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TA SUC - 70001333300320180026401-(05-05-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300320180026401-(05-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2018-00264-01

DEMANDANTE: NELCY ISABEL GÓMEZ VILLADIEGO

DEMANDADO: ESE CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉSSUCRE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la senten cia adiada 31 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones1:

La señora NELCY ISABEL GÓMEZ VILLADIEGO, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la ESE CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS - SUCRE, con el fin que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 17 de mayo de 2018, po r medio de la cual, se niega el reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías definitivas, con el régimen de cesantías retroactivas, intereses y sanción moratoria.

1 Folio 2 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías definitivas, con el régimen de cesantías retroactivas, intereses y sanción moratoria.

1 Folio 2 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00264-01

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A título de res tablecimiento del derecho, pide que se ordene a la ESE demandada, a reconocerle y pagarle reliquidación de las cesantías definitivas, por todo el tiempo de servicio, bajo el régimen de retroactividad; así como la indemnización de la sanción moratoria, por falta de pago de las prestaciones sociales con base en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, Ley 1071 de 2006, Ley 91 de 1989 y ley 244 de 1995, desde el momento que se hizo exigible la obligación y se indexe las cesantías adeudadas, hasta que se reconozca el pago de la misma.

1.2.- Hechos2:

Mediante Resolución del 17 de mayo de 2 018, la ESE Centro de Salud de Sampués, Sucre, negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías definitiv as bajo el régimen retroactivo a la señora Nelcy Isabel Gómez Villadiego

Dicha entidad, para liquidar las cesantías definitivas de la demandante tuvo en cuenta fue el régimen anualizado, es decir, el contemplado en la Ley 50 de 1990.

La accionante laboró como empleada publica en la Gobernación d e Sucre, desde 13 de julio de 1980, hasta 30 de mayo de 2008 y luego de forma

de 1990.

La accionante laboró como empleada publica en la Gobernación d e Sucre, desde 13 de julio de 1980, hasta 30 de mayo de 2008 y luego de forma descentralizada con la ESE Centro de Salud de Sampués, desde el 1º de abril de 2008 , hasta el 31 de diciembre de 2017, sin interrupciones en el tiempo de servicio.

Una vez retirada del servicio, solicitó a la ESE el retiro de su s cesantías definitivas, pero dicha entidad le indica que sus cesantías eran anualizadas, por lo cual, eran consignadas anualmente.

2 Folios 2 - 3 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00264-01

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La demandante viene vinculada antes de entrar en vigor la Ley 344 de 1996, por medio cual , se establece el régimen de cesantías a los empleados públicos de forma anualizada, por lo que, en su parecer, le corresponde el régimen de cesantías ret roactivas, tal como fueron liquidadas por la Gobernación de Sucre, mediante Resolución No. 4390 de 2017.

Como normas quebrantadas 3, invoc a el artículo 122 de la Constitución Política, artículo 1º del Decreto 797 de 1949, Ley 91 de 1989 y la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

En su concepto de violación4, aduce la demandante que las cesantías son una prestación social, consistente en el valor de un mes de sueldo por cada

1995 y Ley 1071 de 2006.

En su concepto de violación4, aduce la demandante que las cesantías son una prestación social, consistente en el valor de un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos y proporcionalmente por fracciones de año laboradas.

Hace alusión a la calidad de empleada pública y al cumplimiento de los requisitos previstos para el régime n de cesantía retroactivo, el cual, se caracteriza por una liquidación al final de la relación laboral con el último sueldo devengado

Cita, que “por regla general, en él se encuentran los servidores públicos del nivel territorial vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de

1996. Todos los empleados deben encontrarse afiliados a un Fondo Administrador de cesantías, bien sea uno privado o al Fondo Nacional del Ahorro. Los empleados de la Rama Ejecutiva del nivel nacional son afiliados forzosos de este fondo. No existe la obligación de que las cesantías sean administradas por un Fondo, pero dicha afiliación puede darse a solicitud del empleado o del ente territorial”.

3 Folio 4 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 4 - 7 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00264-01

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1.3.- Contestación de la demanda5:

La E.S.E. Centro de Salud de Sampués - Sucre, contesta la demanda oponiéndose a sus pretensiones, pues, ya la entidad había liquidado las cesantías definitivas conforme al régimen aplicable a la demandante, por

La E.S.E. Centro de Salud de Sampués - Sucre, contesta la demanda oponiéndose a sus pretensiones, pues, ya la entidad había liquidado las cesantías definitivas conforme al régimen aplicable a la demandante, por lo tanto, la ESE no le debe ningún valor, mucho menos por concepto de liquidación de cesantías definitivas.

En cuanto los hechos, refiere que algunos no son ciertos o no le constan; y argumenta que a la demandante se le liquidaron y pagaron sus cesantías correspondientes al periodo laborado en el Centro de Salud y acatando el ordenamiento legal aplicable. El restante tiempo de servicio se lo pagaron sus anteriores empleadores, teniendo en cuenta que en la ESE sólo nace a la vida jurídica en el año 2008.

Precisa, que según la hoja de vida de la empleada se tiene que entró a trabajar al sector salud en el año 1980 y fue transferida al municipio de Sampués en abril del año 2008, pero éste lo recibe a paz y s alvo por todo concepto prestacional, comprometiéndo se a pagarle las prestaciones generadas desde el momento que la recibe. Luego entonces, la señora Nelcy Isabel Gómez Villadiego trabajó en el Centro de Salud desde el 1º de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2017 y se le liquidaron y pagaron sus cesantías correspondientes al tiempo de servicio laborado, teniendo en cuenta la normatividad aplicable a su caso.

Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación.

1.4. Sentencia de primera instancia6: El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de sentencia adiada 31 de enero de 2020 ,

Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación.

1.4. Sentencia de primera instancia6: El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de sentencia adiada 31 de enero de 2020 , declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin número

5 Folios 37 - 40 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 112 - 119 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00264-01

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del 17 de mayo de 2018, expedida por el Gerente de la E.S.E. Centro de Salud de Sampués; y en consecuencia dispone:

“Condenar a la entidad demandada a que realice una nueva liquidación de las cesantías definitivas de la actora teniendo como base de liquidación, el último salario devengado y la totalidad del tiempo de servicio o antigüedad (13 octubre de 1980 a 31 de diciembre de 2017), en forma retroactiva.

A la suma resultante deberá descontá rsele el valor que la demandante recibió por concepto de auxilio de cesantías de parte del Departamento de Sucre y la ESE Centro de Salud de Sampués y la diferencia que resulte entre lo pagado y la reliquidación ordenada, será pagada directamente a la acto ra por la ESE demandada.

Ello como quiera que para los empleados de régimen retroactivo afiliados a Fondos Privados de Cesantías, el empleador sea público o privado, responderá siempre por el mayor valor que genere el sistema de liquidación tradicional, e n los términos del

Ello como quiera que para los empleados de régimen retroactivo afiliados a Fondos Privados de Cesantías, el empleador sea público o privado, responderá siempre por el mayor valor que genere el sistema de liquidación tradicional, e n los términos del artículo 2° del Decreto 1582 de 1998 El valor que arroje la reliquidación ordenada deberá ser indexado a la fecha de su pago”.

Niega las demás súlplicas de la demanda.

Fundamenta el A-quo:

“… está acreditado el D epartamento de Sucre celebró un convenio interadministrativo No. 000308 del 27 de noviembre 2006, con varios municipios, entre ellos el municipio de Sampués con el objeto de reorganizar la red de prestación de servicios de salud, entregando el servicio a l os municipios a través de las empresas sociales del Estado, tal como se puede apreciar en la documental obrante a folios 57 a 62.

En dicho convenio interadministrativo, se hizo entrega tanto de la parte Física del Centro de Salud, como de la Planta de Per sonal que se encontraba laborando en la respectiva E.S.E. de Sampués, existiendo como tal un convenio interadminístrativo de sustitución patronal, sin solución de continuidad de cada uno de los empleados que la constituía.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00264-01

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Por virtud de lo anterior, la señora Nelcy Gómez Villadiego, pasó a prestar sus servicios personales sin solución de continuidad en la

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Por virtud de lo anterior, la señora Nelcy Gómez Villadiego, pasó a prestar sus servicios personales sin solución de continuidad en la E.S.E. Centro de Salud de Sampués, desde el 31 de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2017, fecha esta última en que se retiró del servicio.

De todo lo anterior, lo que se vislumbra es que de facto los empleados de DASSSALUD - DEPARTAMENTO DE SUCRE, pasaron a un nuevo empleador (E.S.E. Centro de Salud Sampués) sin solución de continuidad máxime si se tiene en cuenta que la fecha efectiva en la cual operó la sustitución patronal por la E.S.E. Centro de Salud Sampués, fue el 1° de abril de 2008, lo que significa que no hubo rompimiento en la continuidad del servicio, pues de conformidad con lo entendido por el ordenamiento jurídico existe tal figura en la prestación del servicio cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el Servicio.

/…/

El Departamento de Sucre, mediante la Resolución N° 4390 del 2017, reconoció las cesantías definitivas, bajo el régimen retroactivo a nombre de la señora Nelcy Gómez, por el período deI 13 de octubre de 1980 al 31 de diciembre de 2008, por valor de $31.154.050

La ESE Centro de Salud de Sampués, liquidó las cesantías de la señora Nelcy Gómez Villadiego, correspondientes a los años 2009 a 2017, consignando los siguientes valores en el Fondo Privado

de $31.154.050

La ESE Centro de Salud de Sampués, liquidó las cesantías de la señora Nelcy Gómez Villadiego, correspondientes a los años 2009 a 2017, consignando los siguientes valores en el Fondo Privado Porvenir: para el 2009: $1.393.261; 2020: $1.448.697; 2011: $1.400.146; 2012: $1.486.322; 2013: $1.545.775; 2014: $1.590.438; 2015: $1.662.697; 2016: $1.789.082; 2017: $1.910.114 para un t otal de catorce millones doscientos veintiocho mil quinientos treinta y dos pesos ($14.228.532)

En total, por concepto de auxilio de cesantías la señora Gómez Villadiego, recibió la suma de $45.382.402 La señora Nelcy Gómez Villadiego, solicitó a la E.S.E . Centro de Salud de Sampués, la reliquidación de las cesantías definitivas bajo el régimen retroactivo, puesto que la ESE como ultima empleadora al reconocer sus cesantías, no incluyó la totalidad del tiempo de servicios prestados por la actora, que lo fue del 13 de julio de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2017.

Mediante Oficio sin Número del 17 de mayo de 2018, expedido por el Gerente de la E.S.E. Centro de Salud de Sampués, se negó la reliquidación de las cesantías definitivas bajo el régimen retroactivo tradicional, para el período del 31 de abril de 2008 al

por el Gerente de la E.S.E. Centro de Salud de Sampués, se negó la reliquidación de las cesantías definitivas bajo el régimen retroactivo tradicional, para el período del 31 de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2017, sustentando que su reconocimiento seNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00264-01

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realizó en legal forma y por el periodo que te correspondía a dicha entidad.

En virtud del régimen de liquidación tradicional de cesan tías aplicable a la demandante, para efectos de liquidar la cesantía definitiva, la entidad E.S.E. Centro de Salud de Sampués, debió tomar como tiempo de servicios todo el período laboral desde el 13 octubre de 1980 a 31 de diciembre de 2017, con el último salario devengado al momento del retiro definitivo, o el promedio de lo percibido en los últimos tres (3) meses de labores, si el salario devengado hubiera sufrido modificaciones, pues en ello, estriba el régimen de liquidación retroactiva al cual pertenece la actora por haber ingresado al servicio público antes del año 1996 y no existir prueba irrestricta del cambio de régimen.

Se reitera, en el régimen de retroactividad de cesantías la liquidación de la prestación, en forma definitiva, se realiza al momento en que se produce el retiro del servicio, con base en el último salario devengado y por todo el tiempo servido, y el pago se realiza previo descuento de las sumas parciales que se hubieren reconocido a lo largo de la relación laboral, y precisamente e sta modalidad de liquidación impide la depreciación monetaria.

último salario devengado y por todo el tiempo servido, y el pago se realiza previo descuento de las sumas parciales que se hubieren reconocido a lo largo de la relación laboral, y precisamente e sta modalidad de liquidación impide la depreciación monetaria.

En orden de lo expuesto, le asiste derecho a la actora a la reliquidación pretendida de su auxilio de cesantías, considerando todo el tiempo de servicios y teniendo como base salarial, el último salario devengado”.

1.5.- El recurso7:

La entidad demandada, recurre la anterior decisión con el fin que sea revocada en esta instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, argumenta:

“… el Operador judicial al momento de conceder las súplicas de la demanda hace alusión a unas normas que no aplican al caso concreto por tratarse de un servidor público del sector salud vinculado con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996 y su Decreto reglamentario 1582 de 1998. En cuyo caso le corresponde lo previsto en las Leyes 6ta de 1945, 65 de 1946 y en el especial o previsto en el artículo 30 de la ley 10 de 1993, como también lo dispuesto en la Ley 60 de 1993.

7 Folios 124 - 132 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00264-01

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Otro reparo…, es que en ella se condena a la E.S.E demandada al pago de unas sumas de dinero que ya fueron liquidadas y

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Otro reparo…, es que en ella se condena a la E.S.E demandada al pago de unas sumas de dinero que ya fueron liquidadas y ordenadas su p ago en favor de la demandante mediante la Resolución No. 4390 de fecha 13 de julio de 2017, visible en el expediente, donde el Departamento de Sucre liquidó y ordenó pagarle en esa fecha a la señora NELCY GOMEZ VILLADIEGO, el valor correspondiente a sus cesantías definitivas del período 13 de julio de 1980 a 31 de diciembre de 2008, acto administrativo que el Departamento de Sucre le notificó a la actora, alcanzando ejecutoria por no haber sido demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo tanto goza de presunción de legalidad.

Otro reparo es que el Juez de Primera instancia al analizar las normas violadas expuestas por la parte actora, como lo son: artículo 122 de la Constitución Política, artículo 1 deI Decreto 797 de 1949, Ley 1071 de 2006, Ley 91 de 1989 y la Ley 244 de 1995 concluye que en efecto existe violación de las mismas, sin que a nuestra manera de ver, la parte demandante cumpliera con la carga de demostrar en el concepto de la violación el por qué considera que el acto administrativo infringe las normas aludidas. En ese orden el Despacho no tuvo en cuenta otras normas que SÍ aplican al caso concreto por tratarse de un empleado del sector salud, en especial el artículo 30 de la Ley 10 de 1993 como se dejó sentado en los alegat os de conclusión presentad os por la parte que represento…

aplican al caso concreto por tratarse de un empleado del sector salud, en especial el artículo 30 de la Ley 10 de 1993 como se dejó sentado en los alegat os de conclusión presentad os por la parte que represento…

/…/

Luego entonces, no puede pasarse por alto tres situaciones probatorias y legales de alta importancia para que prosperaran o no las pretensiones en el presente litigio:

✓ La primera, que la demandante estuvo vinculada a la E.S.E demandada hasta el 31 de dici embre de 2017 y en el mes de agosto de ese mismo año, antes de su salida, el Departamento de Sucre, antiguo empleador quien la transfirió, le notifica la Resolución que líquida y ordena pagarle sus cesantías retroactivas correspondiente al período del 13 de octubre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2008. Como quedó demostrado dicho acto administrativo fue notificado en debida forma a la hoy demandante y contra el mismo no se interpusieron recursos de Ley y mucho menos se demandó ante la jurisdicción conte ncioso administrativa, lo que quiere decir que la liquidación de cesantías retroactivas definitivas allí efectuada correspondiente al período del 13 de octubre de 1980 hastaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00264-01

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el 31 de diciembre de 2008, goza de presunción de legalidad, resultando un valor a favor de la demandante al descontar de dicha liquidación las cesantías parciales que ya había retirado.

✓ La segunda es que en la Resolución No. 4390 del 13 de

resultando un valor a favor de la demandante al descontar de dicha liquidación las cesantías parciales que ya había retirado.

✓ La segunda es que en la Resolución No. 4390 del 13 de julio de 2017 quedó claro en su parte motiva que: “Que las cesantías de los funcionarios pertenecientes al régimen de retroactividad fueron incluidos dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos o Ley 550 de 1999, como pasivos prestacionales no exigibles por lo tanto el valor a pagar debe distribuirse una parte con recursos que tienen destino para el acuerdo de reestructuración de pasivos fondo de Prestaciones Sociales no exigible al inicio de la negociación, con corte hasta el 30/09/2009...”.

✓ La tercera, que en el asunto de la referencia el régimen aplicable corresponde al previsto en las Leyes 6ta de 1945, 65 de 1946 y en el especial lo previsto en el artículo 30 de la ley 10 de 1993, toda vez que se trata de un funcionario del sector salud que según el artículo 3 0 de la ley 10 de 1990 y por último la Ley 60 de 1993, que creó en el artículo 33 el Fondo Prestacional del Sector Salud para el pago del pasivo prestacional de los servidores de este sector.

Luego entonces, a partir de la ejecutoría de los actos administrativos que ordenaron y pagaron las referenciadas cesantías, se interrumpe cualquier retroactividad con cargo a la Nación, a las entidades territoriales o a las entidades de prestación de servicios de salud que corresponda, tal como lo indica el Parágrafo 2do del artículo 33 de la Ley 60 de 1993 Desde

Nación, a las entidades territoriales o a las entidades de prestación de servicios de salud que corresponda, tal como lo indica el Parágrafo 2do del artículo 33 de la Ley 60 de 1993 Desde esta óptica jurídica que trae la Ley 60 de 1993 para el sector salud, se debe absolver a mi representada de las pretensiones de la demanda, pues el CENTRODE SALUD SAMPUES E.S.E cumplió con la liquidación y pago oportuno de las cesantías de la trabajadora conforme a las normas aplicables a su caso concreto”.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

-. Mediante auto de 13 de octubre de 2021 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada.

-. Posteriormente, a través de providencia de 5 de abril de 2022, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00264-01

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-. La parte demandada, reitera lo expuesto en el escrito de apelación.

-. La parte demandante no alegó en esta instancia procesal, y el Agente del Ministerio Público no conceptuó de fondo en esta oportunidad.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Cuestión preliminar

El Magistrado Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, manifiesta su impedimento para conocer del presente asunto, toda vez que en primera instancia, emitió la sentencia que ahora es objeto de apelación, invocando al efecto el art. 141.2 del C. G. del P.

impedimento para conocer del presente asunto, toda vez que en primera instancia, emitió la sentencia que ahora es objeto de apelación, invocando al efecto el art. 141.2 del C. G. del P.

Ante tal manifestación, la Sala se inclina por su a ceptación, dado que se halla demostrad o que el mencionado magistrado conoció del presente proceso y dictó sentencia en instancia inmediatamente anterior.

2.2. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.3. Problema jurídico

¿Tiene derecho la señora Nelcy Gómez Villadiego , a que la entidad demandada le reconozca y pague las cesantías por el períodoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00264-01

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comprendido entre el 13 de julio de 1980 al 31 de diciembre de 2018 , conforme al régimen de liquidación retroactivo?

2.4. Análisis de la Sala.

2.4.1. La prestación social de auxilio de cesantías.

El auxilio de cesantías es una prestación social que se consagró a favor de los empleados y obreros nacionales en el artículo 17 de la Ley 6ª de febrero de 1945, el cual estableció la obligación de pagar un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, teniendo en cuenta el tiempo prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.

de 1945, el cual estableció la obligación de pagar un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, teniendo en cuenta el tiempo prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.

En el artículo 1º de la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946, se hizo extensiva a los trabajadores del orden territorial y a los particulares en los siguientes términos:

“Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.

Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Le y 6 de 1945, y a los trabajadores particulares”.

La anterior disposición, fue reiterada por el artículo 1º del Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947.

Las disposiciones anteriores rigieron para el sector público (en los órdenes nacional, seccional y local) y el privado; contemplaron un régimen de liquidación con retroactividad, por todo el tiempo de servicios, con base en el último sueldo devengado o el promedio de los últimos doce meses, enNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00264-01

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caso de modificaciones al salario durante los tres últimos meses, l o que

Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00264-01

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caso de modificaciones al salario durante los tres últimos meses, l o que implicaba la actualización permanente del referido auxilio.

Posteriormente, el artículo 27 del Decreto 3118 de 26 de diciembre de 1968 preceptuó, que cada año calendario contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Admini strativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, deben liquidar la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. De igual manera, advirtió, que la liquidación anual así p racticada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador con lo cual se empezó a establecer el régimen anualizado.

Adicionalmente, en el artículo 33 de dicho Decreto, se establecieron intereses del 9% anual sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuraran a favor de cada empleado público o trabajador oficial; porcentaje que ascendió a la suma del 12%, en virtud del artículo 3° de la Ley 41 de 11 de diciembre de 1975.

En el orden territorial, contrario a lo establecido en el orden nacional, el auxilio de cesantías continuó bajo los parámetros consagrados en la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, que consagraron su pago en forma retroactiva.

Con la expedición de Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, se estableció la

1947, que consagraron su pago en forma retroactiva.

Con la expedición de Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, se estableció la liquidación anual de las cesantías de los servidores públicos vinculados o que se vincularan con posterioridad a la publicación de esta, a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que fuera su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital).

En el ámbito territorial, ese nuevo régimen de liquidación anualizada de cesantías fue reglamentado por medio del Decreto 1582 de 5 de agosto deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00264-01

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1998, vigente a partir del 10 de agosto del mismo año, en cuyo artículo 1º se estableció:

“Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998”.

régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998”.

Como se puede observar, en la reglamentación de la Ley 344 de 1996 para efectos del régimen de liquidación y pago de las cesantías, se hace una remisión a dos disposiciones distintas: Por una parte, para los servidores del nivel territorial y aquellos que se vinc ulen a partir del 31 de diciembre de 1996, se les aplica lo dispuesto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, y por otra parte, para los servidores que se afilien al Fondo Nacional del Ahorro, a quienes se les aplica lo dispuesto en la Ley 432 de 1998.

De lo expuesto hasta el momento se colige, que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1582 de 1998, quedaron vigentes tres regímenes de liquidación de cesantías para el sector público, a saber: (i) el de liquidación retroactiva; (ii) el de liquidación anualizada y (iii) el de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.

Finalmente, el artículo 1º del Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, dispuso que los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la Fuerza Pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de su vigencia, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00264-01

Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00264-01

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A su vez, el artículo 2 de la misma disposición s eñaló, que los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas, continuarían en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.

Ahora bien, con relación a las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector salud del nivel territorial, vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se ha establecido, por regla general, que dicho auxilio se liquida con el régimen de retroactividad, es decir, con base en el último salario devengado al momento de la desvinculación de la entidad o de la liquidación parcial de cesantías, según sea e

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