TA SUC - 70001333300320180008901-(13-03-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320180008901-(13-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2018-00089-01
DEMANDANTE: ATILIO OSCAR ZABALA PADILLA
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA
POLICÍA NACIONAL (CASUR)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMINTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada 16 de diciembre de 2019 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones1:
El señor ATILIO OSCAR ZABALA PADILLA , mediante apoder ado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR), para que se declare la nulidad del acto administrativo No. E-00003-2017-7599-CASUR ID.25541 del 15 de agosto de 2017, mediante el cual , se negó el reajuste de la asignación de retiro respecto del porcentaje de liquidación del subsidio familiar.
1 Folio 2 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00089-01
respecto del porcentaje de liquidación del subsidio familiar.
1 Folio 2 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00089-01
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A título de restablecimiento solicita el accionante, se ordene a la entidad demandada a que le re liquide su asignación de retiro, con la inclusión de la partida del subsidio familiar en un 30% y 5% por cada hijo, de acuerdo con los parámetros de los Decretos 1212 y 1213 de 1990.
Así mismo, pide el demandante se inaplique por inconstitucional el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 y el artículo 23 del numeral 23.3 del Decreto 4433 de 2004, que establecen los elementos mínimos para acceder a la asignación de retiro, por una clara vulneración de los derechos consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, al no incluírsele el subsidio familiar como partida en la asignación de retiro.
1.2.- Hechos de la demanda2:
Manifestó el demandante ATILIO OSCAR ZABALA PADILLA, que ingresó a la Policía Nacional en el año 1992, es decir, bajo la vigencia de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, obteniendo el grado de Agente de la Policía Nacional.
Indicó, que a través de la Resolución No. 0 3504 del 24 de septiembre de 2012, fue retirado de la Policía Nacional, escalafón del nivel ejecutivo en el grado de Intendente.
Refirió, que mediante Resolución No. 1029 del 27 de febrero de 2013 , se le
2012, fue retirado de la Policía Nacional, escalafón del nivel ejecutivo en el grado de Intendente.
Refirió, que mediante Resolución No. 1029 del 27 de febrero de 2013 , se le reconoció asignación de retiro ; sin embargo, no le fue incluida la partida del subsidio familiar de que trata el Decreto 1212 de 1990, teniendo en cuenta que es un miembro de la policía homologado que no de incorporación directa.
2 Folios 2 - 4 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00089-01
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Como normas violadas3, adujo las siguientes: artículos 2, 3, 13, 23, 42, 44, 46, 48, 53, 54, 58 y 220 de la Constitución Política; Ley 4ª de 1992, Ley 180 de 1995, Decreto Ley 132 de 1995, y Decretos 1212 y 1213 de 1990.
El marco de violación 4, manifestó que la entidad demandada le reconocía el subsidio familiar a los Oficiales, Suboficiales y Agentes, menos a los miembros del nivel ejecutivo homologados, quienes tenían los mismos derechos al amparo del régimen de transición señalado en el artículo 3º, numeral 3.1 de la Ley 923 de 2004 y demás normas complementarias, entendiéndose que no podían ser desmejorados al ingresar a dicho escalafón.
Sostuvo, que los miembros de la Policía Nacional que encontrándose en servicio activo e ingresaran por homologación a la carrera del Nivel
entendiéndose que no podían ser desmejorados al ingresar a dicho escalafón.
Sostuvo, que los miembros de la Policía Nacional que encontrándose en servicio activo e ingresaran por homologación a la carrera del Nivel Ejecutivo, no podían ser desmejorados , ni discriminados en ningún aspecto, máxime, cuando se trataba de aspectos laborales en los que los beneficios establecidos en normas de este carácter eran irrenunciables y favorables al trabajador.
Adujo el demandante, que ingresó a la escuela de formación bajo el amparo de las normas para suboficiales y agentes - Decretos 1212 y 1213 de 1990 -, ya que la creación del escalafón del nivel ejecutivo solo se dio a partir de la Ley 180 de 1995) y el Decreto Reglamentario 1091 de 1995 ; sin embargo, la norma establecía la protección de los derechos de los homologados (parágrafo único del artículo 7º de la Ley 180 de 1995). Por lo anterior, al cumplir los 20 años de servicios y tener derecho a su asignación de retiro, los factores para tener en cuenta en la liquidación de su asignación debían ser los establecidos en el Decreto 1212 de 1990, donde se establecía el subsidio familiar.
3 Folio 4 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 4 - 8 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00089-01
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1.3. Contestación de la demanda5.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía (CASUR), a través de apoderado
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1.3. Contestación de la demanda5.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía (CASUR), a través de apoderado judicial, ejerc ió su derecho de contradicción oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por cuanto la partida solicitada era aplicable dentro de la asignación de retiro , únicamente, para los miembros pertenecientes a la especialidad de Agentes, Suboficiales y Oficiales, contenida en los Decretos 1212 y 1213 de 1990; no siendo este el caso del demandante, toda vez que, al homologarse al Nivel Ejecutivo, las condiciones con las cuales se reconociera cualquier derecho prestacional cambiaron, al estar regulada por normas de carácter especial para cada uno de los cuerpos de policía.
Sostuvo, que las partidas liquidadas se realizaron en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico vigente para esa fecha y los actos administrativos demandados se fundamentaban en el literal e), numeral 19, artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el artículo 218-3 ibídem.
Sostuvo que “al señor IT. ATILIO OSCAR ZABALA PADILLA , (…), se le reconoció asignación mensual de retiro, según Resolución N° 1029 del 27 de febrero de 2013 , en cuantía equivalente al 79% del sueldo básico y partidas legalmente computables para el grado . El actor adquirió su asignación mensual de retiro en vigencia y bajo el régimen de l Decreto 4433 de 2004”.
También anotó , que el demandante se homologó al nivel ejecutivo
partidas legalmente computables para el grado . El actor adquirió su asignación mensual de retiro en vigencia y bajo el régimen de l Decreto 4433 de 2004”.
También anotó , que el demandante se homologó al nivel ejecutivo voluntariamente, por considerar que llenaba sus expectativas, por lo que ahora no podía hablar de discriminación o desmejora, pues, la entidad aplicó la normatividad pertinente para el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro.
5 Folios 48 - 60 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00089-01
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Propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia del derecho, ii) incorrecta aplicación del principio de oscilación; iii) indebida escogencia de la acción; y iv) falta de fundamento jurídico de las pretensiones.
De otro lado, se opuso a la condena en costas, aclarando que la entidad siempre había estado presta al cabal cumplimiento de las normas legales pertinentes y especiales aplicables a las prestaciones de los retirados y sus beneficiarios; por lo que solicitó no fuera condenada en costas, pues, no había tenido una conducta dilatoria o de mala fe.
1.4.- Sentencia de primera instancia6.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2019 , negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional aplicó en debida forma los parámetros legales del
sentencia de 16 de diciembre de 2019 , negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional aplicó en debida forma los parámetros legales del régimen prestacional del nivel ejecutivo , al cual se acogió voluntariamente y pertenecía el actor.
Indicó, que no era posible para el nivel ejecutivo , la inclusión de otros elementos (en este caso el subsidio familiar), por cuanto ello, rompería el principio de inescindibilidad que impone la aplicación normativa del régimen en su integridad, no siendo posible la aplicación simultanea de dos disposiciones, creando con ello un tercer régimen y porque el régimen de nivel ejecutivo al cual se acog ió voluntariamente el actor, en materia prestacional, era más favorable integralmente considerado.
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1.5.- El recurso7.
Inconforme con la anterior decisión, el demandante la recurrió, con el fin de que fuera revocada en esta instancia y en su lugar, se accedieran a las pretensiones de la demanda, en aplicación del precedente del Consejo de Estado y de este Tribunal, en casos similares.
Sostuvo, que lo que se reclama ba era tener el subsidio familiar señalado en el Decreto 1212 de 1990, artículo 140 numeral 8°, como parte de factor de salarial en aplicación de la Ley 180 de 1995, artículo 7° y la Ley 923 de
Sostuvo, que lo que se reclama ba era tener el subsidio familiar señalado en el Decreto 1212 de 1990, artículo 140 numeral 8°, como parte de factor de salarial en aplicación de la Ley 180 de 1995, artículo 7° y la Ley 923 de 2004, artículo 2°, en armonía con el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, pues, “los servidores públicos policiales que devengan mayor salario como los oficiales si se les tiene en cuenta el subsidio familiar como factor salarial.”.
Sobre las consideraciones expuestas por el A quo, manifestó:
“(…) el SUBSIDIO FAMILIAR tiene como objetivo aliviar las cargas familiares de los trabajadores con menores recursos económicos, contribuyendo así al sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad y constituyéndose en un patrimonio indiscutible de los trabajadores. Es aquí donde el A -quo, desdibuja su decisión pues no hace un análisis de lo que realmente se reclama muy a pesar de que la línea jurisprudencial del honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ya ha establecido en un caso similar que por la connotación y el objeto de este factor subsidio familiar debe reconocerse al amparo del artículo 13 de la Constitución de 1.991, tal como lo acogió igualmente el juez segundo administrativo de Sincelejo en una sentencia reciente que no fue apelada por CASUR.
(…)
Es claro entonces, que el A quo no tiene claridad de lo que se reclamó en la demanda, haciendo alusión casi idéntica a casos de sentencias donde las pre tensiones superarían no solo los salarios de los oficiales, sino que crearía otro régimen
Es claro entonces, que el A quo no tiene claridad de lo que se reclamó en la demanda, haciendo alusión casi idéntica a casos de sentencias donde las pre tensiones superarían no solo los salarios de los oficiales, sino que crearía otro régimen prestacional, por ello estamos en desacuerdo con su análisis,
7 Folios 111 - 118 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00089-01
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que por demás no abordado (sic) en lo que realmente se trata (subsidio familiar).
(…)”
Insistió en inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 y el artículo 23 numeral 23.3 del Decreto 4433 de 2004, toda vez que eran contrarios a postulados de superior jerarquía como son los artículos 2, 13, 48, 53 y 220 de la Constitución Política, igualmente respecto de lo regulado en el artículo 7° de la Ley 180 de 1995 y artículos 2° y 3° de la Ley 923 de 2004.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
- El Doctor CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS manifiesta su impedimento para conocer del presente asunto, pues, fungió como juez de la primera instancia del proceso de la referencia, profiriendo sentencia el 16 de diciembre de 2019.
-. Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2021 , se aceptó el impedimento manifestado por el Doctor César Enrique Gómez Cárdenas.
diciembre de 2019.
-. Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2021 , se aceptó el impedimento manifestado por el Doctor César Enrique Gómez Cárdenas.
- Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
- Por medio de auto de fecha de 23 de enero de 2024 , se dispuso correr traslado a la s partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público , para emitir concepto de fondo.
- La entidad demandada, presentó escrito de alegaciones, señalando que “no le está dada la facultad de reconocimiento de emolumentos al personal en actividad, es decir, si el actor al trasladarse al nuevo nivel o escalafón (nivel ejecutivo), quien le suspendió las primas y demásNulidad y Restablecimiento del Derecho
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emolumentos citados fue LA POLICIA NACIONAL, y no la entidad CASUR, es más, la hoja de servicios solo es modificable por parte de la POLICIA NACIONAL, quien establece los parámetros legales en la misma, y una vez se expide la HOJA DE SERVICIOS, y el actor es retirado del servicio activo, CASUR le hace el reconocimiento de la asignación de retiro por tener derecho a ello, de conformidad con las normas vigentes para la fecha”.
Anotó, que e l demandante estuvo desde el año 1994 hasta el 01 de noviembre del año 2012 , en servicio activo en el régimen del nivel ejecutivo y solo fue hasta el 16 de septiembre de 2016, que presentó
Anotó, que e l demandante estuvo desde el año 1994 hasta el 01 de noviembre del año 2012 , en servicio activo en el régimen del nivel ejecutivo y solo fue hasta el 16 de septiembre de 2016, que presentó solicitud para que le fueran tenidas en cuenta los factores que tenía en el Régimen de Agentes (decreto 1213 de 1990).
Por último, se citó que el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, señalaba las partidas básicas sobre las cuales se liquida ban las asignaciones mensuales de retiro al personal del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional: sueldo básico, prima de retornó a la experiencia , subsidió de alimentación , duodécima parte (1/12) de prima de navidad; duodécima parte (1/12) de prima de servicio, duodécima parte (1/12) de prima de vacaciones.
-. La parte demanda nte no alegó en esta instancia procesal y e l Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00089-01
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2.2. Problema Jurídico.
De los extremos de la litis, el problema jurídico a desatar en el presente asunto consiste en determinar: ¿Es procedente reajustar la asignación de
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2.2. Problema Jurídico.
De los extremos de la litis, el problema jurídico a desatar en el presente asunto consiste en determinar: ¿Es procedente reajustar la asignación de retiro del demandante, con la inclusión del subsidio familiar como partida computable?
2.3. Análisis de la Sala.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 150 numeral 19 literal e), establece que el Congreso de la República deberá dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno a la hora de fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública.
El Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 35 de la Ley 62 de 1993, profirió el Decreto 041 de 19948, en el cual, además de modificar las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, creo y reguló el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, sin embargo, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -417 del 22 de septiembre de 1994 , declaró inexequibles las expresiones «nivel ejecutivo», «personal del nivel ejecutivo» y «miembro del nivel ejecutivo» contenidas en el precitado decreto, en la medida que la Ley 62 de 1993 no hizo referencia a dicho nivel, por lo que se evidenció un exceso en las facultades otorgadas al Ejecutivo.
En razón a lo anterior, se expidió la Ley 180 de 1995 9, la cual en su artículo
8 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales
En razón a lo anterior, se expidió la Ley 180 de 1995 9, la cual en su artículo
8 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”. 9 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00089-01
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1º modificó el artículo 6° de la Ley 62 de 1993, consagrándose el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución.
Así mismo, el artículo 7 ° de la Ley 180 de 1995, concedió facultades extraordinarias al presidente de la República para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual señaló en el parágrafo lo siguiente: “la creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”.
Con fundamento en las mencionadas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional e xpidió el Decreto 132 de 1995, “ por el cual se desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional”.
Luego, el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, expidió el
Gobierno Nacional e xpidió el Decreto 132 de 1995, “ por el cual se desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional”.
Luego, el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 1091 de 1995 10, el cual reguló los salarios y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo.
Respecto al subsidio familiar, dicho decreto dispuso lo siguiente:
“Artículo 15. Definición. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
Parágrafo. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso”
funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes”. 10 “por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00089-01
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“Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar . El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la
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“Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar . El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo”
“Artículo 17. De las personas a cargo . Darán derecho al subsidio familiar las personas a cargo del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que a continuación se enumeran:
a. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros menores de doce (12) años.
b. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros mayores de doce (12) años y menores de veintitrés (23 años, que acrediten estar adelantando estudios primarios, secundarios y post-secundarios en establecimientos docentes oficialmente aprobados.
c. Los hermanos huérfanos de padre menores de dieciocho (18) años.
d. Los hijos y hermanos huérfanos de padre que sean inválidos o de capacidad física disminuida, que hayan perdido más del 60% de su capacidad normal de trabajo.
e. Los padres mayores de sesenta (60) años, siempre y cuando no reciban salario, renta o pensión alguna.
Para efecto del pago del subsidio se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan económicamente del personal del nivel ejecutivo y se hallen dentro de las condiciones aquí estipuladas”
Ahora bien, el régimen prestacional del nivel ejecutivo en la Policía Nacional, contenido en el Decreto 1091 de 1995, en el artículo 49 sobre
dentro de las condiciones aquí estipuladas”
Ahora bien, el régimen prestacional del nivel ejecutivo en la Policía Nacional, contenido en el Decreto 1091 de 1995, en el artículo 49 sobre reconocimiento, liquidación y partidas computables de la asignación de retiro, dispuso:
“Artículo 49. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00089-01
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a) Sueldo básico;
b) Prima de retorno a la experiencia;
c) Subsidio de Alimentación;
d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad;
e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio;
f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones;
Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales”
A su vez, el articulo el artículo 23, ordinal 23.2 del Decreto 4433 de 2004 , respecto a las partidas computables para liquidar la asignación de retiro,
pensionales y demás prestaciones sociales”
A su vez, el articulo el artículo 23, ordinal 23.2 del Decreto 4433 de 2004 , respecto a las partidas computables para liquidar la asignación de retiro, para miembros del nivel ejecutivo, señala:
“Artículo 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:
/…/ 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
PARÁGRAFO: - En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales”Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Como se puede advertir, las reglas de liquidación establecidas para las partidas computables de la asignación de retiro del personal de nivel
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Como se puede advertir, las reglas de liquidación establecidas para las partidas computables de la asignación de retiro del personal de nivel ejecutivo vienen dadas por artículo 23, ordinal 23.2 del Decreto 4433 de 2004, no siendo posible incluir como partidas subsidios, prestaciones y demás bonificaciones percibidas antes de la homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que se encuentran señaladas en el Decreto 1212 de 1990, porque ello vulneraría el principio de inescindibilidad, dado que no está permitido que se tomen partes de dos o más regímenes para reconocer unos derechos salariales y prestacionales resultantes de la fusión así obtenida.
En providencia del 26 de abril de 2018, el Consejo de Estado 11, estudió el tema relativo a la desmejora o no salarial y prestacional del personal de la Policía Nacional que decidió voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo, frente a lo cual se concluyó, que el personal homologado voluntariamente no se puede considerar desmejorado, puesto que el análisis del régimen salarial y prestacional se debía realizar de manera integral y no factor por factor, siendo entonces, que el concerniente y aplicable al nivel ejecutivo, era más favorable.
Indicó, la Sala Laboral del Consejo de Estado:
“Es decir, al realizar el análisis integral de las normas y no factor por factor, tal como lo ha señalado esta Corporación, 12 se concluye que el régimen del nivel ejecutivo al que se acogió voluntariamente la demandante, es favorable a sus intereses prestacionales. Frente a ello, correspondía a la parte demandante demostrar la desmejora o discriminación salarial o
concluye que el régimen del nivel ejecutivo al que se acogió voluntariamente la demandante, es favorable a sus intereses prestacionales. Frente a ello, correspondía a la parte demandante demostrar la desmejora o discriminación salarial o prestacional alegada, lo que no ocurrió, ya que no es dable
11 Consejo d e Estado , Sección Segunda Subsección A. Expediente No. 47001-23-33-0002014-00229-01(1758-17). Demandante: Actor: Jesús Emel Arévalo Velásquez. Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional. C. P. William Hernández Gómez. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 31 de enero de 2013, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, número de radicación 73001233100020110039001.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00089-01
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tomar factores aislados para hacer la comparación pretendida, sino revisar integralmente el régimen.
Igualmente, no puede esta Subsección, como lo pretende el demandante, tomar el salario que devengó en el nivel ejecutivo (con el cual se evidenció el mayor beneficio) y los factores que percibía como suboficial, pues esto equivaldría a crear un tercer régimen, vulnerando así el principio de inescindibilidad.13”
…. El demandante no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente en virtud de su homologación al nivel ejecutivo, toda vez que el nuevo régimen del Decreto 1091 de 1995 le reportó mayores beneficios”
…. El demandante no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente en virtud de su homologación al nivel ejecutivo, toda vez que el nuevo régimen del Decreto 1091 de 1995 le reportó mayores beneficios”
Así mismo, el Consejo de Estado, refiriéndose a los principios de inescindibilidad y favorabilidad, ha considerado14:
“En virtud de la observancia de tales principios, el régimen del personal del nivel ejecutivo al que se acogió libremente el demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa del Decreto 1091 de 1995 existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de suboficial y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condición de integrante del nuevo nivel le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales, como esta Corporación ya lo ha manifestado en relación con los principios de favorabilidad e inescindibilidad y la protección de los derechos adquiridos, así como los eventos en los que un cambio de régimen salarial y prestacional implica la pérdida de una prima especifica o de unos beneficios laborales pero, al mismo tiempo, la ganancia de otros.
Lo anterior significa para el presente caso que la administración demandada no desconoció la protección dada a los agentes y suboficiales que se incorporaron voluntariamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional pues, mirado en su conjunto, el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1091 de 1995 fue asumido conforme los principios de la favorabilidad e inescindibilidad mencionados, con mejora de las condiciones
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia
1995 fue asumido conforme los principios de la favorabilidad e inescindibilidad mencionados, con mejora de las condiciones
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de o
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