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TA SUC - 70001333300320180025001-(20-03-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300320180025001-(20-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Sincelejo, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2018-00250-01

DEMANDANTE: ANDRÉS MANUEL LARA GUZMÁN

DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO

CIVIL (CNSC) - DEPARTAMENTO DE

SUCRE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y demandada - Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), contra la senten cia adiada 9 de julio de 2019 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones:

El señor ANDRÉS MANUEL LARA GUZMÁN , por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita la nulidad de la Resolución No. 5776 del 22 de septiembre de 2017, expedida por el Secretario de Educación del Departamento de Sucre, por medio de la cual, la ascendió en el Escalafón Nacional Docente, sin reconocer los efectos fiscales desde el 1º de enero de 2016 y la nulidadNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00250-01

sin reconocer los efectos fiscales desde el 1º de enero de 2016 y la nulidadNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00250-01

de la Resolución No. 20182000028385 del 12 de marzo de 2018, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), mediante la cual, resolvió un recurso de apelación.

Como consecuencia de la anterior decisión y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene al ente demandado reconocer y pagar el ascenso o reubicación salarial correspondiente al grado 2B E del escalafón docente, conforme al Estatuto de profesionalización contemplado en el Decreto 1278 de 2002, a partir del 1º de enero de 2016.

Asimismo solicita, que se condene al pago de los intereses moratorios que trata el artículo 192 del CPACA y al pago de costas y agencias en derecho.

1.2.- Hechos:

El demandante ha prestado los servicios como docente de manera ininterrumpida al Departamento de Sucre, desde el momento de la certificación educativa establecida en la Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001.

Al momento de su vinculación, se fijó el escalafón de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002.

El Gobierno Nacional y FECODE, en Acta de acuerdo suscrita el 7 de mayo de 2015 concertaron la realización de una evaluación con carácter diagnóstica formativa (ECDF) a to dos los docentes que hubiese podido ascender o reclasificar en el escalafón.

de 2015 concertaron la realización de una evaluación con carácter diagnóstica formativa (ECDF) a to dos los docentes que hubiese podido ascender o reclasificar en el escalafón.

Que participó en dicha evaluación y superó la ECDF en el curso de formación.

Solicitó su ascenso en el escalafón y mediante Resolución No. 5776 de 2017, se le ascendió al grado 2 , nivel BE, con efectos fiscales desde el 17 de agosto de 2017, cuando lo correcto era reconocerlos desde el 1º de eneroNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00250-01

de 2016; razón por la cual, presentó los recursos de ley para que dicha decisión fuera modificada, pero fue confirmada en sede de reposición mediante Resolución No. 20182000028385 del 12 de marzo de 2018.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló las siguientes normas: Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política. De rango legal: Decreto 1751 de 2016 y Acuerdos del Comité de Implementación de la ECDF.

En el concepto de la violación , señaló que FECODE, a principios del año 2015 presentó dentro de los términos del Decreto Nacional 160 de 2014, el pliego de peticiones solicitando al Gobierno Nacional el ascenso en el escalafón nacional y la reubicación salarial de todos los docentes que se regían por el Decreto 1278 de 2002.

pliego de peticiones solicitando al Gobierno Nacional el ascenso en el escalafón nacional y la reubicación salarial de todos los docentes que se regían por el Decreto 1278 de 2002.

En el marco de la mesa de negociaciones, se suscribió entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE un Acta de acuerdos de fecha 7 de mayo de 2015, donde se consignó que el Gobierno se comprometía en un plaz o de 10 días, a presentar a FECODE un proyecto de decreto que definiera el procedimiento tendiente a viabilizar jurídicamente un proceso de actualización en el escalafón de los educadores.

El 17 de agosto de 2016, en cumplimiento al acuerdo suscrito el 7 de mayo de 2015, el Comité de Implementación de la ECDF, con la participación de delegados del Ministerio de Educación y FECODE, acordaron nuevamente que el Ministerio de Educación expediría el decreto de retroactividad al 1 º de enero de 2016.

Posteriormente, se expidió el Decreto 1075 de 2015, que en su artículo 2.4.1.4.5.8., adicionado por el Decreto 1757 de 2015, dispuso cuáles eran las etapas del proceso de evaluación con carácter diagnostica: (convocatoria, inscripción, acreditación del cumplimiento de requisitos, realización del proceso de evaluación, divulgación de los r esultados,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00250-01

expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación, inscripción de los cursos de formación, reporte de los resultados de los cursos

Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00250-01

expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación, inscripción de los cursos de formación, reporte de los resultados de los cursos de formación, expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación).

El “curso de formación” es una etapa de ECDF, que de acuerdo con el numeral 7 del acta del 17 de agosto de 2016, daría derecho a la retroactividad en el ascenso de grado o reubicación de nivel, a partir del 1° de enero de 2016, situación que cumplió a cabalidad.

El Decreto N o. 1751 de noviembre 3 de 2016, establece claramente: "La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 10 de enero de 2016, para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección".

Posterior a la firma de los acuerdos suscritos con FECODE, e ra claro que el Gobierno Nacional determinó los efectos económicos para quienes lograron ascender o reubicarse en el escalafón, desde el 1 º de enero de 2016, sin realizar ninguna distinción entre quienes la superaron en la evaluación en la presentación del video o en la calificación de los cursos de formación.

El artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto N o. 1075 de 2015, luego de la modificación del Decreto No. 1751 de noviembre 3 de 2016, unificó la fecha

de formación.

El artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto N o. 1075 de 2015, luego de la modificación del Decreto No. 1751 de noviembre 3 de 2016, unificó la fecha de reconocimiento de efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016, para todos los docentes que superaron la evaluación de carácter diagnóstico formativa, sin distinguir la etapa en la cual fue superada.

Interpretar que el inciso 4 del artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto N o. 1757 de 2015, posee validez, dice, es un absurdo, no solo porque no fue lo que se pactó con FECODE en el acta de acuerdos, que ostenta categoría de Ley,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00250-01

sino por buscar ahorrar recursos públicos de manera habilidosa, abusando de la necesidad de l docente para adquirir un mejor escalafón o una reubicación salarial. Es un trato desigual e indignante, al tratarse del mismo proceso de evaluación que ha culminado satisfactoriamente y que constituye una sola actuación administrativa.

Por lo anterior y porque desconoc ía el expreso mandato de las mencionadas normas, el acto administrativo demandado se enc ontraba falsamente motivado. Por tal motivo y como quiera que demostrase cumplir los requerimientos legales para que la entidad territorial le recono ciera y pagara el retroactivo por ascenso o reubicación , desde 1 º de enero de 2016, debía ordenase así en la respectiva sentencia.

1.4.- Contestación de la demanda.

pagara el retroactivo por ascenso o reubicación , desde 1 º de enero de 2016, debía ordenase así en la respectiva sentencia.

1.4.- Contestación de la demanda.

-. El Departamento de Sucre, contestó la demanda , oponiéndose a sus pretensiones por cuanto el docente no logró superar la evaluación de carácter diagnóstica formativa con más de 80 puntos como lo exigía la Resolución No. 1751 de 2015 y sus modificaciones, en consonancia con el Decreto 1757 de 2015; motivo por el cual, debió optar por la realización de un curso de formación en los términos del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1075 de 2015.

Indicó, que el demandante acreditó haber aprobado el curso de formación mediante radicado PQR 12821 del 17 de agosto de 2017, fecha a partir de la cual , adquirió en debida forma su derecho a la reubicación salarial, en aplicación de la regla prevista en el inciso 4º del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el Decreto 1757 de 2015, sobre sus efectos fiscales.

-. La Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC) contestó la demanda , oponiéndose a sus pretensiones, señalando que el demandante no obtuvo un puntaje superior al 80% de las pruebas de competencias que se leNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00250-01

practicaron en el proceso de evaluación de carácter diagnostica formativa y por ende, para seguir contando con la posibilidad de ascender y

Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00250-01

practicaron en el proceso de evaluación de carácter diagnostica formativa y por ende, para seguir contando con la posibilidad de ascender y reubicarse en el escalafón nacional docente, debía inscribirse y superar necesariamente los cursos de formación de q ue trataba el numeral 7º del artículo 2.4.1.4.5.8 del Decreto No. 1757 de 2015.

Que conforme el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, los docentes y directivos docentes que no superasen los 80 puntos en la cuarta etapa del proceso de evaluación con carácter diagnostica formativa, como en el caso del accionante, los efectos fiscales se surtirían desde la fecha en que la interesada certificara la aprobación de los citados cursos de formación, lo cual sucedió, el 17 de agosto de 2017.

De otro lado, anotó que, en el evento de concederse las pretensiones de la demanda, era improcedente la existencia de una responsabilidad solidaria entre la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento de Sucre y por consiguiente, la entidad terr itorial en su calidad de nominadora debía responder por las mismas, teniendo en cuenta que el vínculo laboral que sostenía el demandante era con dicho Departamento.

Propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados; ii) culpa exclusiva de la parte demandante; iii) buena fe y presunción de legalidad del Decreto 1757 de 2015; iv) cumplimiento de un deber legal; v) inexistencia de obligación; vi)

en los actos administrativos demandados; ii) culpa exclusiva de la parte demandante; iii) buena fe y presunción de legalidad del Decreto 1757 de 2015; iv) cumplimiento de un deber legal; v) inexistencia de obligación; vi) cobro de lo no debido; vii) falta de legitimación en la causa por activa; viii) falta de legitimación en l a causa por pasiva; y ix) incumplimiento de la carga probatoria.

1.5. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2019, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00250-01

“…atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, en este caso, los efectos fiscales surgen a partir de la fecha en que el educador radicó la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora o ascendido, lo cual ocurrió conforme quedó descrito, el día 17 de agosto de 2017.

En razón de lo anterior, el acto administrativo demandado se encuentra en sus efectos fiscales conforme o ajustado a la norma en que debió fundarse, esto es el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, puesto que para que procediera la aplicación de los efectos fiscales en la forma pretendida en la demanda, el docente debía aprobar la evaluación de carácter diagnostica formativa, circunstancia que no acaeció.

1757 de 2015, puesto que para que procediera la aplicación de los efectos fiscales en la forma pretendida en la demanda, el docente debía aprobar la evaluación de carácter diagnostica formativa, circunstancia que no acaeció.

/…/

… el despacho no advierte una contradicción del acto cuya inaplicación se pretende con el ordenamiento jurídico superior, aclarando dicho sea de paso, la “norma” que se invoca es un acuerdo celebrado el 7 de mayo de 2015, entre FECODE y el MINISTERIO DE EDUC ACIÓN NACIONAL, el cual carece de eficacia normativa para ser considerado norma superior del acto cuya inaplicación se pretende”

1.6.- El recurso.

-. La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), recurrió la sentencia de primera instancia, con el fin que fuera revocada parcialmente, en razón a que la parte demandante debía ser condenada en costas y agencias en derecho con un porcentaje mayor, debido a que dentro del proceso se causaron gastos de de splazamiento y representación; y al ser vencida la parte accionante, debió asumirlos íntegramente dentro del proceso.

Precisó, que tenía su domicilio principal en Bogotá y la firma de abogados que la representaba judicialmente tenía su domicilio en Cartagena, de manera que la entidad asumía los gastos de viáticos de una ciudad a otra para ejercer su defensa en los respect ivos procesos y también asumía el pago de los honorarios de los abogados que la defendían judicialmente; en consecuencia, era evidente que en el presente proceso se generaronNulidad y Restablecimiento del Derecho

para ejercer su defensa en los respect ivos procesos y también asumía el pago de los honorarios de los abogados que la defendían judicialmente; en consecuencia, era evidente que en el presente proceso se generaronNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00250-01

expensas y gastos de representación que sufragó durante el curso del proceso, correspondiéndole reintegrar lo asumido económicamente, a la parte vencida.

Indicó, que en estos casos, se había presentado una afectación gravísima a la administración de justicia, así como a la entidad, debido a que eran demandas sistemáticas y en masas que versaban sobre el mismo asunto, relacionado con una indebida apreciación relacionada con los efectos fiscales para los docentes a partir del 1º de enero de 2016, lo que producía mora y congestión judicial, aunado a que carecían de fundamento jurídico, conllevando a un desgaste procesal y financiero de la entidad como parte demandada y de la Rama Judicial.

Por consiguiente, solicitó se condenara en costas y agencias en derecho a la parte demandante, con el máximo porcentaje establecido en el Acuerdo PSSA - 16 - 10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

-. La parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar , se concedieran las pretensiones de la demanda.

Manifestó, en síntesis, que conforme lo señalado por el Decreto 1278 de 2002, los docentes se vinculan a la educación mediante concurso. Significa

concedieran las pretensiones de la demanda.

Manifestó, en síntesis, que conforme lo señalado por el Decreto 1278 de 2002, los docentes se vinculan a la educación mediante concurso. Significa entonces, que con la implementación del concurso, le era difícil la incorporación en propiedad a la docencia y FECODE, presentó dentro de los términos del Decreto Nacional 160 de 2014, el pliego de peticiones para incorporar una nueva figura que se denominó evaluación de carácter diagnóstico formativo (ECDF) y es así coma se expide el Decreto 1757 del 1º de septiembre de 2015, por medio del cual, se reglamenta el Decreto 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación a nivel salarial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00250-01

Para el año 2015, se crea la evaluación con carácter diagnóstica formativa y se estipula los efectos fiscales desde la fecha en que la Secretaría de Educación, publique la lista de elegibles de los participantes que aprobaron la evaluación diagnostica.

El 17 de agosto de 2016, en cumplimiento al acuerdo suscrito el 7 de mayo del año 2015 , con la participación de los delegados del Ministerio de Educación Nacional y FECODE, dejaron claro en el acta suscrita en el numeral 7, que el Ministerio de Educación Nacional cumplirá el acuerdo, en el entendido de expedir el decreto de retroactividad al 10 de enero de 2016, para las docentes que aprobaron la ECDF.

Posterior a la firma de los acuerdos suscritos con FECODE, el Gobierno

el entendido de expedir el decreto de retroactividad al 10 de enero de 2016, para las docentes que aprobaron la ECDF.

Posterior a la firma de los acuerdos suscritos con FECODE, el Gobierno Nacional determinó los efectos económicos para quienes lograron ascender o reubicarse en el escalafón desde el 1 º de enero de 2016, sin realizar ninguna distinción entre quienes superaron la evaluación en la presentación del video o en la calificación de los cursos de formación, situación que determina la aplicación de la excepción de ilegalidad en mencionada dispo sición normativa a la luz de lo dispuesto en la Constitución Política.

Que interpretar que el inciso 4 del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, posee validez, es un absurdo, no solo porque no fue lo que se pactó con FECODE en el acta de acuerdos, que ostenta categoría de ley, sino por buscar ahorrar recursos públic os de manera habilidos a, abusando de la necesidad del docente para adquirir un mejor escalafón o una reubicación salarial. Es un trato desigual e indignante, dice, al tratarse del mismo proceso de evaluación que ha culminado satisfactoriamente y que constituye una sola actuación administrativa.

Por tal motivo, le asiste el derecho al reconocimiento de los efectos fiscales del ascenso reconocido en la resolución demandada, desde el mes de enero del año 2016, tal como lo estipula el Decreto 1751 de 2016, vigente alNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00250-01

enero del año 2016, tal como lo estipula el Decreto 1751 de 2016, vigente alNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00250-01

momento de la acreditación del derecho para el ascenso en el escalafón. Dejando la salvedad que lo que está en discusión no es el reconocimiento del ascenso, si no los efectos fiscales reconocidos.

1.7.- Trámite procesal en segunda instancia.

  • Mediante auto de 26 de febrero de 2020 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
  • El Doctor CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, pues, fungió como juez de la primera instancia del proceso de la referencia, profiriendo sentencia el 9 de julio de

2019.

  • Mediante auto de fecha 26 de abril de 2023, se aceptó el impedimento

manifestado por el Doctor César Enrique Gómez Cárdenas.

  • En proveído de 25 de septiembre de 2023, se dispuso correr traslado a las partes, a fin de que presentaran sus alegatos conclusivos.

-. La Comisión Nacional del Servicio Civil, reiteró la postura expuesta en la contestación de la demanda y solicitó se condenara en costas a la parte demandante.

  • El demandante y el Departamento de Sucre no alegaron en esta instancia procesal y el Ministerio Público, no emitió concepto en esta ocasión.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo

procesal y el Ministerio Público, no emitió concepto en esta ocasión.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00250-01

de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico.

De los extremos de la litis, el problema jurídico a desatar en el presente proceso se encuentra en determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la suma correspondiente por el ascenso al grado 2BE en el escalafón nacional , a partir del 1 º de enero de 2016 y no desde el 17 de agosto de 2017 , como fue reconocido por la entidad demandada.

2.3. Análisis de la Sala.

2.3.1. Marco legal y jurisprudencial del ascenso en escalafón nacional docente, parámetros y términos en que se reconocen los efectos fiscales.

Al respecto, en un primer escenario, el Decreto Extraordinario 0128 de 19771 en su artículo 49 dispuso los requisitos para promocionar a los docentes que se encontraban escalafonados en la Carrera Docente, luego el Decreto 2277 de 1979 en sus artículos 8º, 9º y 10 clasificó los grados en que los Docentes podían desempeñarse de acu erdo con sus capacidades, preparación académica, experiencia y méritos reconocidos, y en sus

2277 de 1979 en sus artículos 8º, 9º y 10 clasificó los grados en que los Docentes podían desempeñarse de acu erdo con sus capacidades, preparación académica, experiencia y méritos reconocidos, y en sus artículos 11 a 13, estableció una serie de reglas para el ascenso.

La Constitución Política en su artículo 682, propendió por profesionalizar la actividad docente y así hacer más digna dicha profesión.

1 “Estatuto del personal docente de enseñanza primaria y secundaria de la Nación”. 2 “Artículo 68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos . La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión. La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente. Los padre s de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00250-01

Posteriormente, se expidió la Ley 115 de 1994 -General de Educación -, mediante la cual se establecieron lineamientos generales para regular la prestación del Servicio Público de Educación, entendido como el proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes (artículo 1).

El artículo 111 de la Ley citada, señaló que la formación de los educadores debe estar dirigida a su profesionalización, actualización, especialización y

derechos y de sus deberes (artículo 1).

El artículo 111 de la Ley citada, señaló que la formación de los educadores debe estar dirigida a su profesionalización, actualización, especialización y perfeccionamiento, hasta los más altos niveles de postgrado, complementando dicha preparación académic a con la formación pedagógica.

El Congreso de la República expidió la Ley 715 de diciembre 21 de 2001 , “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, que en su artículo 111.2 facultó al Presidente de la República por el término de seis meses para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes y administrativos, que ingresan a partir de la promulgación de dicha ley.

En ejercicio de las facultades conferidas, el Presidente de la República profirió el Decreto No. 1278 de 2002 , “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, con el objeto de regular las relaciones del Estado con los educadores a su servicio y garantizar que la docencia sea

del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. Las integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural. La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

desarrolle su identidad cultural. La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00250-01

ejercida por docentes idóneos en aras de ofrecer educación con calidad y promover el desarrollo y crecimiento profesional de los educadores.

El artículo 19 del Decreto Ley 1278 de 2002, define el escalafón docente en los siguientes términos:

“se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional”

A renglón seguido, el artículo 20 del citado Decreto, sobre la estructura del escalafón docente, determina que el mismo, está conformado por tres grados y cada grado por 4 niveles salariales. La norma textualmente dispone:

“ARTÍCULO 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A -B-C-D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel

establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A -B-C-D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto”

En torno a los requisitos para inscripción y ascenso en el escalafón docente:

“ARTÍCULO 21. Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente. Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente: Grado Uno: a) Ser normalista superior. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba. Grado Dos. a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o unNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00250-01

título de especialización en educación. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno. Grado Tres. a) Ser Licenciado en Educación o profesional. b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño,

de que esté inscrito en el Grado Uno. Grado Tres. a) Ser Licenciado en Educación o profesional. b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes. c) Haber sido nombrado mediante concurso. d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos. Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede asp irar a inscribirse directamente a uno de éstos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba. Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal”

Ahora bien, es menester precisar que el ascenso y la reubicación salarial, tienen diferencias. En efecto, mientras el ascenso consiste en la promoción de un educador a otro grado (1 -2-3) del Escalafón Docente Oficial, conservando el nivel (A -B-C-D) alcanza do en el grado inmediatamente anterior; la reubicación de nivel salarial es el paso de un educador al nivel inmediatamente siguiente dentro del mismo grado del Escalafón Docente, que en este asunto, es el grado dos (2).

La anterior diferencia, igualmente se advierte plasmada en el artículo 2.4.1.4.4.1. del Decreto 1075 de 2015, así:

que en este asunto, es el grado dos (2).

La anterior diferencia, igualmente se advierte plasmada en el artículo 2.4.1.4.4.1. d

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