TA SUC - 70001333300320180022201-(28-02-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320180022201-(28-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Sincelejo, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2018-00222-01
DEMANDANTE: JOSÉ IGNACIO AMADOR VANEGAS
DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES (CREMIL)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada 26 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones:
El señor JOSÉ IGNACIO AMADOR VANEGAS , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL), para que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 0080476 del 12 de diciembre de 2017, mediante el cual, se negó el reajuste de la asignación de retiro.
A título de restablecimiento solicita el actor , se ordene a la entidad demandada a que le reajuste su asignación de retiro , incluyéndose laNulidad y Restablecimiento del Derecho
el cual, se negó el reajuste de la asignación de retiro.
A título de restablecimiento solicita el actor , se ordene a la entidad demandada a que le reajuste su asignación de retiro , incluyéndose laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00222-01
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duodécima parte de la prima de navidad, como partida computable para la asignación de retiro de los Soldados Profesionales.
Así mismo, solicita el actor el pago del reajuste del retroactivo pensional , desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro , hasta su inclusión en nómina de pago.
También pide que se disponga el pago de la indexación y de los intereses de mora, sobre todos los valores adeudados.
1.2.- Hechos:
Indicó el a ccionante, que ingresó a la Armada Nacional el 1º de abril de 1988, en condición de Soldado Regular; luego , fue aceptado como Soldado Voluntario a partir del del 1º de abril de 1991 y en condición de tal, su vinculación estuvo regida por los parámetros establecidos en la Ley 131 de 1985.
Manifestó que, a partir del 1º de noviembre de 2003, pasó a ser Soldado Profesional y su vinculación estuvo regida por los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y posteriormente, por el Decreto 4433 de 2004.
Refirió, que estuvo vinculado a la Armada Nacional hasta el 30 de junio de 2011, esto es, durante más de veinte (20) años, lo que le otorgó el derecho
2000 y posteriormente, por el Decreto 4433 de 2004.
Refirió, que estuvo vinculado a la Armada Nacional hasta el 30 de junio de 2011, esto es, durante más de veinte (20) años, lo que le otorgó el derecho a disfrutar de una asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 4236 del 13 de septiembre de 2011.
Indicó, que se dejó de incluir en su asignación de retiro la duodécima parte de la prima de navidad, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha de retiro; cuando a todos los demás miembros de las Fuerzas Militares, si se les tenía en cuenta en la liquidación respectiva.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00222-01
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Como soportes jurídicos de su pretensión, adujó preceptos de carácter constitucional y legal, como lo son los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; artículo 10 de la Ley 4 de 1992; Decreto 1793 y 1794 de 2000 y Decreto 4433 de 2004.
En su concepto de violación sostuvo el demandante, que la entidad demandada vulneraba el artículo 13 de la Constitución Política, toda vez, que a los Soldados Profesionales no se les pagaba o se les reconocía en un porcentaje muy inferior , al momento de efectuar la liquidación de la asignación de retiro la duodécima parte de la prima de navidad , colocándolos en una situación de desigualdad frente a sus compañeros.
porcentaje muy inferior , al momento de efectuar la liquidación de la asignación de retiro la duodécima parte de la prima de navidad , colocándolos en una situación de desigualdad frente a sus compañeros.
1.3. Contestación de la demanda.
La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL), a través de apoderado judicial, ejerció su derecho de contradicción, oponiéndose a las pretensiones de la demanda , así como a la condena en costas y agencias en derecho.
Frente a los hechos señaló, que aceptaba los relacionados con el reconocimiento de la asignación de retiro y la conclusión del procedimiento administrativo. Respecto de los demás, presentó oposición.
En su defensa manifestó, que de conformidad con el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, la partida de la duodécima parte de la prima de navidad solo se estipuló para los Oficiales y Suboficiales, razón por la cual, no se liquidó en la asignación de retiro del actor.
Señaló, que en el presente caso no se ha bía vulnerado el derecho a la igualdad, po r cuanto fue el legislador quien estableció los parámetros para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, a través del Decreto 4433 de 2004, d ecreto que actualmente se encontraba vigente y el cual, no había sido objeto de demandas de legalidad que afectaran suNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00222-01
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vigencia; por lo tanto , si el actor presentaba algún tipo de inconformidad
Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00222-01
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vigencia; por lo tanto , si el actor presentaba algún tipo de inconformidad frente a las normas que sirvieron de fundamento para el reconoci miento de su asignación, debía acusar las mismas, por cuanto a la entidad le estaba vedado efectuar interpretaciones de las mismas o hacerlas extensivas a personal para el cual no fueron establecidas.
En gracia de discusión, anotó que, si al accionante le asist ía algún derecho con respecto a las pretensiones de la demanda, no podría reconocérsele por cuanto , el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 establecía la prescripción de las mesadas en tres años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, por lo tanto, se deb ía declarar la prescripción del derecho.
1.4.- Sentencia primera instancia.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2019 , negó las d emás pretensiones de la demanda.
Fundamentó el A -quo, que el demandante no percibió la prestación de prima de navidad en el último periodo de vinculación , por lo que mal se haría en computar una base salarial que ni siquiera fue causada , ni pagada por el nominado r, recordando que la liquidación de las prestaciones periódicas vitalicias como las pensiones, que para el caso del régimen especial de la Fuerza Pública era la asignación de retiro, deb ía efectuarse sobre factores y prestaciones efectivamente devengadas,
prestaciones periódicas vitalicias como las pensiones, que para el caso del régimen especial de la Fuerza Pública era la asignación de retiro, deb ía efectuarse sobre factores y prestaciones efectivamente devengadas, excluyéndose de tajo , aquellas que no fueron sufragadas a favor del servidor, ello en atención al principio de legalidad que r egía en el régimen salarial y prestacional de los mismo, concretamente referente a la forma de liquidación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00222-01
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1.5.- El recurso.
La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en lo atinente a la condena en costas, por cuanto las pretensiones fueron negadas en atención a un reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, mediante la cual, se dejó claro cual era la forma correcta de liquidar las asignaciones de retiro de los Soldados Profesionales, estableciendo cuales partidas eran computables.
Indicó, que su actuar fue siempre de buena fe, pues, promovió el presente medio de control al considerar que existía un trato desigual respecto de los demás miembros de las Fuerzas Militares.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
- Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
- En proveído del 3 de febrero de 2020 , se dispuso correr traslado a la s partes, para alegar de conclusión.
- La parte demandante alegó en esta instancia procesal reiterando lo
- En proveído del 3 de febrero de 2020 , se dispuso correr traslado a la s partes, para alegar de conclusión.
- La parte demandante alegó en esta instancia procesal reiterando lo expuesto en el escrito de apelación.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Cuestión previa. Impedimento de magistrado.
Mediante escrito de la fecha, el Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS se declara impedido para conocer del presente asunto, toda vez, que se verifica la causal contenida en el art. 141.2 del C. G. del P., aplicable por reemisión del art. 130 del CPACA, al haber dictado la sentencia recurrida.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00222-01
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Dado que se verifican las circunstancias descritas por la norma, es viable aceptar el impedimento indicado.
2.2. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.3. Problema Jurídico.
De los extremos de la litis, el problema jurídico a desatar en la presente acción se encuentra en determinar: ¿La decisión de condenar en costas a la parte demandante se encuentra ajustada a los preceptos legales y constitucionales?
2.4. Análisis de la Sala.
2.4.1. De las costas.
la parte demandante se encuentra ajustada a los preceptos legales y constitucionales?
2.4. Análisis de la Sala.
2.4.1. De las costas.
Se entiende por costas: “la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegradas”1
Por lo tanto, las costas procesales se traducen en una medida desventajosa para aquel que fue vencido en un procedimiento judicial, en
1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil General. Tomo I. Editorial Dupré. Bogotá-Colombia 2009.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00222-01
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beneficio de aquel que resulta vencedor, en la receptación de sus apreciaciones de hecho y de derecho, en torno al litigio desatado.
En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece
“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Del estudio de la norma, se observa la configuración de un régimen de carácter objetivo -valorativo, el cual, desde su verbo rector “dispondrá”, que según su significado es “colocar, poner algo en orden y situación conveniente/ mandar lo que ha de hacerse.”2, impone una tasación de la condena, con su respectiva liquidación y ejecución, de conformidad con la remisión efectuada al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso 3, el cual, no determina una condición subjetiva para la materialización de las erogaciones procesales en estudio, pregonándose por un régimen objetivo que se adiciona valorativo , en cuanto, en lo contencioso administrativo se (i) exige establecer si la demanda se formuló con manifiesta carencia de fundamento legal, o (ii) porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, tal y como lo ordena el Código General del Proceso, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso, y (iii) que hay exoneración por mandato legal, cuando el proceso contencioso administrativo ventila intereses públicos.
2 <http://www.rae.es/drae/srv/search?id=IwJvh1m1PDXX2G9DnACY.>
proceso contencioso administrativo ventila intereses públicos.
2 <http://www.rae.es/drae/srv/search?id=IwJvh1m1PDXX2G9DnACY.> 3 Código General del Proceso, arts. 365 y ss.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00222-01
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En relación con el cargo formulado por la parte demandante respecto a las costas, se considera que al tratarse de una persona que fue vencida en juicio a raíz de una diferencia de interpretación en la vigencia de las normas traídas a colación, aunado a que las actuaciones adelantadas por el accionante son las que normalmente se esperan al interior de un proceso, no hay lugar a la imposición de costas.
Apreciación que se hace bajo el concepto de régimen objetivo valorativo, atendiendo lo dicho por la jurisprudencia conforme se consignó anteriormente.
Por lo anterior, esta Sala procederá a revocar parcialmente el fallo de primera instancia y en su lugar, se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante.
2.4.2.- Condena en costas en segunda instancia.
No hay condena en costas en segunda instancia, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado Dr.
Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado Dr.
CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, conforme lo dicho.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo (2º) de la sentencia datada 26 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto. En su lugar se dispone:Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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“NO CONDENAR en costas a la parte demandante, conforme lo expuesto”.
TERCERO: CONFIRMAR en lo restante el fallo recurrido.
CUARTO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.
QUINTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión de la fecha
Los Magistrados,
RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS
(Con impedimento aceptado)