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TA SUC - 70001333300320180017501-(31-05-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300320180017501-(31-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2018-00175-01

DEMANDANTE: PIEDAD DEL CARMEN TORRES ASCENCIO

DEMANDADO: UNIDAD ADM INISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP)

VINCULADA: CARMEN CECILIA ACOSTA DE BARRIOS

M. DE CONTROL: NULIDAD Y REST. DEL DERECHO

Reconformada la Sala 1, se p rocede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el tercero vinculado , contra la sentencia del 29 de abril de 2020 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual , se concedieron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones:

La señora PIEDAD DEL CARMEN TORRES ASCENCIO , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la UNIDAD A DMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓ N PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES (UGPP) y de la

1 La Sala de Decisión que inicialmente estaba integrada por la Dra. TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS y el suscrito ponente, empató al momento de votar la decisión; razón por la

1 La Sala de Decisión que inicialmente estaba integrada por la Dra. TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS y el suscrito ponente, empató al momento de votar la decisión; razón por la cual, a efectos de emitir fallo, se reconforma la misma con la Dra. VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00175-01

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señora ALBA MARÍA URIBE OVALLE, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

-. Resolución No. RDP 043363 del 24 de noviembre del 2016, que negó la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor Abel de Jesús Barrios Gómez.

-. Resolución No. RDP 009366 del 9 de marzo de 2017, mediante la cual , se resuelve un recurso de reposición.

-. Resolución No. RDP 031798 del 10 de agosto del 2017, a través de la cual, se negó nuevamente el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.

-. Resoluciones Nos. RDP 036714 del 25 de septiembre del 2017 y RDP 037613 del 29 de septiembre del 2017, por medio de las c uales, se resolvieron los recursos de reposición y apelación.

A título de restable cimiento del derecho, solicita la demandante se ordene a la UGPP, le reconozca la pensión de sobreviviente y todos los derechos que se llegase n a reconocer con ocasión del f allecimiento del

A título de restable cimiento del derecho, solicita la demandante se ordene a la UGPP, le reconozca la pensión de sobreviviente y todos los derechos que se llegase n a reconocer con ocasión del f allecimiento del señor Abel de Jesús Barrios Gómez (q.e.p.d.).

1.2.- Hechos de la demanda:

La señora piedad del Carmen Torres Ascencio convivió por más de 30 años, ininterrumpidamente, con el fallecido Abel de Jesús Barrios Gómez, compartiendo techo, lec ho y mesa hasta la fecha de su fallecimiento (8 de octubre del año 2016); de esa unión nació Tomás de Asís Barrios Torres Barrios torres, quien hoy es mayor de edad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00175-01

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La extinta CAJANAL, mediante Resolución No.13849 del 11 de marzo de 1993, le reconoció una pensión de jubilación al señor Abel de Jesús Barrios Gómez.

El señor Abel de Jesús, mediante documento autenticado en la notaría de fecha 29 de enero de 2003, solicitó en vida , el traspaso de la pensión a favor de la señora Piedad del Carmen Torres Asc encio y a través de una declaración juramentada autorizó que para cuando él falleciera , la sustitución pensional le fuera reconocida a la señora Piedad, en calidad de compañera permanente.

Una vez ocurrido el deceso del señor Abel de Jesús, la demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; pero

sustitución pensional le fuera reconocida a la señora Piedad, en calidad de compañera permanente.

Una vez ocurrido el deceso del señor Abel de Jesús, la demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; pero tal solicitud fue negada mediante Resolución No. RDP 043363 del 24 de noviembre de 2016, porque se había presentado otra solicitud en el mismo sentido, efectuada por la se ñora Carmen Acosta , con quien el pensionado tuvo vínculo matrimonial no disuelto.

La anterior decisión fue confirmada mediante Resolución No. RDP 009366 del 9 de marzo de 2017 . En esa misma resolución se niega la pensión a la cónyuge.

Con el fin de darle una solu ción al asunto pensional, tanto la cónyuge , como la compañera permanente , acudieron a un centro de conciliación en el que acordaron los porcentajes de los derechos que le correspondían a cada una.

Nuevamente la demandante solicitó a la UGPP el reconocimie nto de la pensión de sobreviviente atendiendo a la conciliación aludida ; sin embargo, la entidad mediante No. RDP 031798 del 10 de agosto del 2017 , negó tal pedimento, arguyendo que no tiene competencia administrativa para ordenar el pago de la mesada pens ional sin que medie sentencia o conciliación judicial, porque existe una controversia que debe ser dirimidaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00175-01

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ante la jurisdicción competente. En la misma la misma resolución , le fue negada la pensión a la señora Carmen Acosta.

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ante la jurisdicción competente. En la misma la misma resolución , le fue negada la pensión a la señora Carmen Acosta.

Contra la anterior resolución se interpusieron los recursos de apelación y en subsidio apelación, siendo confirmada a través de las Resoluciones Nos. RDP 036714 del 25 de septiembre del 2017 y RDP 037613 del 29 de septiembre del 2017.

En su concepto de violación, aduce la demandante que era compañera permanente del finado Abel de Jesús Barrios y dependía económicamente de él, razón por la cual, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

Señala que los actos demandados “se encuentran falsamente motivados y son vio latorios de los tratados internacionales, normas constitucionales sobre la primacía de la realidad frente a la formalidad, la irrenunciabilidad de derechos laborales y desconocimiento de precedentes constitucionales sobre el asunto en sede de tutela toda v ez que la constitución protege la institución de la familia tanto del vínculo matrimonial como de la unión marital de hecho”.

1.3. Contestación de la demanda.

-. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la P rotección Social (UGPP), a través de apoderado judicial, se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante no tiene derecho a lo pretendido, pues , no se encuentra suficiente respaldo probatorio que permita acreditar que cumple con l os requisitos exigidos por los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la prestación que requiere.

suficiente respaldo probatorio que permita acreditar que cumple con l os requisitos exigidos por los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la prestación que requiere.

Propuso las siguientes excepciones: falta de acreditación de los requisitos de ley necesarios para adquirir el derecho a la sustit ución pensional porNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00175-01

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parte de la demandante y de la vinculada Sra. Carmen de Barrios; improcedencia de acuerdo de conciliación, por no ser los derechos pensionales susceptibles de transacción y/o disposición; buena fe; prescripción trienal.

-. La señora Carmen Cecilia Acosta de Barrios, no contestó la demanda en la oportunidad procesal.

1.4.- Sentencia recurrida.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 29 de abril de 2020, resuelve:

“PRIMERO: DECL ÁRASE la nuli dad de los Actos Administrativos Nos. RDP 043363 del 24 de noviembre de 2016; RDP 009366 de 9 de marzo de 2017 RDP 031798 de 10 de agosto de 2017; RDP 036714 de 25 de septiembre de 2017 y RDP 037613 de 29 de septiembre de 2017, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional a la señora

PIEDAD DEL CARMEN TORRES ASCENCIO.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de

reconocimiento y pago de una sustitución pensional a la señora

PIEDAD DEL CARMEN TORRES ASCENCIO.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, a reconocer, liquidar y pagar a la señora PIEDAD DEL CARMEN TORRES ASCENCIO, en su condición de beneficiaria una sustitución pensional como compañera permanente del señor

Abel de Jesús Barrios Gómez. /…/

TERCERO: No hay lug ar a reconocer derechos pensionales a la

señora Carmen Cecilia Acosta.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada…”.

Fundamenta el A-quo:

“Para el efecto y considerando los hechos probados en el presente caso, se tiene que la única beneficiaria al reconocimiento de la sustitución pensional, es la señora PIEDAD DE CARMEN TORRES ASCENCIO, toda vez que fue la que acreditó dentro del plenario la convivencia con el señor AbelNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00175-01

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Barrios Gómez, en los términos y tiempos establecidos en el artículo 47 de la ley 100 de 1993.

En el caso de la señora CARMEN CECILIA ACOSTA, advierte el despacho que no logra acreditar la convivencia material dentro de los últimos 5 años anteriores de la muerte del señor ABEL BARRIOS GÓMEZ, requisito que no se puede suplir con la

despacho que no logra acreditar la convivencia material dentro de los últimos 5 años anteriores de la muerte del señor ABEL BARRIOS GÓMEZ, requisito que no se puede suplir con la existencia de hijos comunes, máxime cuando tampoco existe prueba idónea de la condición (esposa) en que se presenta al proceso a reclamar la sustitución pensional.

En efecto, la prueba documental analizada en conjunto con la prueba testimonial, permiten s ustentar la conclusión que al momento de su deceso, el pensionado ABEL BARRIOS, convivía materialmente bajo el mismo techo, de manera estable, permanente y exclusiva con la señora PIEDAD DEL CARMEN TORRES, convivencia que dicho sea de paso, fue muy superio r a los cinco (5) anteriores a la muerte del señor BARRIOS, superando con creces el requi sito temporal establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; acreditándose una relación de unión, ayuda, socorro mutuo y comunidad de vida.

Lo anterior, se encu entra demostrado con una declaración juramentada del 17 de noviembre de 1999, por lo señores Manuel de Jesús Barrios Ortega y Efraín Pérez Julio, en donde manifestaron en su momento que conocieron por más de 30 años al señor Abel Barrios Gómez y que por es e conocimiento, les consta que hace más de 20 años, convivía en unión libre y bajo el mismo techo con su compañera permanente la señora Piedad del Carmen Torres Ascencio.

Existe igualmente, documental contentiva de declaración de convivencia realizada por el mismo señor Abel de Jesús Barrios

bajo el mismo techo con su compañera permanente la señora Piedad del Carmen Torres Ascencio.

Existe igualmente, documental contentiva de declaración de convivencia realizada por el mismo señor Abel de Jesús Barrios Gómez, el día 27 de Noviembre de 2002, para Cajanal E.P.S, en donde da cuenta que la señora Piedad del Carmen Torres Ascencio, e s su compañera permanente y que dependía económicamente de él.

Igualmente, en declaración de fecha 3 de enero de 2013, realizada en la notaría única de Corozal Sucre, el señor Abel de Jesús Barrios Gómez, manifestó que, aún vivía con su compañera permanente la señora PIEDAD TORRES ASCENCIO, desde hace más de 25 años, y que respondía económicamente por ella.

/…/

El análisis critico de las declaraciones juradas, permite tener, como inicialmente se expresó, acreditado que la señora Piedad Torres Ascencio, convivió con el señor Abel de Jesús BarriosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00175-01

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Gómez, los últimos los 5 años anteriores a su m uerte, en el mismo techo y era quien la apoyaba económicamente y sostenía el hogar; circuns tancia fáctica que se corrobora o refleja en las documentales obrantes a folios 33 a 37, las cuales dan cuenta que el finado tenía afiliada hasta el último momento d e su vida como beneficiaria del sistema de seguridad social en salud a la demandante, lo que permite afirmar que su relación con la

documentales obrantes a folios 33 a 37, las cuales dan cuenta que el finado tenía afiliada hasta el último momento d e su vida como beneficiaria del sistema de seguridad social en salud a la demandante, lo que permite afirmar que su relación con la señora PIEDAD DEL CARMEN TORRES, tenía vocación y convicción de estabilidad, dependencia y permanencia, ayuda y socorro mutu o, elemento claros de convivencia material y unidad familiar.

Debe igualmente indicar el despacho, que los testigos en sus declaraciones, dan cuenta que no conocían de relación o convivencia del señor Abel de Jesús Barrios con la señora Carmen Cecilia Aco sta, ello para demostrar siquiera una convivencia simultánea, como lo indica la señora Carmen Acosta en las alegaciones, puesto que siempre lo vieron viviendo bajo el mismo techo con la señora Piedad Torres.

La misma señora Carmen Cecilia Acosta reconoce en el interrogatorio de parte que le fue realizado en la audiencia de pruebas, que si bien el señor ABEL BARRIOS fue su esposo, no convivía con ella, que sí tuvieron 8 hijos, empero, el criterio de convivencia material, se itera no puede suplirse con la existencia de hijos comunes”.

1.5.- Los recursos.

-. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales (UGPP), recurre la anterior decisión argumentando que ha obrado conforme a derecho y que, la decisión contenida en el acto administrativo mediante el cual se dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , en lo tocante a la demandante no resulta arbitraria. C ontrario a ello, la entidad desde un principio fue clara al

administrativo mediante el cual se dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , en lo tocante a la demandante no resulta arbitraria. C ontrario a ello, la entidad desde un principio fue clara al ajustarse a todas y cada una de las norma s vigentes que en relación con el caso en concreto se han de aplicar.

Señala, que “aun cuando la demandante hubiese alegado ser compañera permanente del finado Sr. A bel Barrios ello no es prima facie óbice para considerar que tenga derecho al reconocimien to de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00175-01

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sustitución pretendida, pues según la jurisprudencia Nacional, debe acreditarse sin lugar a duda el requisito de la convivencia, el cual, de las declaraciones que se allegaron en sede administrativa para efectos de solicitar la prestación, así com o en las testimoniales que fueron recaudadas en el proceso, no se logra establecer sin que exista duda alguna que se haya acreditado. /…/ En efecto, en lo que refiere al elemento de la convivencia, se advierte que ella no se establece con absoluta certeza. Todo lo contrario, las pruebas recaudadas se hallan confusas y no arrojan completa certeza de las circunstancias de tiempo y lugar que fueron narradas en la demanda, en especial aquellas que demostrarían la convivencia irrefutable de la demandante con el causante”.

De otro lado, recurre la condena en costas, alegando que en el trámite desplegado en sede administrativa, como en sede judicial, se siguieron

demostrarían la convivencia irrefutable de la demandante con el causante”.

De otro lado, recurre la condena en costas, alegando que en el trámite desplegado en sede administrativa, como en sede judicial, se siguieron todos los lineamientos establecidos en la Ley 100 de 1993, sin menoscabar, ni desconocer derecho algun o a la accionante , pues, dicha decisión estuvo fundamentada en lo que al respecto establecen las normas vigentes. En ese sentido, dado a que ha actuado en el marco de la buena fe, no es merecedora de sanciones procesales como la condena en costas.

-. La señora Carmen Cecilia Acosta de Barrios (vinculada), recurre la decisión de primera instancia que le niega el reconocimiento de la sustitución pensional, argumentando que el A -quo, i ncurre en d efecto fáctico, al no valorar las pruebas en conjunto, así como lo dice la ley y la jurisprudencia.

Al respecto manifiesta:

“… las pruebas aportadas por la UGPP no fueron tenidas en cuenta por parte del juez, muy a pesar que él las decretó y las incorporó al proceso como fueron: Registro civil de matrimonio, donde co nsta su condición de cónyuge con el finado AbelNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00175-01

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Barrios, registro civil de nacimiento de sus 8 hijos que tuvo dentro del matrimonio, conciliación realizada en centro de conciliación entre mi poderdante y la compañera Piedad Torres, donde acuerdan que la pensión del finado en mención sea compartida

Barrios, registro civil de nacimiento de sus 8 hijos que tuvo dentro del matrimonio, conciliación realizada en centro de conciliación entre mi poderdante y la compañera Piedad Torres, donde acuerdan que la pensión del finado en mención sea compartida por parte iguales, es decir el 50% de las mesada para cada una, declaraciones juramentadas de vecinos señores: Carlos Andrés Tovar Barreto, Hernando Hernández, Weimar Warín, donde manifiestan que les consta la con vivencia de los esposos, y la ayuda económica que el finado daba a su esposa e hijos.

/…/ les dio valor probatorio a todas excepto … al CD que aportó la UGPP al momento de contestar la demanda y que contiene entre otros documentos la partida de bautismo del finado Abel Barrios Gómez y el Acta de matrimonio del finado con la señora Carmen Acosta de Barrios, en calidad de cónyuge con sociedad conyugal vigente, acta de conciliación entre las reclamantes, declaraciones extrajuicio de vecinos...

/…/

… dentro e se ejercicio de análisis, debió hacer un cotejo, confrontar las piezas procesales un análisis o síntesis de la documentación y preguntarse por lo menos que sucedió con el matrimonio de Abel Barrios y Carmen Acosta, desde el 16 de diciembre de 1959 fecha en que contrajeron matrimonio, comprobado y probado, como está en el proceso tal como lo verificó el mismo juez. ¿Qué sucedió desde diciembre de 1959 hasta 1990?; podía igualmente precisar a partir de información registrada y consignada en el expediente, cu áles fueron o son los extremos temporales entre la cónyuge supérstite y cuando

hasta 1990?; podía igualmente precisar a partir de información registrada y consignada en el expediente, cu áles fueron o son los extremos temporales entre la cónyuge supérstite y cuando inició y terminó; (y como todos los testigos que arrimó al proceso la compañera permanente afirmaron, que entre ambos Abel y Carmen tuvieron 8 hijos); para demostrar que también hubo convivencia prolongada entre la cónyuge supérstite y el finado Abel Barrios; puesto que 8 hijos no se procrean en 5 años; ni se creían, ni se constituye familia, esto es, desde 1959 diciembre 16, cuando se casó hasta 1990, fecha de inicio como extrem o temporal de la unión temporal de hecho que afirma la compañera en el interrogatorio. Desde 1959 diciembre 16 hasta 1990 no hay un salto la vacío como quiere tácitamente hacer aparecer el juez; pues claro en ese tiempo un lapso de 31 años el pensionado Ab el, vivía y convivía con mi poderdante a la vista, ciencia de paciencia de la sociedad Betuliana.

Esos 31 años ya identificados hay una convivencia física real y efectiva de más de 5 años término que por sentencias de las Cortes Constitucional, de Justici a y Consejo de Estado, la cónyuge la pude probar en cualquier tiempo”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00175-01

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1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

  • Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2021 , se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y tercera vinculada.

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1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

  • Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2021 , se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y tercera vinculada.
  • En proveído de 5 de abril de 2022, se dispone correr traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para emitir concepto de fondo.
  • La parte demandada, reitera la postura expuesta en el escrito de apelación.
  • La demandante, señora Piedad del Carmen Torres Ascencio, alega que las pruebas documentales y testimoniales prueban que tuvo una convivencia permanente con el señor Abel Barrios Gómez por más de 30 años y que depend ía totalmente del fallecido; por lo que solicita se confirme la sentencia recurrida.
  • La señora Carmen Cecilia Acosta de Barrios (vinculada), reitera la postura expuesta en el escrito de apelación y solicita , que se valoren las pruebas aportadas por la UGPP, en las que se prueba que ella era la esposa y que el vínculo matrimonial se encontraba vigente a la muerte del señor Barrios.

Así mismo, pide que se de valor probatorio al interrogatorio rendido ella, quién de manera clara y concisa manifiesta convivencia por más de 40 años y que su esposo , era quien mantenía su hogar, ya que, ella solo se dedicó a criar a sus 8 hijos. De igual manera los testigos declararon que la conocían como la esposa y que la seguía frecuentando.

Solicita se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia , se

dedicó a criar a sus 8 hijos. De igual manera los testigos declararon que la conocían como la esposa y que la seguía frecuentando.

Solicita se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia , se ordene a la UGPP al reconocimiento y pago de la sustitución de pensiónNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00175-01

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del finado Abel Barrios, en la proporción que se estime; de igual manera, se condene al pago de retroactivo de la s mesadas pensionales dejadas de cancelar y al pago intereses corrientes y moratorios que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Cuestión previa

El Magistrado Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS manifiesta declararse impedido para conocer de la presente decisión, toda vez que señala haber sido quien susc ribió la sentencia objeto de apelación, apoyado en la causal 2 del art. 141 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 130 del CPACA.

Ante dicha manifestación, la Sala se inclina por su aceptación, ya que se corrobora que el mencionado magistrado s uscribió la sentencia recurrida, hoy objeto de estudio.

2.2. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal , es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conform e lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.3. Problema Jurídico.

lo actuado, el Tribunal , es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conform e lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.3. Problema Jurídico.

El problema jurídico que resolver en el presente asunto se centra en determinar: ¿El reconocimiento y pago la pensión reconocida en favor del finado ABEL DE JESÚS BARRIOS GÓMEZ, debe sustituirse a favor de la señora CARMEN CECILIA ACOSTA DE BARRIOS , en calidad de cónyuge supérstite ,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00175-01

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de manera compartida con la señ ora PIEDAD DEL CARMEN TORRES ASCENCIO, en calidad de compañera permanente?

2.4. Análisis de la Sala.

El sistema a la seguridad social en pensiones, esta instituido como una garantía constitucional, que tiende a proteger a las personas frente el acaecimiento de una serie de contingencias, tales como la vejez, invalidez y muerte (Art. 10 ley 100 de 1993).

Bajo este panorama, se erigen una serie de prestaciones contentivas de ciertos derechos y bienes jurídicos de orden constitucional, como lo es, la pensión de sobreviviente o la sustitución pensional, destacánd ose que su naturaleza jurídica “responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en n o pocos casos, reducirlos a una

beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en n o pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”2.

Por lo tanto, se ha entendido que la pensión de sobreviviente, “ constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social,” donde a su vez, se detenta como finalidad propia de su esencia, “ la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido”3.

En cuanto al régimen normativo de la prestación aludida, se tiene, que a

2 Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2006. M. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-1094 de 2003. M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00175-01

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partir del 30 de junio d e 19954, en tratándose de empleados públicos del orden territorial, entró en vigencia el Sistema de Seguridad Social, consignado en la Ley 100 de 1993, de tal forma, que en los eventos que se da el fallecimiento en el marco de operatividad de la norma en comento,

orden territorial, entró en vigencia el Sistema de Seguridad Social, consignado en la Ley 100 de 1993, de tal forma, que en los eventos que se da el fallecimiento en el marco de operatividad de la norma en comento, es esta disposición, la que consagra los aspectos jurídicos necesarios, para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, según las particularidades de cada caso.

La ley 100 de 1993 5, sobre la pensión de sobreviviente, separa un espacio considerado, para efectos del estudio y reconocimiento de dicha prestación social, esto es, los Arts. 46 al 49 de la norma en mención. Dentro del espectro normativo señalado, se encuentra, que para el reconocimiento de la sustitución pensional, es menester cum plir con las siguientes condiciones:

  • Que el finado, tuviere la calidad de pensionado.
  • Que si el finado, no tuviere la calidad de pensionado, cumpla con los

siguientes requisitos:

a) El afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes, durante por lo menos cincuenta (50) semanas del año

4 Articulo 151 parágrafo, de la ley 100 de 1993. 5 Es pertinente precisar, que si bien la ley 100 de 1993, fue modificada en gran parte por la ley 797 de 2003 y para las resultas del caso , aumentó el número de semanas cotizadas, dispuesto por el Art 47 de la primera de las normas, de 26 a 50 , así como estableció una

ley 797 de 2003 y para las resultas del caso , aumentó el número de semanas cotizadas, dispuesto por el Art 47 de la primera de las normas, de 26 a 50 , así como estableció una serie de valoraciones independientes a la calidad de beneficiarios; lo cierto es que, para aquellas personas que constituyeron su derecho, antes de la vigencia de la segunda de las normas, les es predicable, solo aquella vigente a l momento de la causación del derecho, esto es la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los efectos temporales de la ley y la garantía de derechos adquiridos, como situaciones consolidadas. Sobre la noción de derechos adquiridos ver Corte Constitucional. Sen tencia C -258 de 2013. M. P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00175-01

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inmediatamente anterior, al momento en que se produzca la muerte.

  • Ser beneficiario de la pensión, conforme lo indicado en el Art. 47 de la ley 100 de 1993.

Ahora bien, existen eventos a través de los cuales, quienes dicen ser beneficiarios de la sustitución pensional, afirman ser la o el Cónyuge Supérstite y compañera (o) permanente, lo que género grandes discusiones dentro de los escenarios de valoración judicial, existiendo una confrontación, entre los efectos jurídicos de una relación matrimonial y una unión marital de hecho.

Sin embargo, a la fecha, se tiene una serie de parámetros jurisprudenciales que le permiten al operador judicial, definir la manera en que debe ser reconocida la pensión, cuando se presenta conflictos entre el cónyuge y

unión marital de hecho.

Sin embargo, a la fecha, se tiene una serie de parámetros jurisprudenciales que le permiten al operador judicial, definir la manera en que debe ser reconocida la pensión, cuando se presenta conflictos entre el cónyuge y compañera (o) permanente, sosteniendo la Honorable C orte Constitucional, en Sentencia T-527 de 20206, lo s

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