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TA SUC - 70001333300320170028701-(11-07-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300320170028701-(11-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Sincelejo, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2017-00287-01

DEMANDANTE: GLENDA MARGARITA LARA ORTIZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE OVEJAS, SUCRE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la senten cia adiada 14 de noviembre de 2019 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Pretensiones:

La señora GLENDA MARGARITA LARA ORTIZ , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE OVEJAS, SUCRE, para que se declare la nulidad parcial del Decreto No. 0070 del 19 de abril de 2017, por medio del cual, se establece la planta de personal de la alcaldía de Ovejas, Sucre, en lo que respecta a la supresión del cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 605, Grado 01.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01

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Servicios Generales, Código 605, Grado 01.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01

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Y la nulidad absoluta del oficio del 20 de abril de 2017, mediante el cual, se comunica el retiro del servicio en virtud de la supresión del cargo de Auxiliar de Servicios Generales.

Como consecuencia de lo anterior, solicita la demandante que se ordene su reintegro al cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 605, Grado 01 y/o uno de similar o superior categoría de la nueva planta del Municipio de Ovejas, Sucre.

Así mismo, se ordene a la entidad demandada a pagar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la desvinculación del cargo, hasta el reintegro al mismo; y a pagar los aportes a la seguridad en salud y pensión durante el tiempo que estuvo desvinculada.

1.2.- Hechos:

Mediante Decreto No. 057 del 2 de mayo de 2013, se nombró en provisionalidad a la señora Glenda Margarita Lara Ortiz , en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 605, Grado 01, de la planta global del Municipio de Ovejas, Sucre. Tomó posesión de dicho cargo, en esa misma fecha.

Mediante Decreto No. 0070 del 19 de abril de 2017, por el cual, se establece la planta de personal de la Alcaldía de Ovejas, Sucre, se dispuso en su artículo 1º suprimir el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 605, Grado 01.

la planta de personal de la Alcaldía de Ovejas, Sucre, se dispuso en su artículo 1º suprimir el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 605, Grado 01.

En virtud de lo anterior, a la demandante se le notificó su desvinculación del referido cargo, el día 20 de abril de 2017.

Como normas violadas, se citan las siguientes:

-. Artículos 23 y 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01

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-. Artículo 8 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos. -. Artículo 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos. -. Preámbulo, artículos 2, 4, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 54, 122, 123, 124, 125, 313, 315 de la Constitución Política. -. Ley 6 de 1945, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Ley 4 de 1992, Decreto 1919 de 2002, Ley 909 de 2004 y Decreto 785 de 2005.

En el Concepto de la Violación , se aduce n las siguientes causales de nulidad:

-. Infracción de normas constitucionales y legales que regulan la supresión de cargos de la planta de personal de entidad pública derivada del proceso de reestructuración; en razón a que, el estudio técnico elaborado por el Municipio de Ovejas no reúne los requisitos de ley y por ello, no debe tenerse como elemento motivacional de la supresión de cargos efectuada

proceso de reestructuración; en razón a que, el estudio técnico elaborado por el Municipio de Ovejas no reúne los requisitos de ley y por ello, no debe tenerse como elemento motivacional de la supresión de cargos efectuada mediante Decreto 0070 de 2017.

-. Falsa motivación, pues, al apoyarse los actos demandados en un estudio técnico carente de las exigencias legales , que no evidencia la necesidad concreta y detallada de suprimir los cargos, hace que la afirmación contenida en el referido decreto de “que la alcaldía municipal de ovejas presentó la justificación técnica y financiera de que trata el Decreto 1083 de 2015 artículo 2.2.1.2.3”, sea absolutamente falsa y alejada de la realidad material y jurídica.

-. Falta de competencia, en razón a que el Acuerdo 001 de 2017 expedido Concejo Municipal de Ovejas, fue sancionado el 16 de marzo y las respectivas facultades otorgadas al alcalde ven cían el 16 de abril del mismo año y el decreto que materializó el reajuste de la planta de personal fue expedido el 19 de abril de 2017; es decir, cuando ya no era competente para hacerlo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01

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Además, dijo, la comunicación de retiro fue emitida por órgano incompetente, pues, la Secretaría de Gobierno no t enía atribución constitucional y legal para ello, sino el alcalde municipal.

-. Desviación de poder, ya que el Decreto No. 0070 creó nuevos cargos, que

incompetente, pues, la Secretaría de Gobierno no t enía atribución constitucional y legal para ello, sino el alcalde municipal.

-. Desviación de poder, ya que el Decreto No. 0070 creó nuevos cargos, que son los mismos que fueron suprimidos, pues, solo se cambiaron de nombre y código. Aunado, a que el alcalde municipal dispuso de manera discrecional, cuáles eran los cargos para suprimir , sin que tuviera sopor te para ello.

1.4.- Contestación de la demanda.

El Municipio de Ovejas , Sucre, por conducto de apoderad a judicial, contesta la demanda, oponiéndose a sus pretensiones y señalando en su defensa, que la supresión de los cargos se fundamentó en un estudio técnico acucioso y razonado y en el mismo , no se produjo discriminación alguna, por el contrario, se ajustan a la Constitución y la ley.

Propuso las excepciones denominadas: ineptitud sustantiva de la demanda e inexistencia de ilegalidad o carencia de vicios en el acto administrativo acusado.

1.5. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia adiada 14 de noviembre de 201 9, niega las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

“… no es cierto lo que afirma la demandante en su demanda en el sentido de indicar que el cargo subsistió en la nueva planta de cargos luego del proceso de supresión por razón de la reforma a la planta de personal de la alcaldía del municipio de Ovejas.

Ahora bien, entre los cargos que subsistieron en la nueva planta

cargos luego del proceso de supresión por razón de la reforma a la planta de personal de la alcaldía del municipio de Ovejas.

Ahora bien, entre los cargos que subsistieron en la nueva planta de personal y que contenían errores en su denominación seNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01

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encuentran el cargo de Técnico, código 401, grado 06, y pasa a Técnico Operativo, código 314, grado 06, teniendo solo dos empleados en la planta vieja, pasando a tres en la planta propuesta por el estudio, que dicho sea de paso, responde a nivel diferente al cargo ocupado por la actora y a funciones disimiles.

/…/

A juicio de esta Unidad Judicial, el estudio técnico que soporta la reforma de la planta de personal del municipio de Ovejas, cumple con los requisitos de evaluación de funciones, perfiles, cargas de trabajo de los empleos, puesto que señala cada uno de l os cargos existentes en ese momento en la entidad, especificando su nomenclatura, salario, función principal y la dependencia a la que pertenecían, así como el tipo de vinculación y así mismo, propone la ratificación, creación y supresión de varios cargos, entre ellos el cargo de auxiliar de servicios generales código 305 grado 01, que desempeñaba la actora, aclarando que no hubo en este caso supresión parcial de cargos o reducción numérica, sino la supresión de los tres (3) empleos del mismo código y grado como el ocupado por la actora.

/…/

en este caso supresión parcial de cargos o reducción numérica, sino la supresión de los tres (3) empleos del mismo código y grado como el ocupado por la actora.

/…/

… el Decreto 070 del 19 de abril de 2017, expedido por el alcalde encargado de Ovejas - Sucre, se expidió cuando a ún estaban vigentes en las facultades pro tempore que le fueron otorgadas por el Concejo Municipal en el Acuerdo 001 de 2017.

/…/

Revisados los elementos de prueba traídos por la parte actora, no se aprecia que existió algún interés particular u oculto (móviles políticos como lo expresa en su concepto de violación la parte actora para argumentar el vicio por desviación de poder) en el acto de expedición del Decreto 0070 del 19 de abril de 2017, que conllevara a unos móviles torticeros, ajenos o diferentes a los que motivaron el inicio de la reforma a la planta de personal del Municipio de ovejas, que se apartaran del mejoramiento del servicio, y del interés general y se convirtieran en fines personales del burgomaestre de turno influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, que el ordenamiento legal le obliga observar…”

1.6.- El recurso. Con el fin de obtener la revocatoria de la anterior decisión, la parte demandante la apel a, argumentado que no hubo pronunciamiento de todos los cargos de nulidad planteados en laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01

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pronunciamiento de todos los cargos de nulidad planteados en laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01

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demanda, como la falsa motivación del acto acusado, en tanto, las normas jurídicas que le sirven de sustento no tienen relación directa con la supresión de los cargos de planta de personal de entidades territoriales del sector central, pues, el Decreto No. 0070 del 19 de abril de 2017, dispone la creación de plantas de empleos de carácter temporal.

Así mismo reitera, que el estudio técnico no está conforme a derecho, que hay falta de competencia en la expedición de los actos acusados y desviación de poder.

1.7.- Trámite procesal en segunda instancia.

  • El Doctor CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, pues, fungió como juez de la primera instancia del proceso de la referencia, profiriendo sentencia el 14 de noviembre de 2019.
  • Mediante auto de fecha 26 de abril de 2023, se aceptó el impedimento

manifestado por el Doctor César Enrique Gómez Cárdenas.

  • Mediante auto de 25 de septiembre de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01

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2.2. Problema Jurídico.

Teniendo en cuenta los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar:

¿Adolece de las mencionadas causales de ilegalidad , el acto administrativo demandado que suprime el cargo de un a empleada que desempeña en provisionalidad un empleo de carrera?

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1.- Nociones básicas de la Función Pública

En sentido restringido, la función pública es entendida como el conjunto de principios, reglas y regímenes aplicables a quienes tienen vínculo laboral subordinado, con las distintas entidades del Estado. En efecto, el capítulo II, del Título V de la Consti tución Política se titula “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” dispone en sus artículos 122, 123 y 125, lo siguiente:

“ARTÍCULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar

remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

(…).”

“ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01

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La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.”

“ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño

harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción (…)”

Valga la pena puntualizar, que el empleo público, como fundamento básico de la estructura de la función pública es entendido al tenor del artículo 19 de la Ley 909 de 2004 1, como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. En desarrollo de las disposiciones constitucionales transcritas, la Ley 909 de 2004, en su artículo 1º, establece que los empleos que hacen parte de la función pública, a saber: Empleos públicos de carrera; Empleos públicos de libre nombramiento y remoción ; Empleos de período fijo; y Empleos temporales.

1 “Por la cual se expidieron normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y gerencia pública”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01

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2.3.2.- Autonomía de las entidades territoriales y la Reestructuración de sus plantas de personal

De acuerdo con la organización política - administrativa consagrada en la

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2.3.2.- Autonomía de las entidades territoriales y la Reestructuración de sus plantas de personal

De acuerdo con la organización política - administrativa consagrada en la Constitución Política, el Estado Colombiano se construye a partir del principio unitario, pero garantizando al mismo tiempo, un ámbito de autonomía para sus entidades territoriales.

Esta autonomía, de la que gozan las entidades territoriales se traduce en unos derechos que el propio constituyente estableció en el artículo 287, a saber; i) gobernarse por autoridades propias ; ii) ejercer las competencias que les correspondan; iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y iv) participar en las rentas nacionales.

En efecto, los artículos 1º y 287 de la Constitución Política, disponen:

“ARTÍCULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la sol idaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

ARTÍCULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias.

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

4. Participar en las rentas nacionales”

1. Gobernarse por autoridades propias.

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

4. Participar en las rentas nacionales”

En ese mismo contexto, pero a nivel municipal, los artículos 313 y 315 de la Constitución Política otorgaron sendas facultades a los Concejos y Alcaldes de los Municipios, con el fin de materializar precisamente la autonomía territorial, de la cual se hace mención, así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01

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“ARTÍCULO 313: Corresponde a los Concejos:

(…)

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

(…)

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

(…)”

“ARTÍCULO 135: Son atribuciones de los Alcaldes:

(…)

3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerent es o directores de los establecimientos públicos y las empresas

cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerent es o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.

5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.

6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01

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8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.

9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el pla n de inversión y el presupuesto (…)”

y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.

9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el pla n de inversión y el presupuesto (…)”

Ahora bien, dentro de la facultad macro de determinar la estructura de la administración municipal, se encuentra asimismo la atribución de reestructuración de las plantas de personal, a través de la supresión de cargos.

En efecto, la supresión de cargos en la administración pública cumple con la finalidad específica de garantizar la obtención de los fines esenciales del Estado, entendiéndose como una medida necesaria para proteger el interés general mediante la modificación de los empleos, dependencias, funciones, etc., dentro de la estructura de la administración.

En lo que respecta a la supresión de cargos, el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 dispone:

“REFORMAS DE PLANTAS DE PERSONAL. Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAPEl Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal.

Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y

la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal.

Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01

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A su vez, el Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, señala en sus artículos 95, 96 y 97 lo siguiente:

“Artículo 95. Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren.

Parágrafo. Toda modificación a las plantas de empleos, de las estructuras y de los estatutos de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública”

“Artículo 96. Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de:

96.1. Fusión, supresión o escisión de entidades.

de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de:

96.1. Fusión, supresión o escisión de entidades. 96.2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 96.3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 96.4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. 96.5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios. 96.6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 96.7. Introducción de cambios tecnológicos. 96.8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad. 96.9. Racionalización del gasto público. 96.10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

Parágrafo 1 . Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes aNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01

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los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de

Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01

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los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales”

“Artículo 97. Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos:

97.1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. 97.2. Evaluación de la prestación de los servicios. 97.3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos”

Ahora bien, en lo atinente a los empleos de carrera que hacen parte de la administración, el Honorable Consejo de Estado ha sido enfático en reiterar que: “la supresión de un cargo de carrera administrativa se puede producir, entre otras razones, por la fusión o liquidación de la entidad pública, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos, p or políticas de modernización del Estado etc. La finalidad de la supresión se dirige a hacer más eficaz la prestación del servicio público. El Estado no est á obligado a mantener los cargos pertenecientes a la carrera administrativa por siempre, ya que estos no son inamovibles, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos, como lo es el interés general. En ese sentido, la supresión de empleos es causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público en carrera administrativa, y se justifica en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los

supresión de empleos es causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público en carrera administrativa, y se justifica en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir”2.

2.3.3..- Alcance e interpretación de las normas que regulan el nombramiento provisional en la Ley 909 de 2004 . Marco legal y jurisprudencial. La Ley 909 de 2004, al referirse a la clase de nombramientos, en su artículo 23, estableció que serían: ordinarios, en período de prueba o

2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 7 de abril de 2016, Rad. Nº 2002-00181-01(2357-15), C. P.: Dr. William Hernández Gómez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287-01

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en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales. Dispuso además , que los empleos de carrera administrativa se proveerían en período de prueba o en ascenso , con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito.

Ahora, al reglamentar el retiro del servicio, en su artículo 41 señaló:

“El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:

(…)

l) Por supresión del empleo;

(…)

Parágrafo 2º . Es reglada la competencia para el retiro de los

produce en los siguientes casos:

(…)

l) Por supresión del empleo;

(…)

Parágrafo 2º . Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.

La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado”

De la norma transcrita se infiere , que existe una connotación de facultad reglada y consecuencialmente , se exige la motivación del acto administrativo, pasando por alto la circunstancia de que quien ocupe el cargo, lo haga en provisionalidad o no.

Por su parte, el Decreto No 1227 del 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, en sus artículos 8º, 9º y 10 dispuso:

“Artículo 8°. Mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de los empleos, estos podrán ser provistos mediante encargo a empleados de carrera, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004.

El término de duración del encargo no podrá ser superior a seis (6) meses, salvo autorización de la Comisión Nacional del ServicioNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00287

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