TA SUC - 70001333300320180005101-(13-03-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320180005101-(13-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00051-01
Demandante: Juan Carlos Martínez Durán
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional –
Dirección De Sanidad
Asunto: Contrato Realidad
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2023 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
El Señor Juan Carlos Martínez Duran , por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad , con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2017-040568/ARSAN-JEFAT-29.25 del 8 de septiembre de 2017 , mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral simulada bajo contrato de prestación de servicios, así como el consecuente pago de las acreencias laborales y prestaciones reclamadas por el demandante.
septiembre de 2017 , mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral simulada bajo contrato de prestación de servicios, así como el consecuente pago de las acreencias laborales y prestaciones reclamadas por el demandante.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara pagar todas las prestaciones sociales que, por ley, son comunes a todo empleado; así mismo, las que se reconocen a los empleados vinculados a la Policía Nacional, y que desempeñan similar laboral, tomando como base para la liquidación los honorarios fijados en los respectivos contratos de prestación de servicio ; y losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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porcentajes correspondientes a pensión y salud que deben ser asumidos por el contratante.
Finalmente, pidió la condena en costas del demandado, incluyendo los honorarios profesionales a la parte demandante.
2.2. Hechos:
- El señor Juan Carlos Martínez Dur án, estuvo vinculado a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad como Médico General, a través de múltiples contratos de prestación de servicios desde el día 14 de diciembre de 2004 hasta el 3 de agosto de 2016.
- Durante el tiempo que duró la vinculación del señor Juan Carlos al Departamento de Policía de Sucre, se desempeñó eficazmente en el Área de Incorporación de la Escuela Rafael Núñez en Corozal, conforme las órdenes, cronogramas,
- Durante el tiempo que duró la vinculación del señor Juan Carlos al Departamento de Policía de Sucre, se desempeñó eficazmente en el Área de Incorporación de la Escuela Rafael Núñez en Corozal, conforme las órdenes, cronogramas, instrucciones y orientaciones emitidas directamente por los jefes de turno de
Sanidad.
- El señor Martínez Durán prestó sus servicios en la entidad demandada, de forma personal, sin solución de continuidad, ininterrumpidamente y bajo subordinación, cumpliendo sus labores en los lugares y horarios fijados por la entidad, de lunes a viernes de 6:30 am a 01:00 pm y los sábados de 08:00 am a 12:00 pm, no menos de 44 horas semanales, tal como se establecía en los contratos celebrados, prestando sus servicios con instrumentos e implementos suministrados por la institución, de igual forma se movilizaba en los vehículos asignados para sanidad a fin de realizar valoraciones médicas a los pacientes de la institución.
- Las funciones realizadas p or el demandante en la prestación del servicio eran similares a las desempeñadas por los profesionales médicos vinculados a la planta de personal de personal de Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional – Departamento de Policía de Sucre, en consonancia con el Manual de Funciones de la entidad.
- En el transcurso de la relación laboral, ocultada bajo una relación contractual hasta su terminación, la Policía Nacional no le reconoció ni canceló al demandante las acreencias laboral es de carácter irrenunciable a las que tiene derecho todoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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acreencias laboral es de carácter irrenunciable a las que tiene derecho todoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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empleado por ley, como cesantías, vacaciones, primas, bonificaciones y demás que las normas laborales consagran y que sí se le reconocen a los empleados de planta. - El demandante por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del derecho de petición, adelantó reclamación directa ante el Comandante de Policía de Sucre, la cual tuvo respuesta a través del Oficio No. S-02017040568/ARSAN-JEFAT-29.25 del 8 de septiembre de 2017 , donde se negó el recon ocimiento y pago de las prestaciones sociales a la cuales tiene derecho.
2.3. Normas violadas:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y reglamentarias:
- Artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; - Artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; - Artículo 99 de la ley 50 de 1990; - Artículos 22 y 23 de la ley 100 de 1993 - Artículo 32 de la Ley 80 de 1993; - El protocolo adicional a la convención americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador”, suscrito en El Salvador el 17 de noviembre de 1988, aprobado en Colombia a través de la Ley 319 de 1996.
materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador”, suscrito en El Salvador el 17 de noviembre de 1988, aprobado en Colombia a través de la Ley 319 de 1996.
En el Concepto de la Violación se dijo que el acto demandado “… debe declarase ilegal y por tanto nulo, en razón a que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE SUCRE, al desconocer la relación laboral del señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ DURÁN simulada bajo contratos de pre staciones y denegar el consecuente pago de prestaciones y demás acreencias laborales, incurre en vicios de (i) falsa motivación; y colateralmente, (ii) infringe las normas en que debía fundarse…”.
Dijo que en el caso que nos ocupa están desvirtuadas “tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio por cuanto se presentaron los elementos de toda relación laboral, esto es: (i) la prestación personal del servicio de manera permanente, sin interrupciones en su ejecución, pues, así lo indica el lapso sucesivo de contrataciones que data desde que iniciaron hasta que se le notificó que noNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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continuaría prestando el servicio; (ii) la remuneración de honorarios que se puede (Sic) equipar al salario por el trabajo encomendado; (iii) y la subordinac ión en el
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continuaría prestando el servicio; (ii) la remuneración de honorarios que se puede (Sic) equipar al salario por el trabajo encomendado; (iii) y la subordinac ión en el desarrollo de la actividad, por cuanto dependía de las orientaciones emanadas de sus superiores y no bajo su propia dirección, en condiciones similares a cualquier otro empleado, con dependencia, lo cual ajusta con la existencia de subordinación, verbigracia, cumpliendo sus labores en los lugares y en el horario fijado por la entidad, lunes a viernes de 6:30 AM A 1:00 PM y los sábados de 8:00 AM a 12:00 M, no menos de 44 horas semanales, tal como se establecía en los contratos celebrados (…)”.
2.4. Actuaciones de la primera instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 14 de marzo de 2018; admitida en Auto del 6 de abril de 2018; posteriormente, el 6 de julio de 2018 la demanda fue reformada , admitida en Auto del 14 de febrero de 2019.
2.5. Contestación de la demanda:
La Nación – Ministerio de Defesa – Policía Nacional, contestó la demanda en el término legal, oponiéndose a las pretensiones de la misma por carecer de respaldo legal, jurisprudencial y probatorio , so licitando mantener la legalidad del acto administrativo.
En torno a los hechos manifestó que no exist e prueba de la vinculación del demandante a la entidad por todo el tiempo que haber prestado sus servi cios profesionales y mucho menos que hubiere sido bajo órdenes, instrucciones y
administrativo.
En torno a los hechos manifestó que no exist e prueba de la vinculación del demandante a la entidad por todo el tiempo que haber prestado sus servi cios profesionales y mucho menos que hubiere sido bajo órdenes, instrucciones y cronograma emitido por los jefes del área de sanidad ; que tampoco está probado que cumplía funciones similares a las de otros profesionales médicos de planta del Departamento de Sanidad y que al él se le pagaron las acreencias que genera el contrato de prestación de servicios celebrado.
Como razones de la defensa adujo que la Ley 80 de 1993 reglamentó los contratos de prestación de servicios en el entendido que se permite la vinculación de personal para atender, entre otras, funciones que no puedan cumplirse con el personal de planta y que el Art . 32 numeral 3 de la citada ley, determina que los contratos deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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prestación de servicios, no generan vinculación laboral ni prestaciones sociales ; norma que rigió la relación contractual entre la Policía Nacional y el demandante.
Expresó igualmente que, en el presente asunto, no se cumplen los elementos constitutivos de la relación laboral, porque nunca existió subordinación o dependencia del demandante con respecto a la Policía Nacional; y que, de existir, la carga probatoria recae sobre el demandante.
Explicó que, el señor Martínez Durán no cumplió un horario de trabajo, si no que
dependencia del demandante con respecto a la Policía Nacional; y que, de existir, la carga probatoria recae sobre el demandante.
Explicó que, el señor Martínez Durán no cumplió un horario de trabajo, si no que prestó sus servicios profesionales de acuerdo con el objeto y durante las horas convenidas en el contrato de prestación de servicios, aspectos que obligaban a tener mecanismos de coordinación y control, para gara ntizar la prestación del servicio en forma oportuna y efectiva.
Formuló las excepciones que denominó inexistencia de la relación laboral, existencia de terminación legal del contrato, falta de causa para demandar, prescripción, inexistencia de la obligación de pago y carencia probatoria.
2.6. Pruebas y Alegatos de Conclusión:
En Audiencia de Pruebas realizada el 7 de noviembre de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara de fondo.
- La parte demandante expresó en su escrito que, los hechos de la demanda en los que se apoyaron las pretensiones del actor, fueron probados con las documentales y testimoniales recepcionadas al interior del proceso.
Indicó que el señor Juan Carlos Martínez Duran prestó sus servicios de manera personal, sin solución de continuidad, ininterrumpidamente y bajo subordinación, cumpliendo sus labores en los lugares y horario fijado por la entidad, prestando sus servicios con instrumentos suministrados por la institución, quien además entregaba uniformes y batas, relación que perduró por espacio de once (11) años, siendo el servicio de carácter permanente, por lo que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.
uniformes y batas, relación que perduró por espacio de once (11) años, siendo el servicio de carácter permanente, por lo que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.
- La parte demandada reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda en el sentido que no existió subordinación entre las partes, sino una supervisión delNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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objeto contractual pactado conforme las cláusulas del mismo y las reglas de la Ley 1474 de 2011 que imponen a la entidad contratante, en este caso la Policía Nacional, la labor de control y vigilancia respecto de la ejecución del contrato, razón por la cual, solicit ó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto la supuesta relación laboral no fue probada debidamente en el curso del proceso - Por su parte, el Ministerio Público no conceptuó de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En Sentencia fechada 10 de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Circuito Judicial de Sincelejo, concedió las súplicas de la demanda, así:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N.º S-02017040568/ARSAN-JEFAT-29.25, expedido por el Director de Sanidad de la Policía Nacional, en cuanto negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ DURAN, con
N.º S-02017040568/ARSAN-JEFAT-29.25, expedido por el Director de Sanidad de la Policía Nacional, en cuanto negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ DURAN, con fundamento en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que el régimen aplicable tenga previs tas para el servidor público, durante el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2004 al 28 de junio de 2016, las cuales serán liquidadas teniendo en cuenta los horarios pactados en los contratos u órdenes de prestación de servicios celebrados
La liquidación la efectuará la entidad demandada, según los parámetros antes dichos, la cual la actualizará conforme a la siguiente formula
R = Rh x Índice Final Índice Inicial
Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigencia a la fecha ejecutoriada la sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago. Los intereses se pagarán en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 92 del C.P.A.C.A
El tiempo de servicio, se tendrá en cuenta para efectos pensionales, razón por la cual la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL –
se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 92 del C.P.A.C.A
El tiempo de servicio, se tendrá en cuenta para efectos pensionales, razón por la cual la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD , deberá consignar en el Fondo o Entidad de Seguridad Social, que elija el actor, el valor de las cotizaciones dejadas de sufragar en el porcentaje correspondiente a cargo del empleador, durante el término de la vinculación laboral que tuvo con dicha entidad. Liquidación que deberá será realizada atendiendo lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 No. 5 de 2016, del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por secretaría liquídese agencias en derecho correspondientes al 3% del valor de las pretensiones de la demanda
CUARTO: La presente sentencia se cumplirá con arreglo a lo dispuesto por los artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A.
QUINTO: En firme este fallo, devuélvase al demandante el excedente, si lo hubiere de las sumas consignadas para gastos del proceso. Efectúense las comunicaciones del caso para su cumplimiento, cancélese su radic ación,
QUINTO: En firme este fallo, devuélvase al demandante el excedente, si lo hubiere de las sumas consignadas para gastos del proceso. Efectúense las comunicaciones del caso para su cumplimiento, cancélese su radic ación, archívese el expediente, previa anotación en El Sistema Informático De
Administración Judicial
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“(…) De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, anteriormente relacionadas, se encuentra acreditado que el demandante señor Juan Carlos Martínez Duran prestó sus servicios profesionales a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – AREA SANIDAD, como médico general en el área de incorporación de la policía nacional y en DE PARTAMENTO DE SANIDAD, en ejecución en ejecución de contratos de prestación de servicios, así:
1. Del 16 de diciembre de 2004 hasta el 16 de marzo de 200557.
2. Del 16 de diciembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 200658.
3. Del 19 de abril de 2006 hasta el 11 de diciembre de 200659, con adición al contrato del 16 de diciembre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007 4. Del 9 de abril de 2008 hasta el 29 de junio de 200961.
5. Del 23 de julio de 2009 hasta el 31 de mayo de 201062.
6. Del 23 de junio de 2010 hasta el 28 de febrero de 201163.
7. Del 23 de marzo de 2011 hasta el 30 de abril de 201254.
8. Del 1 de agosto de 2013 hasta el 31 de mayo de 201465
6. Del 23 de junio de 2010 hasta el 28 de febrero de 201163.
7. Del 23 de marzo de 2011 hasta el 30 de abril de 201254.
8. Del 1 de agosto de 2013 hasta el 31 de mayo de 201465
9. Del 12 de noviembre de 2014 hasta el 7 de julio de 201566
10. Del 28 de julio de 2015 hasta el 28 de junio de 2016"
En tal orden, estima el despacho se encuentra documentalmente probada la prestación personal del servicio, estimando el despacho que, si bien se advierten interrupciones del servicio, el mismo a partir del año 2007 se entiende ininterrumpido en virtud de la documental referenciada a folio 118, en donde se hace constar por parte del Jefe de Contratación de la entidad demandada, que el actor estaba vinculado mediante contratos de prestación de servicios desde los años 2007, 2008, 2009 y 2010.
En ese sentido y considerando que la parte demandada no cumplió con la orden probatoria dada por este despacho en torno a que remitiera todos los contratos celebrados con el señor Juan Carlos Martínez Duran y dado que no formuló reparo o refuto probatoriamente las documentales aportadas por el demandante, se considera que la vinculación del actor se dio en los siguientes extremos temporales: del 16 de diciembre de 2004 al 28 de junio de 2016.
En relación con el elemento remuneración, se encuentra igualmente probado, como quiera que, de la revisión de cada uno de los contratos celebrados entre las partes, se advierte el pacto de la retribución o remuneración mensual que el actor recibía por parte ce a Policía Nacional por la prestación personal Ne sus
como quiera que, de la revisión de cada uno de los contratos celebrados entre las partes, se advierte el pacto de la retribución o remuneración mensual que el actor recibía por parte ce a Policía Nacional por la prestación personal Ne sus servicios como médico general.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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SUBORDINACIÓN
El despacho, partiendo de la misma labor contratada y de las pruebas obrantes en el proceso, la encuentra demostrada. En efecto, estima esta Unidad Judicial, que partiendo del hecho probado de la prestación personal del servicio, su continuidad, la actividad misma cumplida que se reitera tiene relación directa con el objeto del departamento de Sanidad de la Policía Nacional, es posible concluir de manera razonada y en consecuencia, tener por demostrado, que la labor de médico general por el señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ DURAN, en beneficio de la POLICÍA NACIONAL área de SANIDAD DESUC, en este caso particular, dista mucho de ser de aquellas que se cumplan de manera autónoma e independiente y/o pueda ser considerado trabajo por cuenta propia.
En efecto, de los contratos de prestación de servicios profesionales aportados a la demanda, se colige, al revisar la CLÁUSULA CUARTA PARAGRAFO PRIMERO, que el actor debía cumplir una jornada de trabajo de 44 horas semanales.
Ahora bien, según las funciones desempeñadas por el demandante, las cuales
PRIMERO, que el actor debía cumplir una jornada de trabajo de 44 horas semanales.
Ahora bien, según las funciones desempeñadas por el demandante, las cuales se encuentran expresada s en cada uno de los contratos de prestación de servicios, y los cuales a juicio de este despacho constituyen dirección de tareas y no simple ejercicio de coordinación, el demandante entre otras obligaciones debía (al respecto ver folios 80 a 87, 90, 99, 11-112, 123-124):
“1. Valorar la actitud física y psicológica de oficiales, bachilleres, oficiales profesionales, patrulleros y auxiliares de policía de acuerdo a la proyección y compromisos adquiridos.
2. Llevar los registros de las actividades y procedi mientos, así como mantener actualizados los informes estadísticos definitivos para el cumplimiento de los procesos de costo y facturación.
3. Colaborar y propender por el cuidado de los recursos de la entidad ( Físicos, Técnicos y Económicos) incluida la propiedad intelectual y derechos de autor, y elementos entregados por el AREA DE SANIDAD, para la debida ejecución de las actividades convenidas y a no utilizarlos para fines y en lugares diferentes a los contratados, a devolverlos a la Institución cuando se termine el presente contrato. Así mismo, se responsabiliza de los daños o pérdida que sufran estos, a excepción del deterioro natural por el uso, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 2202, 2203, 2204 del Código Civil, pero no será responsable en los eventos de Caso Fortuito y Fuerza Mayor. Los bienes que entregue la Entidad al CONTRATISTA para el desarrollo de las tareas objeto del presente contrato,
artículos 2202, 2203, 2204 del Código Civil, pero no será responsable en los eventos de Caso Fortuito y Fuerza Mayor. Los bienes que entregue la Entidad al CONTRATISTA para el desarrollo de las tareas objeto del presente contrato, se hará mediante inventario, el cual tendrá fecha de suscripción la misma en que se inicie el cont rato. Contribuir con el desarrollo del establecimiento de sanidad policial donde preste sus servicios, revisando y mejorando los procesos de atención a fin de ofrecer un servicio eficiente y de calidad a los usuarios.
4. Participar en la definición, estand arización y actualización de los protocolos o instrumentos metodológicos de manejo y atención de pacientes en las áreas de atención, promoción, prevención y rehabilitación con el fin de garantizar la calidad en la prestación de los servicios.
5. Rendir los informes que la Dirección de Sanidad requiera dentro de los plazos determinados.
6. Colaborar con los entes de control de la entidad o del Estado cuando así se requiera.
7. Ejercer su profesión con moral y ética.
8. Participar en los programas docentes asistenciales que desarrolle el Área de Sanidad mediante convenios con centros educativos o de formación
(Universidades, Institutos, EPS, IPS, etc.).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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9. Hacer parte de los comités académicos, administrativos, de casos especiales y de evaluación de las contrataciones administrativas que lleve a cabo el AREA DE SANIDAD para los cuales sea designado, asumiendo las obligaciones
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9. Hacer parte de los comités académicos, administrativos, de casos especiales y de evaluación de las contrataciones administrativas que lleve a cabo el AREA DE SANIDAD para los cuales sea designado, asumiendo las obligaciones establecidas en el acto de designación sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
10. Participar en el diseño, implantación, ejecución y evaluación de los programas en salud ocupacional. salud operacional, medicina del trabajo, atención, promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación en el ámbito nacional según sus competencias y área de desempeño.
11. Guardar la confidencialidad de toda la información que le sea entregada y que se encuentre bajo su custodia o que por cualquier otra circunstancia deba conocer o manipular y responderá patrimonialmente por los perjuicios de su divulgación y/o utiliza ción indebida que por si o por un tercero se cause a la administración o a terceros.
12. Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando dilaciones y entrenamientos que puedan presentarse.
13. Cumplir con sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social integral en los términos del artículo 50 de la Ley 789 de 2002 en concordancia con el decreto 1703 de 2002, Decreto 510 de 2003, Ley 797 de 2003, Ley 828 de 2003
Ley 1122 de 2007, lo cual se constituirá en requisito previo para cada uno de los pagos pactados; siempre y cuando el plazo del contrato sea superior a tres (3) meses De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 828 de 2003, el incumplimiento de esta obligación será causal para la imposición de multas sucesivas hasta
los pagos pactados; siempre y cuando el plazo del contrato sea superior a tres (3) meses De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 828 de 2003, el incumplimiento de esta obligación será causal para la imposición de multas sucesivas hasta tanto se dé el cumplimiento, previa verificación de la mora mediante liquidación efectuada por la entidad administradora. Cuando durante la ejecución del contrato se observe la persistencia de este incumplimiento, por cuatro (4) meses la entidad estatal dará aplicación a la cláusula excepcional de caducidad administrativa.
14. Rendir los informes que la dirección de sanidad requiera dentro de los plazos determinados.
15. Aplicar el conocimiento profesional en las actividades a desarrollar, emitir conceptos que se requieran.
16. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a los funcionarios de la POLICIA NACIONAL, pacientes y demás personas con que tenga relación con ocasión de la prestación del servicio, observando la moral y las buenas costumbres.
17. Cinco ( 5) días hábiles antes de la fecha de terminación del contrato, el Contratista deberá presentar al supervisor del mismo un informe consolidado sobre todas las actividades desarrolladas durante el término de su ejecución, así mismo hará entrega de los bienes inventariados para el desarrollo de las tareas del objeto contractual" consolidado sobre todas las actividades desarrolladas durante el término de su ejecución, así mismo hará entrega de los bienes inventariados para el desarrollo de las tareas del objeto contractual"
Las anteriores obligaciones, dan cuenta que las funciones encomendadas al actor se encontraban dentro de las necesidades o actividades que forman parte del giro ordinario del departamento de Sanidad de la Policía Nacional, las cuales no permitían independencia en el desarrollo de las mismas, dado que se
Las anteriores obligaciones, dan cuenta que las funciones encomendadas al actor se encontraban dentro de las necesidades o actividades que forman parte del giro ordinario del departamento de Sanidad de la Policía Nacional, las cuales no permitían independencia en el desarrollo de las mismas, dado que se ejercían bajo las instrucciones y control de un superior, control que dicho sea de paso, va más allá de una simple labor de vigilancia, interventorí a o coordinación, puesto que claramente lo que se aprecia son instrucciones relacionadas con la forma en que se deben cumplir el servicio contratado, señal en este caso particular, de dirección de tareas y asignación de funciones, características estas que se itera van más allá, de una simple vigilancia o coordinación de actividades por parte de la entidad demandada.
Es así, que en la cláusula referida al “CONTROL EN LA EJECUCION DEL PRESENTE CONTRATO”, estipuló en algunos casos “el supervisor del contratoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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