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TA SUC - 70001333300320170036201-(28-06-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300320170036201-(28-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 70-001-33-33-003-2017-00362-01

Demandante: ELECTRICARIBE S. A E.S.P

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

Procedencia: Juzgado 3° Administrativo del Circuito.

Tema: Sanción silencio administrativo positivo

1. OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA

La Electrificadora del Caribe - “Electricaribe”- S.A. E.S.P., por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que pretende la declaratoria de nulidad de la sanción (multa) impuesta mediante la Resolución SSPD 20168200204915 de 16 de septiembre de 2016 y la Resolución SSPD20178000010615 del 21 de marzo de 2017 , únicamente en cuanto confirma la sanción

Resolución SSPD 20168200204915 de 16 de septiembre de 2016 y la Resolución SSPD20178000010615 del 21 de marzo de 2017 , únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta en la Resolución SSPD 20168200204915.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas anteriormente1.

1 Folio 6 de la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-003-2017-00362 - 01 2

Como sustentó fáctico2 de sus pretensiones, la parte actora en su demand a en síntesis afirmo lo siguiente:

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, impuso sanción a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., mediante la SSPD 20168200204915 de 16 de septiembre de 2016 y la Resolución SSPD-20178000010615 del 21 de marzo de 2017, por haber dado lugar a la configuración de silencio administrativo positivo incurrido en silencio administrativo positivo.

Que dicha entidad f undamenta su sanción, en el hecho de que, dentro del trámite de respuesta a un recurso de reposición presentado por un usuario, ELECTRICARIBE no envió el aviso o citación para notificación personal o lo envió aparentemente tarde.

Por lo tanto, se sancionó a ELECTRICARIBE por no enviar el aviso o no enviar la citación dentro del procedimiento de respuesta a un rec urso, exigiendo se de aplicación a la ley 1437 de 2011, disposición que no es aplicable por haber sido modificada por el Decreto 19

dentro del procedimiento de respuesta a un rec urso, exigiendo se de aplicación a la ley 1437 de 2011, disposición que no es aplicable por haber sido modificada por el Decreto 19 de 2012 (norma especial en materia de servicios públicos domiciliarios)

En las resoluciones atacadas se le negó el recurso de apelación a ELECTRICARIBE, circunstancia que vulnera el derecho de defensa, puesto que este era procedente de conformidad al artículo 113 de la Ley 142 de 1994, norma especial que debió aplicarse y no la Ley 489 de 1998; apelación que era procedente.

La negativa a la doble instancia deviene en que la sanción impuesta en contra de ELECTRICARIBE es nula.

La Superintendencia omitió lo criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que son de obligatorio cumplimiento.

Como normas violadas, se indicaron las siguientes: artículos 113, 158 de la Ley 142 de 1994, 43 del Decreto 019 de 2012, y los artículos 50, 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011.

En el concepto de violación, se expresó que los actos administrativos demandados eran nulos porque:

Se sancionó a la empresa “por falta de respuesta” con sustento en el articulo 158 de la ley 142 de 1994, pero la indebida notificación por aviso extemporáneo no puede equipararse a la falta de respuesta. Puesto que el supuesto yerro cometido se dio en la notificación y no en la respuesta del recurso del usuario.

Que, en el caso bajo estudio , ELECTRICARIBE cumplió con su obligación de contestar dentro del plazo legal , tal como lo indica la constancia de envió de la citación para

notificación y no en la respuesta del recurso del usuario.

Que, en el caso bajo estudio , ELECTRICARIBE cumplió con su obligación de contestar dentro del plazo legal , tal como lo indica la constancia de envió de la citación para notificación personal que f ue insertada en el correo tan solo días después de haberse radicado la petición inicial.

A su vez, s e desconoció el debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en el artículo 113 de la ley 142 de 1994. E l desconocimiento del derecho al

2 Fls. 2 - 4.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-003-2017-00362 - 01 3

debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, el cual debió concederse porque el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 “cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación.

Cuando el director Territorial Norte impuso la sanción contra ELECTRICARIBE actuaba en virtud de una delegación hecha por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que atendiendo lo anterior, advierte que “debió concederse el recurso de apelación, debido a que el artículo 113 de la Ley 142 de la Ley 142 de 1994 es norma especial vigente para la expedición de actos unilaterales bajo el régimen de servicios públicos domiciliarios”, por tanto, “la negativa a la doble instancia deviene en que la sanción impuesta en contra de ELECTRICARIBE es nula.

norma especial vigente para la expedición de actos unilaterales bajo el régimen de servicios públicos domiciliarios”, por tanto, “la negativa a la doble instancia deviene en que la sanción impuesta en contra de ELECTRICARIBE es nula.

Asimismo, indicó que se vulneró el artículo 67 del CPACA, al no hacerse mención el acto administrativo sancionatorio que contra el procedía el recurso de apelación, aduciendo que como en el acto administrativo la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS no hizo mención al recurso de apelación, la notificación es inv álida y por lo tanto las resoluciones son nulas.

Adujo que la Superintendencia sancion ó sin tener en cuenta que los vicios en la publicidad de los actos administrativos no generan ni la inexistencia ni la invalidez de los mismos; señalando que los vicios en la publicidad de los actos administrativos, por no generarse en su producción sino en su comunicación, sólo impactan en su eficacia final y por ello tales hechos jamás pueden aducirse como circunstancias de inexistencia del acto o como causal de invalidez del mismo.

Siguiendo lo anteriormente explicado, y dentro del caso objeto en estudio, cabe resaltar la irregularidad dentro del proceso de notificación no es un factor para re putar la inexistencia o invalidez del acto, pues cuando el respectivo acto se va a publicitar ya éste ha reunido los elementos y condiciones estructurales que determinan su existencia y su validez. Con otras palabras, los vicios de notificación de los acto s administrativos no surgen en el procedimiento para su producción o formación, sino en el procedimiento para su comunicación, pues por medio de ésta lo que se procura es que el acto

validez. Con otras palabras, los vicios de notificación de los acto s administrativos no surgen en el procedimiento para su producción o formación, sino en el procedimiento para su comunicación, pues por medio de ésta lo que se procura es que el acto administrativo que se trate produzca finalmente los efectos que se encont raba llamado a producir.

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , en término dio respuesta a la demanda, señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones por considerar que no se encuentran ajustada a derecho y no existen razones reales para quebrantar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

A los hechos, contestó que no es correcta la interpretación que sobre notificación realiza la parte actora, porque la ley 14 37 de 2011 da prevalencia al envío de la citación para notificación personal o por aviso por medio más eficaz, el uso de otro medio de envío noNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-003-2017-00362 - 01 4

quedó restringido por la norma y en consecuencia se entiende que cualquier medio es posible siempre que cumpla con los requisitos de entrega.

Agregó que , en el trámite administrativo sancionatorio se pudo establecer por su entidad que la empresa prestadora del servicio no respondió el recurso del usuario dentro del término legal, configurándose el silencio administrativo positivo regulado en el artículo 158 de la ley 142 de 1992, al emitir una decisión que no fue debidamente notificada al usuario, por lo que la respuesta aunque fue emitida dentro del término legal,

dentro del término legal, configurándose el silencio administrativo positivo regulado en el artículo 158 de la ley 142 de 1992, al emitir una decisión que no fue debidamente notificada al usuario, por lo que la respuesta aunque fue emitida dentro del término legal, no surte efectos por no haber sido notificada en observancia a lo dispuesto en la ley para la notificación supletoria, configurándose de este modo, el silencio administrativo positivo, cuyos efectos el demandante no reconoció dentro del término de las 72 horas siguientes a la ocurrencia.

Adujo que el sil encio administrativo positivo se produce por falta de respuesta o respuesta tardía, por falta de respuesta adecuada y por ampliación injustificada del término legal. Que, para el caso, se configuró porque la respuesta a la petición del usuario no fue emiti da ni notificada al usuario dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud, como lo establece el artículo 158 de la ley 142 de 1994 y para cuyo reconocimiento no hay que seguir el procedimiento del artículo 85 de la ley 1437 de 2011.

Respecto de la notificación personal, se encuentra que la empresa remitió la citación para notificación personal el 14 de diciembre de 2015, el aviso debía remitirse al cabo de los cinco días, es decir el 22 de diciembre de 20155 , sin embargo, se remite de manera extemporánea el 23 de diciembre de 2015; configurándose el silencio administrativo positivo.

Afirmó además que, contra los actos del delegatario, tal como lo dispone el artículo 12 de la Ley 489 de 1998 en el caso solo procedía el recurso de reposición y el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 contra los actos del superintendente solo cabe el recurso de reposición

de la Ley 489 de 1998 en el caso solo procedía el recurso de reposición y el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 contra los actos del superintendente solo cabe el recurso de reposición y no son susceptibles de apelación.

Señaló asimismo, que la multa a la empresa demandante no fue impuesta arbitrariamente sino con aplicación de los criterios previstos en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, como son la naturaleza y la gravedad de la falta, que para el caso, eran la omisión en la respuesta al usuario, es decir un cumplimiento a los deberes como parte del con trato de servicios públicos, en contravía de las normas que regulan sus actuaciones, no demostrando diligencia debida, rompiendo su debe de mantener equilibrio de cargas a la partes, que la multa impuesta tuvo en cuenta el impacto negativo en la sociedad causada por la infracción y el factor de reincidencia.

En su defensa, la superintendencia manifestó que formulaba la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados, puesto que la sanción impuesta a ELECTRICARIBE, se originó en emitir una de cisión que no fue debidamente notificada al usuario, configurándose un silencio administrativo positivo, vulnerando la empresa lo regulado en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 68 y 69 de la Ley 1437 de 2001, cuyosNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-003-2017-00362 - 01 5

efectos la entidad demandante no r econoció dentro del término de 72 horas siguientes a su ocurrencia.

Propuso la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados, solicitando

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efectos la entidad demandante no r econoció dentro del término de 72 horas siguientes a su ocurrencia.

Propuso la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados, solicitando sean negadas las pretensiones de la demanda.

2.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 31 de octubre de 2019, en la que resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, porque encontró probados los cargos de nulidad formulados por la parte demandante.

En su decisión, el a quo, consideró que de los actos sancionatorios traídos a control judicial, se puede apreciar que la razón por la cual se impone la sanción a ELECTRICARIBE por parte de la SUPERSERVICIOS, es porque se incurrió en silencio administrativo positivo por la falta de respuesta en debida forma de la petición instaurada el 27 de abril de 2016, estructurada sobre la indebida notificación realizada por la empresa de servicio públicos al usuario recurrenteel señor ALFONSO VICENTE RODRÍGUEZ

De tal forma, al aplicar la premisa normativa que regula el presente caso, esto es, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el criterio interpretativo que sobre la norma realiza el Consejo de Estado, cuando se trata de plazo de configuración del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, surge claramente que el acto demandado está afectado en su legalidad, habida cuenta que en el presente asunto no se configuró el supuesto que dio lugar a la sanción impuesta a ELECTRICARIBE, esto es, la

está afectado en su legalidad, habida cuenta que en el presente asunto no se configuró el supuesto que dio lugar a la sanción impuesta a ELECTRICARIBE, esto es, la respuesta por fuera del plazo regulado por el artículo 158 ibídem frente al recurso de reposición formulado en escrito del 20 de diciembre de 2015.

De tal forma, la disposición normativa determina que la petición sobre el recurso deberá resolverse dentr o del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación; plazo dentro del cual, siguiendo las directrices del Consejo de Estado no se pueden entender incluidos, los términos de notificación de la decisión, pues el plazo es solo para expedir el acto o resolver sin consideración a su comunicación.

Para el caso concreto y tal como está probado y dicho sea de paso no fue objeto de discusión por parte de la SUPERSERVICIOS, la peticiónrecurso del señor ALFONSO VICENTE RODRÍGUEZ fue radicado el 20 de diciembre de 2015, el término para responder (15 días hábiles) vencía el 11 de diciembre de 2015 y conforme a los hechos probados, ELECTRICARIBE S.A. E .S.P, emitió el acto que resolvió el recurso de reposición el 11 de diciembre de 2015, punto en el cual, existe consenso entre las partes, esto, es dentro del lapso establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

De lo probado, se concluye que antes de que venciera el plazo legalmente previsto

del lapso establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

De lo probado, se concluye que antes de que venciera el plazo legalmente previsto para la configuración del silencio administrativo positivo, ELECTRICARIBE S.A. ESP, dictó la respuesta respectiva, al recurso formulado por ALFONSO VICENTE RODRÍGUEZ, sin que tomando las palabras del Consejo de Estado, fuera razonablemente exigible ,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-003-2017-00362 - 01 6

que en el plazo de 15 días hábiles para responder, se notificara la respuesta correspondiente, como lo aduce la entidad demandada en los actos sancionatorios traídos a cont rol judicial y en la contestación de la demanda como sustento de su decisión.

En ese orden, es evidente, que la entidad demandada (SUPERSERVICIOS) incurrió en una incorrecta aplicación de dicha norma, razón que consecuentemente conlleva a la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados, toda vez que fue desvirtuada su presunción de legalidad.

2.4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante inconforme con la sentencia de primera instancia, presentó recurso de apelación, solicitando sea revocada la providencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Fundament ó su recurso, reiterando lo expuesto su demanda y señalando lo siguiente:

Indicó que , la SSPD cumplió sus funciones sancionatorias conforme a derech o; pues

las pretensiones de la demanda. Fundament ó su recurso, reiterando lo expuesto su demanda y señalando lo siguiente:

Indicó que , la SSPD cumplió sus funciones sancionatorias conforme a derech o; pues dentro del trámite administrativo sancionatorio se pudo establecer, luego de una debida valoración de las pruebas obrantes en el expediente administrativo sancionatorio que la empresa prestadora de servicio infringe el art. 158 de la ley 142 de 1994 que remite al procedimiento de notificación del CPACA art. 67 a 73, al emitir una decisión que no surtió efectos o se tiene por no emitido; por envío extemporáneo del aviso, irregularidad que de conformidad con el art. 72 del CPACA torna el acto o r espuesta ineficaz, configurándose el silencio administrativo Positivo.

Se configura el silencio administrativo positivo, cuando la empresa no emite la respuesta dentro del plazo de los 15 días y cuando dicha respuesta no se notifica en la forma que señala artículos 68, 69, 70 y 71 del CPACA.

La satisfacción del derecho de petición implica no solo la expedición de la respuesta dentro de los 15 días a que refiere el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, sino también el que dicha respuesta se haga eficaz a través de la notificación al interesado, lo cual implica surtir todos los trámites previstos por la norma procedimental aplicable en orden a lograr dicha notificación.

De igual manera, hace énfasis en que su entidad acoge plenamente el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado que se encuentra vertido en la Sentencia de

lograr dicha notificación.

De igual manera, hace énfasis en que su entidad acoge plenamente el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado que se encuentra vertido en la Sentencia de febrero 5 de 1998, Sección Tercera, Expediente No. 98 AC -5436, según la cual : "Las actuaciones posteriores a la producción del acto presunto, tales como la respuesta, la interposición de recursos, resolución de los mismos, etc son inocuas y, por tanto, no surten ningún efecto"

La Falta de Respuesta puede materializarse al expedirse la respuesta oportunamente, pero que no llega a ser eficaz por la ausencia de notificación en los términos previstos en la ley 1437 de 2011, artículos 67 a 73.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-003-2017-00362 - 01 7

En este caso si bien hubo una decisión dentro del término legal, dicha decisión no surtió efectos porque su notificación fue irregular, de conformidad con lo previsto en el art. 72 del CPACA:

"ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales."

La falta de notificación o notificación irregular, de acuerdo con los desarrollos jurisprudenciales, constituye una de las situaciones que al comportar una res puesta

la decisión o interponga los recursos legales."

La falta de notificación o notificación irregular, de acuerdo con los desarrollos jurisprudenciales, constituye una de las situaciones que al comportar una res puesta no oportuna o tardía, al tenor de lo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, generan los efectos del silencio positivo administrativo - SAP, en materia de lo actos de negativa del contrato, suspensión, corte y facturación, según el artículo 154 ibidem; es decir en materia de servicios públicos domiciliarios.

De conformidad con lo anterior, la decisión del A Quo es equivocada alejada de la interpretación que el Consejo de Estado ha establecido para la configuración del SAP, que se reitera no solo se genera por la falta de respuesta en el término sino cuando la misma es indebidamente notificada o no es notificada al usuario.

Razón por la cual, se debe revocar la decisión y la condena en costas, la cual no se encuentra ajustada a los parámetros del CGP que en su art. 365 núm. 8 previene que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. en este caso no hay prueba de que se causaron ni de la cuantía prevista por el despacho.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue concedido por el a quo en auto del 29 de julio de 2021 . Se admite por el Tribunal en auto del 7 de septiembre de 2021 . Se ordenó posteriorment e

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue concedido por el a quo en auto del 29 de julio de 2021 . Se admite por el Tribunal en auto del 7 de septiembre de 2021 . Se ordenó posteriorment e correr traslado para alegar por escrito , ambas partes rindieron alegatos de conclusión en los siguientes términos:

La parte d emandada, en su escrito de cierre solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia presentando los mismos argumentos expuestos como reparos en el recurso de apelación.

La parte demanda nte, solicita se confirme la sentencia de primera instancia. Para el efecto, reitera lo expresado en la demanda.

El delegado del Ministerio Público no emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-003-2017-00362 - 01

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3.1. COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de l a sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia

3.2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Este Tribunal estima, luego de revisados los antecedentes, que el problema jurídico en el sub lite, estriba en determinar si, ¿ELECTRICARIBE está obligada a pagar o no, la sanción pecuniaria, impuesta por la Superintendencia de Servicio Público Domiciliarios, en los actos administrativos demandados por haber dado lugar a la configuración del silencio

pecuniaria, impuesta por la Superintendencia de Servicio Público Domiciliarios, en los actos administrativos demandados por haber dado lugar a la configuración del silencio administrativo positivo establecido en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, en atención a una indebido procedimiento en la notificación de la respuesta a un recurso de reposición, pese a que se expidiera la respuesta dentro del término?

Para resolver lo anterior, tenemos el siguiente hilo temático:

3.2.1. De la presunta violación del artículo 113 de la Ley 142 de 1994

La Constitución Política, la cual en varios artículos hace referencia a las funciones y al régimen de los servicios públicos. El artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, sie ndo su deber, asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Dicho artículo determina que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y que, en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

Respecto de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 370 de la Constitución Política determinó que le corresponde al Presidente de la República, con sujeción a la ley, «ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten», competencia que se reitera en el numeral 2246 del artículo 189 Superior.

Por su parte, el régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios al que se refieren los artículos constitucionales es el de la Ley 142 de 199447. En la citada ley, en el artículo

en el numeral 2246 del artículo 189 Superior.

Por su parte, el régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios al que se refieren los artículos constitucionales es el de la Ley 142 de 199447. En la citada ley, en el artículo 75, se especifica que las funciones presidenciales de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios serán desarrol ladas por medio del Superintendente y sus delegados.

En ese sentido, se establece que, en términos generales, las funciones constitucionales de inspección, vigilancia y control del Presidente de la República en los servicios públicos deberán ser desarroll adas con sujeción a la ley – num. 8º del artículo 150 de la Constitución Política3 -. Por lo tanto, el legislador podrá crear dependencias técnicas a las cuales podrá asignar las facultades constitucionales del Presidente de la República - de inspección, v igilancia y control -, en la medida en que aquel no se encuentra en

3 Constitución Política. «Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución. […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-003-2017-00362 - 01 9

«posibilidad física y material para adelantar por si mismos las labores de vigilancia y control de los servicios públicos, en los términos, previstos por el numeral 22 del artículo 189 Superior»4 .

Partiendo de esa premisa, cuando la SSPD actúa a través de sus agentes, sea el Superintendente, los Superintendentes Delegados o los funcionarios en los que el

189 Superior»4 .

Partiendo de esa premisa, cuando la SSPD actúa a través de sus agentes, sea el Superintendente, los Superintendentes Delegados o los funcionarios en los que el Superintendente delegue alguna facultad, deberá tenerse presente que la facultad primigenia de inspección, vigilancia y control de los servicios públicos domiciliarios es del Presidente de la República y, por tanto, éstos actuarán como sus agentes, en mandato de la designación de tales funciones por la Ley.

Dicho lo anterior, considera la Sala que no está llamado a prosperar porque, contra los actos del delegado proceden los mismos recursos que procederían contra los actos del delegante si este hubiere ejercido la competencia, tal como lo demarca el artículo 12 de la ley 489 de 1998.

“Artículo 12º. - Régimen de los actos del delegatario. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.

La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.

Parágrafo.- En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal civil y penal al agente principal”.

sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.

Parágrafo.- En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal civil y penal al agente principal”.

Ello, como quiera que el delegado simplemente remplaza al delegante, por lo que la impugnabilidad en sede administrativa es la misma en cuanto a los recursos que proceden. En tal or den, como quiera que contra los actos proferidos por el Superintendente de servicios públicos solo procede el recurso de reposición, ese mismo recurso es que el procede en contra de los actos expedidos por el delegado, en este caso, el director territorial norte de la SSPD.

Cabe resaltar que en providencia del 1º de noviembre de 2019, el Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación: 0800123-31-000-2006-00873-01. M.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, estableció las siguientes reglas jurídicas que la Sala prohíja y reitera en esta oportunidad:

[…] (i) El Presidente de la República ejerce el control, la inspección y vigilancia de las entidades que prestan los servicios públicos domiciliarios, por intermedio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en especial, el Superintenden te y sus delegados (artículo 75 de la Ley 142 de 1994).

(ii) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios puede imponer sanciones a quienes violen las normas a que se encuentran sujetas (artículo 81 de la Ley 142 de 1994). Por su parte, el art ículo 7° del Decreto 990 de 2002, asignó la facultad

quienes violen las normas a que se encuentran sujetas (artículo 81 de la Ley 142 de 1994). Por su parte, el art ículo 7° del Decreto 990 de 2002, asignó la facultad sancionatoria en el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.

4 Corte Constitucional. Sentencia C-199 de 2001. M.P.: Rodrigo Escobar Gil.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-003-2017-00362 - 01 10

(iii) El artículo 78.3 de la Ley 142 de 1994 estableció que la Superintendencia de Servicios Pú

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