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TA SUC - 70001333300320170031901-(10-08-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300320170031901-(10-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 10 de agosto de dos mil veintidós (2022)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N° 70001-33-33-003-2017-00319-01

Demandante: Julio Mejía Angulo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –

CREMIL

Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de

Sincelejo

Tema: Reliquidación de Asignación de Retiro / Subsidio familiar y prima de navidad / Se accede parcialmente / Costas / Confirma y revoca costas

1. OBJETO A DECIDIR

Procede el despacho a desatar los recursos de apelación incoado s por la parte demandante el 24 de abril de 2019 y demandada el 2 de mayo de 2019 , contra la sentencia proferida el 08 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se conce dieron las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones1: El señor Julio Mejía Angulo, por medio de apoderado judicial, acude al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, bajo las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la NULIDAD de los Actos Administrativos conformados por los oficios No. 2014 del 26 de enero de 2017, 8194 del 23 de febrero de

“1. Que se declare la NULIDAD de los Actos Administrativos conformados por los oficios No. 2014 del 26 de enero de 2017, 8194 del 23 de febrero de 2017, 21958 del 3 de mayo de 2017 y 35060 del 22 de junio de 2017, en virtud de los cuales se negó el reajuste de la asignación de retiro devengada por el convocante, quedando debidamente agotada la vía gubernativa.

1 Folios 33-42 del Cdno Ppal. y páginas 58 y 76 del archivo 01Demanda.pdfRadicación: N° 70001-33-33-003-2017-00319-01

Demandante: Julio Mejía Angulo

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL

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2. Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del Derecho, se condene a LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES , al reconocimiento y pago a favor del DEMANDANTE, del reajuste de la asignación de retiro a que tiene derecho con fundamento en las siguientes causales, las cuales sustento más

adelante: 2.1. REAJUSTE POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 DEL DECRETO 4433 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2004,

EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 13.2.1.

DE LA MISMA NORMA Y EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1° DEL DECRETO 1794 DE 2000, TODA VEZ QUE SE INCURRE EN ERROR AL EFECTUAR EL CALCULO DEL VA LOR DE LA ASIGNACIÓN POR

DE LA MISMA NORMA Y EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1° DEL DECRETO 1794 DE 2000, TODA VEZ QUE SE INCURRE EN ERROR AL EFECTUAR EL CALCULO DEL VA LOR DE LA ASIGNACIÓN POR

RETIRO, AL TOMAR EQUIVOCADAMENTE LOS FACTORES Y

PORCENTAJES A LIQUIDAR AFECTANDO DOBLEMENTE LA

PRIMA DE ANTIGUEDAD. 2.2. REAJUSTE POR FALTA DE APLICACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1° DEL DECRETO 1794 D EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2000, YA QUE SE ESTÁ TOMANDO EL SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE INCREMENTADO SOLO EN UN 40%, CUANDO LA NORMA ESTABLECE QUE PARA LOS SOLDADOS QUE A 31

DE DICIEMBRE DE 2000 OSTENTABAN LA CALIDAD DE

VOLUNTARIOS, COMO ES EL CASO DEL DEMA NDANTE, LA

ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL SE DEBE LIQUIDAR CON BASE EN

EL SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE INCREMENTADO EN UN 60%.

2.3. REAJUSTE POR VIOLACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA

IGUALDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCION

NACIONAL, AL IN CLUIR EL SUBSIDIO FAMILIAR COMO PARTIDA

COMPUTABLE PARA LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS SOLDADOS

PROFESIONALES, EN UNA CUANTÍA MUY INFERIOR A LA

DEVENGADA POR LOS DEMÁS MIEMBROS DE LAS FUERZAS

MILITARES, TANTO CIVILES COMO MILITARES Y POR LOS SOLDADOS

PROFESIONALES, EN UNA CUANTÍA MUY INFERIOR A LA

DEVENGADA POR LOS DEMÁS MIEMBROS DE LAS FUERZAS

MILITARES, TANTO CIVILES COMO MILITARES Y POR LOS SOLDADOS

PROFESIONALES A QUIENES SE LES VIENE RECONOCIENDO EL

SUBSIDIO FAMILIAR COMO PARTIDA COMPUTABLE EN UNA CUANTÍA

MUY SUPERIOR.

2.4. REAJUSTE POR VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA

IGUALDAD AL DEJAR DE INCLUIR LA DUODÉCIMA PARTE DE LA

PRIMA DE NAVIDAD COMO PA RTIDA COMPUTABLE PARA LA

ASIGNACIÓN DE RETIRO QUE ACTUALMENTE DEVENGA EL

DEMANDANTE, CUANDO A TODOS LOS DEMÁS MIEMBROS DE LAS

FUERZAS MILITARES, TANTO CIVILES COMO MILITARES, SI SE LES

INCLUYE ESTA PRESTACIÓN.

3. Que se disponga el pago del REAJUSTE del retroactivo pensional desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro y hasta su inclusión en nómina de pagos.

4. Que se disponga el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados a mi representado.

5. Que se disponga el pago de los intereses de mora sobre todos los valores adeudados a mi representado.”

2.2.-Hechos relevantes 2: El señor Julio Mejía Angulo narra que , ingresó a la Armada Nacional en condición de Soldado voluntario el 1° de mayo de 1997, regido por los parámetros establecidos en la Ley 131 de 1985, y a partir del 1 ° de Noviembre de 2003, la vinculación estuvo regida por los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y el

por los parámetros establecidos en la Ley 131 de 1985, y a partir del 1 ° de Noviembre de 2003, la vinculación estuvo regida por los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y el Decreto 4433 de 2004 del orden Ministerial de Defensa Nacional

Señala que, laboró durante más de 20 años, razón por la cual le fue reconocida una asignación de retiro mediante la Resolución N° 4118 del 13 de junio de 2016, la cual fue liquidada con base en un S.M.M.L.V. más un 40%.

2 Folios 34-37 del Cdno Ppal. y páginas 58 y 62 del archivo 01Demanda.pdfRadicación: N° 70001-33-33-003-2017-00319-01

Demandante: Julio Mejía Angulo

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL

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Indica que, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, no realizó la liquidación de conformidad con el artículo 16 del decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, en concordancia con lo establecido en el artículo 13.2.1. de la misma norma y en el inciso segun do del artículo 1° del decreto 1794 de 2000, toda vez que se incurre en error al efectuar el cálculo del valor de la asignación por retiro, al tomar equivocadamente los factores y porcentajes a liquidar más el 60% en la asignación de retiro, la cual fue r esuelta por la entidad de manera negativa a través del Oficio N° 33984 con consecutivo 2016-33986 del 20 de mayo 2016.

de retiro, la cual fue r esuelta por la entidad de manera negativa a través del Oficio N° 33984 con consecutivo 2016-33986 del 20 de mayo 2016.

Afirma que, CREMIL liquida, tomando el salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad y aplicando un porcentaje del setenta por ciento (70%).

Sostiene que, en la Resolución de liquidación de la asignación de retiro del demandante, le fue incluido el Subsidio Familiar, en un porcentaje del treinta (30%) por ciento de conformidad con el Decreto 1161 de 2014.

Explica que, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, no realizó el reconocimiento de la doceava parte de la prima de navidad.

2.3. Actuación procesal: Se interpuso la demanda el 9 de noviembre de 20173, la cual fue admitida mediante auto del 17 de noviembre 20174. Se notificó el auto admisorio a los sujetos procesales y a la demandada entidad, el 14 de diciembre de

20175. La entidad accionada presentó contestación de demanda el 2 de marzo de

20186. Mediante auto del 27 de abril de 2018 se fijó fecha para audiencia inicial7.

El 21 de agosto de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial8, diligencia en la cual, se saneó el proceso, se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación al no asistir ánimo conciliatorio entre las partes, se decretaron pruebas, y se fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas.

saneó el proceso, se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación al no asistir ánimo conciliatorio entre las partes, se decretaron pruebas, y se fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas.

La audiencia de pruebas se realizó el 28 de marzo de 20199, en la cual se incorporaron las pruebas documentales solicitadas, una vez vencida la etapa se dio apertura a la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se corrió traslado de alegatos y se informó el sentido del fallo, precisando que aquel será parcialment e favorable a la pretensiones del demandante.

3 Folio 45 del Cdno ppal. y página 1 del archivo 03ActaReparto.pdf 4 Folio 47-del Cdno Ppal. y páginas 1-2 del archivo 05AutoAdmiteDemanda.pdf 5 Folios 5253 del Cdno Ppal. y páginas 14 del archivo 08NotificacionPersonal.pdf 6 Folio 61-67 del Cdno Ppal. y página 1-13 del archivo 10ConstestacionDemanda.pdf 7 Folio 112 del Cdno Ppal. y página 1 del archivo 13AutoFijaAudienciaInicial.pdf 8 Folios 159-160 del Cdno Ppal. y páginas 14 del archivo 26ActaAudienciaPruebasSentidoFallo.pdf 9 Folios 119-124 del Cdno Ppal. y páginas 111 del archivo 16ActaAudienciaInicial.pdfRadicación: N° 70001-33-33-003-2017-00319-01

Demandante: Julio Mejía Angulo

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL

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Demandante: Julio Mejía Angulo

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL

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El 8 de abril de 2019 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda 10. La parte demandante el 24 de abril de 2019 apeló la referida decisión, solicitando su revocatoria parcial11 y la parte demandada el 02 de mayo de 201912. La audiencia de conciliación de que trata el inciso cuarto del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, se realizó el 23 de julio de 2019 , declarándose fallida por no existir ánimo conciliatorio entre los extremos procesales13.

2.4. Sinopsis de la respuesta de la entidad demandada14: La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones nulidad y restablecimiento del derecho, así como la condena en costas y agencias en derecho.

Sostiene que, reconoció la asignación de retiro al señor Soldado Profesional (RA) Cristóbal Tapias Vanegas (SIC), mediante Resolución N ° 1050 del 16 de febrero de 2016 , con efectos a partir del 30 de marzo de 2016 por haber acreditado un tiempo de servicio de 20 a ños, 7 meses y 29 días15, el cual se efectuó con base en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y los dispuesto en los artículos 234 y 235 del Decreto Ley 1211 de 1990.

con base en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y los dispuesto en los artículos 234 y 235 del Decreto Ley 1211 de 1990.

Menciona que, a través de escrito radicado por el demandante a través de apoderado, presentó derecho de petición ante CREMIL, solicitando el reconocimiento y pago del porcentaje de subsidio familiar y de la prima de navidad, así como el reajuste de la asignación de retiro con ocasión de la aplicación de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 01 del Decreto 1794 de 2000 a lo cual se dio respuesta con oficios de salida N° 52632 de fecha 8 de agosto de 2016 y 54740 del 16 de agosto de 2017.

Señala con relación al reconocimiento e inclusión del subsidio familiar y la prima de navidad como partida computable de la asignación de retiro que tal pretensión carece de fundamento jurídico por cuanto el Decreto 433 de 2004 prima sobre las demás normas generales y establece de forma taxativa los parámetros, condiciones y porcentajes que deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento, en la cuales no se encuentran los factores que señala el accionante.

10 Folios 170-182 del Cdno Ppal. y páginas 1-26 del archivo 30Sentencia.pdf 11 Folios 184-186 del Cdno Ppal. y páginas 16 del archivo 32Oficio.pdf 12 Folios 187-200 del Cdno Ppal. y páginas 121 del archivo 33RecursoApelacion.pdf 13 Folios 207 del Cdno Ppal. y páginas 1 - 2 del archivo 37ActaAudienciaConciliacion.pdf

12 Folios 187-200 del Cdno Ppal. y páginas 121 del archivo 33RecursoApelacion.pdf 13 Folios 207 del Cdno Ppal. y páginas 1 - 2 del archivo 37ActaAudienciaConciliacion.pdf 14 Folio 61-67 del Cdno Ppal. y página 1-13 del archivo 10ConstestacionDemanda.pdf 15 La contestación hace referencia a hechos diferentes a los de la demanda .Radicación: N° 70001-33-33-003-2017-00319-01

Demandante: Julio Mejía Angulo

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL

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Manifiesta que, no existe la con figuración de violación al derecho de igualdad, tampoco se predica la existencia de causal de nulidad alguna, bajo el entendido de que todas las actuaciones realizadas se ajustan a las normas vigentes aplicables para tal situación, del mismo modo, indica n o configurarse falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Indica que, en cuanto al reajuste solicitado con el SMLMV mas el 60% en la asignación de retiro, mediante sentencia de unificación del Consejo de Estado CESUJ2 850013333002 20130060 01 del 25 de agosto de 2016, aclarada a través de Sentencia aclaratoria del 6 de octubre de 2016, se decidió que con fundamento en el inciso 2 del artículo 1 del decreto 1794 de 2000, los soldados voluntarios posteriormente incorporados como profesionales tienen derecho a ser remunerados mensualmente con un salario básico incrementado en un 60%, siendo esta una de las pretensiones solicitadas por el apoderado de la parte demandante.

posteriormente incorporados como profesionales tienen derecho a ser remunerados mensualmente con un salario básico incrementado en un 60%, siendo esta una de las pretensiones solicitadas por el apoderado de la parte demandante.

Textualmente indicó:

En cuanto a la li quidación de la asignación de retiro, precisa que debe reconocerse por un equivalente al 70% del salario básico incrementado en el 38.5% de la prima de antigüedad, tal como lo realizó la entidad.

Arguye que se ha configurado el fenómeno extintivo de la prescripción de conformidad con el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.

2.5.- La sentencia recurrida 16: El Juez de primera instancia 17, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos traídos a control judicial. Como consecuencia de ello, a título de restablecimiento, condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL a reliquidar y pagar la diferencia en la asignación mensual de retiro del Sr. JULIO ALFREDO MEJÍA ANGULO, reconocida mediante Resolución Nº 4118 del 13 de junio de 2016, que resulte entre lo que se haya pagado por dicho concepto y lo que

16 Folios 170-182 del Cdno Ppal. y páginas 1-26 del archivo 30Sentencia.pdf 17 El Dr. César Enrique Gómez Cárdenas, quien actualmente se desempaña como Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre y hace parte de la sala cuarta de decisión, que debe desatar las apelaciones propuestas.Radicación: N° 70001-33-33-003-2017-00319-01

Demandante: Julio Mejía Angulo

Tribunal Administrativo de Sucre y hace parte de la sala cuarta de decisión, que debe desatar las apelaciones propuestas.Radicación: N° 70001-33-33-003-2017-00319-01

Demandante: Julio Mejía Angulo

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL

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se arroje de aplicar el artículo 16 del Decreto de 4433 de 2004 utilizando la fórmula AR=(SM70%)+(P.A.38.5%)+S.F, donde AR es Asignación de retiro, SM es el Salario mensual, PA es la Prima de antigüedad y S.F.= Subsidio Familiar, teniendo en cuenta que el salario mensual se determinará de confo rmidad con lo establecido en el artículo 1 ° inciso 2° del Decreto 1794 de 2000, desde el 30 de junio de 2016, fecha en la cual adquirió el derecho el demandante y el subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro.

Como fundamentos para su decisión, el A quo sostuvo que, el problema jurídico inicial es positivo, puesto que CREMIL, al momento de liquidar la asignación de retiro del Sr. JULIO ALFREDO MEJÍA ANGULO, lo hizo teniendo una interpretación errónea del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, por lo que al momento de realizar el reajuste de la asignación de retiro, deberá incluirse como base de liquidación el subsidio familiar, y a esto realizar la respectiva indexación de los valores, con el fin de mantener el poder adquisitivo de la moneda.

Respecto de la inclusión del subsidio familiar, el a-quo indicó que, de acuerdo con lo

base de liquidación el subsidio familiar, y a esto realizar la respectiva indexación de los valores, con el fin de mantener el poder adquisitivo de la moneda.

Respecto de la inclusión del subsidio familiar, el a-quo indicó que, de acuerdo con lo anterior, los Oficiales, Sub -Oficiales y Soldados Profesionales constituyen grupos jurídicamente diferenciados, los cuales, si bien es cierto que predican un factor común y es que están integ radas por miembros de la Fuerza Pública, también es cierto que la diferenciación entre ellas no tiene un origen arbitrario o subjetivo, sino que obedece a criterios normativos, pero desde el punto de visto funcional, p or lo tanto, debe precisarse que la norma no es razonable, al no ir dirigida la prestación social a los soldados profesionales, ya que al desconocerle el derecho, teniendo en cuenta el fin u objeto del subsidio familiar, el cual es compen sar los salarios más bajos con los más altos, por lo que no existe razón alguna para que se excluyan esta partida a los soldados profesionales, cuando sin mayor esfuerzo mental es sabido que en la escala salarial de la Fuerza Militar, son los que menos per ciben, en otras palabras, como lo expreso el Tribunal en la sentencia en cita de la siguiente manera: "no contiene una finalidad u objeto constitucional razonable, al encontrar que estos últimos son a quienes, en primera medida, debería ser dirigida la pre stación social en comento", por lo que debe tomarse como partida de liquidación de la asignación de retiro, el cual como se vio en la Sentencia Unificada del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, fue reconocida por igualdad a los soldados profesional es, en consecuencia ordeno el aumento del 40% al 60 del salario básico.

de retiro, el cual como se vio en la Sentencia Unificada del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, fue reconocida por igualdad a los soldados profesional es, en consecuencia ordeno el aumento del 40% al 60 del salario básico.

En relación con la prima de navidad, señaló que no es procedente su inclusión por cuanto no fue devengada por el accionante a diferencia del subsidio familiar.

Sobre la pretensión de reajuste de la asignación de retiro del 70%, adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad, el Juez de primera instancia advirtió que, debe liquidarse dicha asignación de retiro bajo los siguientes parámetros:Radicación: N° 70001-33-33-003-2017-00319-01

Demandante: Julio Mejía Angulo

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AR=((SM70%)+(P.A.38.5%)), donde AR=Asig nación de retiro. SM= Salario mensual. P.A.= Prima de antigüedad.

2.6 El recurso de apelación.

2.6.1. Parte demandante 18: inconforme con la anter ior decisión, la parte demandante acudió en apelación, y respecto de la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad, solicita inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad del artículo 13 del decreto 4433 de 2004 con el fin de permitir que la prima de navidad pueda ser incluida como partida co mputable en la asignación de retiro, por cuanto vulnera el derecho a la igualdad.

inconstitucionalidad del artículo 13 del decreto 4433 de 2004 con el fin de permitir que la prima de navidad pueda ser incluida como partida co mputable en la asignación de retiro, por cuanto vulnera el derecho a la igualdad.

2.6.2 Parte demandada 19: presento recurso de apelación en los siguientes términos20:

En relación con las partida computables establece que, está consagrada en el Decreto 4433 de 2004 y los regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, por lo cual la entidad demandada aplica la normatividad legal vigente al momento de los hechos, para los respectivos reconocimientos de asignaciones de retiro, ajustándose estrictamente a las partidas señaladas, en las cuales está consagrada expresamente el subsidio familiar como partida computable en un porcentaje del 30% dentro del reconocimiento de asignación de retiro, para los Soldados Profesionales, razón suficiente para no desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados.

Colige que, en la hoja de servicios militares correspondiente al actor, expedida por el Ministerio de Defensa, no se encuentra incluida la partida de subsidio familiar, dentro de las partidas computables para asignación de retiro, a la cual hace mención el accionante y sin que este hubiere controvertido dicho acto administrativo gozando de plena legalidad, por lo tanto y en gracia de discusión, el actor debió dirigirse ante la autoridad administra tiva respectiva con el fin que le aclararan dicha situación y no pretender que la Caja asuma una carga prestacional que no le corresponde y entre a modificar una información careciendo de competencia para ello.

la autoridad administra tiva respectiva con el fin que le aclararan dicha situación y no pretender que la Caja asuma una carga prestacional que no le corresponde y entre a modificar una información careciendo de competencia para ello.

18 Folios 184-186 del Cdno Ppal. y páginas 16 del archivo 32Oficio.pdf 19 Folios 187-200 del Cdno Ppal. y páginas 121 del archivo 33RecursoApelacion.pdf 20 La apelación hace referencia aun accionante diferente.Radicación: N° 70001-33-33-003-2017-00319-01

Demandante: Julio Mejía Angulo

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL

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Manifiesta su inconformidad respecto a la co ndena en costas por cuanto en el proceso no se evidencia su causación.

2.7 Actuación en segunda instancia: Por reparto correspondió a esta Magistratura asumir conocimiento 21. Mediante auto del 24 de octubre de 2019 , se admite22. Por auto del 2 de diciembre de 2021, se corre traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito 23. Sin pronunciamiento de las partes ni del ministerio público24.

2.8. Alegatos de Conclusión.

2.8.1. La parte demandante: No alegó de concusión.

2.8.2 La parte demandada: No alegó de concusión.

2.8.3. El ministerio público: No emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES

CUESTIÓN PREVIA:

2.8.2 La parte demandada: No alegó de concusión.

2.8.3. El ministerio público: No emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES

CUESTIÓN PREVIA:

El Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS , integrante de esta Sala de Decisión, se declara impedido para conocer del presente asunto, toda vez que afirma encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 2º del Art. 141 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 130 del CPACA, que establece: “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instanc ia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Lo anterior, en razón a que como juez terc ero administrativo del circuito de Sincelejo, dictó la sentencia de fecha 08 de abril de 2019, cuyo recurso de apelación se resuelve en esta ocasión por esta Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Sucre.

El impedimento en comento debe ser aceptado, al reunirse los requisitos dispuestos por la norma atrás transcrita, permitiendo así la imparcialidad y transparencia en el trámite de este proceso.

21 Página 1 del archivo 02ActaReparto.pdf 22 Páginas 1-2 del archivo 04AutoAdmite.pdf 23 Archivo Auto Corre Traslado (.pdf) Nr oActua 6 en SAMAI 24 Archivo 5_ALDESPACHO_FALLORAD3201700(. pdf) NroActua 10 en SAMAIRadicación: N° 70001-33-33-003-2017-00319-01

Demandante: Julio Mejía Angulo

24 Archivo 5_ALDESPACHO_FALLORAD3201700(. pdf) NroActua 10 en SAMAIRadicación: N° 70001-33-33-003-2017-00319-01

Demandante: Julio Mejía Angulo

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL

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3.1. Competencia. En atención al factor funcional ( artículo 153 del CPACA) , el Tribunal es competente para decidir en segunda instancia sobre el recurso de apelación contra sentencia propuesto.

3.2. Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribe en determinar si ¿el señor Julio Mejía Angulo tiene derecho a que se le reconozca y liquide la asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar y la duodécima parte de la prima de navidad como partidas computables?

Y de acuerdo con el marco de la apelación, si ¿Es procedente la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada que resulto vencida en el proceso?

Para resolver el mérito del sub examine, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Régimen salarial aplicable a los soldados voluntarios incorporados a profesionales, ii) Análisis normativo de la asignación de retiro de los miembros de las fuerzas militares Decretos 1793 y 1794 de 2000, iii) análisis del caso concreto.

3.3. Régimen salarial aplicable a los soldados voluntarios incorporados como profesionales. La Ley 131 de 1985, reguló lo relacionado con el servicio militar voluntario, pues el artículo 1º de la norma estableció:

“Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el servicio militar

como profesionales. La Ley 131 de 1985, reguló lo relacionado con el servicio militar voluntario, pues el artículo 1º de la norma estableció:

“Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el servicio militar obligatorio, el Gobierno podrá establecer el servicio militar voluntario dentro de los términos de esta Ley.”

Fue así como en los artículos siguientes de la Ley 131 en mención, se dejaron plasmadas las condiciones del servicio militar voluntario, tal como sigue a continuación:

“ARTÍCULO 2 ° Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.

PARÁGRAFO 1° El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.

PARÁGRAFO 2° La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.

ARTÍCULO 3° Las personas a que se refiere el artículo 2o. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relati vas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.

ARTÍCULO 4 ° El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario

Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.

ARTÍCULO 4 ° El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberesRadicación: N° 70001-33-33-003-2017-00319-01

Demandante: Julio Mejía Angulo

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL

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correspondientes a un Cabo S egundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.

ARTÍCULO 5° El soldado voluntario que estuviere en servicio durante un año, tiene derecho a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año.

PARÁGRAFO. Cuando el soldado voluntario no hubiere servido un año completo, tiene derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una doceava parte (1/12), por cada mes completo de servicio.

ARTÍCULO 6° El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.” (Negrita del Despacho).

Esta Ley fue reglamentada por el Decreto 370 de 1991, el cual fijó aspectos como, la forma de incorporación de los soldados voluntarios, cuando estos hubiesen prestado el servicio militar obligatorio; el tiempo límite de permanencia en la condición de

Esta Ley fue reglamentada por el Decreto 370 de 1991, el cual fijó aspectos como, la forma de incorporación de los soldados voluntarios, cuando estos hubiesen prestado el servicio militar obligatorio; el tiempo límite de permanencia en la condición de voluntario, el cual fue regulado por la edad, dejando como tope máximo los 35 años; la forma de establecer la planta de personal de soldados voluntarios; los traslados, comisiones, etc.

En al año 2000 se profirió la Ley 578, la cual revistió al Presidente de la República, de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional.

Fue así como se profirieron los Decretos 1791, 1792, 1793, 1794 y 1795 de 2000, por medio de los cuales, i) se modificaron las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional , ii) se modificó el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional y se establece la Carrera Administrativa Especial, iii) se expidió el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares , iv) se estableció el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares y, v) se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, respectivamente.

Visto esto, como el Decreto 1794 fue el que reguló lo relacionado con el régimen salarial de los soldados profesional

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