🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300320170036101-(17-04-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300320170036101-(17-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Sincelejo, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2017-00361-01

DEMANDANTE: WILLIAM ARTURO TRUJILLO LÓPEZ

DEMANDADA: MUNICIPIO DE COVEÑAS - SUCRE

NATURALEZA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia adiada 10 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Pretensiones.

El señor WILLIAM ARTURO TRUJILLO LÓPEZ , por conducto de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el MUNICIPIO DE COVEÑAS - SUCRE, con el fin de obtener la nulidad del oficio de fecha 30 de agosto de 2017 y la consecuente declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes.

Así mismo, solicita el demandante el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar durante el tiempo que perduró la relación laboral.Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00361-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Segunda Instancia

dejadas de cancelar durante el tiempo que perduró la relación laboral.Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00361-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Segunda Instancia

Página 2 de 19

1.2.- Hechos:

El señor William Arturo Trujillo López , prestó sus servicios en la Secretaría de Planeación, Saneamiento Básico y Obras Públicas del Municipio de Coveñas, Sucre, como “apoyo a proceso de visitas domiciliarias y notificación de actuaciones” y como “apoyo a la gestión para la inspección de obras de la secretaría de planeación, obras públicas y saneamiento básico de la alcaldía de Coveñas”.

Fue vinculado el 2 de febrero de 2012 hasta el año 2016, mediante contratos de prestación de servicios.

El demandante laboró de manera personal y subordinada y recibía una remuneración de $1.450.000. Cumplía horarios de trabajo y las funciones las desempeñaba bajo instrucciones del Secretario de Planeación, Saneamiento Básico y Obras Públicas.

El día 2 de agosto de 2017, el demandante solicitó al Municipio de Coveñas, Sucre, que reconociera la existencia de la relación laboral y el pago de las correspondientes prestaciones sociales; sin embargo, tal petición f ue negada mediante oficio de fecha 30 de agosto de 2017.

Como fundamentos de derecho , se citan los artículos 25, 53 y 122, de la Constitución Política; artículo 3 del Decreto 2127 de 1945, artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, artículo 6 del Decreto 4460 de 1947, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Constitución Política; artículo 3 del Decreto 2127 de 1945, artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, artículo 6 del Decreto 4460 de 1947, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

En su concepto de violación, expuso el demandante que el acto acusado infringía las normas constitucionales y legales sobre la materia y que encuadraban en la situación demandada.Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00361-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Segunda Instancia

Página 3 de 19

Adujo, que la entidad demandada argumentaba la prescripción de los derechos pretendidos, pero en este caso no era procedente tal fenómeno, pues, las normas aplicables no lo establecían.

Manifestó, que se denotaba una clara desviación de poder, pues, excusándose la administración en el carácter técnico de la actividad, durante años celebraba contratos de prestación de servicios para adelanto de la misma. Tal actitud indicaba que era una labor que debía l levarse a cabo de manera frecuente.

Expresó, que el acto acusado estaba falsamente motivado, por cuanto, no se había desvirtuado la subordinación, la dependencia, el cumplimiento de horario, la remuneración, y el acatamiento de órdenes.

1.3. Contestación de la demanda.

El Municipio de Coveñas , Sucre, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y señalando frente a los hechos que en su mayoría eran falsos, pues, el accionante solo prestó sus servicios como contratista independiente, no cumplí a horario de trabajo para el desarrollo de las

pretensiones y señalando frente a los hechos que en su mayoría eran falsos, pues, el accionante solo prestó sus servicios como contratista independiente, no cumplí a horario de trabajo para el desarrollo de las actividades contratadas y tampoco tenía jefe inmediato.

Propuso las excepciones denominadas: inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia de fundamentos de derecho, prescripción y compensación.

1.4.- Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 10 de abril de 2019, declaró la nulidad del acto acusado y en consecuencia, condenó al Municipio de Coveñas, Sucre, a pagar al actor WILLIAM TRUJILLO LOPEZ las prestaciones sociales comunes devengadas porExpediente No. 70-001-33-33-005-2017-00361-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Segunda Instancia

Página 4 de 19

los empleados de planta en el cargo de apoyo a la gestión adscrito a la Secretaría de Planeación - Saneamiento Básico y Obras Públicas, vinculados mediante relación legal y reglamentaria a dicha entidad, durante el periodo que prestó sus servicios; esto es, desde el del 8 de febrero al 8 de agosto de 2012, 10 de agosto al 31 de diciembre de 2012, 8 de enero al 8 de mayo de 2013, 15 de mayo al 30 de diciembre de 2013, 7 de enero al 7 de julio de 2014, 16 de julio al 31 de diciembre de 2014, 9 de marzo al 31

al 8 de mayo de 2013, 15 de mayo al 30 de diciembre de 2013, 7 de enero al 7 de julio de 2014, 16 de julio al 31 de diciembre de 2014, 9 de marzo al 31 de diciembre de 2015, 24 de mayo al 24 de julio de 2016, 29 de julio al 31 de diciembre de 2016, sumas liquidadas conforme al valor pactado como honorarios en los contratos de prestación de servicios.

Así mismo, dispuso que el tiempo laborado por el demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios u ordenes laborales, se debía computar para efectos pensionales.

Negó las demás pretensiones de la demanda.

Fundamentó el A -quo, que se encontraba probado que el demandante prestó sus servicios personales en ejecución de contratos de prestación de servicios, a favor de Municipio de Cove ñas, Sucre, materializado en la actividad de apoyo a la Gestión para la inspección de obras en la Secretaría de planeación, obras públicas y saneamiento básico.

Indicó, que del texto mismo de los contratos suscritos , se advertía que se pactaron unos honorarios como retribución económica mensual.

Frente a la subordinación, señaló:

“Con relación al elemento subordinación, estima este despacho que se encuentra demostrada, puesto que existen evidencias claras y material probatorio suficiente que permiten afirmar que la labor realizada por el señor TRUJILLO, por razón de su continuidad y materialización, dista mucho de ser independiente; por el contrario, es de aquellas en las cuales se está sujeto alExpediente No. 70-001-33-33-005-2017-00361-01

y materialización, dista mucho de ser independiente; por el contrario, es de aquellas en las cuales se está sujeto alExpediente No. 70-001-33-33-005-2017-00361-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Segunda Instancia

Página 5 de 19

cumplimiento de una jornada de trabajo, y horarios que son asignados por el beneficiario contratante del servicio.

La anterior inferencia probatoria descarta la autonomía e independencia en la realización de las funciones, así como quedo expresado en la cláusula sexta de cada uno de los contratos celebrados, la cual se titula de las obligaciones y deberes del contratista, que en análisis de este operador judicial, constituyen en sí mismas las funciones que debía cumplir el actor en ejecución de su servicio personal y que escapa de la razón de ser del trabajo por cuenta propia o independiente que caracteriza al contrato de prestación de servicios.

Una vez revisados todos los documentos aportados al expediente, tales como los contratos de prestación de servicio sin número, teniendo como extremos temporales cada uno de ellos, los siguientes: 08 de febrero al 08 de agosto de 2012, 10 de agosto al 31 de diciembre de 2012, 08 de enero al 08 de mayo de 2013,15 de mayo al 30 de diciembre de 2013, 07 de enero al 07 de julio de 2014, 16 de julio al 31 de diciembre de 2014, 09 de marzo a 31 de diciembre de 2015, 24 de mayo al 24 de julio de 2016, 29 de julio al 31 de diciembre de 2016, se puede constatar que las funciones realizadas, fueron continuas, permanentes y habituales, no fueron

diciembre de 2015, 24 de mayo al 24 de julio de 2016, 29 de julio al 31 de diciembre de 2016, se puede constatar que las funciones realizadas, fueron continuas, permanentes y habituales, no fueron esporádicas u ocasionales, anotándose además que el servicio de apoyo a la gestión para la inspección de obras de la Secretaría de planeación, obras públicas y saneamiento básico de la alcaldía municipal de Coveñas - Sucre se puede considerar como una actividad misional propia que debe cumplir la Secretaria de Planeación Municipal.

Aunado a lo anterior, se observe de los contratos que el objeto contractual contracta con las actividades que son propias de la secretaria, como lo es: "la elaboración de oficios correspondientes a las solicitudes de permisos de la secretaria; recopilar y digitalizar la información que se requiere para alimentar la base de datos de los contratos de la secretaria; colaborar con el manejo del archivo que maneja la secretaria; entregar un informe de todas y cada una de las licencias solicitadas a la secretaria y en el estado que se encuentren; las que requiera el secretario o el alcalde según sus necesidades", lo cual queda desvirtuado que estas actividades eran meramente ajenas a la secretaria, así como que necesitaban a una persona especializada en dicha rama , al no contar con ninguna en la entidad.

En virtud de lo anterior, son claros los indicios que conllevan a esta Juzgado a considerar que el servicio prestado por el actor lejos de ser autónomo e independiente fue subordinado en cuanto a la dirección y ejecución de las tareas y funciones que el actor debíaExpediente No. 70-001-33-33-005-2017-00361-01

ser autónomo e independiente fue subordinado en cuanto a la dirección y ejecución de las tareas y funciones que el actor debíaExpediente No. 70-001-33-33-005-2017-00361-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Segunda Instancia

Página 6 de 19

cumplir, sujeta por tanto a la directrices impuestas por la el Municipio de Coveñas, que no es una simple coordinación; circunstancia que desvirtúa la presunción establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 sobre ausencia de subordinación”

1.5.- El recurso.

La entidad demandada recurrió la anterior decisión, argumentado que de las pruebas aportadas no se demostró que las funciones cumplidas por el demandante fueran de carácter permanente y/o que fueran inherentes a la entidad y mucho menos , que fueran similares o equiparables a las funciones asignadas a algún cargo o empleo de planta de la alcaldía.

Destacó, que no se allegaron suficientes pruebas que demostraran que el demandante prestó sus servicios bajo una relación de dependencia tal, que pudiera constituir subordinación, pues, no se aportó ningún documento donde constara que se le impartían órdenes que dirigían su actividad laboral o que le imponían los reglamentos internos de trabajo de la entidad.

Anotó, que las labores para las cuales fue contratado el demandante, por sí solas , no probaban que eran labores de carácter permanente y que debían cumplirse de manera subordinada; ellas se relacionaban para la coordinación de las actividades, tal como lo había señalado el Consejo de Estado.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

debían cumplirse de manera subordinada; ellas se relacionaban para la coordinación de las actividades, tal como lo había señalado el Consejo de Estado.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

  • Mediante auto de 15 de noviembre de 20 19, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
  • En proveído del 3 de febrero de 2020 , se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos conclusivos. En dicho término, solo la parte demandante hizo su participación, señalando, que en elExpediente No. 70-001-33-33-005-2017-00361-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Segunda Instancia

Página 7 de 19

presente asunto, era evidente la existencia de una relación laboral, pues, se reunían los requisitos para tal efecto.

  • El señor Agente de Ministerio Público , no emitió concepto en esta ocasión.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2.- Problema Jurídico.

De conformidad con los extremos de la litis planteados, el problema jurídico a desatar en la presente acción, es determinar:

¿Se ha demostrado en el presente asunto, la existencia de una relación laboral que desvirtúe los contratos de prestación de servicios, suscritos entre

a desatar en la presente acción, es determinar:

¿Se ha demostrado en el presente asunto, la existencia de una relación laboral que desvirtúe los contratos de prestación de servicios, suscritos entre el señor William Arturo Trujillo López y el Municipio de Coveñas, Sucre?

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1.- Marco conceptual y jurisprudencial del contrato realidad - primacía de la realidad, sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

La Constitución Política de 1991, en atención al nuevo marco sustancialExpediente No. 70-001-33-33-005-2017-00361-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Segunda Instancia

Página 8 de 19

definido por la categorización de un Estado Social de Derecho, se preocupó en consolidar la garantía y protección de los derechos fundamentales de nuestra organización política y social.

Bajo este paradigma, el constituyente estableció una serie de catálogos que buscaron definir cuáles bienes jurídicos son de especial protección, con miras a dar preeminencia a las situaciones que ameritan la mayor atención del Estado y sus asociados, para efectos de concretar una relación justa y adecuada, a las exigencias del contexto contemporáneo.

Dentro de dicha tutela, se erige el derecho al trabajo, el cual ha sido protegido desde sus múltiples aristas de concretización e interpretación, destacándose, la valoración ínsita en el principio de la primacía de la realidad sobre la forma1, en la contratación de servicios laborales.

Sobre esta temática, la Corte constitucional ha establecido una serie de

destacándose, la valoración ínsita en el principio de la primacía de la realidad sobre la forma1, en la contratación de servicios laborales.

Sobre esta temática, la Corte constitucional ha establecido una serie de imperativos, parámetros y factores, para poder ejercer la facultad de contratación de servicios, evitando la práctica diseminada en la administración, que desdibuja las relaciones lab orales, debiendo los operadores judiciales, estudiar la casuística respectiva, para efectos de evitar tan reprochable circunstancialidad. Al respecto, ha señalado:

“…, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125

1 Constitución Política Art. 53. Sobre su naturaleza la Corte Constitucional en Sentencia C665 de 1998 con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara indico “ Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y

comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica”.Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00361-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Segunda Instancia

Página 9 de 19

Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados. En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohibición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales”2(Negrilla del texto)

Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante

burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales”2(Negrilla del texto)

Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021 3 destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional:

“95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.

96. Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a

2 Corte Constitucional. Sentencia C-171 de 2012. M. P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Expediente radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz

2 Corte Constitucional. Sentencia C-171 de 2012. M. P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Expediente radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro.Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00361-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Segunda Instancia

Página 10 de 19

la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de l a Carta Política”

Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación:

“2.3.3.2. Subordinación continuada.

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su pode r disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta

cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su pode r disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia;

entre estas, se destacan las siguientes:

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesa rio matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de unExpediente No. 70-001-33-33-005-2017-00361-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Segunda Instancia

Página 11 de 19

horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Segunda Instancia

Página 11 de 19

horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la

laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede se r indicativo de la existencia de una relación laboral encu bierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestaci ón personal de sus servicios a cambio de una remuneraci ón, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostent ó la facultad de exig irle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deber á acreditar, adem ás de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de

actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, talesExpediente No. 70-001-33-33-005-2017-00361-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Segunda Instancia

Página 12 de 19

actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del

Página 12 de 19

actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin p erjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

2.3.3.3. Prestación personal del servicio

109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones pa ra su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.

2.3.3.4. Remuneración

110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado”

2.3.2.- Caso concreto

En el sub examine, se tiene por demostrado que el señor William Arturo Trujillo López prestó sus servicios en el Municipio de Coveñas , Sucre, en virtud de sendos contratos de prestación de servicios suscritos con el Alcalde de la

En el sub examine, se tiene por demostrado que el señor William Arturo Trujillo López prestó sus servicios en el Municipio de Coveñas , Sucre, en virtud de sendos contratos de prestación de servicios suscritos con el Alcalde de la entidad territorial, durante los siguientes periodos reclamados:

-. No. 70-221-030-124: desde el 8 de febrero al 8 de agosto de 2012. -. No. 70-221-071-125: desde el 10 de agosto al 31 de diciembre de 2012. -. No. CAG-70-221-029-20136: desde el 8 de enero al 8 de mayo de 2013.

4 Folios 17 - 18 5 Folios 17 - 18 6 Folios 17 - 18Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00361-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Segunda Instancia

Página 13 de 19

-. No. CAG-70-221-029-20137: desde el 15 de mayo al 30 de diciembre de 2013 -. No. CAG-70-221-018-20188: desde el 7 de enero al 7 de julio de 2014. -. No. CAG-70-221-037-20149: desde el 16 de julio al 31 de diciembre de 2014. -. No. CAG-024-03-201510: desde el 9 de marzo al 31 de diciembre de 2015. -. No. COV-CD-PS-064-201611: desde el 24 de mayo al 24 de julio 2016. -. No. COV-CD-PS-0115-201612: desde el 29 de julio al 31 de diciembre de 2016.

Los aludidos contratos tenían como objeto “la prestación de servicios

-. No. COV-CD-PS-0115-201612: desde el 29 de julio al 31 de diciembre de 2016.

Los aludidos contratos tenían como objeto “la prestación de servicios profesionales de apoyo al proceso de visitas domiciliarias y notificación de actuaciones adelantadas en la Secretaría de Planeación Municipal de Coveñas, Sucre”, y “la prestación de servicios y apoyo a la Gestión para la inspección de Obras en la Secretaría de Planeación, Obras públicas y Saneamiento Básico de la Alcaldía Municipal de Coveñas”.

Al plenario también se all

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...