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TA SUC - 70001333300320170012401-(06-12-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300320170012401-(06-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2017-00124-01

DEMANDANTE: MAIRA LUZ SALAZAR RAMOS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MORROA, SUCRE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones:

La señora MAIRA LUZ SALAZAR RAMOS , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MUNICIPIO DE SAN MORROA (SUCRE), con el fin que se declare la nulidad del acto ficto negativo, con relación a la petición de fecha 26 de agosto de 2014, por medio de la cual, solicita el reconocimiento y pago de las cesantías, los intereses corrientes, la sanción moratoria e indexación conforme la Ley 1071 de 2006 de 1989, Ley 91 de 1989, Decreto 3752 de 2003 y demás normas complementarias, porNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00124-01

91 de 1989, Decreto 3752 de 2003 y demás normas complementarias, porNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00124-01

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no haberla afiliado de manera oportuna al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Como consecuencia de la declaración anterior, pide la demandante, que se declare que el municipio de Morroa, debe reconocerle y pagar le las cesantías, intereses, la sanción moratoria, prima de alimentación, auxilio de transporte, dotación por no afiliar de manera oportuna al FNPSM ( Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), a razón de un día de salario por un día de retardo, desde el 15 de marzo de 1993, hasta las fechas de pago de dicha prestación, equivalente a la suma de $74.380.257,47.

Así mismo solicita, que se ordene al ente demandado dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo y al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 del

C.P.A.C.A.

De igual forma, se condene al ente demandado sobre las sumas adeudadas al actor, se incorporen los ajustes de valor, de acuerdo al índice de precios al consumidor, o al por mayor, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda:

La señora MAIRA LUZ SALAZAR RAMOS , fue nombrada como docente en propiedad mediante Decreto N o. 074 del 17 de enero de 1994 , expedido

1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda:

La señora MAIRA LUZ SALAZAR RAMOS , fue nombrada como docente en propiedad mediante Decreto N o. 074 del 17 de enero de 1994 , expedido por el alcalde Municipal de Morroa, en la escuela rural Brisas del Mar de ese Municipio.

En el año 1996 , mediante convenio interadministrativo celebrado entre el Municipio de Morroa y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la demandante fue afiliada a dicho fondo, entidad que asumióNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00124-01

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el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales que tenía derecho como docente desde el 1996.

La señora Maira Luz Salazar Ramos , le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías parciales desde el año 1994, pero el fondo, se negó a reconocerle el pago de las cesantías correspondientes a los años 199 4 y 1995, por ser responsabilidad del municipio.

La Alcaldía Municipal de Morroa ante estos hechos, siempre ha guardado silencio y no le ha reconocido, ni le ha pagado las cesantías, intereses e indexación de estas como tampoco, las demás prestaciones a que tiene derecho, por haber laborado los años 1994 - 1995 como docente municipal - cofinanciado.

Como normas violadas, anotó los siguientes preceptos:

Artículo 13, que consagra el principio de igualdad y 53, el cual consagra el principio de favorabilidad, de la Constitución Política.

  • cofinanciado.

Como normas violadas, anotó los siguientes preceptos:

Artículo 13, que consagra el principio de igualdad y 53, el cual consagra el principio de favorabilidad, de la Constitución Política.

Artículo 2° de la ley 244 de 1995, Artículo 41° del Decreto 3135 de 1968, Artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, y los Artículos 4° y 5° de la ley 1071 de 2006.

En su concepto de violación manifiesta la demandante, que el proceder ilegal de la administración no le ha permitido que se le garantice el derecho al pago oportuno de las cesantías parciales, al haber incurrido en mora en el pago y no haberlos afiliado de manera oportuna, negándoles el derecho a la indemnización contemplada en la Ley 244 de 1995 transgrede el artículo 53 de la Constitución Política.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00124-01

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Agrega, que los artículos 58 y 336 de la C.P., son igualmente vulnerados por el acto atacado, en tanto , desconoce el derecho adquirido de l docente consagrado en la Ley 244 de 1995; así mismo, señala, que se dejó de aplicar la Ley 1071 de 2006, que regula los términos para el pago de cesantías y las consecuencias de su incumplimiento.

Sostiene, que el acto acusado es ilegal por infracción de la constitución y la Ley, ya que la administración tenía el deber de afiliar a los docentes que estaban vinculados a su planta de personal, al Fondo Nacional de

Sostiene, que el acto acusado es ilegal por infracción de la constitución y la Ley, ya que la administración tenía el deber de afiliar a los docentes que estaban vinculados a su planta de personal, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de lo contrario dichas entidades territoriales serían llamadas a responder por la totalidad de las prestaciones de los referidos docentes, como es el caso del Municipio de Morroa, por cuanto no se cumplió con la afiliación en los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999.

1.3. Contestación de la demanda.

-. El Municipio de San Morroa, Sucre, no contestó la demanda.

1.4.- Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 14 de febrero de 2019 , negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Fundamentó el A-quo:

“En el sub examine, y de cara a las pretensiones de la demanda se logra demostrar que la actora se vinculó al servicio público educativo como docente del orden territorial del municipio de Morroa, conforme el decreto No. 074 del 17 de enero de 1994.

En el expediente no existe prueba que el municipio de Morroa, para dicha época haya cumplido con la obligación afiliar al actor al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razónNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00124-01

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al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razónNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00124-01

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por la cual, conforme las premisas decantadas previamente, estaba llamado a responder de manera directa por las prestaciones sociales causadas, al tenor del artículo 7 del Decreto 196 de 1995 vigente para los hechos, en este caso las generadas en los años 1994 y 1995, conforme la pretensión de la demanda.

En ese norte, tenemos que la parte demandante solicita al municipio de Morroa - Sucre, el pago directo del auxilio de cesantías, entendiendo este despacho que es solicitud de liquidación definitiva por el periodo 1994 -1995, por cuanto la petición formulada por l a actora no indica que se trata de una liquidación parcial, como tampoco cumple las condiciones de Ley para ser considerado como tal, (esto es, petición de liquidación parcial) que tiene un objeto claro de delimitado para solucionar la necesidad básica de vivienda de los educadores y de su núcleo familiar, o compra de lote, liberación de gravamen hipotecario, reparación o ampliación, construcción sobre lote.

/…/

En tal sentido, no cumpliéndose los requisitos para considerar la petición en sede administrativa como una solicitud de liquidación parcial de cesantías, se entiende que el pago pretendido en sede administrativa es de cesantía definitivas, no siendo procedente, como quiera, tal como se expuso en líneas previas, que esta modalidad de pago de cesantías, entiéndase definitivitas al empleado, solo tiene lugar cuando éste se retira del servicio,

administrativa es de cesantía definitivas, no siendo procedente, como quiera, tal como se expuso en líneas previas, que esta modalidad de pago de cesantías, entiéndase definitivitas al empleado, solo tiene lugar cuando éste se retira del servicio, situación que no se cumple en el presente asunto, puesto que no está demostrado el retiro del servicio, constituyéndose en una petición antes de tiempo.

Frente a la sanción moratoria pedida, debe señalarse que de igual manera es improcedente su reconocimiento, como quiera que el hecho que daría lugar a su génesis, esto es, la mora en el pago de cesantías parciales y definitivas, no se ha forjado, por las razones explicadas en el párrafo precedente; en tal sentido, no se reúnen los supuestos establecidos en la Ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006 para su aplicación.

Por otra parte, es menester aclarar, que sola la ausencia de afiliación al FNPSM no implica la generación de la sanción moratoria, y si bien en el artículo 15 de la Ley 91 de 1981 se estableció un sistema de anualidad de liquidación de cesantías, las normas que regulan el régimen de los docentes no contempló dicha consecuencia; como tampoco se puede asimilar el régimen traído por la Ley 50 de 1990, habida cuenta de las diferencias claras que existen entre el sistema especial de los docentes y el sistema de cesantías administrados por los FondosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00124-01

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docentes y el sistema de cesantías administrados por los FondosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00124-01

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Privados de Pensiones y Cesantías, máxime cuando el supuesto de hecho y las obligaciones de los empleadores públicos en uno y otros sistema respecto de las forma de cumplir con los pagos a uno y otro sistema difiere sustancialmente.

/…/… al actor le asistiría el derecho al reconocimiento de los intereses de las cesantías pagados directamente por el municipio de Morroa, para la proporción del auxilio de cesantías del año 1994 y 1995 , puesto que no lo afilió y la consecuencia de no afiliación al fondo es que el ente territorial responda por las prestaciones causadas, entre ellas los intereses de las cesantías. No obstante, la reclamación de los intereses de las cesantías, solo fue realizada el 26 de agosto de 2014, esto es, por fuera de los tres (3) años del término de prescripción establecido para este tipo de prestación13; prescripción que será declarada en virtud del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, que faculta al Juez Administrativo a reconocer y decidir sobre cualquier excepción que encuentre probada”

1.5.- El recurso.

La parte demandante, interpone recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que sea revocada y en su lugar, se reconozca n las pretensiones solicitadas.

Señala que el Decreto 3752 de 2003, rige el reconocimiento y pago de dichas cesantías antes de la afiliación a la FOMAG, son de responsabilidad

pretensiones solicitadas.

Señala que el Decreto 3752 de 2003, rige el reconocimiento y pago de dichas cesantías antes de la afiliación a la FOMAG, son de responsabilidad de la entidad territorial. Se pregunta entonces, ¿quién responde por las prestaciones sociales de los años laborados por el municipio de Morroa, si el FNPSM, no las asume y tampoco las quiere asumir el ente territorial?, estimando, que la decisión proferida por el juzgado acrecienta la situación de debilidad manifiesta, pues estima, se están desconociendo los derechos prestacionales reclamados por la demandante , lo cual contraría los tratados internacionales de la OIT y la jurisprudencia de las Altas Cortes , dado que, si bien ha pasado un tiempo prudente en su reclamación, no comparte que haya operado el fenómeno de la prescripción, por cuanto la docente aún se encuentra activo y con ello dicha figura no opera; por ello, considera que el juez yerra en su decisión y con ello en elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00124-01

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reconocimiento de los demás derechos pretendidos. Precisa además que, si bien no se le podía cancelar tal obligación por estar activo, es obligación legal girar dichos recursos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la entidad demanda reconocerle los intereses que ha causado dicha prestación.

Sobre la condena en costas, señala que es un atentado al reclamo judicial de errores administrativos, en razón a que todos los desamparados y violentados trabajadores se abstendrán de demandar por el simple y

dicha prestación.

Sobre la condena en costas, señala que es un atentado al reclamo judicial de errores administrativos, en razón a que todos los desamparados y violentados trabajadores se abstendrán de demandar por el simple y elemental temor de no tener certeza de los fallos ju stos, de ello se ve abocado a pagar del menguado patrimonio sanciones por simples interpretaciones subjetivas de los operadores judiciales, deviniendo tan visceral condena en una manifiesta, clara y debelada denegación de la administración de justicia y por ende un obstáculo para ventilar en estrados judiciales las inconformidades frente a decisiones absurdas de los operadores administrativos, en muchas ocasiones compartidas por algunos funcionarios del poder judicial.

Así mismo, i ndica que el juez de primera instancia, contrariando el verdadero sentido de la norma indicado en el art. 188 del CPACA, resuelve imponer una carga económica por reclamar un derecho que no sea en capacidad de asumir.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

-. Mediante auto de l 2 de septiembre de 2019 , se admit e el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.

-. Por auto de fecha 2 6 de febrero de 2020, se dispuso correr traslado a la s partes, para alegar de conclusión y vencido dicho término, al MinisterioNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00124-01

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Público, para emitir concepto de fondo; sin embargo, no hubo pronunciamiento al respecto.

2.- CONSIDERACIONES

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Público, para emitir concepto de fondo; sin embargo, no hubo pronunciamiento al respecto.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Cuestión preliminar

El Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS se manifiesta impedido para conocer del presente asunto, pues, fungió como juez de la primera instancia del proceso de la referencia, agotando cada una de las etapas procesales y profiriendo sentencia el 14 de febrero de 2019.

Frente a tal manifestación, la Sala se inclina por su aceptación, a tenor de lo señalado en el art. 141.2 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 130 del CPACA, garantizando así la imparcialidad de la presente decisión y al verificarse la causal invocada.

2.2. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.3. Problema Jurídico.

De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala, que el problema jurídico se circunscribe en determinar: ¿La señora MAIRA LUZ SALAZAR RAMOS tiene derecho a que el Municipio de Morroa le reconozca y pague las cesantías, intereses de cesantías y la sanción moratoria, conforme la ley 1071 de 2006 de 1989,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00124-01

cesantías y la sanción moratoria, conforme la ley 1071 de 2006 de 1989,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00124-01

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Decreto 3752 de 2003 y demás normas complementarias, durante los años 1994 y 1995, periodo en que no se encontraba afiliada al FOMAG por parte del ente territorial?; en caso afirmativo, se analizará si están afectadas por el fenómeno de la prescripción.

Como problema jurídico asociado se abordará la condena en costas, que es otra de las aristas del recurso de apelación.

2.4.- Análisis de la Sala.

2.4.1.- Auxilio de Cesantías Docente.

El Auxilio de Cesantías es una prestación social a favor de los trabajadores, que se paga en dinero y que atiende a una doble finalidad. “Por una parte, en atención a que la cesantía es una especie de ahorro, busca que el trabajador pueda satisfacer sus necesidades mientras permanece cesante. De otro lado, este auxilio busca que el empleado pueda atender otro tipo de necesidades importantes como la adquisición de vivienda o el pago de servicios de educa ción. En esa medida, el auxilio de cesantías es una prestación por medio de la cual se garantiza el goce efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social”1.

Para el caso concreto de los docentes la Ley 91 de 1989, creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin

Para el caso concreto de los docentes la Ley 91 de 1989, creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyo fin es atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de esta (Art. 3°).

En el Art. 9º ibídem se dispuso que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, tiene la función de reconocer las

1 Sentencia SU332 del 25 de julio de 2019, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00124-01

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prestaciones sociales que soliciten sus afiliados y ésta puede ser delegada a los entes territoriales. No obstante lo anterior, el Art. 56 de la Ley 962 de 2005, estableció que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los afiliados al FOMAG dependería de la aprobación del proyecto de resolución elaborado por el correspondiente Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada, por parte del administrador del Fondo.

En lo que respecta a las cesantías , el Art. 15 de la citada ley consagró expresamente este derecho en favor de los docentes, así:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(…).

3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los doce ntes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un

anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de est as cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sinNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00124-01

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retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional (…)”

De la norma en cita se colige, que el ordenamiento prestacional de los docentes prevé dos regímenes de liquidación de cesantías, según la fecha de vinculación, a saber:

Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes tienen derecho a un auxilio de cesantías equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si este no ha sido modificado en los últimos tres meses o, en caso contra rio, sobre el salario promedio del último año, esto es, Régimen Retroactivo;

Los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990, quienes tienen

modificado en los últimos tres meses o, en caso contra rio, sobre el salario promedio del último año, esto es, Régimen Retroactivo;

Los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990, quienes tienen derecho a que sus cesantías se liquiden anualmente con reconocimiento de un interés anual sobre el sueldo percibido a la fecha, esto es, conforme al Régimen Anualizado.

A su vez, la Ley 812 de 2003 2, en su Art. 81 estableció que el régimen prestacional de “… los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.

Y con el objeto de lograr la afiliación de los docentes territoriales al aludido fondo, fue expedido el Decreto Nacional 3752 de 2003, estableció:

2 “Por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00124-01

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“Artículo 1°. - Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites esta blecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.

de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites esta blecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.

Parágrafo 1°.- La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. (Negrilla fuera de texto).

Parágrafo 2°.- Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional. (…)”

2.4.2. Sanción Moratoria por pago tardío de las cesantías a docentes.

Con la expedición de la Ley 50 de 1990 se introdujeron reformas importantes al Código Sustantivo del Trabajo en materia de liquidación de cesantías, así en su artículo 98 señaló:

“Artículo 98º. - El auxilio de cesantía estará sometido a los siguientes regímenes:

1. El régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, el cual continuará rigiendo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley.

2. El régimen especial que por esta Ley se crea, que se aplicará obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia.

rigiendo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley.

2. El régimen especial que por esta Ley se crea, que se aplicará obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia.

Parágrafo.- Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, podrán acogerse al régimen especial señalado en el numeralNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00124-01

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segundo del presente artículo, para lo cual es suficiente la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acoge”

En su artículo 99 estableció:

“Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. (Negrillas propias)

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción , en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. (Negrillas propias)

(…)”

Y en el Núm. 3° del Art. 99 ibídem consagró:

“Artículo 99: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: (…)

(…)”

Y en el Núm. 3° del Art. 99 ibídem consagró:

“Artículo 99: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: (…)

3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”

De manera que la no consignación oportuna de las cesantías da lugar a que el empleador pague una sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo.

Este régimen, inicialmente establecido para trabajadores del sector privado, fue extendido al sector público a partir de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que en su Art. 13 dispuso:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00124-01

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“ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre

de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo”

Posteriormente, el Decreto 1582 de 1998, reglamentario del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y 5º de la Ley 432 de 1998, estableció:

“ARTÍCULO 1°. El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 1 04 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la ley 432 de 1998.

Parágrafo. Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6° de la ley 432 de 1998.

(…)”

De manera que, el sistema de liquidación anual de cesantías y la sanción que se causa por el incumplimiento

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