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TA SUC - 70001333300320170016001-(30-08-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300320170016001-(30-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-003-2017-00160-01

Demandante: Etelvina Romero Medina

Demandado: ESE Centro de Salud de Majagual (Sucre)

Tema: Contrato Realidad / Auxiliar de Enfermería

Asunto: Apelación de Sentencia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante 1 en contra de la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo , por medio de la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

La señora Etelvina Romero Medina, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la ESE Centro de Salud de Majagual (Sucre) , con el objeto que se declare la nulidad del acto administrat ivo de fecha 1º de diciembre de 2016 mediante el cual “se negó el reconocimiento de la relación laboral existente

entre la ESE DE MAJAGUAL SUCRE y ETELVINA ROMERO MEDINA”.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó la demandante:

de 2016 mediante el cual “se negó el reconocimiento de la relación laboral existente

entre la ESE DE MAJAGUAL SUCRE y ETELVINA ROMERO MEDINA”.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó la demandante:

-Se reconozca la relación laboral que existió entre ella y la ESE Centro de Salud de Majagual (Sucre) desde el 1º de junio de 2008 hasta el 31 de julio de 2014 y se indemnicen sus derechos en comparación con los empleados públicos que acceden

1 Se advierte que el extremo demandado también interpuso Recurso de Apelación, no obstante al no asistir a la Audiencia de Conciliación celebrada el día 14 de marzo de 2019, el Juzgado declaró desierta la alzada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-003-2017-00160-01

Demandante: Etelvina Romero Medina

Demandado: ESE Centro de Salud de Majagual (Sucre)

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a dicha relación como vinculo legal y reglamentario, de conformidad con las normas vigentes.

-A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a pagarle, conforme las funciones del cargo que ejercía, las siguientes prestaciones laborales:

Concepto Valor Salarios dejados de percibir durante 12 meses $14.379.600 Horas Extras Nocturnas $109.574.780 Horas Extras Diurnas $60.405.567 Cesantías $29.242.000 Intereses de Cesantías $3.241.700 Prima de Servicios $29.242.000 Vacaciones $3.706.400 Aportes a Seguridad Social $13.902.000

Cesantías $29.242.000 Intereses de Cesantías $3.241.700 Prima de Servicios $29.242.000 Vacaciones $3.706.400 Aportes a Seguridad Social $13.902.000 Indemnización Moratoria $39.543.900

-En sede judicial, se estime y fije la condena económica que podrá coincidir con el valor definitivo que se infiere de la estimación razonada de la cuantía, prefiriéndose la primera si fuere mayor.

-Se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y a la reparación del daño causado, ordenado liquidar intereses de mora si el pago no se hace efectivo dentro de la oportunidad señalada por la ley.

-Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en la oportunidad prevista en el Art. 176 del CCA, cuyo desconocimiento dará lugar a aplicar el inciso final del Art. 177 ibídem

-Se condene en costas a la parte demandada.

2.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

-La señora Etelvina Romero Medina fue contratada por la ESE Centro de Salud de Majagual (Sucre), a través de órdenes de prestación de servicios, como Auxiliar de Enfermería, desde el 1º de junio de 2008 hasta el 31 de julio de 2014, en forma continua e ininterrumpida y de manera personal.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-003-2017-00160-01

Demandante: Etelvina Romero Medina

continua e ininterrumpida y de manera personal.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-003-2017-00160-01

Demandante: Etelvina Romero Medina

Demandado: ESE Centro de Salud de Majagual (Sucre)

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-La demandante desempeñó sus funciones en igual forma que las personas nombradas en planta a través de acto legal y reglamentario, esto es, personalmente y, bajo órdenes y comple ta subordinación de la entidad, tanto así, que cumplía un horario y turnos de disponibilidad.

-Entre la señora Romero Medina y la ESE Centro de Salud de Majagual (Sucre) existió una relación de carácter laboral “pues se han dado los requisitos para ello, tales como REMUNERACIÓN, SUBORDINACIÓN Y LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIOS, cumpliendo horarios de trabajo, con turnos programados diariamente”.

-A la señora Romero Medina se le adeudan 12 meses de salarios, con un último salario asignado en forma mensual de $1.198.300.

-A la actora le asiste el derecho a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de sus prestaciones sociales, las cuales solicitó a través de derecho de Peti ción ante la ESE de Majagual (Sucre).

-En A cto Administrativo adiado 1º de diciembre de 2016 , el Gerente de la ESE reconoce adeudarle a la señora Romero Medina la suma de $ 12.785.147 por concepto de 12 meses de salario, sin embargo, ello debe ascender a la suma de $14.379.600; negando el reconocimiento y pago de las demás prestaciones sociales, por considerar que no existe vínculo laboral.

concepto de 12 meses de salario, sin embargo, ello debe ascender a la suma de $14.379.600; negando el reconocimiento y pago de las demás prestaciones sociales, por considerar que no existe vínculo laboral.

-El 8 de marzo de 2017 se realizó Audiencia de Conciliación Prejudicial, la cual es declarada fallida por no existir ánimo conciliatorio de la parte convocada.

2.3. Normas violadas y Concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las sigui entes disposiciones constitucionales y legales:

  • Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 125 y 209 de la Constitución Política de Colombia. -Artículo 17 de la Ley 790 de 2002 -Artículos 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-003-2017-00160-01

Demandante: Etelvina Romero Medina

Demandado: ESE Centro de Salud de Majagual (Sucre)

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-Artículos 33, 36, 37, 40, 42 y 50 del Decreto 1042 de 1978 -Artículo 32 de la Ley 80 de 1993

En el Concepto de la Violación se sostuvo que la entidad demandada desconoció las normas superiores relacionadas con el principio de primacía de la realidad sobre las formas, el derecho al trab ajo digno y justo y demás normas constitucionales, toda vez que la demandante estuvo vinculada con la ESE de Majagual (Sucre) a

las normas superiores relacionadas con el principio de primacía de la realidad sobre las formas, el derecho al trab ajo digno y justo y demás normas constitucionales, toda vez que la demandante estuvo vinculada con la ESE de Majagual (Sucre) a través de varios contratos de prestación de servicios por aproximadamente 7 años, en los cuales se desempeñó personalmente, bajo continuada subordinación y dependencia y cumpliendo horarios de trabajo, esto es, en forma similar a los empleados públicos.

Así, el acto administrativo acusado “a pesar de reconocer el tiempo laborado y parte de los salarios adeudados por concepto de sus servicios como auxiliar de enfermería, no reconoció la relación laboral existente, incurriendo en falsa motivación, ya que la administración adujo circunstancias de hecho que no concuerdan con la realidad para negarse al pago de las prestaciones sociales, pues las funciones desempeñadas por la actora se enmarcan en una verdadera relación laboral”.

Afirmación que apuntaló con jurisprudencia dela H. Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

2.4. Trámite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 20 de junio de 2017, siendo inadmitida en Auto del 7 de julio de la misma anualidad , decisión que fue notificada en Estado No. 023 del 10 de julio de ese año y, comunicada electrónicamente en esa misma fecha.

En Email de fecha 11 de septiembre de 2017 se procedió a la notificación personal del Auto Admisorio de la demanda a la ESE Centro de Salud de Majagual (Sucre)2,

En Email de fecha 11 de septiembre de 2017 se procedió a la notificación personal del Auto Admisorio de la demanda a la ESE Centro de Salud de Majagual (Sucre)2, a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado3 y al Agente del Ministerio Público4

2 Contactenos@majaual-sucre.gov.co , esemajagual@yahoo.com 3 procesosnacionales@defensajuridica.gov.co 4 smanosalva@procuraduria.gov.coNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-003-2017-00160-01

Demandante: Etelvina Romero Medina

Demandado: ESE Centro de Salud de Majagual (Sucre)

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2.4.1. Contestación de la Demanda:

La ESE Centro de Salud de Majagual (Sucre) se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamento legal “habida cuenta que no ha existido ningún contrato de trabajo, cuando la voluntad de la administración está regida por la necesidad de conocimientos especializados y que no puede ser agotados por el personal de planta” por lo que solicitó que se absuelva a la entidad y se condene en costas a la demandante.

En su defensa propuso las excepciones denominadas Inexistencia del Derecho Reclamado y Prescripción.

2.4.2. Alegatos de Conclusión:

En Audiencia de Pruebas celebrada el 17 de julio de 2018, el Juzgado ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.

Dentro de la oportunidad concedida para ello, solo alegó de conclusión la Parte

En Audiencia de Pruebas celebrada el 17 de julio de 2018, el Juzgado ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.

Dentro de la oportunidad concedida para ello, solo alegó de conclusión la Parte Actora para ratificar en su totalidad los argumentos formulados en la demanda.

La ESE Centro de Salud de Majagual (Sucre) no alegó de conclusión.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En Sentencia de 12 de diciembre de 20185, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 1° de diciembre de 2016, expedido por el Gerente de la E.S.E.

Centro de Salud de Majagual - Sucre, por medio del cual se negó la existencia de la relación laboral y el page de las Prestaciones Sociales de la señora ETELVINA ROMERO MEDINA, de conformidad a lo argumentado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE MAJAGUALSUCRE, a reconocer y pagar a la actora ETELVINA ROMERO MEDINA , identificada con C.C. N° 22'805.406, el valor equivalente a las Prestaciones Sociales Comunes devengadas por las Auxiliares de Enfermera en el área de la salud, vinculadas mediante relación legal y reglamentaria o contratos de trabajo en dicha entidad. Valores que serán liquidados conforme a las sumas

Sociales Comunes devengadas por las Auxiliares de Enfermera en el área de la salud, vinculadas mediante relación legal y reglamentaria o contratos de trabajo en dicha entidad. Valores que serán liquidados conforme a las sumas pactadas individualmente como honorarios en los contratos de pres tación de

5 Notificada electrónicamente el 14 de diciembre de 2018.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-003-2017-00160-01

Demandante: Etelvina Romero Medina

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servicios en los extremos temporales que se relacionan:

  • Del 1 de abril de 2013, hasta el día 1° de julio de 2013. - Del 2 de julio de 2013, hasta el día 2 de agosto de 2013. - Del 1 de agosto de 2013, hasta el día 1° de octubre de 2013. - Del 1 de octubre de 2013, hasta el día 1 de diciembre de 2013. - Del 2 de diciembre de 2013, hasta el día 2 de enero de 2014. - Del 2 de enero de 2014, hasta el día 2 de marzo de 2014. - Del 3 de marzo de 2014, hasta el día 3 de mayo de 2014.

El tiempo laborado por la señora Etelvina Romero Medina, bajo la modalidad de contratos u ordenes de prestación de servicios, deberá computarse para efectos de los aportes pensionales a que haya lugar, en los extremos temporales donde se reconoció la existencia de la relación labora l. Esto de conformidad a que para efectos de aportes a Seguridad Social en Pensión, no

efectos de los aportes pensionales a que haya lugar, en los extremos temporales donde se reconoció la existencia de la relación labora l. Esto de conformidad a que para efectos de aportes a Seguridad Social en Pensión, no opera el fenómeno Jurídico de la Prescripción.

El tiempo laborado por la señora Etelvina Romero Medina, bajo la modalidad de contratos u ordenes de prestación de servicios, deberá computarse para efectos de los aportes pensionales a que haya lugar, en los extremos temporales donde se reconoció la existencia de la relación laboral. Esto de conformidad a que para efectos de aportes a Seguridad Social en Pensión, no opera el fenómeno Jurídico de la Prescripción.

La entidad demandada, tomara en cuenta lo dispuesto, en la sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 25 de agosto de 2016. Radicación numero: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE -SUJ2-005-16, así: la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE MAJAGUAL - SUCRE, deberá tomar, durante el tiempo que la actora estuvo vinculada mediante Ordenes de Prestación de Servicios, salvo sus interrupciones, el Ingreso Base de Cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la accionante deberá acreditar las cotizaciones que realice al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la

aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la accionante deberá acreditar las cotizaciones que realice al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: Niéguese las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Condénese en costas a la parte demandada en un monto del 3% de lo aquí reconocido.

SEXTO: La presente sentencia se cumplirá con arreglo a lo dispuesto por los artículos 192 y 203 de la Ley 1437 de 2011.

SEPTIMO: En firme este fallo, DEVUELVASE a la demandante el excedente si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso. CANCELESE su radicación, ARCHIVESE el expediente, previa anotación en el Sistema

Informático del Juzgado.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A Quo:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-003-2017-00160-01

Demandante: Etelvina Romero Medina

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“(…) III. ESTUDIO DE LA CONCURRENCIA DE LOS ELEMENTOS DEL

CONTRATO REALIDAD EN EL CASO CONCRETO.

En el sub examine la controversia gira en torno a la existencia de una supuesta

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“(…) III. ESTUDIO DE LA CONCURRENCIA DE LOS ELEMENTOS DEL

CONTRATO REALIDAD EN EL CASO CONCRETO.

En el sub examine la controversia gira en torno a la existencia de una supuesta relación laboral, la que según la demandante surge porque estuvo vinculada con la E.S.E. de Majagual - Sucre, de forma continua mediante contratos u órdenes de prestación de servicios, bajo subordinación y dependencia de la entidad hospitalaria, percibiendo una remuneración por su labor, desarrollando las funciones de auxiliar de enfermería.

De conformidad con las premisas decantadas en el acápite anterior, en principio la celebración de contratos estatales de prestación de servicios se encuentran amparados por la presunción legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, razón por la cual, es carga probatoria de quien espera ser beneficiado con teoría del contrato realidad, desvirtuar dicha presunción.

Para el efecto, se incorporaron de manera regular y oportuna al proceso las siguientes pruebas documentales:

(…)

• DE LA PRESTACION PERSONAL DE SERVICIOS EN EJECUCION DE

CONTRATOS U ORDENES ESTATALES DE PRESTACION Y SUS

EXTREMOS TEMPORALES.

De conformidad con el material probatorio relacionado previamente, el cual se valora como quiera que no fue objeto de reproche probatorio alguno, se encuentra acreditado que la demandante, señora ETELVINA ROMERO MEDINA, suscribió once (11) contratos de prestación de servicios con la E.S.E. Centro de Salud de Majagual - Sucre, cuyo objeto era la prestación de servicios como auxiliar de enfermería, en los extremos temporales que se relacionan:

MEDINA, suscribió once (11) contratos de prestación de servicios con la E.S.E. Centro de Salud de Majagual - Sucre, cuyo objeto era la prestación de servicios como auxiliar de enfermería, en los extremos temporales que se relacionan:

  • Del 1 de junio de 2008, hasta el día 31 de julio de 2008. - Del 1 de agosto de 2008, hasta el día 31 de diciembre de 2008. - Del 3 de enero de 2012, hasta el día 31 de marzo de 2012. - Del 1 de abril de 2012, hasta el día 30 de junio de 2012. - Del 1 de abril de 2013, hasta el día 1° de julio de 2013. - Del 2 de julio de 2013, hasta el día 2 de agosto de 2013. - Del 1 de agosto de 2013, hasta el día 1° de octubre de 2013. - Del 1 de octubre de 2013, hasta el día 1 de diciembre de 2013. - Del 2 de diciembre de 2013, hasta el día 2 de enero de 2014. - Del 2 de enero de 2014, hasta el día 2 de marzo de 2014. - Del 3 de marzo de 2014, hasta el día 2 de mayo de 2014.

Sobre la ejecución del servicio, esto es, la materialización del objeto contractual pactado, es importante la información que se extrae de la declaración rendida por la testigo, Lucy María Muñoz Molina, quien manifestó, conocer a la señora Etelvina Romero Medina, toda vez que, laboraron juntas como auxiliares de enfermería en la E.S.E. Centro de Salud de Majagual - Sucre y que en la mencionada entidad les hacían contratos, generalmente por el termino de tres

Etelvina Romero Medina, toda vez que, laboraron juntas como auxiliares de enfermería en la E.S.E. Centro de Salud de Majagual - Sucre y que en la mencionada entidad les hacían contratos, generalmente por el termino de tres (3) meses, de los cuales una vez vencidos, debían continuar trabajando de forma normal, hasta que les renovaran los mismos, los cual se generaba cada cierto número de meses.

Con relación a la labor desarrollada específicamente, expreso que la ejercían en sala de urgencia, hospitalización y sala de parto, de igual forma realizaban remisiones independientes; que los turnos eran de 12 y de 24 horas, y que si una vez vencido este, las llamaban tenían que volver a trabajar. Afirmo que la señora Etelvina Romero Medina, comenzó a laborar en el año 2006, y culminoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-003-2017-00160-01

Demandante: Etelvina Romero Medina

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en el 2014, como auxiliar de enfermería realizando las labores de urgencia, hospitalización, sala de parto, y remisiones. Que los horarios se los asignaban los jefes inmediatos a los auxiliares. Que laboraban todos los días, y que no les cancelaban horas extras, y que si se tenían que ausentarse del servicio, debía acercarse a recursos humanos para que alii les autoricen, y que además las auxiliares tenían que cancelar a quien le hiciera el turno.

En tal orden, el despacho considera probada la ejecución material, efectiva y

acercarse a recursos humanos para que alii les autoricen, y que además las auxiliares tenían que cancelar a quien le hiciera el turno.

En tal orden, el despacho considera probada la ejecución material, efectiva y personal del servicio, de la señora ETELVINA ROMERO MEDINA, en beneficio de la E.S.E. Centro de Salud de Majagual - Sucre, como auxiliar de enfermería.

• DE LA REMUNERACION.

De las pruebas documentales arrimadas al plenario se puede constatar que la actora recibió por los servicios personales prestados, una remuneración o retribución, consistente en los honorarios establecidos en las distintas órdenes u contratos de prestación de servicios, en los que se pactó el valor y la forma de pago.

• SUBORDINACION.

Al abordar el análisis de la subordinación, el despacho parte del hecho probado que la accionante ejecuto personalmente la labor de AUXILIAR DE ENFERMERIA, en la E.S.E. Centr o de Salud de Majagual - Sucre, en cumplimiento de Contratos de Prestación de Servicio.

(…)

Revisadas las distintas ordenes de prestación de servicios anexadas al expediente, se puede constatar que el objeto establecido en los diversos contratos, es característico de los empleos del nivel asistencial del sector salud contenidos en el Decreto 785 de 2005, lo que permite inferir además que las funciones encomendadas a la accionante se encontraban dentro de las necesidades o actividades que forman parte del giro ordinario de la entidad demandada, puesto que no permitían independencia en el desarrollo de las mismas, dado que resuenan de las instrucciones de un superior, lo cual desvirtúa la regia general de la función publica.

necesidades o actividades que forman parte del giro ordinario de la entidad demandada, puesto que no permitían independencia en el desarrollo de las mismas, dado que resuenan de las instrucciones de un superior, lo cual desvirtúa la regia general de la función publica.

En este orden de ideas, a la presente controversia le es aplicable el principio de "la primacía de la realidad sobre formalid ades", pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de los auxiliares de enfermería nombrados en planta de la ESE demandada, en tanto desempeñaba personalmente un cargo que revestía la característica de permanente, motive por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia.

Por consiguiente, pese a que la relación entre las partes en contienda, en principio está formalmente regulada por contratos de prestación de servicios, dista mucho de ser autónoma e independiente, por el contrario existen elementos probatorios como, la misma función que se cumple, la permanencia y habitualidad de los contratos celebrados, que permiten concluir que, la actora, se encontraba sujeta a las ordenes, instrucciones y cumplimiento de horarios, lo cual no es más que una de la formas como se manifiesta la subordinación en las relaciones laborales.

(…)

Por tanto se concluye que la demandante se encuentra cobijada por la teoría del contrato realidad en el sector público, pues asumió la carga prob atoria de traer al plenario los elementos que demuestran la desnaturalización del vínculoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-003-2017-00160-01

Demandante: Etelvina Romero Medina

Demandado: ESE Centro de Salud de Majagual (Sucre)

Radicación No. 70-001-33-33-003-2017-00160-01

Demandante: Etelvina Romero Medina

Demandado: ESE Centro de Salud de Majagual (Sucre)

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contractual público, por lo que bajo la garantía constitucional del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, hay lugar a que la presunción del contrato estatal, quede desvirtuada y por ende, se declare la nulidad del acto administrativo demandado.

 DEL RESTABLECIMIENT DEL DERECHO Y OTRAS DECLARACIONES:

Declarada la nulidad parcial del ac to administrativo demandado, el restablecimiento del derecho, se concreta, así:

Se condenara a la entidad accionada, que reconozca y pague a la accionante las prestaciones sociales ordinarias devengadas por los empleados de la E.S.E. Centro de Salud de Ma jagual - Sucre, (mas no da lugar a reconocer la condición de empleada pública) durante los siguientes periodos:

  • Del 1 de abril de 2013, hasta el día 1° de julio de 2013. - Del 2 de julio de 2013, hasta el día 2 de agosto de 2013. - Del 1 de agosto de 2013, hasta el día 1° de octubre de 2013. - Del 1 de octubre de 2013, hasta el día 1 de diciembre de 2013. - Del 2 de diciembre de 2013, hasta el día 2 de enero de 2014. - Del 2 de enero de 2014, hasta el día 2 de marzo de 2014. - Del 3 de marzo de 2014, hasta el día 3 de mayo de 2014.
  • Del 2 de enero de 2014, hasta el día 2 de marzo de 2014. - Del 3 de marzo de 2014, hasta el día 3 de mayo de 2014.

Como base para liquidar las prestaciones sociales, se deberá tomar el valor pactado en cada uno los contratos por concepto de honorarios profesionales.

La liquidación la efectuara la entidad demandada, según los parámetros antes dichos, la cual la actualizara conforme a la siguiente formula:

(…)

Se declarara probada de oficio la excepción de prescripción frente a los siguientes periodos:

  • Del 1 de junio de 2008, hasta el día 31 de julio de 2008. • Del 1 de agosto de 2008, hasta el día 31 de diciembre de 2008. • Del 3 de enero de 2012, hasta el día 31 de marzo de 2012. • Del 1 de abril de 2012, hasta el día 30 de junio de 2012.

Elio como quiera que la reclamación en sede administrativa sobre el reconocimiento del contrato realidad por dichos periodos, se realizó por fuera de los tres (3) anos establecidos como límite temporal y razonable en la sentencia de unificación del Consejo de Estado citado en acápite anterior.

Véase que el plazo del último de los contratos antes relacionados finalizó el 30 de junio de 2012 y la nueva contratación se le realizó el 1 de abril de 2013, interrupción esta que rompe la línea de continuidad y por ende dichos periodos, debieron reclamarse dentro de los tres años s iguientes, esto es, a más tardar el 30 de junio de 2015, lo que no ocurrió.

Debe precisarse que dicha prescripción no se decretara con relación a los

debieron reclamarse dentro de los tres años s iguientes, esto es, a más tardar el 30 de junio de 2015, lo que no ocurrió.

Debe precisarse que dicha prescripción no se decretara con relación a los aportes de seguridad social en pensiones, toda vez que, los mismos en la Sentencia de Unificación, claramente se indicó que los mismos son imprescriptibles.

En consecuencia y solo para efectos pensionales, se ordena que el tiempo laborado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, salvo sus interrupciones sea tenido en cuenta. Para el p ago de los aportes a que hayaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-003-2017-00160-01

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Demandado: ESE Centro de Salud de Majagual (Sucre)

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lugar, la entidad demandada, tomara en cuenta lo dispuesto, en la Sentencia de Unificación jurisprudencial de fecha 25 de agosto de 2016. Radicación numero: 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE -SUJ2-005-16, de la siguiente forma: la E.S.E. Centro de Salud de Majagual - Sucre, deberá tomar, durante el tiempo que el demandante estuvo vinculado mediante Ordenes de Prestación de Servicios, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por

(IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, el accionante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al m encionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

Al no estar en mora la entidad en el pago de cesantías, no hay lugar a reconocer sanción establecida en la Ley 244 de 1995, ello como quiera que el derecho a las prestaciones sociales nace cuando se declare la existencia del contrato realidad; en esa medida, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria tampoco es posible decretarlo, pues hasta el momento en que queda en firme la sentencia qu e declare la existencia de una relación laboral disfrazada mediante contratos de prestación de servicios, es cuando nace la obligación de pagar las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo.

(…)

De igual forma, se niega la pretension de pago de salarios, toda vez que cuando se desvirtúa el contrato de prestación, la persona que fue vinculada formalmente como contratista, conforme criterio del Consejo de Estado, tiene derecho a recibir, el valor de las p restaciones sociales dejadas de pagar, liquidación que se efectúa tomando en cuenta el valor de los honorarios profesionales pactados por las partes.

(…)

En ese norte, una vez reunidos los elementos de la relación laboral, a saber,

liquidación que se efectúa tomando en cuenta el valor de los honorarios profesionales pactados por las partes.

(…)

En ese norte, una vez reunidos los elementos de la relación laboral, a saber, prestación personal del servicio, subordinación y remuneració n, surge la consecuencia directa de ella, que no es otro que el reconocimiento de los derechos prestacionales (pr

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