TA SUC - 70001333300320180015401-(05-05-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320180015401-(05-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2018-00154-01
DEMANDANTE: DANNIS ESTHER VERGARA PÉREZ
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE SUCRESECRETARÍA DE EDUCACIÓN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la senten cia adiada 5 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones:
La señora DANNIS ESTHER VERGARA PÉREZ , por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablec imiento solicita la nulidad de la Resolución No. 5399 del 12 de septiembre de 2017, expedida por el Secretario de Educación del Departamento de Sucre , por medio de la c ual, l a ascendió en el Escalafón Nacional Docente sin reconocer los efectos fiscales desde el 1º de enero de 2016; y la nulidad de la Resolución No. 6995 del 1 5 de noviembre de 2017, expedida por elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00154-01
la Resolución No. 6995 del 1 5 de noviembre de 2017, expedida por elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00154-01
Página 2 de 22
Secretario de Educación Departamental, mediante la cual, resolvi ó un recurso de reposición.
Como consecuencia de la anterior decisión y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene al ente demandado reconocer y pagar el ascenso o reubicación salarial correspondiente al grado 2B del escalafón docente, conforme al Estatuto de profesionalización contemplado en el Decreto 1278 de 2002, a partir del 1 de enero de 2016.
Asimismo solicita, que se condene al pago de los intereses moratorios que trata el artículo 192 del CPACA y al pago de costas y agencias en derecho.
1.2.- Hechos:
La demandante ha prestado los servicios como docente de manera ininterrumpida al Departamento de Sucre, desde el momento de la certificación educativa establecida en la Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001.
Al momento de su vinculación, se fijó el escalafón de conformida d con lo establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002.
El Gobierno Nacional y FECODE, en Acta de acuerdo suscrita el 7 de mayo de 2015, concertaron la realización de una evaluación con carácter diagnóstica formativa a to dos los docentes que hubiese podido ascender o reclasificar en el escalafón.
Que participó en dicha evaluación y superó la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) en el curso de formación.
o reclasificar en el escalafón.
Que participó en dicha evaluación y superó la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) en el curso de formación.
Solicitó su ascenso en el escalafón y mediante Resolución No. 5399 del 12 de septiembre de 2017 , se le ascendió al grado 2 , nivel B, con efectos fiscales desde el 25 de julio de 2017, cuando lo correcto era reconocerlos desde el 1 de enero de 2016; razón por la cual, presentó los recursos de leyNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00154-01
Página 3 de 22
para que dicha decisión fuera modificada, pero fue confirmada en sede de reposición mediante Resolución No. 6995 del 15 de noviembre de 2017.
Como normas violadas, la parte ac tora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas: Constitucionales: artículos 1,2,4,6,13,23,25,29,53,58,67 y 122 de la Constitución Política. De rango legal: Decreto 1751 de 2016, y Acuerdos del Comité de Implementación de la ECDF.
En el concepto de la violación , señaló que FECODE a principios del año 2015, presentó dentro de los términos del Decreto Nacional 160 de 2014, el pliego de peticiones solicitando al Gobierno Nacional el ascenso en el escalafón nacional y la reubicación sal arial de todos los docentes que se regían por el Decreto 1278 de 2002.
En el marco de la mesa de negociaciones, se suscribió entre el Ministerio de
escalafón nacional y la reubicación sal arial de todos los docentes que se regían por el Decreto 1278 de 2002.
En el marco de la mesa de negociaciones, se suscribió entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE un Acta de acuerdos de fecha 7 de mayo de 2015, donde se consignó, que el Gobierno se comprometía en un plazo de 10 días a presentar a FECODE un proyecto de decreto que definiera el procedimiento tendiente a viabilizar jurídicamente un proceso de actualización en el escalafón de los educadores.
El 17 de agosto de 2016, en cumplimiento al acuerdo suscrito el 7 de mayo de 2015, el Comité de Implementación de la ECDF, con la participación de delegados del Ministerio de Educación y FECODE, acordaron nuevamente que el Ministerio de Educación expediría el decreto de retroactividad al 1 de enero de 2016.
Posteriormente, se expidió el Decreto 1075 de 2015, que en su artículo 2.4.1.4.5.8., adicionado por el Decreto 1757 de 2015, dispuso cuáles eran las etapas del proceso de evaluación con carácter diagnostica: (convocatoria, inscripción, acreditación del cumplimiento de requisitos, realización del proceso de evaluación, divulgación de los r esultados,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00154-01
Página 4 de 22
expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación, inscripción de los cursos de formación, reporte de los resultados de los cursos de formación, expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación).
expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación, inscripción de los cursos de formación, reporte de los resultados de los cursos de formación, expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación).
El “curso de for mación” es una etapa de ECDF, que de acuerdo con el numeral 7 del acta del 17 de agosto de 2016, daría derecho a la retroactividad en el ascenso de grado o reubicación de nivel, a partir del 1° de enero de 2016, situación que cumplió a cabalidad.
El Decreto 1751 de noviembre 3 de 2016, establece claramente: "La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 10 de enero de 2016, para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnó stica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección"
Posterior a la firma de los acuerdos suscritos con FECODE, e ra claro que el Gobierno Nacional, determinó los efectos eco nómicos para quienes lograron ascender o reubicarse en el escalafón, desde el 1 de enero de 2016, sin realizar ninguna distinción entre quienes la superaron en la evaluación en la presentación del video o en la calificación de los cursos de formación.
El artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto N° 1075 de 2015, luego de la modificación del Decreto 1751 de noviembre 3 de 2016, unificó la fecha de reconocimiento de efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016, para
del Decreto 1751 de noviembre 3 de 2016, unificó la fecha de reconocimiento de efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016, para todos los docentes que superaron la evaluación d e carácter diagnóstico formativa, sin distinguir la etapa en la cual fue superada.
Interpretar que el inciso 4 del artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto 1757 de 2015, posee validez, es un absurdo, no solo porque no fue lo que se pact ó con FECODE en el acta de acuerdos, que ostenta categoría de Ley, sino porNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00154-01
Página 5 de 22
buscar ahorrar recursos públicos de manera habilidosa, abusando de la necesidad de la docente para adquirir un mejor escalafón o una reubicación salarial. Es un trato desigual e indignante, al tratarse del mismo proceso de evaluación que ha culminado satisfactoriamente y que constituye una sola actuación administrativa.
Por lo anterior y porque desconoc ía el expreso mandato de las mencionadas normas, el acto administrativo demandado se enc ontraba falsamente motivado. Por tal motivo y como quiera que se demostró cumplir los requerimientos legales para que la entidad territorial le recono ciera y pagara el retroactivo por ascenso o reubicación desde 1 de enero de 2016, debía ordenase así en la respectiva sentencia.
1.4.- Contestación de la demanda.
-. El Departamento de Sucre, contestó la demanda , oponiéndose a sus pretensiones por carecer de fundamentos legales y de hechos que las
debía ordenase así en la respectiva sentencia.
1.4.- Contestación de la demanda.
-. El Departamento de Sucre, contestó la demanda , oponiéndose a sus pretensiones por carecer de fundamentos legales y de hechos que las sustenten.
En su defensa manifestó, que la demandante no logró superar la evaluación de carácter diagnostica formativa con más de 80 puntos como lo exige el Decreto 1757 de 2015; motivo por el cual, debió optar por la realización de un curso de formación en los términos del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1075 de 2015, el cual, fue aprobado por la demandante, quien radicó la certificación de dicha aprobación el día 25 de julio de 2017, fecha en la que comenzaron a correr los efectos fiscales.
Anotó, que el Decreto 1757 de 2015, no vulneraba ni trasgredía los acuerdos y concertación entre el Gobie rno Nacional y FECODE, por cuanto, dicho acuerdo no era una norma de rango legal o Constitucional.
Adujo, que se debía tener presente que el Decreto 1757 de 2015, e ra una adición que se le hacía al Decreto 1075 del 2015, en cual se adicionaba laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00154-01
Página 6 de 22
sección 5ª que trataba lo relacionado con la “Evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial para los educadores que no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior entre los
sección 5ª que trataba lo relacionado con la “Evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial para los educadores que no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior entre los año 2010-2014”; seguidamente el Decreto 1751del 2016, modificó el artículo 2.4.1.4.5.11de la sección 5° del Decreto 1075d el 2015, el cual establecía los efectos fiscales de los ascensos y las reubicaciones en el nivel salarial siguiente dentro del escalafón docente.
Así mismo expuso:
“… de acuerdo con la parte considerativa contenido en el Decreto 1751 del 2016, que modificó el artículo 2.4.1.4.5. 11 de la sección 5° del Decreto 1075, no se enmarca ningún de las situaciones indicadas en el caso de la docente DANNIS ESTHER VERGARA PÉREZ, es por ello que la modificación, fue especifica en cada situación que presentara, no permitiendo el desarrollo de la evaluación diagnostica, dejando vigente la aplicación del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015…
Las consideraciones expuestas permiten inferir razonadamente, que el docente, no cumple ninguna de las situaciones contempladas en el Decreto 1751 del 2016, que modifico del artículo 2.4.1.4.5.11 de la sección 5° del Decreto 1075 , es por ello, que al encontrarse vigente el artículo 2.4.1.4.5 12 del Decreto 1057 del 2015, se le dio aplicabilidad dentro del marco legal y
que al encontrarse vigente el artículo 2.4.1.4.5 12 del Decreto 1057 del 2015, se le dio aplicabilidad dentro del marco legal y constitucional, profiriendo con base en él, las Resoluciones No. 5399 del 12 de septiembre y Resolución 6995 del 15 de noviembre de 2017, las cuales son emitidas conforme a derecho”
1.5. Sentencia impugnada.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 5 de agosto de 2019, negó las súplicas de la demanda,
Fundamentó el A-quo:
“… atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, en este caso, los efectos fiscales surgen a partir de la fecha en que el educador radicó la certificación de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00154-01
Página 7 de 22
aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora o ascendido, lo cual ocurrió conforme quedó descrito, el día 25 de julio de 2017.
En razón de lo anterior, el acto administrativo demandado se encuentra en sus efectos fiscales conforme o ajustado a la norma en que debió fundarse, esto es el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, puesto que para que procediera la aplicación de los efectos fiscales en la forma pretendida en la demanda, la docente debía aprobar la evaluación de carácter diagnostica formativa, circunstancia que no acaeció.
/…/
los efectos fiscales en la forma pretendida en la demanda, la docente debía aprobar la evaluación de carácter diagnostica formativa, circunstancia que no acaeció.
/…/
… el despacho no advierte una contradicción del acto cuya inaplicación se pretende con el ordenamiento jurídico superior, aclarando dicho sea de paso, la “norma” que se invoca es un acuerdo celebrado el 7 de mayo de 2015, entre FECODE y el MINISTERIO DE E DUCACIÓN NACIONAL, el cual carece de eficacia normativa para ser considerado norma superior del acto cuya inaplicación se pretende”.
1.6.- El recurso.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia, y en consecuencia, se concedieran las pretensiones de la demanda.
Manifestó, en síntesis, que conforme lo señalado por el Decreto 1278 de 2002, los docentes se vinculan a la educación mediante concurso. Significa entonces, que con la implementación del concurso, le estaba siendo muy difícil la incorporación en propiedad a la docencia, y FECODE presentó dentro de los términos del Decreto Nacional 160 de 2014, el pliego de peticiones para incorporar una nueva figura que se denominó evaluación de carácter diagnóstico formativo (E.C.D.F.) y es así coma se expide el Decreto 17 57 del 1 de septiembre de 2015, por medio del cual , se reglamenta el Decreto 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación a nivel salarial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Decreto 17 57 del 1 de septiembre de 2015, por medio del cual , se reglamenta el Decreto 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación a nivel salarial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00154-01
Página 8 de 22
Para el año 2015, se crea la evaluación con carácter diagnóstica formativa y se estipula los efectos fiscales desde la fecha en que la Secretaría de Educación publique la lista de elegibles de los participantes que aprobaron la evaluación.
El 17 de agosto de 2016, en cumplimiento al acuerdo suscrito el 7 de mayo del año 2015 , con la participación de los delegados del Ministerio de Educación Nacional y FECODE, dejaron claro en el acta suscrita en el numeral 7, que el Ministerio de Educación Nacional cumplirá el acuerdo, en el entendido de expedir el decreto de retroactividad al 10 de enero de 2016, para las docentes que aprobaron la ECDF.
Posterior a la firma de los acuerdos suscritos con FECODE, el Gobierno Nacional, determinó los efectos económicos para quienes lograron ascender o reubicarse en el escalafón desde el 1 de enero de 2016, sin realizar ninguna distinción entre quienes la s uperaron la evaluación en la presentación del video o en la calificación de los cursos de formación., situación que determina la aplicación de la excepción de ilegalidad en mencionada disposición normativa a la luz de lo dispuesto en la Constitución Política.
Que interpretar que el inciso 4 del artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto 1757 de
mencionada disposición normativa a la luz de lo dispuesto en la Constitución Política.
Que interpretar que el inciso 4 del artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto 1757 de 2015, posee validez, es un absurdo, no solo porque no fue lo que se pactó con FECODE en el acta de acuerdos, que ostenta categoría de Ley, sino por buscar ahorrar recursos públicos de manera habilidosa, abusando de la necesidad de la docente para adquirir un mejor escalafón o una reubicación salarial. Es un trato desigual e indignante, al tratarse del mismo proceso de evaluación que ha culminado satisfactoriamente y que constituye una sola actuación administrativa.
Por tal motivo, le asiste el derecho al reconocimiento de los efectos fiscales del ascenso reconocido en la resolución demandada, desde el mes de enero del año 2016, tal como lo estipula el Decreto 1751 de 2016, vigente alNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00154-01
Página 9 de 22
momento de la acreditación del derecho para el ascenso en el escalafón. Dejando la salvedad que lo que está en discusión no es el reconocimiento del ascenso, si no los efectos fiscales reconocidos.
1.7.- Trámite procesal en segunda instancia.
- Mediante auto de 26 de febrero de 2020 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
- En proveído de 25 de febrero de 2021, se dispuso correr traslado a las partes, a fin de que presentaran sus alegatos conclusivos.
apelación interpuesto por la parte demandante.
- En proveído de 25 de febrero de 2021, se dispuso correr traslado a las partes, a fin de que presentaran sus alegatos conclusivos.
- Las partes demandante y demandada no alegaron en esta instancia procesal y el Agente de Ministerio Público , no emitió concepto en esta ocasión.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Cuestión preliminar
El Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS se manifiesta impedido para conocer del presente asunto, pues, fungió como juez de la primera instancia del proceso de la referencia, agotando cada una de las etapas procesales y profiriendo sentencia el 5 de agosto de 2019.
Frente a tal manifestación, la Sala se inclina por su aceptación, a tenor de lo señalado en el art. 141.2 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 130 del CPACA, garantizando así la imparcialidad de la presente decisión y al verificarse la causal invocada.
2.2. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecidoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00154-01
Página 10 de 22
en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.3. Problema Jurídico.
De los extremos de la litis, el problema jurídico a desatar en el presente proceso se encuentra en determinar si al demandante le asiste el derecho
Contencioso Administrativo.
2.3. Problema Jurídico.
De los extremos de la litis, el problema jurídico a desatar en el presente proceso se encuentra en determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la suma correspondiente por el ascenso al grado 2B en el escalafón nacional , a partir del 1 de enero de 2016 y no desde el 25 de julio de 2017 , como fue reconocido por la entidad demandada.
2.4. Análisis de la Sala.
2.4.1. Marco legal y jurisprudencial del ascenso en escalafón nacional docente, parámetros y términos en que se reconocen los efectos fiscales.
El Decreto Extraordinario 0128 de 19771 en su artículo 49, dispuso los requisitos para promocionar a los docentes que se encontraban escalafonados en la Carrera Docente, luego el Decreto 2277 de 1979 en sus artículos 8º, 9º, y 10 clasificó los grados en que los Docentes podían desempeñarse de acuerdo con sus capacidades, preparación académica, experiencia y méritos reconocidos, y en sus artículos 11 a 13, estableció una serie de reglas para el ascenso.
La Constitución Política en su artículo 682, propendió por profesionalizar la actividad docente y así hacer más digna dicha profesión.
1 “Estatuto del personal docente de enseñanza primaria y secundaria de la Nación”. 2 “Artículo 68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos . La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión. La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. La enseñanza estará a cargo
2 “Artículo 68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos . La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión. La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente. Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. LasNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00154-01
Página 11 de 22
Posteriormente, se expidió la Ley 115 de 1994 -General de Educación -, mediante la cual se establecieron lineamientos generales para regular la prestación del Servicio Públic o de Educación, entendido como el proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes (artículo 1).
El artículo 111 de la Ley citada, señaló que la formación de los educadores debe estar dirigida a su profesionalización, actualización, especialización y perfeccionamiento, hasta los más altos niveles de postgrado, complementando dicha preparación académica con la formación pedagógica.
El Congreso de la República expidió la Ley 715 de diciembre 21 de 2001 , “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto
El Congreso de la República expidió la Ley 715 de diciembre 21 de 2001 , “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros” , que en su artículo 111.2 facultó al Presidente de la República por el término de seis meses para expedir un nuevo régim en de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes y administrativos, que ingresan a partir de la promulgación de dicha ley.
En ejercicio de las facultades conferidas, el Presidente de la República profirió el Decreto No. 1278 d e 2002, “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente” , con el objeto de regular las relaciones del Estado con los educadores a su servicio y garantizar que la docencia sea
integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural. La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00154-01
Página 12 de 22
ejercida por docentes idóneos en aras de ofrecer educación con c alidad y promover el desarrollo y crecimiento profesional de los educadores.
El artículo 19 del Decreto Ley 1278 de 2002, define el escalafón docente en los siguientes términos:
y promover el desarrollo y crecimiento profesional de los educadores.
El artículo 19 del Decreto Ley 1278 de 2002, define el escalafón docente en los siguientes términos:
“se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional”.
A renglón seguido, el artículo 20 del citado Decreto, sobre la estructura del escalafón docente, determina que el mi smo, está conformado por tres grados y cada grado por 4 niveles salariales. La norma textualmente dispone:
“ARTÍCULO 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A -B-C-D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiv a evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto”
En torno a los requisitos para inscripción y ascenso en el escalafón docente:
y cuando obtengan en la respectiv a evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto”
En torno a los requisitos para inscripción y ascenso en el escalafón docente:
“ARTÍCULO 21. Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente. Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente: Grado Uno: a) Ser normalista superior. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba. Grado Dos. a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o unNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00154-01
Página 13 de 22
título de especialización en educación. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno. Grado Tres. a) Ser Licenciado en Educación o profesional. b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes. c) Haber sido nombrado mediante concu rso. d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el
dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes. c) Haber sido nombrado mediante concu rso. d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos. Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directame nte a uno de éstos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba. Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evalua ciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal”
Ahora bien, el ascenso y la reubicación salarial tienen diferencias. En efecto, mientras el ascenso consiste en la promoción de un educador a otro grado (1-2-3) del Escala fón Docente Oficial, conservando el nivel (A -B-C-D) alcanzado en el grado inmediatamente anterior; la reubicación de nivel salarial es el paso de un educador al nivel inmediatamente siguiente dentro del mismo grado del Escalafón Docente, que en este asunto , es el grado dos (2).
La anterior diferencia, igualmente se advierte plasmada en el artículo 2.4.1.4.4.1. del Decreto 1075 de 2015, así:
“Artículo 2.4.1.4.4.1. Reubicación de nivel salarial y ascenso de grado. Constituye reubicación de nivel salarial el paso de un docente o directivo docente al nivel inmediatamente siguiente dentro del mismo grado del Escalafón Docente.
grado. Constituye reubicación de nivel salarial el paso de un docente o directivo docente al nivel inmediatamente siguiente dentro del mismo grado del Escalafón Docente.
Constituye ascenso la promoción de un docente o directivo docente a otro grado del Escalafón Docente. Quien asciende conserva el nivel (A-B-C-D) alcanzado en el grado anterior”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00154-01
Página 14 de 22
Para efectos del ascenso en grados del escalafón o reubicación salarial en el mismo, grado, el decreto 1278 de 2002, estableció la evaluación de competencias en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 35. Evaluación de competencias. La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo. La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad terri torial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra. Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender d e grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal”
permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal”
En el numeral 2º del artículo 36 del decreto 1278 de 2002, se establece que serán candidatos para reubicar en un nivel salaria
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.