TA SUC - 70001333300320170019601-(06-12-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320170019601-(06-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2017-00196-01
DEMANDANTE: ENILDA ROSA ORTIZ LÓPEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CAIMITO - SUCRE
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones:
La señora ENILDA ROSA ORTIZ LÓPEZ , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MUNICIPIO DE CAIMITO - SUCRE, para que se declare la nulidad de la Resolución No. 065 del 6 de octubre de 2005, mediante la cual, se negó la solicitud de reconocimiento y pago de los salarios devengados durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, seis días de salarios devengados en el mes de enero de 2004, la prima de navidad correspondiente a los años 2000 (proporcional), 2001, 2002 y 2003; tres (3) períodos de vacaciones causadasNulidad y Restablecimiento del Derecho
de enero de 2004, la prima de navidad correspondiente a los años 2000 (proporcional), 2001, 2002 y 2003; tres (3) períodos de vacaciones causadasNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00196-01
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y no disfrutadas correspondientes a los períodos 2001, 2002 y 2003 y las prestaciones sociales definitivas causadas desde el 2 de junio de 2000 hasta el 6 de enero de 2004.
Así mismo, solicita la nulidad del acto ficto o presunto, originado por el silencio de la administración frente al recurso de reposición formulado contra la anterior resolución.
A título de restablecimiento, solicita la demandante , que se ordene al Municipio de Caimito, Sucre , a que le reconozca y pague los siguientes conceptos:
- Cuatro meses de salarios devengados y no pagados correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, por un monto de $332.000.oo c/u.
- Seis días de salarios correspondientes al mes de enero de 2004, por un monto de $11.933.oo c/u.
- El reajuste al S.M.L.M.V. en los años 2000, 2001, 2002 y 2003.
- El valor de cuatro períodos de vacaciones causados y no pagados durante los años de 2000, 2001, 2002, y 2003 con base al S.M.L.M.V. En el año 2000 proporcionalmente.
- El valor de cuatro períodos de vacaciones causados y no pagados durante los años de 2000, 2001, 2002, y 2003 con base al S.M.L.M.V. En el año 2000 proporcionalmente.
- La prima de navidad de los años 2000, 2001, 2002, y 2003 con base en el S.M.L.M.V. En el año 2000 proporcionalmente.
- El auxilio de cesantías referentes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003 e intereses del mismo, con base al S.M.L.M.V.
- La indemnización por retardo en el pago del auxilio de cesantías, el cual no fue consignado a ningún fondo de cesantías.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- Los intereses moratorios causados desde el 7 de enero de 2004, hasta el 31 de mayo de 2017.
- La indexación correspondiente.
- Condenar al municipio de Caimito, a afiliar a la señora ENILDA ROSA ORTIZ LÓPEZ al sistema general de seguridad social en pensiones, a través de la entidad administradora que ella elija, a partir de la fecha de ingreso -2 de junio de 2000 hasta el 7 de enero de 2004 -, fecha que fue retirada del servicio o asumir directamente el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
- El valor del subsidio familiar a Yendys y Dagoberto Sierra Ortiz, (hijos de la
servicio o asumir directamente el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
- El valor del subsidio familiar a Yendys y Dagoberto Sierra Ortiz, (hijos de la actora) nacidos el 12 de noviembre de 1993 y el 9 de septiembre de 1992, respectivamente.
- Condenar a la entidad demandada, al pago de costas y agencias en derecho.
- Darle cumplimiento a la sentencia que se profiera dentro del presente proceso, de conformidad con los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
1.2.- Hechos de la demanda:
La señora Enilda Rosa Ortiz López trabajó con el Municipio d e Caimito (Sucre), durante el tiempo comprendido entre el 2 de junio de 2000 y el 6 de enero de 2004, desempeñando el cargo de Inspectora de Policía del Corregimiento El Mamón, jurisdicción del Municipio demandado.
Mediante Decreto No. 036 expedido el 1 º de j unio de 2000 , el a lcalde municipal de Caimito (Sucre) nombró a la señora Enilda Rosa Ortiz LópezNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00196-01
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como Inspectora de Policía en el Corregimiento de El Mamón; quien tomó posesión de dicho cargo el día 2 de junio de 2000.
A través de Oficio No. DA - 022-01-04 del 6 de enero de 2004 , el entonces alcalde municipal de Caimito, le comunic ó a la demandante que por
posesión de dicho cargo el día 2 de junio de 2000.
A través de Oficio No. DA - 022-01-04 del 6 de enero de 2004 , el entonces alcalde municipal de Caimito, le comunic ó a la demandante que por Decreto No. 013 de 2004 fue declarada insubsistente del cargo de Inspectora de Policía del Corregimiento El Mamón.
El Tesorero Municipal de Caimito, certificó el 16 de e nero de 2006, que la señora Enilda Rosa Ortiz López laboró en ese municipio desde el 2 de junio de 2000 y el 6 de enero de 2005, ejerciendo el cargo de Inspector de Policía Rural; observándose que seguramente por error involuntario se anotó el año de 2005 cuando lo correcto era el año de 2004.
Así mismo certificó , que el municipio le quedó debiendo los sueldos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, cuando lo correcto era el año de 2003, más 6 días laborados en el mes de e nero de 2004, fecha a partir de la cual ocurrió su retiro.
La demandante, fue incluida en la nómina de empleados del Municipio de Caimito, S ucre, en los períodos de 2001, 2002 y 2003, devengando una asignación básica mensual de $138.765 .oo, $149.922.oo y $161.076 .oo, respectivamente, cuando el salario mínimo mensual legal vigente para dichas épocas era en su orden de $286.000 .oo, $309.000.oo y $332.000.oo. La nómina del período de 2000 no fue posible localizarla, por el desorden
respectivamente, cuando el salario mínimo mensual legal vigente para dichas épocas era en su orden de $286.000 .oo, $309.000.oo y $332.000.oo. La nómina del período de 2000 no fue posible localizarla, por el desorden en la administración pública.
El municipio demandando no consignó el auxilio de cesantía en los fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990; tampoco afilió a la demandante al Sistema General de Pensiones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00196-01
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EL 18 de enero de 2016, la señora Enilda Rosa Ortiz López le solicitó al alcalde de Caimito el reconocimiento y pago de los salarios mensuales devengados y adeudados , correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, los seis días de salarios devengados en enero de 2 004, la prima de navidad de 2003, los tres (3) períodos de vacaciones causados y no disfrutados correspondientes a los períodos 2001, 2002 y 2003 y las prestaciones sociales definitivas - cesantías - causadas desde el 2 de junio de 2000 hasta el 6 de enero de 2004.
La anterior solicitud fue negada por el Municipio de Caimito, mediante Resolución No. 065 del 6 de octubre de 2006, en razón a que el acta de posesión no fue firmada por el alcalde de la época y por carecer de reserva presupuestal.
Contra la anterior resolución, se interpuso recurso de reposición, sin que el mismo hubiese sido resuelto.
posesión no fue firmada por el alcalde de la época y por carecer de reserva presupuestal.
Contra la anterior resolución, se interpuso recurso de reposición, sin que el mismo hubiese sido resuelto.
Como normas violada cita las siguientes:
Constitución Política: artículos 1, 2, 5, 13, 22, 25, 29, 48, 53, 209 y 229
Ley 50 de 1990: artículo 99, numeral 3° Ley 100 de 1993: artículos 11, 15, 17, 22, 24,37; 57, 272, y 288 Decreto 1888 de 1994: artículo 4° Ley 21 de 1982: artículo 86 Ley 789 (Reforma Laboral) Ley 712 de 2001 Ley 640 de 2001 Ley 1437 de 2011: artículos 138, 188, 365, 366
En su concepto de violación , manif iesta la demandante, que el acto demandado adolece de serios vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, entre otros, vulnera de manera flagrante los derechos fundamentales a laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00196-01
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igualdad y debido proceso, pues, desconoce de manera palmaria los derechos adquiridos, reconocidos en la Ley.
Además, no se dio aplicación a la norma más favorable al trabajador, lo que va en contravía de los principios y valores que sostienen nuestras bases constitucionales y legales de carácter laboral, y por supuesto, pensional.
1.3. Contestación de la demanda.
que va en contravía de los principios y valores que sostienen nuestras bases constitucionales y legales de carácter laboral, y por supuesto, pensional.
1.3. Contestación de la demanda.
- El Municipio de Caimito, Sucre, no contestó la demanda.
1.4.- Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 13 de mayo de 2019 , declara la nulidad parcial de los actos acusados y en consecuencia, condena al Municipio de Caimito, Sucre, a que consigne en el fondo o entidad de seguridad social que elija la demandante, el valor de las cotizaciones dejadas de sufragar en el porcentaje correspondiente a la totalidad del aporte, en aplicación del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, durante el término de la vinculación laboral con dicho ente estatal; esto es, del 2 de junio de 2000 al 6 de enero de 2004.
Declara probada, de oficio, la excepción de prescripción, de los derechos laborales reclamados, con excepción de los aportes pensionales.
Niega las demás pretensiones de la demanda.
Fundamenta el A-quo:
“… puede concluir este despacho que está confirmado probatoriamente que la señora Enilda Rosa Ortiz López, fue empleada pública del municipio de Caimito ocupando el empleo de inspectora de policía del corregimiento del Mamón, en los, enNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00196-01
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los extremos temporales comprendidos entre el 2 de junio de 2000
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los extremos temporales comprendidos entre el 2 de junio de 2000 y el 6 de enero de 2004, tal como lo afirmó en su demanda, razón por la cual, no se pueden desconocer de un tajo las consecuencias de dicha vinculación empleaticia pública en desmedro de los derechos y garantías mínimas contenidas en el artículo 53 de la Constitución Política.
Ahora bien, la actora en su demanda señaló que durante dicho lapso la entidad territorial le adeuda el valor de algunos meses de salarios y las prestaciones sociales derivadas de dicha vinculación laboral pública, negación indefinida que invierte la carga de la prueba, correspondiéndole entonces al ente territorial la prueba del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y salarios reclamados.
No obstante lo anterior, en el presente asunto se advierte la clara configuración de la prescripción, con excepción a los aportes pensionales, en consideración, a que su reclamo judicial fue realizado por fuera de los tres (3) años posteriores la terminación de la relación laboral pública, excepción que será declarada de oficio por el despacho, con fundamento en los dispuesto en el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, que dispone, que en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el tallador encuentre probada”
1.5.- El recurso.
La parte demandante apela la anterior decisión, con el fin que se revoque la decisión concerniente a la prescripción de los derechos laborales.
probada”
1.5.- El recurso.
La parte demandante apela la anterior decisión, con el fin que se revoque la decisión concerniente a la prescripción de los derechos laborales.
Fundamenta la recurrente, que solicitó oportunamente al ente demandado el reconocimiento y pago de lo pretendido en la demanda, es decir, el 18 de enero de 2006, esto es, 2 años, y 12 días después de su retiro (7 de enero de 2004), lo cual significa claramente que la re clamación prestacional fue formulada de forma oportuna, es decir, dentro del término de los tres (3) años establecido en la ley.
Señala, que el ente demandado , mediante en la Resolución No. 065 del 6 de octubre de 2006 le negó el reconocimien to y pago de sus salarios y prestaciones sociales ; decisión administrativa que fue recu rrida el 13 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00196-01
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octubre de 2006, recurso que no fue resuelto y por tanto, no opera la prescripción dispuesta por el A -quo, al tenor de la sentencia C-792/2006 proferida por la Corte Constitucional señalada en el libelo de la demanda.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
-. Mediante auto de 27 de enero de 2020, se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.
-. Por auto de fecha 2 de marzo de 2020, se dispuso correr traslado a las partes, para alegar de conclusión y vencido dicho término, al Ministerio
interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.
-. Por auto de fecha 2 de marzo de 2020, se dispuso correr traslado a las partes, para alegar de conclusión y vencido dicho término, al Ministerio Público, para emitir concepto de fondo.
-. El Municipio de Caimito alega en esta instancia procesal, señalando lo siguiente:
“1. Está demostrado que la señora Enilda Rosa Ortiz López, prestó sus servicios para el Municipio de Caimito Sucre, en los periodos correspondientes 2001 al 2003, de acuerdo a la certificación expedida el día 16 de enero de 2006, por parte del Tesorero Municipal de Caimito, Sucre.
2. Está demostrado que entre la señora Enilda Rosa Ortiz López y el Municipio de Caimito, Sucre, existió una relación laboral como funcionaria de hecho o de investidura irregular en atención a la ausencia de firma del acta de posesión por parte del señor
Alcalde del Municipio de Caimito-Sucre.
3. Quedo demostrado que mediante comunicado oficio No DA022-01 de 04 de enero de 2004 y decreto No 013 de 2004, fue declarado insubsistente el nombramiento de la sonora ORTIZ LOPEZ quien fungió como Inspectora de Policía en el Corregimiento del Mamon - Municipio de Caimito-Sucre.
4. Está demostrado que en el caso que nos ocupa opero el fenómeno jurídico de la prescripción, el cual empezó a contarse a partir del día 6 de enero 2004, día que finalice la relación laboral
4. Está demostrado que en el caso que nos ocupa opero el fenómeno jurídico de la prescripción, el cual empezó a contarse a partir del día 6 de enero 2004, día que finalice la relación laboral de la señora ENILDA ROSA ORTIZ LOPEZ con el Municipio deNulidad y Restablecimiento del Derecho
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Caimito Sucre, este fue interrumpido por una sola vez mediante solicitud escrita de fecha 18 de enero de 2006.
5. Está demostrado qu e la parte demandante, dejo venc er el termino prescriptivo para la reclamación de los derechos laborales de la relación laboral publica que tuvo con el Municipio de Caimito, Sucre, el cual se venció el día 19 de enero de 2009”
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Cuestión preliminar
El Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS se manifiesta impedido para conocer del presente asunto, pues, fungió como juez de la primera instancia del proceso de la referencia, agotando cada una de las etapas procesales y profiriendo sentencia el 13 de mayo de 2019.
Frente a tal manifestación, la Sala se inclina por su aceptación, a tenor de lo señalado en el art. 141.2 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 130 del CPACA, garantizando así la imparcialidad de la presente decisión y al verificarse la causal invocada.
2.2. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo
130 del CPACA, garantizando así la imparcialidad de la presente decisión y al verificarse la causal invocada.
2.2. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.3. Problema Jurídico.
De conformidad con el recurso de alzada, corresponde a la Sala, establecer si en el presente asunto hay lugar a declarar probada laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00196-01
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excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados por la demandante.
2.4. Análisis de la Sala.
2.4.1. Prescripción de los derechos laborales para empleados públicos.
El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, prevé el fenómeno de la prescripción del derecho, en los siguientes términos:
“Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”
Asimismo, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del anterior, en el artículo 102 preceptúa:
“Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los
por un lapso igual”
Asimismo, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del anterior, en el artículo 102 preceptúa:
“Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”
Por su parte, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado 1 ha precisado que “… la prescripción se define como la acción o efecto de ‘… adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia 2013-00260 de agosto 25 de 2016. Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CESUJ2-005-16. Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00196-01
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clase por el transcurso del tiempo en las condiciones prevista por la ley’ o en otra acepción como ‘… concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo’”.
Luego, si bien en virtud del artículo 53 de la Constitución Política 2, los beneficios laborales mínimos de los trabajadores comportan carácter
en otra acepción como ‘… concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo’”.
Luego, si bien en virtud del artículo 53 de la Constitución Política 2, los beneficios laborales mínimos de los trabajadores comportan carácter irrenunciable, el legislador ha previsto la prescripción extintiva de esos derechos, fundamentalmente con el propósito constitucional de salvaguardar la seguridad jurídica en relación con litigios que han de ventilarse ante los Jueces, frente a la inactividad del servidor de reclamar su pago oportun amente. De ahí que, para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra el interregno preestablecido durante el cual, no se hayan realizado las correspondientes solicitudes.
Sobre el fenómeno de la prescripción extintiva de los derechos laborales, la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto, en particular a través de la Sentencia C-916 de 2010, que al declarar la exequibilidad del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, se remitió a lo considerado en la Sentencia C072 de 1994, al guardar analogía y sostuvo:
“5.2. En efecto, en la presente demanda el actor cuestiona el régimen de prescripción señalado por cuanto supuestamente “… desconoce la realidad, sanciona el temor de los trabajadores y
2 “ARTÍCULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo;
tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00196-01
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premia a los empleadores incumplidos”, y porque el plazo establecido para dicha prescripción llegada la terminación del contrato de trabajo “hace imposible que el trabajador obtenga el ájuste final de todos los salarios debidos’”. Al respecto la
Sentencia C-072 de 1994 afirma lo siguiente:
(i) El núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta.
Sentencia C-072 de 1994 afirma lo siguiente:
(i) El núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta.
(ii) La prescripción extintiva lo es de la acción, pero en momento alguno hace referencia al derecho protegido por el artículo 25 constitucional.
(iii) No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núc leo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo.
(iv) La finalidad de la prescripción es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral.
(v) Es acertado el racionamiento del legislador ya que, por unanimidad doctrinal —y también por elementales principios de conveniencia— lo justo jamás puede ser inoportuno, puesto que
relación laboral.
(v) Es acertado el racionamiento del legislador ya que, por unanimidad doctrinal —y también por elementales principios de conveniencia— lo justo jamás puede ser inoportuno, puesto que al ser una perfección social, siempre será adecuado a las circunstancias determinadas por el tiempo, como factor en el que opera lo jurídico.
(vi) Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente (art. 1º superior). Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2º superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00196-01
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(vii) Las normas acusadas, lejos de atentar contra la dignidad del trabajador, se caracterizan por establecer una seguridad jurídica, por razones de beneficio mutuo de los extremos de la relación laboral, que se ven en situación de inmediatez y prontitud, razón por la cual una prescripción de largo plazo dificultaría a patronos y a trabajadores la tenencia o conservación de pruebas que faciliten su demostración en el juicio. Es por ello que la prescripción de tres años de la acción laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que ésta consiste en una equivalencia proporcional, y no en una homologación jurídica absoluta de materias diversas, lo cual sería,
de tres años de la acción laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que ésta consiste en una equivalencia proporcional, y no en una homologación jurídica absoluta de materias diversas, lo cual sería, a todas luces, un absurdo.
(viii) Las normas acusadas son en beneficio directo del trabajador, pues buscan la seguridad en la vida jurídica. Se le brinda a aquel la oportunidad para reclamar el derecho que le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un límite temporal, determinado por la inmediatez que emana de la relación laboral. Después de ese lapso, no hay un verdadero interés en el reclamo, puesto que no ha manifestado su pretensión dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su razón jurídica”
Así las cosas, el fenómeno jurídico de la prescripción encuentra sustento en el principio de la seguridad jurídica, en la medida en que busca impedir la perpetuidad de las reclamaciones referentes a reconocimientos de índole laboral, que pudieron quedar pendientes entre los extremos de la relación de trabajo al momento de su finalización, pues, contrario sensu resultaría desproporcionada la situación en la que se permitiera que el trabajador, exigiera de su empleador (o ex empleador), la cancelación de emolumentos que con el trascurr ir de los años, implicarían un desmedro excesivo del patrimonio de este (en atención a las indemnizaciones o intereses moratorios que se podrían causar) y le impediría, la conservación de los elementos probatorios tendientes a desvirtuar lo demandado.
A su vez, el término prescriptivo, ha de contabilizarse a partir del momento
intereses moratorios que se podrían causar) y le impediría, la conservación de los elementos probatorios tendientes a desvirtuar lo demandado.
A su vez, el término prescriptivo, ha de contabilizarse a partir del momento en que el derecho se hace exigible y por el término descrito en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00196-01
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2.5.- Caso concreto.
Se acredita en el expediente que mediante Resolución No. 036 del 1º de junio de 20003 se nombró a la señora ENILDA ROSA ORTIZ LÓPEZ, en el cargo de Inspectora de Policía del Corregimiento El Mamón de Caimito - Sucre; cargo del cual tomó posesión el día 2 de junio de 20004.
A través de oficio de fecha 6 de enero de 20045, se le comunica a la señora Enilda Rosa, que por Decreto No. 013 de 2004 emanado de la Alcaldía Municipal de Caimito, fue declarada insubsistente en el cargo de Inspector de Policía del Corregimiento El Mamón.
Así mismo, se advierte que el Tesorero Municipal de Caimito, Sucre, certificó el día 16 de enero de 2006 6, que a la señora Enilda Rosa Ortiz López se le adeudaban los sueldos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 (Sic).
EL 18 de enero de 20 067, la señora Enilda Rosa Ortiz López, le solicitó al
adeudaban los sueldos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 (Sic).
EL 18 de enero de 20 067, la señora Enilda Rosa Ortiz López, le solicitó al alcalde de Caimito , Sucre, el reconocimiento y pago de los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, la prima de navidad del año 2003, así como las prestaciones sociales definitivas por el periodo comprendido entre e l 2 de junio de 2000 al 6 de enero 2004.
La anterior solicitud fue negada por medio de la Resolución No. 065 de l 6 de octubre de 20068, por cuanto el acta de posesión carecía de firma del Alcalde y por no existir reserva presupuestal.
3 Folio 23 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 24 5 Folio 26 6 Folio 27 7 Folios 28 - 29 8 Folios 30 - 31Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00196-01
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Según lo narrado en la demanda, el Municipio de Caimito guardó silencio frente a tal solicitud, configurándose el acto administrativo f
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