TA SUC - 70001333300320170034101-(20-03-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320170034101-(20-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
REPARACIÓN DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-003-2017-00341-01.
Demandante: Fernán Bravo Cabrales y otros.
Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
Tema: Privación Injusta de la Libertad.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante, en contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. La Demanda:
2.1.1. Partes:
-Demandante:
Nombre Parentesco
1. Fernán Bravo Cabrales Víctima Directa
2. Delcy del Carmen Díaz Balmaceda Cónyuge
3. Juan Pablo Bravo Díaz
Hijos
4. Juliana Bravo Díaz
5. Fernán Gustavo Bravo Cárdenas
6. Luz Milena Bravo Cárdenas
7. Angie Sandrith Bravo Angarita
8. Carmen Cecilia Angarita Contreras Madre de Hija Menor de la Victima
-Demandada:
NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
2.1.2. Pretensiones.
8. Carmen Cecilia Angarita Contreras Madre de Hija Menor de la Victima
-Demandada:
NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
2.1.2. Pretensiones.
- Declarar a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación , administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados al señor Fernán Bravo Cabrales y a su núcleo familiar, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra, dentro del cual resultó injustamente privado de la libertad.
- Como consecuencia de lo anterior, se pide condenar a la parte demandada aREPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-003-2017-00341-01
Demandante: Fernán Bravo Cabrales y otros.
Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
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pagar los montos que se indican a continuación, por los siguientes conceptos:
1. Perjuicio Patrimoniales:
- Daño Emergente:
La suma de $10.000.000, que corresponde a “los honorarios profesionales por la defensa judicial ejercida dentro del proceso penal del que fue víctima el señor Fernán Bravo Cabrales”.
2. Perjuicio Extrapatrimoniales:
-Morales:
Nombre SMMLV Fernán Bravo Cabrales 100 Delcy del Carmen Díaz Balmaceda 75 Juan Pablo Bravo Díaz 75 Juliana Bravo Díaz Fernán Gustavo Bravo Cárdenas Luz Milena Bravo Cárdenas Angie Sandrith Bravo Angarita Carmen Cecilia Angarita Contreras 50
Juan Pablo Bravo Díaz 75 Juliana Bravo Díaz Fernán Gustavo Bravo Cárdenas Luz Milena Bravo Cárdenas Angie Sandrith Bravo Angarita Carmen Cecilia Angarita Contreras 50
-Daño a la Salud y Perjuicios a la Vida de Relación:
La suma equivalente a 100 salarios mínimos legal mensual vigente para el señor Fernán Bravo Cabrales.
-Ordenar la actualización de la condena respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la variación promedio mensual del Índice de Precio del Consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo.
-Condenar al extremo pasivo al pago de costas, agencias en derecho y demás gastos en que se incurra en el presente proceso, de conformidad con el Art. 188 del CPACA.
-Dar cumplimiento a la Sentencia en los términos establecidos en los Arts. 192 y 195 ibídem.
2.1.3 Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos relevantes que se transcriben a continuación:
“(…) La Fiscalía Octava Seccional - Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, mediante la Resolución del 6 de ma yo de 2005REPARACIÓN DIRECTA
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proferida dentro del expediente Rad. 51.799, resolvió la situación jurídica
Demandante: Fernán Bravo Cabrales y otros.
Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
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proferida dentro del expediente Rad. 51.799, resolvió la situación jurídica para los entonces sindicados Fernán Bravo Cabrales y Javier Eliecer Guerrero Villareal, imponiendo en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
(…) Como consecuencia de lo anterior se expidió la orden de medida de aseguramiento No. 1828076 contra el señor Fernán Bravo Cabrales”.
(…) Contra la Resolución del 6 de mayo de 2005 se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución del 22 de junio de 2005, en la que se dispuso revocar la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria impuesta contra el señor Bravo Cabrales, por el punible de “falsa denuncia contra persona determinada”.
(…) En ese orden de ideas, la Fiscalía Octava Seccional - Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, mediante la Resolución del 28 de febrero de 2007, calificó el mérito del sumario adelantado contra los señores Bravo Cabrales y Guerrero Villareal, resolviendoabsurdamenteproferir resolución de acusación contra el señor Bravo Cabrales por el punible de “falsa denuncia contra persona determinada” y precluir la investigación penal a favor del señor Guerrero Villareal, adelantado por el mismo punible.
(…) Contra la resolución anterior (del 28 de febrero de 2006), la apoderada judicial del señor Bravo Cabrales presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual fue resuelto por la
(…) Contra la resolución anterior (del 28 de febrero de 2006), la apoderada judicial del señor Bravo Cabrales presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual fue resuelto por la Fiscalía Octava Seccional - Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, mediante la Resolución del 7 de abril de 2006, resolviendo no acceder a revocar la resolución recurrida.
(…) A su turno, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo, a través de Resolución del 23 de febrero de 2007, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución del 28 febrero de 2006, proferida por la Fiscalía Octava Seccional de Sincelejo, confirmándola1.
(…) Como último, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Descongestión del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Distrito Judicial de Sincelejo, a través de la sentencia del 28 de febrero de 2012, declaró prescrita la acción penal seguida en contra del señor Fernán Bravo Cabrales por el delito de “falsa denuncia contra persona determinada” y, en consecuencia, ordenó la cesación del procedimiento penal dentro del Exp. No. 2007 -00044-00, provincia que hoy se encuentra debidamente ejecutoriada.
(…)”.
1 Ver los antecedentes relacionados en la sentencia del 28 de febrero de 2012, expediente N° 200700044-00.REPARACIÓN DIRECTA
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2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda se presentó el 19 de diciembre del 2013, y por reparto de la Oficina Judicial de S incelejo correspondió al Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Sincelejo, el cual la admitió por Auto del 14 de mayo del 2014.
La anterior decisión se notificó personalmente a la Parte Demandada, al Delegado del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, el 20 de mayo de 2014.
Posteriormente, por Auto del 27 de octubre del 2017 se ordenó la remisión del proceso al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, quien aceptó el impedimento de la Juez Segundo Administrativo de este Circuito.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones. En ese sentido, indicó que la falla en el servicio que se le atribuyó en la misma no se configuró.
Con la finalidad de fundamentar su oposición, señaló que:
“La actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de
la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justifica, ni mucho menos un daño antijurídico por privación injusta de la libertad del señor Fernán Bravo Cabrales.
Es preciso recordar que la Fiscalía General de la Nación fue creada por inspiración constitucional, teniendo precisas funciones que cu mplir, las que además se determinan entre otros ordenamientos en el Estatuto Procedimental Penal.
(…)
Al momento de resolver la situación jurídica en contra de Fernán Bravo Cabrales, para la Fiscalía era creíble o probable la responsabilidad penal del sindicado teniendo en cuenta las pruebas que aparecían en la investigación penal; pues cuando existe suficiente mérito probatorio para proferir una medida de aseguramiento contra una persona, no es posible predicar una responsabilidad patrimonial del Estado con el simple hecho de que el sindicado se le haya absuelto, como si se tratara de comparar los dos extremos de una ecuación matemática, sin tener en cuenta determinados aspectos que bien pueden suscitarse en el desarrollo de una investigación penal.
La p rivación de la libertad de que fue víctima el demandante Fernán Bravo Cabrales, en el caso materia de la litis, no puede tildarse de "injusta", pues dicha medida estuvo fundada en pruebas serias que fueron legalmente aportadas a la investigación, y con ell a no se vulneró ningún derecho fundamental ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal, como quiera que se encontraba plenamente acreditada la materialidad del hecho y existían por lo men os dos
fundamental ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal, como quiera que se encontraba plenamente acreditada la materialidad del hecho y existían por lo men os dos indicios graves de responsabilidad del sindicado.REPARACIÓN DIRECTA
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Es de precisar que la imposición de esta medida primaria cautelar en la que preventivamente se limita la libertad física, tiene por objeto garantizar el eventual cumplimiento de la sentencia condenatoria, evitar la distorsión de las pruebas, la comisión de otros ilícitos, por lo que la decisión del Fiscal de conocimiento no era otra sino la de asegurar al sindicado para no solo garantizarlos fines de la medida de aseguramiento, si no por el peligro inminente en que se expone el material probatorio de esta conducta y su juicio de reproche.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito del Circuito, decretó la prescripción de la acción penal adelantada en contra del señor Fernán Bravo Cabrales.
Como puede observarse con la decisión adoptada, al señor Fernán Bravo Cabrales se le concede la libertad no porque se hubiese tenido certeza sobre su inocencia, sino porque se decretó la prescripción de la acción penal, situación conocida por el apoderado de la parte demandante y que pretende advertir como equivalente a un fallo absolutorio.
(…)
De tal manera que el Fiscal instructor estimó, como quedó plenamente acreditado, que el señor Fernán Bravo Cabrales, según dichas probanzas pudo
advertir como equivalente a un fallo absolutorio.
(…)
De tal manera que el Fiscal instructor estimó, como quedó plenamente acreditado, que el señor Fernán Bravo Cabrales, según dichas probanzas pudo haber tenido participación en los hechos investigados, advirtiendo la existencia de tales medios probatorios, por lo cual no tenía otro camino que proferir las resoluciones o actos (medidas de aseguramiento y resolución de acusación) que ahora se pretende controvertir por el actor.
De lo anterior es ajustado a derecho colegir que la Fiscalía General de la Nación en su actuar dentro de la investigación adelantada en contra del Señor Fernán Bravo Cabrales, obró de conformidad con la obligación y sus funciones establecidas en el Artícul o 250 de la Carta Política; las disposiciones legales dentro de éstas el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos.
Resulta entonces claro , Honorable Juez a la luz de los criterios jurisprudenciales descritos y del análisis de los hechos que son materia de debate procesal, que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, en contra de Fernán Bravo Cabrales, fue una dec isión proferida dentro del marco de la ley represora y tuvo como fundamento las pruebas allegadas a la investigación penal, las cuales fueron valoradas por parte de la Fiscalía de conocimiento en su oportunidad, por lo que la decisión estuvo ajustada a la constitución a la ley y jamás fue injusta, desproporcionada o arbitraria”.
Con base en lo expuesto, propuso las excepciones de (i) falta o inexistencia de
estuvo ajustada a la constitución a la ley y jamás fue injusta, desproporcionada o arbitraria”.
Con base en lo expuesto, propuso las excepciones de (i) falta o inexistencia de daño antijurídico e inexistencia de nexo causal, (ii) inexistencia de falla del servicio por omisión imputable a la Fiscalía General de la Nación y (iii) hecho de un tercero.
-La NaciónRama Judicial no contestó la demanda.
2.2.2. Alegatos.
En Audiencia de Pruebas celebrada del 25 de julio de 2019, en la primera instancia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.
- La Parte Demandante no se pronunció en esta etapa.REPARACIÓN DIRECTA
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- La Fiscalía General de la Nación en la respectiva oportunidad, enfatiza en que “no existe el daño antijurídico que alude el apoderado de la parte demandante por la falla del servicio por la privación injusta de la libertad ”, por cuanto “la imposición de la medida de aseguramiento y detención preventiva, en contra del señor Bravos Cabrales, fue una decisión proferida dentro del marco de la ley represora y tuvo como fundamento las pruebas allegadas a la investigación penal”.
- Por su parte, la NaciónRama Judicial en esta etapa pone de presente, que la responsabilidad predicada en la demanda no le es imputable, “ya que no tuvo participación alguna en la decisión de imponer medida de aseguramiento de una
- Por su parte, la NaciónRama Judicial en esta etapa pone de presente, que la responsabilidad predicada en la demanda no le es imputable, “ya que no tuvo participación alguna en la decisión de imponer medida de aseguramiento de una parte y el mismo fue absuelto cumpliendo con el debido proceso y a cudiendo a la normatividad aplicable, no con fundamento en una sentencia absolutoria, sino en una prescripción de la acción penal, por lo que el presente asunto no es viable aplicar el título de imputación de privación injusta, en razón a que la declaratoria de prescripción y extinción de la acción penal no se ajusta a los presupuestos contenidos en el mismo, por lo que se debe analizar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por el mal o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”.
- El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, no rindió concepto.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia proferida el 24 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió:
“PRIMERO: DECLARAR probada, la excepción de inexistencia del daño antijurídico, planteada por la parte demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, según quedó demostrado en este asunto.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, por Secretaría tásense, en un porcentaje del 3%.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, por Secretaría tásense, en un porcentaje del 3%.
CUARTO: En firme este fallo, devuélvase al demandante el ex cedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso. Efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de
Administración Judicial”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“DEL DAÑO Y SU ANTIJURIDICIDAD.
Tratándose de la responsabilidad del Estado, sea cualquiera el título bajo el cual se arrope la imputación, es condición necesaria y previa la demostración de los elementos que la configuran o estructuran la responsabilidad.REPARACIÓN DIRECTA
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En relación con la responsabilidad del Estado, la carga de probar se inclina en primigenia labor a la demostración de la existencia del daño, el cual debe ser probado por quien lo sufre o padec e, por lo que se afirma que "el daño es el presupuesto más importante del deber de reparar en el derecho contemporáneo", argumentación encuentra cabal desarrollo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en cuanto al papel fundamental y prioritario del elemento daño como estructurador del deber resarcitorio.
(…)
presupuesto más importante del deber de reparar en el derecho contemporáneo", argumentación encuentra cabal desarrollo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en cuanto al papel fundamental y prioritario del elemento daño como estructurador del deber resarcitorio.
(…)
Partiendo de la premisa anterior, debe señalar este despacho analizado el material probatorio allegado al expediente, no se encuentra probado el daño antijurídico consistente en la privación inj usta de la libertad que dice haber padecido el señor Fernán Bravo Cabrales como consecuencia del proceso penal seguido en su contra por el delito de Falsa Denuncia contra Persona Determinada, identificado con el radicado No 51.799.
En efecto, si bien se encuentra probado que contra el demandante se libró una orden de captura identificada con el No 182807688, como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en lugar de residencia ordenada a través de la providencia del 6 de mayo de 200589, dictada por la Fiscalía Octava Seccional Unidad de Delitos contra la Administración Pública, no existe ninguna prueba de que tal orden de captura se haya materializado ocasionando una privación de la libertad al accionante.
Contrario a ello, existe prueba de que el señor Fernán Bravo Cabrales, no reporta ningún ingreso al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sincelejo, tal y como informa el INPEC, en respuesta dada vía correo electrónico 90, a este despacho en atención a requerimiento realizado a través de oficio N° JA 0300355-19 del 17 de mayo de 201991, como tampoco se informa sobre materialización de medida de detención domiciliaria.
Lo anterior, era carga que correspondía a la parte que acudió en sede judicial a
JA 0300355-19 del 17 de mayo de 201991, como tampoco se informa sobre materialización de medida de detención domiciliaria.
Lo anterior, era carga que correspondía a la parte que acudió en sede judicial a peticionar la responsabilidad del Estado, teniendo en cuenta la teoría o principio de la carga probatoria o si se quiere el deber de aportación, que no solo indica a quien interesa la prueba de determinados hechos, sino quien asume las consecuencias de su ausencia o el déficit probatorio, razón por la cual se ha señalado que el artículo 167 del CGP , contiene una regla de juicio para el Juez, en el sentido de indicarle como decidir cuando existe insuficiencia probatoria y una regla de conducta para la s partes, acerca de su incumbencia probatoria y las consecuencias de su desatención.
(…)
Luego entonces como no se probó que existiera la privación de la libertad del señor Fernán Bravo Cabrales, como el primer elemento de la responsabilidad patrimonial pretendida, se hace inocuo avanzar en el estudio de imputación.
Ahora bien, si lo que pretendía el demandante era establecer la existencia de un daño antijurídico como consecuencia del trámite del proceso penal adelantado en su contra por el delito de Fal sa Denuncia contra Persona Determinada, se debe precisar que tales pretensiones tampoco tienen vocación de prosperidad. Es necesario mencionar que en desarrollo de su función de administrar justicia, el Estado debe adoptar las medidas que se requieran para investigar los delitos, y ello si bien puede generar inconvenientes a las personas señaladas como posibles autores de aquellos, estas deben soportarlos en virtud de la prevalencia del interés general sobre el particular, a menos que demuestre
investigar los delitos, y ello si bien puede generar inconvenientes a las personas señaladas como posibles autores de aquellos, estas deben soportarlos en virtud de la prevalencia del interés general sobre el particular, a menos que demuestre que se les h a impuesto una carga excepcional, o cuando se actúa con total desconocimiento de los presupuestos mínimos para la apertura de la investigación penal, lo que configuraría una falla del servicio, situación que no se presenta en este caso. Actuar en contrario , conllevaría a la objetivación absoluta de la responsabilidad estatal, lo cual, en manera alguna es la intención de la consagración de la cláusula del artículo 90 de la Constitución Política.REPARACIÓN DIRECTA
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(…)
Desde esta perspectiva y dada la orfandad probatoria, con sidera el despacho que en este caso es inexistente el daño antijurídico alegado por los demandantes en relación con una presunta privación injusta de su libertad del señor Fernán Bravo Cabrales y por la afectación ocasionada con ocasión de la investigación penal adelantada en contra, y que dicho sea de paso, finalizó por prescripción.
Colofón de lo anterior, reiterando lo expresado en líneas, al no estar probado el daño antijurídico, como supuesto necesario para que se configure la responsabilidad del Estado, hay lugar tal como lo expuso la Fiscalía General de la Nación a declarar probada la excepción de inexistencia del daño antijurídico
daño antijurídico, como supuesto necesario para que se configure la responsabilidad del Estado, hay lugar tal como lo expuso la Fiscalía General de la Nación a declarar probada la excepción de inexistencia del daño antijurídico y consecuentemente a la negación de las pretensiones de la demanda.
(…)”
4. EL RECURSO
Inconforme con la anterior decisión, la Parte Demandante interpuso dentro de la oportunidad de ley Recurso de Apelación , en el cual pide que “se revoque la sentencia del 24 de febrero del 2020 y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda”.
Para ello, sustenta “que de la valoración acuciosa del acervo probatorio, se desprende la ocurrencia de la detención injusta del señor Fernán Bravo Cabrales”, debido a que en su juicio, “el A-quo no hizo una valoración completa o íntegra del material probatorio que milita dentro del proceso”.
Desde su perspectiva , considera que, el hecho de “que el señor Fernán Bravo Cabrales no aparezca en la base de datos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, no quiere decir que no haya estado privado de la libertad, pues la misma como bien dice el correo citado, no se encuentra actualizada, de manera que yerra el A quo cuando afirma que el señor BRAVO CABRALES no cumplió su detención”.
Expone que, “no es cierto como lo sostuvo el A quo que dentro del proceso “no existe ninguna prueba de que tal orden de captura se haya materializado ocasionando una privación de la libertad ” del señor Fernán Bravo Cabrales, pues prueba de esa detención dan cuenta los testimonios depositados por los señores
existe ninguna prueba de que tal orden de captura se haya materializado ocasionando una privación de la libertad ” del señor Fernán Bravo Cabrales, pues prueba de esa detención dan cuenta los testimonios depositados por los señores Laureano Alberto Geneis Morales, Jairo de Jesús Manjarrez Tirado y Tomasa Del Cristo Blanco Gómez”.
En respaldo a esa argumentación, adujo:
“En ese orden de ideas, pido que se tengan en cuenta las declaraciones de los señores Laureano Alberto Geneis Morales, Jairo de Jesús Manjarrez Tirado y Tomasa del Cristo Blanco Gómez para tener por probado el daño del que se derivan los perjuicios cuya indemnización se demandan en el proceso, este es,REPARACIÓN DIRECTA
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la privación injusta de la libertad del señor Fernán Bravo Cabrales dentro del proceso penal seguido en su contra por el punible de “falsa denuncia contra persona determinada ”, en razón a que; primero, todas las declaraciones provienen de testigos directos o presenciales y coinciden en que el señor Fernán Bravo Cabrales sí estuvo detenido; y segundo, las mismas guardan congruencia y armonía con otras pruebas documentales obrantes dentro del proceso, como por ejemplo: (i) la Resolución del 6 de mayo de 2005 proferida dentro del expediente Rad. 51.799, que resolvió la situación jurí dica de los entonces sindicados Fernán Bravo Cabrales y Javier Eliecer Guerrero Villareal, imponiendo en su contra medida de aseguramiento consistente en detención
dentro del expediente Rad. 51.799, que resolvió la situación jurí dica de los entonces sindicados Fernán Bravo Cabrales y Javier Eliecer Guerrero Villareal, imponiendo en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; (ii) la orden de medida de aseguramiento No. 1828076 contra el señor Fernán Bravo Cabrales; (iii) la Resolución del 22 de junio de 2005, en la que se dispuso revocar la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria impuesta contra el señor Fernán Bravo Cabrales, por el punible de “falsa denuncia contra persona determinada”.
Agréguese a lo anterior, señores Magistrados, que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación no demostraron que dentro del proceso, el señor Fernán Bravo Cabrales no haya estado privado de la libertad, o que dentro del proceso penal haya sido declarado prófugo de la justicia o reo ausente, por el contrario, siempre atendió cada una de las decisiones judiciales, incluso la que lo privó de su libertad.”
De otra parte, precisa que la “responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación deviene, no solo de la privación injusta de la libertad del señor Fernán Bravo Cabrales, a pesar de ser éste el daño principal, sino también por el “proceso penal adelantado en su contra” y la prolongación injustificada del mismo, lo cual no fue incidencia del comportamiento de la víctima o de su apoderado judicial”.
Sobre el particular, indicó que “el 29 de octubre de 2004 la Fiscalía General de la Nación ordenó compulsar copi as para que se investigara por la conducta punible
de la víctima o de su apoderado judicial”.
Sobre el particular, indicó que “el 29 de octubre de 2004 la Fiscalía General de la Nación ordenó compulsar copi as para que se investigara por la conducta punible contra la eficacia y recta impartición de justicia al señor Fernán Bravo Cabrales; y sólo en sentencia del 28 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Descongestión del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Distrito Judicial de Sincelejo declaró prescrita la acción penal seguida en su contra. Es decir, después de 7 años y medio, lo que a todas luces constituye un defectuoso funcionamiento de administración de justicia, por viola ción al plazo razonable que prevé la jurisprudencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que no es otra cosa que la dilación injustificada del proceso penal por causas ajenas al procesado”.
Al final, destacó que “la sentencia del 28 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Descongestión del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Distrito Judicial de Sincelejo declaró prescrita la acción penal seguida en contra del señor Fernán Bravo Cabrales incurrió en un error jurisdiccional”, dado que a su juicio “la sentencia debió ser absolutoria”.REPARACIÓN DIRECTA
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5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Demandante: Fernán Bravo Cabrales y otros.
Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
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5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Por Auto del 6 de julio de 2023 2 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia proferida el 24 de febrero del 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.
Seguidamente, a través de Auto del 15 de febrero del 2024, se corrió traslado a las partes para alegar en esta instancia, decisión que se notificó el 16 de febrero del mismo año.
- La Parte Demandante presentó
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