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TA SUC - 70001333300320170036601-(19-10-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300320170036601-(19-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2017-00366-01

DEMANDANTE: INVERSIONES ORO PURO S.A.S.

DEMANDADO: MUNICIPIO SAN MARCOS - SUCRE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD

Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia datada 29 de abril de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones1:

La sociedad INVERSIONES ORO PURO S.A.S., a través de apoderado judicial, pretende:

1. Que se declare la nulidad de los Artículos 177.4, 177.7, 177.8, 177.9.2 y 178 del Acuerdo No. 012 del 12 de diciembre de 2013, emanado del

Concejo Municipal de San Marcos.

2. Se exhorte al Concejo Municipal de San Marcos, a regular lo concerniente a Impuesto de Alumbrado Público, para las empresas que se dedican a actividades de compraventa con pacto de retroventa , que no vulnere derechos constitucionales , ni legales, ni los principios de equidad,

1 Folio 1 del cuaderno de primera instancia.Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00366-01

vulnere derechos constitucionales , ni legales, ni los principios de equidad,

1 Folio 1 del cuaderno de primera instancia.Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00366-01 ________________________________________________

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eficiencia, progre sividad, suficiencia financiera, estabilidad jurídica, destinación exclusiva y autonomía.

3. Que conforme a lo anterior se cobre a los sujetos de especial contribución un valor ajustado a lo que le cuesta al Municipio la prestación del servicio de alumbrado público, teniendo en cuenta la capacidad de pago que tienen estas pequeñas empresas.

1.2.- Hechos de la demanda2:

El Acuerdo No. 012 de diciembre de 2013 del Concejo Municipal de San Marcos, sucre, determinó en el artículo 177.9.2, que existe un grupo especial de contribuyentes del impuesto de alumbrado público, entre los que sobresalen las estaciones de gasolina y las actividades de compraventa y/o pacto de retroventa.

En el Municipio de San Marcos, los cobros por concepto de imp uesto de alumbrado público a las empresas que desarrollan actividades de compraventa y/o ventas con pacto de retroventa, se les aplica un valor aproximado de $350.449.oo mensuales y a la compraventa La Sucreña, un cobro por una cantidad que supera los $12.500.000.oo.

En las facturas de energía, no se venía realizando el cobro del impuesto de alumbrado público, como se puede evidenciar en las facturas de Electricaribe S.A. E.S.P., lo que quiere decir, que no ha sido liquidado

En las facturas de energía, no se venía realizando el cobro del impuesto de alumbrado público, como se puede evidenciar en las facturas de Electricaribe S.A. E.S.P., lo que quiere decir, que no ha sido liquidado conforme a la ley y a las normas vigentes; por lo que resulta extraño que se efectúe un cobro de forma retroactiva.

El alumbrado público y/o tesorería, durante más de 3 años se abstuvo de aplicar los cambios ordenados en el Acuerdo No. 012 de 2013, por lo que las sumas que desean cobrar son elevadas para estas pequeñas empresas, generando un rompimiento de las cargas públicas y ocasionando un daño antijurídico a este sector.

2 Folios 1 - 2 del cuaderno de primera instancia.Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00366-01 ________________________________________________

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Si bien, los municipios gozan de autonomía para la fijación del impuesto de alumbrado público y determinan el valor según acuerdos emitidos por los Concejos Municipales; también es cierto, que el Consejo de Estado ordenó, que dichos valo res debían ser liquidados de acu erdo a la categoría del municipio y con base en los principios de proporcionalidad, equidad y plusvalía, para evitar cobros exhorbitantes y excesivos por fuera de toda legalidad.

Este mismo impuesto se impone en otras partes de Colombia y los cobros de alumbrado público oscilan entre $10.000 y $ 80.000 y este último en municipios de categorias especiales o distritales, como el caso de Bogotá y

legalidad.

Este mismo impuesto se impone en otras partes de Colombia y los cobros de alumbrado público oscilan entre $10.000 y $ 80.000 y este último en municipios de categorias especiales o distritales, como el caso de Bogotá y Cartagena; luego entonces, un cobro de $350.449 mensuales, resulta desproporcionado y no ajustado a derecho.

El acuerdo en mención, estableció que para la s empresas que desarrollen actividades de compraventa con pacto de retroventa, el impuesto por concepto de alumbrado público sería de 11UVT y estando una UVT en una cantidad aproximada de 31.850, arroja un valor mensual de $350.449 y uno anual de $4.205.388.oo.

Así las cosas, existe un grupo de la población que se les cobrará un impuesto fijo mensual, independiente del consumo de energía de cada inmueble y del costo que deba asumir la alcaldía por la prestación del servicio de alumbrado público, que es la justificación para dicho impuesto.

Frente a este asunto, un Concejal del Municipio de San Marcos denunció ante la Contraloría el atropello que la empresa Unión Temporal de Alumbrado Público de San Marcos (UTAP), viene haciendo con los usuarios; manifiestando la injusticia que se comete al efectuar cobros a la población rural, cuando el 90% de esta no tiene el servicio; caso parecido al del casco urbano, donde muchos sectores no cuentan con el servicio , pero el cobroNulidad Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00366-01 ________________________________________________

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si es efectivo y sumamente elvado, haciendo énfasis en que este se empezó

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si es efectivo y sumamente elvado, haciendo énfasis en que este se empezó a aplicar en junio de 2016.

Como normas violadas, se citan las siguientes: artículos 1, 188, 287 numeral 4º del artículo 313, 317 y 363 de la Constitución Política; artículos 92 numeral 4º, 93 y 99 del Decreto Ley 1333 de 1986.

En el concepto de violación , indica , que el Concejo Municipal de San Marcos, Sucre, decidió crear unos grupos de contribuyentes, sin tener en cuenta las capacidades financieras y los ingresos de esas empresas, solamente decidiendo, a mutuo propio , que ellos podían asumir un valor elevado, sin estudios, ni fundamentos técnicos.

Señala que el Concejo desbordó su autonomía, al crear dicho impuesto de alumbrado público, por no haber sido congruentes con las normas constitucionales y legales que los facultan para tasarlos, ni con los principios de equidad, proporcionalidad, seguridad financiera, entre otros.

Aduce, que el Concejo Municipal, pretende imponer unas cargas tributarias a un grupo, sin tener en cuenta los ingresos que recibe, simplemente por la actividad desarrollada y sin advertir , que un impuesto mensual de más de $300.000.oo, junto con el pago de servicios públicos, trabajadores y demás, es imposible de cumplir. Es por eso, que al expedir dicho acuerdo, el Concejo desconoce y viola tajantemente el principio de equidad, ya que los ingresos que percibe la compraventa La Sucreña son muy bajos, tanto

es imposible de cumplir. Es por eso, que al expedir dicho acuerdo, el Concejo desconoce y viola tajantemente el principio de equidad, ya que los ingresos que percibe la compraventa La Sucreña son muy bajos, tanto así, que tuvieron que cerrar dicho establecimiento de comercio.

Sostiene, que el Concejo Municipal no aplicó los principios de equidad, eficiencia y progresividad que enunció en la parte considerativa del Acuerdo 012 de diciembre de 2013, toda vez , que no tuvo en cuenta los ingresos de los contribuyentes relacionados como el Grupo 1, de que trata el artículo 177.8 y 177.9.2, en el cual se establecen los criterios para definir elNulidad Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00366-01 ________________________________________________

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factor aplicable a la base gravable, incluyendo dentro de ese grupo , las actividades económicas de comercialización de derivados líquidos del petróleo o los que se dediquen al transporte de carga y/o pasaje ros, junto con los que realicen actividades de compraventa y/o ventas con pacto de retroventa.

Sin embargo, son actividades totalmente distintas unas de otras y con grandes diferencias frente a los ingresos que producen. Un establecimiento dedicado a la compra y venta de artículos, nunca genera los ingresos elevados que llegan a producir los que comercializan con petróleo o los que transportan carga o pasajeros.

Finalmente, afirma que el Concejo no puede desconocer que sus acuerdos deben guiarse por las normas constitucionales y legales.

Es así que en la Ley 223 de 1995, se determina que estas Corporaciones

que transportan carga o pasajeros.

Finalmente, afirma que el Concejo no puede desconocer que sus acuerdos deben guiarse por las normas constitucionales y legales.

Es así que en la Ley 223 de 1995, se determina que estas Corporaciones dentro de su autonomía pueden definir las tarifas de impuestos, siempre se hagan dentro de un marco legal y como se ha dicho, hubo un total desconocimiento y violación de los principios tributarios por las actuaciones del Concejo de San Marcos , al momento de expedir el acuerdo demandado.

1.3. Contestación de la demanda.

El Municipio de San Marcos - Sucre, no contestó la demanda.

1.5.- Sentencia de primera instancia3. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 29 de abril de 2020, niega las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

3 Folios 146 - 153 del cuaderno de primera instancia.Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00366-01 ________________________________________________

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“Abordando el caso en concreto y revisado toda la documentación allegada al expediente, el Despacho concluye que, la parte accionada no se extralimitó en su autonomía al fijar la tarifa del impuesto de alumbrado público, todo lo contrario, se aprecia que la normas demandadas establecen la forma diferenciada para que los distintos sujetos pasivos del impuesto no tuvieran que pagar una tarifa única, por lo que teniendo en cuenta los principios de equidad y proporcionalidad, decidió dividir a los mismos dependiendo sus ingresos, uno en

diferenciada para que los distintos sujetos pasivos del impuesto no tuvieran que pagar una tarifa única, por lo que teniendo en cuenta los principios de equidad y proporcionalidad, decidió dividir a los mismos dependiendo sus ingresos, uno en contribuyente de régimen general y otro en contribuyente en régimen especial; ubicando a la parte demandante, en el segundo régimen por sus ingresos y clasificándolo en el grupo N° 1, en la que se estableció la tarifa en un valor mínimo de 11 UTV (unidad de valor tributario), con un factor de ponderación de 4%, ello teniendo en cuenta el consumo básico y el consumo de energía del contribuyente en el mes a liquidar, dicho sea de paso, uno de los referentes autorizados para determinar la base gravable del impuesto, valores que son muy distintos a los cobrados a los contribuyentes de régimen general, en el que establece un consumo base de 173 KW -H y a los de régimen especial un consumo base de 25000 KW-H.

/…/

Por último, si el demandante considera que hubo alguna extralimitación al fijar la tarifa de impuesto de alumbrado público en el municipio de San Marcos Sucre con la expedición del acuerdo N° 012 de 2013, acorde con la sentencia de unificación citada ut supra, debió correr con la carga de probar la no razonabilidad y/o proporcionalidad de la tarifa del impuesto, carga que no se cumplió y por tanto, la parte demandante como sujeto pasivo del impuesto, debe asumir la consecuencia de su insuficiencia o déficit probatorio.

Ahora bien, en torno a la falsa motivació n… no se advierte contradicción alguna entre los fundamentos y antecedentes de

sujeto pasivo del impuesto, debe asumir la consecuencia de su insuficiencia o déficit probatorio.

Ahora bien, en torno a la falsa motivació n… no se advierte contradicción alguna entre los fundamentos y antecedentes de hecho y derecho con lo consignado en los artículos demandados; así como tampoco se aprecia el móvil oculto que aduce el actor y sobre el cual, se edificó la expedición del acuer do traído a control judicial y la forma como se regula la fijación de la tarifa del servicio de alumbrado público en municipio de San Marcos Sucre, lo cual, conduce en estricto derecho, a que se nieguen las pretensiones de la demanda.

En sentencia proferi da el 26 de febrero de 2015, el Consejo de Estado recordó que el servicio de alumbrado público es un derecho colectivo que los municipios tienen el deber de suministrar de manera eficiente y oportuna y, a su vez, laNulidad Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00366-01 ________________________________________________

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colectividad tiene el deber de contribui r a financiar para garantizar su sostenibilidad y expansión.

Colofón de lo anterior, se mantiene incólume la legalidad los artículos 177.4; 177.7; 177.8; 177.9.2 y 178 del acuerdo, N° 012 de diciembre de 2013, por medio del cual se adopta la normatividad sustantiva tributaria, los procedimientos tributarios y el régimen sancionatorio tributario para el municipio de San Marcos Sucre y se dicta otras disposiciones…”.

1.5.- El recurso.

sustantiva tributaria, los procedimientos tributarios y el régimen sancionatorio tributario para el municipio de San Marcos Sucre y se dicta otras disposiciones…”.

1.5.- El recurso.

Inconforme con la decisión de primer grado, la parte demandante la recurre, argumentando que el Juez debió analizar los abusos que está sufriendo un importante sector de los comerciantes del Municipio de San Marcos, que incluso algunos han tenido que cerra r sus negocios; ahondando en lo desmedido y desproporcionado del impuesto frente a los costos del servicio y a la evidente precariedad del mismo, vulnerando expresamente los principios de proporcionalidad y razonabilidad, que deben respetarse al momento de establecer los valores por el concepto referenciado.

Menciona que los Art. 177.4., 177.7., 177.8., 177.9.2 y 178 del Acuerdo No. 012 de 2013, impusieron unos valores exorbitantes para el impuesto de alumbrado público, sin tener en cuenta lo establecido p or la Ley. Y es que es inconcebible, dicen, que para un municipio de una categoría inferior a otros y con menor proyección de crecimiento, se imponga un gravamen tan elevado, el cual bien podría de ser de solo 1 o 2 UVT, de acuerdo con lo que se cobra en otras ciudades.

Señala, que el Juez, sin hacer ningún tipo de análisis del material aportado como prueba, consideró que el Acuerdo No. 012 de 2013, no vulneró los principios de equidad, ni de proporcionalidad; no obstante, en el oficio del 16 de enero de 2 018, firmado por el Tesorero de dicho Municipio, seNulidad

principios de equidad, ni de proporcionalidad; no obstante, en el oficio del 16 de enero de 2 018, firmado por el Tesorero de dicho Municipio, seNulidad Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00366-01 ________________________________________________

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evidencia la relación de unos gastos, pero no se establece la forma de llegar a dichos valores.

Destaca, que el A quo, no accedió a citar el Tesorero del Municipio, prueba que se le solicitó oportunamente, ni tuvo a bien otorgar el uso de la palabra en la a udiencia que decretó las pruebas, para que pudiera pronunciarse sobre tal decisión. Esta prueba es pertinente y conducente, porque permitiría establecer la veracidad de dicha información y los fundament os de esta.

Dice, que aportó al plenario sendos documentos para demostrar que dicho acuerdo es contrario a los principios citados, incluso solicitó a la Alcaldía , que evidenciara la forma de calcular el servicio cobrado, pero, su respuesta no fue clara y no demostró los valores a cobrar.

Aduce, que según el entender del A quo, solamente se formuló un cargo contra el Acuerdo No. 012 de 2013 ; empero, se manifestaron las normas violadas y el concepto de su violación, incluyendo así pruebas para demostrar tales afirmaciones, las cuales, en ningún aparte de la sentencia fueron analizadas, ni mucho menos, se desvirtuaron o se rechazaron.

Que con este medio de control se propende por la defensa de pequeños comerciantes, de personas dedicadas a actividades comerc iales de pequeña rentabilidad, incluso, tuvo que cerrar el establecimiento de

Que con este medio de control se propende por la defensa de pequeños comerciantes, de personas dedicadas a actividades comerc iales de pequeña rentabilidad, incluso, tuvo que cerrar el establecimiento de comercio, entre otras cosas, por las escasas compraventas, la baja en la actividad del lugar y por los cobros de impuestos tan elevados.

Lo que pide es que se revise tal norma y se evite un perjuicio mayor al ya causado, teniendo en cuenta, además, la grave situación por la que atraviesa nuestra región, donde uno de los principales, por no de decir que la única fuente de ingreso, es la informalidad.Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00366-01 ________________________________________________

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Cita, que según noticia del p eriódico El Meridiano, un concejal del Municipio de San Marcos alert ó a la Contraloría Departamental de Sucre, sobre irregularidades en el contrato de alumbrado público de dicho municipio, razón por la cual, se presentó derecho de petición a ese ente de control, el cual contestó que se habían encontrado varios hallazgos, de los cuales siete, tendrían alguna incidencia disciplinaria y fueron trasladados por competencia a la Procuraduría Provincial de Sincelejo.

Cree que esta situación debió ser analizada por el A quo y ahondar en estas denuncias, sin limitarse únicamente a negar las pretensiones de la demanda, basado en que el cargo elevado no tuvo relevancia jurídica, olvidando que este medio de control busca es la preservación de unos derechos que atañen a varias personas, como también la parte inversora y económica del municipio, puesto que es una fuente de empleo en el mismo.

olvidando que este medio de control busca es la preservación de unos derechos que atañen a varias personas, como también la parte inversora y económica del municipio, puesto que es una fuente de empleo en el mismo.

Reconoce, que quizás no se aportaron demasiados documentos para demostrar todo lo argumentado, no obstante, de los que se allegaro n al expediente, puede generarse la duda y la activación de los poderes de oficio del Juez, teniendo en cuenta, que en el acápite de las pruebas se rogó expresamente por ello. Nótese, dice, que no es suplir la carga probatoria, es buscar la verdad o un ace rcamiento a la misma para esclarecer los hechos alegados.

No queda demostrado, afirma, que los artículos del acuerdo demandado son congruentes a las normas y principios constitucionales, toda vez, que no hubo estudios, ni mucho menos un fundamento técnico que indique que dicha tarifa impuesta, pueda ser asumida por las pequeñas empresas del municipio de San Marcos - Sucre, simplemente se presume, pero ni el demandado, ni la empresa de alumbrado público pu dieron dar claridad sobre este aspecto; empero, el A quo consideró que dichas normas fueron expedidas cumpliendo las normas legales y const itucionales, lo cual, noNulidad Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00366-01 ________________________________________________

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pudo ser así, porque de ninguna forma se puede justificar los elevados costos grabados a tan pequeñas empresas, que incluso, como ya lo dijimos, es 10 veces más alta, que el Municipio de Sincelejo, incluso muy por encima de lo que se cobra en Bogotá y Medellín.

costos grabados a tan pequeñas empresas, que incluso, como ya lo dijimos, es 10 veces más alta, que el Municipio de Sincelejo, incluso muy por encima de lo que se cobra en Bogotá y Medellín.

Arguye, que se presentaron diversos escritos para entender la forma como se estableció dicho impuesto, no obstante, en las respuestas obtenidas nunca se demostró técnicamente la forma en la cual serían invertidos dichos recursos, ni los costos por la prestación del servicio que debe pagar la Alcaldía, junto con los gastos de expansión y de manteamiento, que deben ser tenidos en cuenta para establecer el impuesto denotado.

Conforme a lo anterior, sostiene, que no está rechazando la facultad de imponer las tarifas, tributos, impuestos, contribuciones y demás, sino lo injusto del mismo, que al ser comparado mínimamente con otro Municipio del Departamento y de categoría superior, se puede observar que los costos son bastante diferentes. Aunado, es posible corroborar que las inversiones en el mismo servicio son precarias, puesto que no todo el municipio cuenta con este, luego entonces , dice, surgen los interrogantes de cuáles son las prioridades y avances que se tienen luego de un cobro tan excesivo.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

-. Mediante auto de 12 de octubre de 2021 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante.

-. En proveído de 13 de diciembre de 2021 , se dispuso correr traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para emitir concepto de fondo.

-. La parte demandante , reitera la postura expuesta en sede de primera instancia.Nulidad

partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para emitir concepto de fondo.

-. La parte demandante , reitera la postura expuesta en sede de primera instancia.Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00366-01 ________________________________________________

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-. La parte demandada no alegó en esta instancia procesal y el Agente del Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrati vo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Impedimento de Magistrado

El Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS se declara impedido para conocer actualmente del presente asunto, en tanto, señala haber dictado sentencia en primera instancia, invocando para ta l efecto la causal señalada en el art. 141.2 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 130 del CPACA.

Dicha manifestación es de recibo, toda vez que en el expediente se constata que el Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS fue quien dictó la sentencia de primera instancia y que ahora es objeto de apelación , adecuándose tales eventualidades a lo señalado por la norma antes indicada y en punto de garantizar la imparcialidad de la decisión que aquí se toma.

sentencia de primera instancia y que ahora es objeto de apelación , adecuándose tales eventualidades a lo señalado por la norma antes indicada y en punto de garantizar la imparcialidad de la decisión que aquí se toma.

2.3. Problema jurídico. El problema jurídico se centra en determinar: ¿Debe declararse la nulidad de los artículos 177.4 , 177.7, 177.8, 177.9.2 y 178 del Acuerdo No. 012 , “Por el cual se adopta la normatividad sustantivaNulidad Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00366-01 ________________________________________________

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tributaria, los procedimientos tributarios y el régimen sancionatorio tributario para el Municipio de San Marcos - Sucre y se dictan otras disposiciones ”, proferido el 12 de diciembre de 2013 por el Concejo Municipal de San Marcos Sucre?

2.4. Acto Administrativo demandado

Se trata del Acuerdo No. 012 , proferido el 12 de diciembre de 2013 por el Concejo Municipal de San Marcos Sucre, que es del siguiente tenor:

“ACUERDO No. 012

“Por el cual se adopta la normatividad sustantiva tributaria, los procedimientos tributarios y el régimen sancionatorio tributario para el Municipio de San Marcos - Sucre y se dictan otras disposiciones”,

(…)

ACUERDA:

“177.4 BASE GRAVABLE. Es la unidad de medida sobre la cual recaerá la tarifa para generar un resultado impositivo. La base gravable es la liq uidación de consumo de energía eléctrica

(…)

ACUERDA:

“177.4 BASE GRAVABLE. Es la unidad de medida sobre la cual recaerá la tarifa para generar un resultado impositivo. La base gravable es la liq uidación de consumo de energía eléctrica (LCEM), antes de contribución o subsidios en sistemas de prepago o post pago, según sea el caso, se incluye todo tipo de energía alternativa cogenerada y la autogenerada.

/…/

177.7 VALOR. El valor estará definid o con cifra resultante de aplicar a la base gravable un factor que permita obtener el monto a pagar por cada contribuyente. El factor se establecerá según criterio y parámetros determinados en el presente acuerdo.

El valor estará determinado por la siguiente formula:

V IAP=K X LCEM + V min

Dónde:

V IAP= Valor de impuesto de alumbrado público a cargo del contribuyenteNulidad Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00366-01 ________________________________________________

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K= Factor de ponderación determinado de acuerdo a como lo establece el presente acuerdo. LCEM= Consumo liquidado de energía eléctrica al contribuyente en periodo de facturación correspondiente. Vmin= valor mínimo del impuesto a cargo del contribuyente.

Se tendrán unos topes mínimos de valor de impuesto determinados en función de las unidades de valor tributario UVTy topes máximo general determinado en función de salario mínimo legal mensual vigente SMMLV.

177.8 CRITERIOS PARA DEFINIR EL FACTOR APLICA BLE A LA BASE GRAVABLE. Para determinar el factor K, se tendrá en cuenta el

y topes máximo general determinado en función de salario mínimo legal mensual vigente SMMLV.

177.8 CRITERIOS PARA DEFINIR EL FACTOR APLICA BLE A LA BASE GRAVABLE. Para determinar el factor K, se tendrá en cuenta el consumo básico CBSy el consumo de energía del contribuyente en el mes a liquidar CeuSi CEU< Cbs, entonces K=0. Si Ceu >Cbs, entonces K corresponde a lo determinado en la tabla.

CONTRIBUYENTE DEL RÉGIMEN GENERAL: pertenece a este régimen todos aquellos contribuyentes residenciales, oficiales, industriales, comerciales y de servicios cuyo sistema de liquidación de pago del servicio de energía eléctrica corresponde al sistema de post pago o prepago y que no estén incluido dentro de las consideraciones del régimen especial.

La tabla del factor K y Vmin para estos contribuyentes será la siguiente:

CONSUMO BASE 173 KW-H

Si Ceu < Cbs Si Ceu > Cbs K Vmin K Vmin ESTRATO 1 0 10% UVT 6% 0

ESTRATO 2 0 19%UVT 7% 0

ESTRATO 3 0 31%UVT 12% 0

ESTRATO 4 0 37%UVT 15% 0

ESTRATO 5 0 40%UVT 15% 0

ESTRATO 6 0 50%UVT 15% 0

NO

RESIDENCIAL GENERAL 0 50%UVT 15% 0

CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN ESPECIAL: pertenecen a este, todos aquellos contribuyentes que acceden al servicio de energía

NO

RESIDENCIAL GENERAL 0 50%UVT 15% 0

CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN ESPECIAL: pertenecen a este, todos aquellos contribuyentes que acceden al servicio de energía eléctrica bajo una modalidad del sistema de prepago y a losNulidad Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00366-01 ________________________________________________

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contribuyentes que por su especial capacidad contributiva ameritan un tratamiento diferenciador de acu erdo de los principios de equidad y gradualidad tributaria.

La tabla del factor K y del Vmin para estos contribuyentes será la siguiente:

CONSUMO BASE 2500 KW-H siI Ceu < Cbs si Ceu > Cbs k Vmin K Vmin GRUPO 1 0 11UVT 4% 0

GRUPO 2 0 22UVT 9% 0

GRUPO 3 0 80UVT 28% 0

/…/

177.9.2. Régimen particular de contribuyentes especiales del tributo de alumbrado público: pertenecen a este régimen:

Los que accedan al servicio de energía eléctrica por el sistema prepago. Todos aquellos contribuyentes de sectores productivos de servicios que por su condición particular de generación de riquezas en el entorno municipal deberán realizar un esfuerzo contributivo mayor para garantizar la sostenibilidad del servicio y el cumplimento de los principios de gradualidad tributaria. Para el efecto se det ermina los siguientes grupos de actividades diferenciadoras:

Grupo N° 1 contribuyentes que desarrollan alguna de las actividades económicas o de servicios específicas:

el cumplimento de los principios de gradualidad tributaria. Para el efecto se det ermina los siguientes grupos de actividades diferenciadoras:

Grupo N° 1 contribuyentes que desarrollan alguna de las actividades económicas o de servicios específicas:

Comercialización de derivados líquidos petróleos.

Centro de acopios y/o pasajero del nivel departamental y/o nacional terrestre o aéreo.

Actividades de operaciones de moneda extrajera - cambios, envió, recepción depósitos etc.

Actividades de compraventa y/o pacto de retroventa.

/…/

178 VALORES. Los valores corresponden a la resultante de la aplicación de la formula aquí definida para cada contribuyente en su periodo de consumo y bajo las condiciones y características aquí establecidasNulidad Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00366-01 ________________________________________________

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Parágrafo 1°: Establézcase un límite máximo para todos los contribuyentes del régimen general y especial que nunca podrán exceder los 10 SMLMV, como impuesto a su cargo por período facturado.

Parágrafo 2° - Cualquier desvinculación del cobro directo del impuesto con la facturación conjunta del servicio de energía conforme a lo establecido en la resolución GREG 005 de 2012, deberá estar sujeta al cumplimiento de las normas tributarias en lo que ellas disponen pera el efecto y en la garantía del ingreso de los recursos al modelo.

Parágrafo 3°- A los contribuyentes que no fuera posible cobrarle e

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