entre el 1° de febrero de 1994 y 1° de septiembre pues la vinculación del demandante se realizó mediante OPS y la segunda a partir del Decreto 090 del 02 de septiembre de 1994 y hasta 1995.
Respecto al primer período, señaló que había operado la prescripción de los derechos, pues al finalizar el plazo de la OPS y/o contrato de prestación de servicios N° 005 del 29 de marzo de 1994, contaba con 3 años para realizar las reclamaciones
Respecto al primer período, señaló que había operado la prescripción de los derechos, pues al finalizar el plazo de la OPS y/o contrato de prestación de servicios N° 005 del 29 de marzo de 1994, contaba con 3 años para realizar las reclamaciones pues el actor dio por finalizada dicha vinculación el 1° de septiembre de 1994 y la reclamación ante la administración se presentó el 26 de agosto de 2014.
Con relación al segundo período, l os fundamentos de su decisión se centran en que se demostró que el actor se vinculó al servicio público educativo como docente del orden territorial del Municipio de Morroa, conforme el decreto N° 090 del 2 de septiembre de 1994; de igual manera señala que , no existe prueba en el expediente de que el Municipio de Morroa , para la época, haya cumplido con la obligación de afiliar al actor al FNPSM, razón por la cual, está llamado a responder de manera directa por las prestaciones sociales causadas, al tenor de l artículo 7 del Decreto 196 de 1995 vigente para los hechos.
Expresa que, la parte demandante solicita al Municipio de Morroa -Sucre, el pago directo del auxilio de cesantías, entendiendo el Despacho que es solicitud de liquidación definitiva por el período laborado y no de que se trate de una liquidación parcial, por cuant o no fue indicado de manera clara. Precisando además que, tampoco cumple las condiciones de ley para ser considerado como una petición de liquidación parcial, que tiene un objeto claro delimitado para solucionar la necesidad básica de vivienda de los educadores y de su núcleo familiar, o compra de lote, liberación de gravamen hipotecario, reparación o ampliación, construcción
petición de liquidación parcial, que tiene un objeto claro delimitado para solucionar la necesidad básica de vivienda de los educadores y de su núcleo familiar, o compra de lote, liberación de gravamen hipotecario, reparación o ampliación, construcción sobre lote, mencionado el artículo 3 de la ley 1071 de 2006.
En tal sentido manifiesta que, no cumpliéndose los requisitos para considerar la petición en sede administrativa como una solicitu d de liquidación parcial de cesantías, se entiende que el pago pretendido en sede administrativa es de cesantía definitiva, no siendo procedente la pretensión, como quiera, que esta modalidad de pago de cesantías, entién dase definitivas al empleado, só lo t iene lugar cuando se retira del servicio, situación que no se cumple en el presente asunto, constituyéndose en una petición antes de tiempo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 003-2017-00123-01 Nixon Rafael Domínguez Martínez Vs. Municipio de Morroa-Sucre
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En relación a la sanción moratoria pedida, señala que es improcedente su reconocimiento, como quiera que el hecho que daría lugar a su génesis ; esto es, la mora en el pago de cesantías parciales y definitivas, no se ha forjado, por las razones explicadas en el párrafo p rocedente; en tal sentido, no se reúnen los supuestos establecidos en la ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006 para su aplicación.
Aclara que, só lo la ausencia de afiliación al FNPSM no implica la generación de la
establecidos en la ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006 para su aplicación.
Aclara que, só lo la ausencia de afiliación al FNPSM no implica la generación de la sanción moratoria, y si bien en el artículo 15 de la ley 91 de 1981 se estableció un sistema de anualidad de liquidación de cesantías, las normas que regulan el régimen de los docentes no contempló dicha consecuencia; como tampoco se puede asimilar el régimen traído por la ley 50 de 1990, habida cuenta de las diferentes claras que existen entre el sistema especial de los docentes y el sistema de c esantías administradoras por los Fondos Privados de Pensiones y Cesantías, máxime cuando el supuesto de hecho y la obligaciones de los empleadores públicos en uno y otros sistema respecto de las formas de cumplir con los pagos a uno y otro sistema difiere sustancialmente.
Frente a los intereses de las cesantías, sostiene que, al actor le asistiría el derecho al reconocimiento de los intereses de las cesantías pagados directamente por el Municipio de Morroa, para la proporción del auxilio de cesantías del año 1994 y 1995, puesto que no lo afili ó y la consecuencia de no afiliación al fondo es que el ente territorial responda por las prestaciones causadas, entre ellas los intereses de las cesantías. No obstante, la reclamación de lo s intereses de las cesantías, só lo fue realizada el 26 de agosto de 2014, esto es , por fuera de los 3 años del té rmino de prescripción establecido para este tipo de prestación; prescripción que fue declarada de oficio en virtud del artículo 187 de la ley 1437 de 2011, al encontrarla probada.
prescripción establecido para este tipo de prestación; prescripción que fue declarada de oficio en virtud del artículo 187 de la ley 1437 de 2011, al encontrarla probada.
2.6 EL RECURSO9. Inconforme con la decisión de prime ra instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación solicitando que se revoque en su totalidad y en su lugar, se reconozca en todas sus partes las pretensiones solicitadas.
Como argumentos anota que, el Decreto 3752 de 2003, rige el reconocimiento y pago de dichas cesantías antes de la afiliación a la FNPSM, son de responsabilidad de la entidad territorial. Se pregunta entonces, ¿quién responde por las prestaciones sociales de los años laborados por el municipio de Morroa, si el FNPSM, no las asume y tampoco las quiere asumir el ente territorial?, estimando que, la decisión proferida por el juzgado acrecienta la situación de debilidad manifiesta, pues estima, se están desconociendo los derechos prestacionales reclamados por el actor, lo cual contraría
9 Fls. 93-96 del C. Ppal. y Flo. 1-4 del Archivo 28MemorialRecursoApelacionPdf. Del ExpDigitalizadoNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 003-2017-00123-01 Nixon Rafael Domínguez Martínez Vs. Municipio de Morroa-Sucre
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los tratados internacionales de la OIT y la jurisprudencia de altas cortes, dado que, si bien ha pasado un tiempo prudente en su reclamaci ón, no comparte que haya operado el fenómeno de la prescripción, por cuanto el docente aún se encuentra
los tratados internacionales de la OIT y la jurisprudencia de altas cortes, dado que, si bien ha pasado un tiempo prudente en su reclamaci ón, no comparte que haya operado el fenómeno de la prescripción, por cuanto el docente aún se encuentra activo y con ello dicha figura no opera; por ello, considera que el juez yerra en su decisión y con ello en el reconocimiento de los demás derechos pretendidos. Precisa además que, si bien no se le podía cancelar tal obligación por estar activo, es obligación legal girar dichos recursos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la entidad demanda recon ocerle los intereses que ha causado dicha prestación.
Frente a la cond ena en costas , señala que es un atentado al reclamo judicial de errores administrativos, en razón a que todos los desamparados y violentados trabajadores se abstendrán de demandar por el simple y elemental temor de no tener certeza de los fallos justos, de ello se ve abocado a pagar del menguado patrimonio sanciones por simples interpretaciones subjetiv as de los operadores judiciales, deviniendo tan visceral condena en una manifiesta, clara y debelada denegación de la administración de justicia y por ende un obstáculo para ventilar en estrados judiciales las inconformidades frente a decisiones absurda s de los operadores administrativos, en muchas oca siones compartidas por algunos funcionarios del poder judicial.
Por ú ltimo i ndica que, el juez de primera instancia, contrariando el verdadero sentido de la norma indicado en el art. 188 del CPACA , resuelve imponer una carga económica por reclamar un derecho que no sea en capacidad de asumir.
2.7 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
sentido de la norma indicado en el art. 188 del CPACA , resuelve imponer una carga económica por reclamar un derecho que no sea en capacidad de asumir.
2.7 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. LA DEMANDANTE: No presentó alegatos de conclusión.
3.2. LA DEMANDADA : La entidad demandada guardó silencio en esta oportunidad.
3.3. MINISTERIO PÚBLICO: No rindió concepto.
4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
4.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 003-2017-00123-01 Nixon Rafael Domínguez Martínez Vs. Municipio de Morroa-Sucre
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4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER . De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante , considera la Sala que, aquella no presentó, ni formulo ningún tipo de reparo al razonamiento relacionado con la prescripción de los derechos del período comprendido del contrato de prestación de servicios N° 005 de fecha 29 de marzo de 1994 y hasta el 1° de septiembre de 1 994; luego entonces, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si el señor Nixon Rafael Domínguez Martínez
de 1994 y hasta el 1° de septiembre de 1 994; luego entonces, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si el señor Nixon Rafael Domínguez Martínez tiene derecho a que el Municipio de Morroa le reconozca y pague las cesantías, intereses de cesantías y la sanción moratoria, conforme la ley 1071 de 2006 de 1989, Decreto 3752 de 2003 y demás normas complementarias, durante los años 1994 (desde el 02 de septiembre) a 1995, período en el que no se encontraba afiliado al FNPSM por parte del ente territorial; en caso afirmativo , se analizar á si están afectadas por el fenómeno de la prescripción.
Como problema jurídico asociado se abordará la condena en costas, que es otra de las aristas del recurso de apelación.
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; iii) la prescripción de la sanci ón moratoria; y iv) el análisis del caso concreto.
4.3. MARCO NORMATIVO - AUXILIO DE CESANTÍAS DOCENTE. El auxilio de cesantías corresponde a una prestación social a cargo del empleador, cuya finalidad primaria está encaminada a cubrir o prever al trabajador que quedara cesante o que debiera atender necesidades de vivienda o educación.
A través de la Ley 6ª de 1945, el Gobierno Nacional dictó, entre otras, disposiciones
primaria está encaminada a cubrir o prever al trabajador que quedara cesante o que debiera atender necesidades de vivienda o educación.
A través de la Ley 6ª de 1945, el Gobierno Nacional dictó, entre otras, disposiciones referentes a la jurisdicción especial de trabajo, y en sus artículos 12 10 y 1711 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de serv icio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.
10 Artículo 12. Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros: f) Un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato. 11 “Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. (…)”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 003-2017-00123-01 Nixon Rafael Domínguez Martínez Vs. Municipio de Morroa-Sucre
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La liquidación de dicha prestación social fue reglamentada a través del artículo 6º
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La liquidación de dicha prestación social fue reglamentada a través del artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, que indicó que “para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidació n se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.”
En el caso de los docentes, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyo fin es atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de esta Ley (con observancia de las disposiciones establecidas en el artículo 2º 12) y con posterioridad a ésta. Actualmente, el FOMAG es administrado por la Fiduprevisora.
Según el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, los miembros del Magisterio se clasifican de la siguiente manera:
“1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por
de la siguiente manera:
“1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los
12 Artículo 2º. - De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales c on el personal docente, de la siguiente manera: 1. - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional del Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces; 2. - Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajust es y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas en tidades; 3. - Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el período correspondiente al proceso de nacionalización (1 de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980), así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de la Nación o de las respectivas entidades territoriales o de las cajas de previsión, o de las entidades que hicieren sus veces. La Nación pagará, pero estas entidades contribuirán, por este período, con los aportes de ley, para la cancelación de las prestacio nes sociales en los mismos porcentajes definidos
hicieren sus veces. La Nación pagará, pero estas entidades contribuirán, por este período, con los aportes de ley, para la cancelación de las prestacio nes sociales en los mismos porcentajes definidos en el artículo 3 de la Ley 43 de 1975; 4.- Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1 de enero de 1981 y la fecha de promulgación de la presente Ley, serán reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. Pero para atender los respectivos pagos, la Nación t endrá que hacer los aportes correspondientes, tomando en consideración el valor total de la deuda que se liquide a su favor, con fundamento en los convenios que para el efecto haya suscrito o suscriba ésta con las entidades territoriales y las cajas de previsión social o las entidades que hicieren sus veces; 5. - Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 003-2017-00123-01 Nixon Rafael Domínguez Martínez Vs. Municipio de Morroa-Sucre
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vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nomb ramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”.
Así mismo, el artículo 9º de la Ley 91 de 1989, dispuso que el Gobierno Nacional, a t
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