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TA SUC - 70001333300320170032701-(10-05-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300320170032701-(10-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2017-00327-01

DEMANDANTE: OMAR SALOMÓN RUANO YELA

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILTARES (CREMIL)

NATURALEZA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia adiada 28 de mayo de 2019 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones1:

El señor OMAR SALOMÓN RUANO YELA , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILTARES (CREMIL), con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 690, Certificado CREMIL No. 70623, consecutivo 2017-51305 del 28 de agosto de 2017, a través del cual, se le negó el reajuste porcentual de la prima de actividad que hace parte

1 Folio 1, cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00327-01

se le negó el reajuste porcentual de la prima de actividad que hace parte

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de su asignación de retiro , de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2863 de 2007.

A título de restablecimiento del derecho, el demandante pide que se ordene el reajuste de su asignación de retiro, incrementándose el porcentaje de la prima de actividad al 41,5% sobre su asignación básica, de acuerdo a lo establecido en el mencionado Decreto; y que se cancelen con retroactividad , todos los valores adeudados en forma indexada.

1.2.- Hechos2:

Indica el demandante, que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) mediante la Resolución No. 3277 del 25 de octubre de 1999 , le reconoció una asignación de retiro, a partir del 1 º de diciembre de 199 9, teniendo como cómputo, la partida de la prima de actividad en un 25%.

Manifiesta que el Decreto 2863 en sus artículos 2° y 4°, estableció una modificación para la prima de actividad, en la que ordena i ncrementarla en un 50%, a partir del 1° de julio de 2007.

Considera que e s un hecho , que el artículo 2 del cita do Decreto 2863 , incrementa en un 50% el porcentaje de la prima de actividad de que trata el artículo 84 del Decreto -ley 1211 de 1990 , que ordena que a los Militares en servicio activo, se les cancele una prima mensual de actividad

incrementa en un 50% el porcentaje de la prima de actividad de que trata el artículo 84 del Decreto -ley 1211 de 1990 , que ordena que a los Militares en servicio activo, se les cancele una prima mensual de actividad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.

Cita el Artículo 4° , que señala: “En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fu erzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus

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beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007.”

Refiere, que a l quedar cobijado por el D ecreto 2863 de 2007 y normas relacionadas en el mismo, tiene derecho a que se le ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente.

Es un hecho que si la Entida d, aplicando indebidamente el Decreto 2863

relacionadas en el mismo, tiene derecho a que se le ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente.

Es un hecho que si la Entida d, aplicando indebidamente el Decreto 2863 de 2007, solamente le aumentó el 12,5% sobre su asignación básica, le hacen falta 4 puntos porcentuales por reajustar, dado que lo ordenado en el Decreto 2863 de 2007 es que se incremente en “… el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto -ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990”.

Sostiene, que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el acto demandado, le niega arbitrariamente el derecho al incremento del porcentaje de la prima de actividad y el correspondiente reajuste de la asignación de retiro , con base en el Decreto 2863 del 2007, artículos 2° y 4°.

Señala el accionante, que se prevé una violación de los Arts. 2, 6, 83, 87 de la C. P.; Arts. 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, Sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fechas: 20 de febre ro de 2014, 23 de enero de 2014 y la sentencia SNR - 1650614 del Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogot á, Sección Segunda, de fecha 27 de junio de 2014, entre otras.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00327-01

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de junio de 2014, entre otras.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00327-01

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En su concepto de violación , expone, que no se le proteg e el derecho a recibir un aumento en la prima de actividad , de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2863 de julio de 2007 y que la e ntidad, aplica indebidamente dicho decreto, siendo que est á obligada a establecer un aumento de 16,5% y solamente concedió 12,5%.

Afirma, que la entidad no actúa de buena fe al establecer un aumento que no correspond e al mandato establecido en el Decret o 2863 de julio de 2007, el cual , en su artículo 2, aumenta en un 50% el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto -ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990.

El anterior aume nto equivale al 50% del 33%, (16,5%), en razón a que el artículo 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, contempla un porcentaje del 33% para el personal en servicio activo.

Señala, que la petición se hizo con fundamento en el precedente jurisprudencial del T ribunal Administrativo de Cundinamarca y que dicha entidad, no dio respuesta a lo solicitado.

1.3. Contestación de la demanda3.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), a través de apoderado judicial, se opone a las pretensiones de la demand a. Su defensa se erige

1.3. Contestación de la demanda3.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), a través de apoderado judicial, se opone a las pretensiones de la demand a. Su defensa se erige en acreditar que el acto proferido , se encuentra ajustado a derecho, alegando que el principio de oscilación no implica que se modifique el porcentaje de liquidación de la prima de actividad, sino que el porcentaje ya reconocido, se aplica al valor de la prima de actividad que estuviere devengando el personal en servicio activo.

3 Folios 35 – 42, cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00327-01

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En este sentido, sostiene, que la prima de actividad se liquida conforme al estatuto vigente , para la fecha de retiro efectivo del personal y en la forma que aquél, determine expresamente.

Así mismo, señala que el principio de igualdad se predica solo entre iguales, por tanto, en el presente caso no se ha vulnerado el derecho a la igualdad, ya que es el legislador quien establece la escala gradual porcentual y los parámetros para el reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro y no puede equipararse un militar con otro cuya asignación de retiro es posterior y está sometido a un régimen jurídico distinto, pues la situación en cada caso debe resolverse c on sujeción al régimen vigente en el momento que se presente.

1.4.- Sentencia impugnada4.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, me diante

régimen vigente en el momento que se presente.

1.4.- Sentencia impugnada4.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, me diante sentencia de 28 de mayo de 2019, niega las súplicas de la demanda, ante la imposibilidad de aplicación del principio de oscilación para reclamar factores salariales de normas posteriores cuyo contenido no consagra aplicación retroactiva de la ley en el caso concrete.

En tal sentido, fundamento el A-quo:

“Ahora bien, si al actor se le reconoció su asignación de retiro mediante Resolución 3277 del 25 de octubre de 1999, se infiere que su derecho pensional lo adquirió con antelación de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, por tanto tal normativa no le es aplicable, pues la misma no tiene efecto retroactivo.

A contrario sensu, el régimen aplicable era el vigente a la ocurrencia de su retire, que para la época, era el Decreto 1211 de 1990, el cual consagraba la prima de actividad como partida computable para liquidar la asignación de retir o, con

4 Folios 119 - 133, cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00327-01

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fundamento en la cual se le reconoció al actor su pensión de retiro.

Lo expuesto permite concluir, que en el sub-lite, no se ha desconocido el princip io de oscilación, pues al actor se le reconoció la asignación de retir o en la forma prevista en la s

retiro.

Lo expuesto permite concluir, que en el sub-lite, no se ha desconocido el princip io de oscilación, pues al actor se le reconoció la asignación de retir o en la forma prevista en la s disposiciones legales vigentes para la época de su retiro.

Como se advierte, para el case en particular no es aplicable el Decreto 4433 de 2004, por su vigencia empezó a regir a partir de la fecha de su publicación; por tanto, como en premias anteriores se demarco, solo cobija las situaciones particulares de los miembros de la Fuerza Pública que se consoliden con posterioridad a su vigencia, es decir 31 de diciembre de 2004.

Lo anterior es perceptible, al momento de indagar el Decreto 4433 de 2004 en su artículo 45, donde indica que su vigencia comenzaba a partir de la fecha de su publicación (31 de diciembre de 2004), hacia el futuro, por lo que mal puede pretenderse su aplicación retroactiva, so pretexto de guardar una igualdad que no es tal entre los retirados con posterioridad a dicha fecha y aquellos que como el aquí demandante, ya habían consolidado la prestación, según lo marco la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que no se estar ía en presencia entre iguales, toda vez que se rían dos regímenes de asignaciones de retiro distintos, por lo que no se está violando el principio de igualdad.

De igual forma, es de expresarse acerca del Decreto 2863 de 2007 en su artículo 2°, mediante el cual modifica el Decreto 1515 de 2007, que de manera textual indica que surte a partir del 1°

principio de igualdad.

De igual forma, es de expresarse acerca del Decreto 2863 de 2007 en su artículo 2°, mediante el cual modifica el Decreto 1515 de 2007, que de manera textual indica que surte a partir del 1° de julio del 2007, lo que no existe una brecha a interpretaciones, cuando la norma de manera expresa indica, desde cuando comienza sus efectos jurídicos.

Luego no tiene recibo el argumento según el cual, en virtud del principio de oscilación, al actor debe liquidársele la asignación de retiro con base al artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, pues sumado al hecho de que en él se regula la prima de actividad del personal en actividad, la aplicación de aquel principio presupone la existencia de una norma posterior que var íe precisamente el porcentaje reconocido como prima de actividad de dicho personal de conformidad al artículo 159 del Decreto 1211 de 1990, hipótesis que no tuvo lugar con ocasión del Decreto 4433 de 2004, ni del Decreto 2863 de 2007, según se explicó”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00327-01

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1.5.- El recurso5.

Con el fin de obtener la revocatoria de la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, argumentando que como al momento de su retiro le correspondía la aplicación del Decreto 1211 de 1990, se le reconoció el 25% como partida computable dentro de su asignación de retiro, pero con la entrada en vigencia del Decreto 2863 de

momento de su retiro le correspondía la aplicación del Decreto 1211 de 1990, se le reconoció el 25% como partida computable dentro de su asignación de retiro, pero con la entrada en vigencia del Decreto 2863 de 2007, se le tiene que aplicar el artículo 4º, que ordena que a los que tuvieran asignación de retir o “obtenida antes del 1º de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste el del activo correspondiente”.

Sostiene que la entidad demandada hizo una interpretación y aplicación incorrecta del Decreto 2863 de 2007, pues, en virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro, prevista en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, su asignación debe ajustarse en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente por razón del incremento establecido en el art ículo 2º del D ecreto 2863 de 2007, en el que dispuso incrementar en un 50% a partir del 1 de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad.

Por último, recurre la condena en costas, pues, obró de buena fe, con unos presupuestos jurídicos ciertos y con la conf ianza legítima de las decisiones que a su juicio eran contrarias al ordenamiento jurídico; además que tampoco se demuestra que la entidad demandada incurrió en gastos durante el trámite del proceso.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

  • Mediante auto de 27 de enero de 2020 , se admitió el recur so de apelación interpuesto por la parte demandante6.

5 Folios 146 – 149, cuaderno de primera instancia.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

  • Mediante auto de 27 de enero de 2020 , se admitió el recur so de apelación interpuesto por la parte demandante6.

5 Folios 146 – 149, cuaderno de primera instancia. 6 Folios 4 - 5, cuaderno de segunda instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00327-01

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  • En proveído de l 11 de marzo de 2020 se dispuso correr traslado a la s partes, para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público , para que emitiera su concepto; sin embargo, ninguno de los extremos procesales se pronunció al respecto.
  • El 12 de octubre de 2021 el Doctor César Enrique Gómez Cárdenas se declaró impedido para tramitar el proceso en segunda instancia , de conformidad con el artículo 141 nu meral 2º del CGP , ya que fungió como Juez de la primera instancia del proceso de la referencia, agotando cada una de las etapas procesales y profiriendo sentencia el 28 de mayo de

2019.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Cuestión preliminar

El Dr. CÉSAR ENRIQUE G ÓMEZ CÁRDENAS se manifiesta impedido para conocer del presente asunto, pues, fue quien dictó la sentencia de primera instancia, ahora objeto de apelación.

Frente a tal manifestación, la Sala se inclina por su aceptación, a tenor de lo señalado en el art. 141.2 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 130 del CPACA, garantizando así la imparcialidad de la presente decisión

Frente a tal manifestación, la Sala se inclina por su aceptación, a tenor de lo señalado en el art. 141.2 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 130 del CPACA, garantizando así la imparcialidad de la presente decisión y al verificarse la causal invocada.

2.2. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que inval ide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 delNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00327-01

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Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.3. Problema Jurídico.

Teniendo en cuenta los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar : ¿Le asiste derecho al señor OMAR SALOMÓN RUANO YELA , quien percibe asignación de retiro antes de la vigencia del Decreto 2863 de 2007, a que se incremente la prima de actividad en un 50% del porcentaje que venían recibiendo por concepto de esta prestación, en virtud del mencionado cuerpo normativo?

2.4. Análisis de la Sala.

2.4.1. La inclusión de la prima de actividad, como factor de cómputo en la asignación de retiro.

La prima de actividad se estableció como una prestación a favor de los miembros activos de las Fuerzas Militares y luego se incluyó como partida computable de liquidación de las asignaciones de retiro. Fue creada a

asignación de retiro.

La prima de actividad se estableció como una prestación a favor de los miembros activos de las Fuerzas Militares y luego se incluyó como partida computable de liquidación de las asignaciones de retiro. Fue creada a través de la Ley 131 de 1961, a favor de los oficiales y suboficiales de las instituciones militares y de la Policía Nacional, inicialmente, en cuantía igual al quince por ciento (15%) de l sueldo básico mensual devengado y luego, modificado al treinta y tres por ciento (33%), conforme al DecretoLey 089 de 19847.

Más tarde, se expidió el Decreto 95 de 1989, “por el cual se reforma el estatuto de carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares” , consagrando la prima de actividad en los siguientes términos:

7 “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00327-01

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“ARTÍCULO 154. CÓMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:

--Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). --Para individuos con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%).

--Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). --Para individuos con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). --Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). --Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). --Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%)”.

Luego, los Decretos 1211 de 1990, artículo 84, 1212 de 1990, artículo 68 y 1214 de 1990, artículo 38, previeron la p rima de actividad no solamente para los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, sino también para los de las Fuerzas Militares, para los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, así:

“Decreto 1211 de 1990 (…) Artí culo 84. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.

Decreto 1212 de 1990 (…) Artículo 68. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.

oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.

Decreto 1213 de 1990 (…) Artículo 30. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido.

Decreto 1214 de 1990 (…) Artículo 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinteNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00327-01

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por cien to (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones”.

Posteriormente, se expidió la Ley marco 923 de 2004 8, la cual a su vez fue reglamentada respecto al régimen pensional y asignación de retiro por el Decreto 4433 de 2004, que dispuso:

“ARTÍCULO 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:

13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad.

de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:

13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación p ara Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.

Parágrafo. En adición a las par tidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales.

ARTÍCULO 14. Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto , que sean retirados con dieciocho (18 ) o más años de servicio, por llamamiento a

Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto , que sean retirados con dieciocho (18 ) o más años de servicio, por llamamiento a

8 Mediante la cual , se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00327-01

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calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se r etiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así:

14.1 Sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los dieciocho (18) primeros años de servicio. 14.2 El porcentaje indicado en e l numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 14.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trat a el numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por

ochenta y cinco por ciento (85%). 14.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trat a el numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

Parágrafo 1°. Los Oficiales y Subofic iales de las Fuerzas Militares, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años de servicio que sean retirados del servicio activo por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerz as Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así:

El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).

A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las

inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00327-01

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Parágrafo 2°. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con trei nta (30) años o más de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.

ARTÍCULO 15. Asignación de retiro para el persona l de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares . Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto y que sean retirados después de veinte (20) años de se rvicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro, así:

veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro, así:

15.1 Setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los veinte (20) primeros años de servicio.

15.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).

15.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

Parágrafo. También tendrán derecho al pago de asignación mensual de retiro, en las condiciones previstas en est e artículo, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se retiren por solicitud propia siempre y cuando tengan veinte (20) o más años de servicio y hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres”.

Por su parte, el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, a efecto de que opere el principio de oscilación, señala:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00327-01

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opere el principio de oscilación, señala:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00327-01

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“ARTÍCULO 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente”.

Respecto del p rincipio de oscilación, el Consejo de Estado ha señalado que las prestaciones de retiro se liquidan , tomando en cuenta las variaciones que se produzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de acuerdo con los factores de liquidación (ad litteran):

“En efecto, por el principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se li

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