TA SUC - 70001333300320180015301-(30-11-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320180015301-(30-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2018-00153-01
DEMANDANTE: SINDICATO DE TRABAJADORES
ASOCIADOS DE HOSPITALES
(SINTRAHOP)
DEMANDADO: ESE CENTRO DE SALUD DE EL ROBLE
(SUCRE)
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO
Procede la Sala, a resolver en segunda instancia , el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada en el asunto de la referencia, en contra del auto de fecha 8 de julio de 2022 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se “ampliaron las medidas cautelares” ahí dispuestas.
1. ANTECEDENTES
El SINDICATO DE TRABAJADORES ASOCIADOS DE HOSPITALES (SINTRAHOP), formuló demanda ejecutiva en contra de la ESE CENTRO DE SALUD DE EL ROBLE - SUCRE, con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de VEINTE MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($ 20.713.599.oo), correspondientes al pago derivado del contrato No. CSR-01-2017 y las facturas de venta Nos. 0816 y 0797, correspondientes a la prestación de servicios en procesos asistenciales de Coordinadora PAI, Auxiliares de enfermería, Laboratorio, Vacunación, Enfermera Jefe y demás
No. CSR-01-2017 y las facturas de venta Nos. 0816 y 0797, correspondientes a la prestación de servicios en procesos asistenciales de Coordinadora PAI, Auxiliares de enfermería, Laboratorio, Vacunación, Enfermera Jefe y demás servicios requeridos por la empresa durante el mes de febrero de 2017 yEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-003-2018-00153-01
Página 2 de 50
TRECE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL SIETE PESOS ($13.205.007.oo), correspondiente a la orden de prestación de servicios No. CSR-02-2017 y que dio origen a la factura de venta No. 0814 del 30 de marzo de 2017, por prestación de servicios en procesos administrativos y apoyo en oficinas, almacén, conducción de vehículos, facturación y servicios generales durante el mes de febrero de 2017.
Sus pretensiones, las soportó en los siguientes HECHOS:
Ejecutante y ejecutada suscribieron las órdenes de prestación de servicios
Nos.:
- CSR01, desde enero a febrero de 2017, cuyo objeto era la Coordinación del PAI, auxiliar de enfermería, auxiliar de laboratorio, auxiliar de enfermería extramural, jefe de enfermería en PYP y los demás servicios asistenciales que sean requeridos por la Empresa Social del Estado Centro de Salud de El Roble, con una duración de 2 meses, comprendido s entre el 2 de enero al 28 de febrero de 2007, por valor de $ 41.427.200.oo y que dio origen a las facturas de venta 0816 por valor de $ 20.713.599.oo y 0797 por valor de
28 de febrero de 2007, por valor de $ 41.427.200.oo y que dio origen a las facturas de venta 0816 por valor de $ 20.713.599.oo y 0797 por valor de $20.713.599.oo y en el cual, se efectuó un abono por valor de $15.000.000.oo, quedando como deuda la suma de $ 26.427.200.oo; y
- CSR02, cuyo objeto era la prestación de servicios en procesos administrativos, coordinador de facturación, jefe de archivos, jefe de almacén, auxiliar de facturación, orientador y seguridad, conductor de vehículos, servicios generales y los demás servicios administrativos que requiere la ESE CENTRO DE SALUD DE EL ROBLE, con una duración de 2 meses comprendidos entre el 2 de enero al 28 de febrero de 2017, por un valor de $ 26.410.014.oo y que dio origen a las f acturas de venta Nos. 0814, por un valor de $ 13.205.007.oo y 0798, por un valor de $13.205.007.oo.
Las sumas de dinero indicadas, pese a que las órdenes de prestación de servicios reúnen los requisitos de ley, no han sido canceladas totalmente.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-003-2018-00153-01
Página 3 de 50
Adelantado el trámite del proceso, por auto de 8 de mayo de 2019 se dispuso seguir adelante con la ejecución y practicar como medida cautelar, la siguiente: “ORDÉNESE el embargo y la retención de los dineros depositados en cuentas corrientes que tenga la ESE Cen tro de Salud El Roble - Sucre (…) en las siguientes entidades bancarias: Banco de
cautelar, la siguiente: “ORDÉNESE el embargo y la retención de los dineros depositados en cuentas corrientes que tenga la ESE Cen tro de Salud El Roble - Sucre (…) en las siguientes entidades bancarias: Banco de Occidente, Bancolombia, Banco BBVA, Banco AV VILLAS, Banco Agrario, Banco de Bogotá, Banco Davivienda, todos ellos en la ciudad de Sincelejo y el Banco Agrario de Colombia en el municipio de El Roble - Sucre”.
Limitando la orden en el sentido de que el monto total del dinero retenido no podrá exceder de $ 50.877.909.oo, advirtiéndose que la medida solo procederá hasta en una tercera parte si se tratare de rentas destinadas al servicio público y que no podrán retenerse recursos del Sistema General de Participaciones, de regalías, ni de rentas propias de destinación específica para el gasto social de los municipios, con las excepciones establecidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercero, Radicación 47001-23-31-000-1997-5102-01 (19137), sentencia de 30 de enero de 2003.
En esta misma providencia, se negó la solicitud de embargo de los dineros que por giro directo percibe la ESE CENTRO DE SALUD DE EL ROBLE - SUCRE.
Posteriormente, tal solicitud de medidas cautelares fue ampliada por el interesado en el siguiente sentido:
“(…) embargo, secuestro y retención de la 1/3 parte de las sumas de dinero que por concepto de ventas de servicios mensualmente le pagan las
entidades COMFACOR, MUTUALSER, NUEVA EPS, COMFASUCRE, AMBUQ y
“(…) embargo, secuestro y retención de la 1/3 parte de las sumas de dinero que por concepto de ventas de servicios mensualmente le pagan las entidades COMFACOR, MUTUALSER, NUEVA EPS, COMFASUCRE, AMBUQ y COMPARTA a la ESE CENTRO DE SALUD DE EL ROBLE - SUCRE, en atención a los contratos que suscribieron las respectivas EPS -S, con la entidad demandada.
3. Embargo, secuestro y retención de la 1/3 parte de las sumas de dinero que por concepto de venta de servicios que (sic) mensualmente la paga la administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad (ADRES) aEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-003-2018-00153-01
Página 4 de 50
la ESE CENTRO DE SALUD DE EL ROBLE - SUCRE, por concepto de prestación de servicios…”
1.2. Providencia apelada.
Mediante auto de fecha 8 de julio de 2022, el a quo accedió a lo pedido, señalando en la parte resolutiva de la determinación:
“PRIMERO: Ordénese el embargo y retención de las sumas de dineros, hasta en una tercera parte, correspondientes a las ventas de servicios que mensualmente le pagan las entidades COMFACOR, MUTUAL SER, NUEVA EPS, COMFASUCRE, AMBUQ y COMPARTA a la E.S.E Centro de Salud de El Roble. Adviértase que el monto total del dinero retenido no podrá exceder i) de $50.877.909 y ii) hasta en una tercera parte si se tratare de rentas destinadas al servicio público.
No serán objeto del embargo y retención los recursos del Sistema
el monto total del dinero retenido no podrá exceder i) de $50.877.909 y ii) hasta en una tercera parte si se tratare de rentas destinadas al servicio público.
No serán objeto del embargo y retención los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que tengan como fuente las cotizaciones de los afiliados.
Por secretaría, líbrese oficio comunicando la medida decretada a las entidades bancarias, informándoles que si es efectiva la medida, deberán realizar las con signaciones de los valores embargados, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación, en la cuenta depósitos judiciales del Banco Agrario de este juzgado, Cuenta Nº 700012045003 sucursal Sincelejo. Con la recepción del oficio queda co nsumado el embargo. Se deberá indicar el NIT de la entidad ejecutada.
SEGUNDO: Manténgase las medidas cautelares decretadas. En consecuencia, Requiérase nuevamente a los bancos sobre los embargos establecidos; para tal efecto, se deberá recordar sobre la regla de excepción al principio de inembargabilidad…”
Y argumentando que:
“… es claro que es claro que al interior de nuestro ordenamiento jurídico se ha diseñado un sistema encaminado a salvaguardar los recursos destinados al SGSSS y simultáneamente, garantizar la efectividad de los derechos irrenunciables a la salud y a la seguridad social de todas las personas, como exigencia de la cláusula de Estado social de derecho.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-003-2018-00153-01
Página 5 de 50
No obstante, la Honorable Corte Constitucional ha precisado que
cláusula de Estado social de derecho.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-003-2018-00153-01
Página 5 de 50
No obstante, la Honorable Corte Constitucional ha precisado que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no puede ser absoluto.
En efecto, mediante la sentencia C -1154 de 2008 la Corte se pronunció sobre la demanda dirigida en contra del citado artículo 21 del citado Decreto 28 de 2008 y recogió su posición jurisprudencial para señalar que si bien es necesario preservar y defender aquella restricción, «ya que ella permite proteger los recursos financieros del Estado, destinados por definición, en un Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana», existen tres excepciones frente a su aplicación, a saber:
1. Cuando se deben cancelar créditos u obligaciones de origen laboral, con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
2. Cuando se debe realizar el pago de sentencias judiciales par a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos en ellas reconocidos y
2. Cuando se trate de pagos de títulos emanados del Estado que conceden una obligación clara, expresa y exigible. En dicha sentencia, el Alto Tribunal terminó resolviendo lo siguiente: (…)
En suma, tanto la legislación vigente como la jurisprudencia constitucional y la de lo contencioso administrativo establecen que, no obstante, el principio de inembargabilidad de los recursos públicos sirve de base para el desarrollo de l Estado social de derecho, su aplicación cede cuando de satisfacer ciertas
constitucional y la de lo contencioso administrativo establecen que, no obstante, el principio de inembargabilidad de los recursos públicos sirve de base para el desarrollo de l Estado social de derecho, su aplicación cede cuando de satisfacer ciertas obligaciones se trata, puntualmente si estas son de estirpe laboral, se derivan de sentencias judiciales o constan en títulos emanados de la Administración, como en el presente caso.
Bajo ese orden de ideas, se accederá a la solicitud de embargo; pero NO será objeto de la medida los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que tengan como fuente las cotizaciones de los afiliados, tal como lo enfatizó la jurisprudencia…”
1.2. Recurso de reposición y apelación.
En oportunidad y tiempo, el apoderado judicial de la parte ejecutada formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de laEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-003-2018-00153-01
Página 6 de 50
decisión anterior, pretendiendo se revoque el auto impugnado, de conformidad con los siguientes argumentos:
“… [se obvió] el principio de inembargabilidad que ostentan los recursos públicos de la seguridad social, así mismo no se hace referencia al porcentaje máximo que siendo posible en gracia de discusión se pueda embargar, solo limita el embargo a la totalidad del crédito, lo cual puede violar el debido proceso y garantías constitucionales superiores, pues no se cuenta con recursos para pagar a sus trabajadores como tampoco para la adquisición de insumos médicos, algo que dicho sea de paso es muy delicado teniendo en cuenta que la entidad demandada en
garantías constitucionales superiores, pues no se cuenta con recursos para pagar a sus trabajadores como tampoco para la adquisición de insumos médicos, algo que dicho sea de paso es muy delicado teniendo en cuenta que la entidad demandada en la única que presta el servicio de salud en el Municipio de La Unión Sucre, lo que hace inminente y necesario reponer o en su defecto revocar la medida, ya que no es posible embargarlos de conformidad con el artículo 194 del C.G.P…” (corchetes fuera de texto).
En un mismo sentido no se puede ordenar medidas en Banco y en fuente de financiación como son las EPS, ya que si se materializa en una tercera parte en las EPS y una tercera parte en Bancos se estaría restringiendo en un 66.666% de los recursos de la ESE afectando críticamente su funcionabilidad, lo que podría ocasionar su cierre.
(…)
Es pertinente informar que la fuente de todos los ingresos de la ESE Centro de Salud La Unión, se deriva del ejercicio de las potestades atribuidas en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 que señaló que la prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado.
(…)
Es pertinente recalcar la calidad de inembargables que ostentan los recursos del sector salud, en especial los del REG IMEN SUBSIDIADO, los cuales, no obstante hacen tránsito por diferentes instancias hasta llegar a su destinatario final, Nación - Municipio o Departamento Operador - EPS - PSS - usuario, no pierden su destinación específica, conservando su característica de
SUBSIDIADO, los cuales, no obstante hacen tránsito por diferentes instancias hasta llegar a su destinatario final, Nación - Municipio o Departamento Operador - EPS - PSS - usuario, no pierden su destinación específica, conservando su característica de INEMBARGABLE. En igual sentido los recursos que se ingresan a las cuentas identificadas bajo el NIT 900.205.773 -0 se nutren de la misma fuente primigenia que es el sistema general de participaciones, esto en el Banco Pichincha.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-003-2018-00153-01
Página 7 de 50
(…)
La ESE Centro de Salu d La Unión, como integrante de la Red Hospitalaria del Departamento realizará todas las acciones tendientes a mitigar, conjurar las causas que originaron la declaratoria de emergencia sanitaria y contener la pandemia consecuencia del COVID -19, razón por la cual espera recibir recursos por parte de la NACION y del ente territorial -entre otrospara poner en funcionamiento y operatividad los servicios de salud para la atención de pacientes con patologías asociadas al COVID-19, los cuales son de destinación específica y gozan de la protección de inembargabilidad, es así como la ESE dio aperturas a cuentas especiales con marcación de inembargabilidad en el Banco Pichincha sede montería donde con relación a la resolución 166 de 2021, se recibe el dinero para la vacunación y recursos para COVID 19, exclusivamente y manejados únicamente en el Banco pichincha, sin embargo este Banco no restringe la medida a la tercera parte si no que decide aplicar la medida sobre todos los dineros existentes en las cuentas poniendo
recursos para COVID 19, exclusivamente y manejados únicamente en el Banco pichincha, sin embargo este Banco no restringe la medida a la tercera parte si no que decide aplicar la medida sobre todos los dineros existentes en las cuentas poniendo en riesgo la operatividad absoluta de la ESE, por tal razón está incumpliendo lo establecido en la medida de embargo.
Así mismo, se tiene que el principio de la inembargabilidad presupuestal es una garantía destinada a proteger los recursos financieros del Estado, destinados por definición en un Estado Social de Derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana. Por tanto, se hace necesario recordar que el Estado presta directamente los servicios de salud a través de las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO, dentro de las que se encuentra la ESE Centro de Salud La Unión en lo atinente a la seguridad social en salud”.
El recurso de reposición fue resuelto en auto de fecha 10 de noviembre de 2022, negándose lo pedido , bajo el argumento de que : “el decreto de la medida cautelar, estuvo cimentado con los postulados jurisprudenciales que determinan que en el presente asunto opera la excepción de inembargabilidad sobre los recursos públicos, ante un título emanado del Estado que conceden una obligación clara, expresa y exigible, de estirpe laboral. Además, en los autos precedentes sí se recalcó que i) No serian objeto del embargo y retención los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que tengan como f uente las cotizaciones de los afiliados y ii)se delimitó el embargo, bajo el entendido de que no podráEjecutivo
objeto del embargo y retención los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que tengan como f uente las cotizaciones de los afiliados y ii)se delimitó el embargo, bajo el entendido de que no podráEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-003-2018-00153-01
Página 8 de 50
exceder de $50.877.909 y hasta en una tercera parte si se tratare de rentas destinadas al servicio público…”
En esta misma providencia se concedió el recurso de apelación , remitiéndose el expediente a este Tribunal.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 y 243 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación que se interpongan no sólo contra las sentencias, sino contra los autos dictados por los jueces administrativos, entre ellos el que decreta una medida cautelar, como ocurre en esta oportunidad.
2.2. Problema Jurídico
De conformidad con las limitantes propias de los recursos de apelación, s e trata de establecer en el presente asunto : ¿La medida cautelar dispuesta por el a quo en el auto apelado, se ajusta a derecho?
2.3. Medidas cautelares en procesos ejecutivos
En relación con las medidas cautelares, el Capítulo Undécimo de la Ley 1437 de 2011, lo desarrolla desde el artículo 229 a 236; declarando que las mismas se adoptan en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción (art. 229 ídem).
Ad empero, frente al proceso ejecutivo no se indicó nada en relación con
se adoptan en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción (art. 229 ídem).
Ad empero, frente al proceso ejecutivo no se indicó nada en relación con las medidas cautelares, por tanto, por remisión de esta misma codificación (artículo 306), hay que trasladar el tema, en lo que hace al embargo, alEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-003-2018-00153-01
Página 9 de 50
Código General del Proceso. Sobre las medidas de embargo, es el artículo 593 el que trata el tema, así:
“Artículo 593. Embargos. Para efectuar embargos se procederá así:
1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible. Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez.
Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468.
2. El de los derechos que por razón de mejoras o cosechas tenga una persona que ocupa un predio de propiedad de otra, se perfeccionará previniendo a aquella y al obligado al respectivo
lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468.
2. El de los derechos que por razón de mejoras o cosechas tenga una persona que ocupa un predio de propiedad de otra, se perfeccionará previniendo a aquella y al obligado al respectivo pago, que se entiendan con el secuestre para todo lo relacionado con las mejoras y sus productos o beneficios.
Para el embargo de mejoras plantadas por una persona en terrenos baldíos, se notificará a esta para que se abstenga de enajenarlas o gravarlas.
3. El de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes.
4. El de un crédito u otro derecho semejante se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho.
Al recibir el deudor la notificación deberá informar acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiereEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-003-2018-00153-01
Página 10 de 50
comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena de responder por el correspondiente pago, de todo lo
Página 10 de 50
comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena de responder por el correspondiente pago, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo.
La notificación al deudor interrumpe el término para la prescripción del crédito, y si aquel no lo paga oportunamente, el juez designará secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el título del crédito, se entregará al secuestre; en caso contrario, se le expedirán las copias que solicite para que inicie el proceso.
El embargo del crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha en que se decretó y los anteriores que no hubieren sido cancelados.
5. El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el e mbargo persiga o tenga en otro proceso se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo de la comunicación en el respectivo despacho judicial.
6. El de acciones en sociedades an ónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y en general títulos valores a la orden, se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de la entidad pública o a la entidad administradora, según sea el caso, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres (3) días siguientes, so pen a de incurrir en multa de dos (2) a
a la entidad administradora, según sea el caso, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres (3) días siguientes, so pen a de incurrir en multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de esta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno.
El de acc iones, títulos, bonos y efectos públicos, títulos valores y efectos negociables a la orden y al portador, se perfeccionará con la entrega del respectivo título al secuestre.
Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades , intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, con los cuales deberá constituirse certificado de depósito a órdenes del juzgado, so pena de hacerse responsable de dichos valores.
El secuestre podrá adelantar el cobro judicial, exig ir rendición de cuentas y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-003-2018-00153-01
Página 11 de 50
7. El del interés de un socio en sociedad colectiva y de gestores de la en comandita, o de cuotas en una de responsabilidad limitada, o en cualquier otro tipo de sociedad, se comunicará a la autoridad encargada de la matrícula y registro de sociedades, la que no podrá registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho interés, ni reforma de la sociedad que implique la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella.
la autoridad encargada de la matrícula y registro de sociedades, la que no podrá registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho interés, ni reforma de la sociedad que implique la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella.
A este embargo se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del numeral anterior y se comunicará al representante de la sociedad en la forma establecida en el inciso primero del numeral 4, a efecto de que cumpla lo dispuesto en tal inciso.
8. Si el deudor o la persona contra quien se decreta el embargo fuere socio comanditario, se comunicará al socio o socios gestores o al liquidador, según fuere el caso. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio.
9. El de salarios devengados o por devengar se comunicará al pagador o empleador en la forma indicada en el inciso primero del numeral 4 para que de las sumas respectivas retenga la proporción determinada por la ley y constituya certificado de depósito, previniéndole que de lo contrario responderá por dichos valores.
Si no se hicieren las consignaciones el juez designará secuestre que deberá adelantar el cobro judicial, si fuere necesario.
10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor d el crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes
del valor d el crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.
11. El de derechos proindiviso en bienes muebles se comunicará a los otros copartícipes, advirtiéndoles que en todo lo relacionado con aquellos deben entenderse con el secuestre. PARÁGRAFO 1o.
En todos los casos en que se utilicen mensajes de datos los emisores dejarán constancia de su envío y los destinatarios, sean oficinas públicas o particulares, tendrán el deber de revisarlos diariamente y tramitarlos de manera inmediata.
PARÁGRAFO 2o. La inobservancia de la orden impartida por el juez, en todos los casos previstos en este artículo, hará incurrir alEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-003-2018-00153-01
Página 12 de 50
destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales”.
Ahora el momento para solicitar la medida de embargo, lo señala el artículo 599 del C.G.P. al indicar : “Artículo 599. Embargo y secuestro . Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. (...)"
2.4. Marco normativo y jurisprudencia constitucional en torno al principio de inembargabilidad y la destinación específica de los recursos del sistema de salud, su alcance y sus excepciones
secuestro de bienes del ejecutado. (...)"
2.4. Marco normativo y jurisprudencia constitucional en torno al principio de inembargabilidad y la destinación específica de los recursos del sistema de salud, su alcance y sus excepciones
2.4.1. Marco normativo. En los arts. 48 y 49 de la Carta Política, se encuentra la salud y la seguridad social, reconocidos en su doble dimensión de derechos y servicios en cabeza del propio Estado. Para asegurar la efectiva consecución de estos, el ordenamiento jurídico prevé principios superiores y dispositivos legales que procuran la protección de los recursos públicos destinados a la materialización de aquellos fines de interés general, manifestación de lo cual , son el principio de inembargabilidad y la destinación específica de tales rubros.
El artículo 48 de la C. P., consagra que no se podrán destinar , ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella; el artículo 63 de la C. P. a su vez, defiere al Legislador la potestad de definir cuáles bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables 1, aspecto que ha sido desarrollado por diferentes normas.
El artículo 356 de la C. P., crea el Sistema General de Participaciones (SGP), con el fin de asegurar los recursos para que las entidades territoriales puedan financiar específicamente la prestación de los servicios de salud,
1 Además, el artículo 63 C.P. señala tal atributo “ [l]os bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son in alienables,
naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son in alienables, imprescriptibles e inembargables”.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-003-2018-00153-01
Página 13 de 50
educación, agua potable, saneamiento y servicios públicos domiciliarios a su cargo; al paso que el artículo 366 ejusdem, consagra como objetivo fundamental de la actividad del Estado , la solución de las necesidades insatisfechas de salud (entre otro s) y determina que en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.
A nivel legal , son varias las disposiciones que concretizan los citados mandatos const itucionales, encaminados a gar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.