TA SUC - 70001333300320180029201-(13-03-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320180029201-(13-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Sincelejo, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2018-00292-01
DEMANDANTE: RAFAEL LÓPEZ GONZÁLEZ
DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES (CREMIL)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada 17 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones:
El señor RAFAEL LÓPEZ GONZÁLEZ , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL), para que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 00182252 del 21 de febrero de 2018 , mediante el cual , se negó el reajuste de la asignación de retiro.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00292-01
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A título de restablecimiento solicita el accionante, se ordene a la entidad
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A título de restablecimiento solicita el accionante, se ordene a la entidad demandada a que le reajuste su asignación de retiro , incluyéndosele la duodécima parte de la prima de navidad, como partida computable para la asignación de retiro de los Soldados profesionales.
Así mismo, solicita el accionante el pago del reajuste del retroactivo pensional, desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro , hasta su inclusión en nómina de pago.
También pide, que se disponga el pago de la indexación y de los intereses de mora, sobre todos los valores adeudados.
1.2.- Hechos:
Indicó el a ccionante RAFAEL LÓPEZ GONZÁLEZ , que ingresó a la Armada Nacional el 1º de mayo de 1992, en condición de Infante Regular; luego fue aceptado como Infante Voluntario a partir del del 1 º de febrero de 1994 y en condición de tal, su vinculación estuvo regida por los parámetros establecidos en la Ley 131 de 1985.
Manifestó, que a partir del 14 de agosto de 2003, pasó a ser Infante Profesional y su vinculación estuvo regida por los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y posteriormente, por el Decreto 4433 de 2004.
Refirió, que estuvo vinculado a la Armada Nacional hasta el 31 de marzo de 2013 , esto es, durante más de veinte (20) años, lo que le otorgó el derecho a disfrutar de una asignación de retiro a cargo de la Caja de
Refirió, que estuvo vinculado a la Armada Nacional hasta el 31 de marzo de 2013 , esto es, durante más de veinte (20) años, lo que le otorgó el derecho a disfrutar de una asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 2695 del 27 de mayo de 2013.
Indicó, que se dejó de incluir en su asignación de retiro la duodécima parte de la prima de navidad, liquidada con los últimos haberesNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00292-01
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percibidos a la fecha de retiro; cuando a todos los demás miembros de las Fuerzas Militares, si se les tenía en cuenta en la liquidación respectiva.
Como soportes jurídicos de su pretensión, adujó preceptos de carácter constitucional y legal, como lo son los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; artículo 10 de la Ley 4 de 1992; Decreto 1793 y 1794 de 2000 y Decreto 4433 de 2004.
En su concepto de violación sostuvo el demandante, que la entidad demandada vulneraba el artículo 13 de la Constitución Política, toda vez, que a los Soldados Profesionales no se les pagaba o se les reconocía en un porcentaje muy inferior al momento de efectuar la liquidación de la asignación de retiro , la duodécima parte de la prima de navidad , colocándolos en una situación de desigualdad frente a sus compañeros.
1.3. Contestación de la demanda.
asignación de retiro , la duodécima parte de la prima de navidad , colocándolos en una situación de desigualdad frente a sus compañeros.
1.3. Contestación de la demanda.
La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL), no contestó la demanda.
1.4.- Sentencia primera instancia.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2019 , negó las d emás pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
Fundamentó el A -quo, que el demandante no percibió la prestación de prima de navidad en el último periodo de vinculación , por lo que mal se haría en computar una base salarial que ni siquiera fue causada , ni pagada por el nominado r, recordando que la liquidación de las prestaciones periódicas vitalicias como las pensiones, que para el caso del régimen especial de la Fuerza Pública era la asignación de retiro, deb íaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00292-01
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efectuarse sobre factores y prestaciones efectivamente devengadas, excluyéndose de tajo aquellas que no fueron sufragadas a favor del servidor, ello en atención al principio de legalidad que r egía en el régimen salarial y prestacional de los mismo, concretamente referente a la forma de liquidación.
1.5.- El recurso.
La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en lo atinente a la condena en costas, por cuanto las
de liquidación.
1.5.- El recurso.
La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en lo atinente a la condena en costas, por cuanto las pretensiones fueron negadas en atención a un reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, mediante la cual, se dejó claro cual era la forma correcta de liquidar las asignaciones de retiro de los Soldados Profesionales, estableciendo cuales partidas eran computables.
Indicó, que su actuar fue siempre de buena fe, pues, promovió el presente medio de control al considerar que existía un trato desigual respecto de los demás miembros de las Fuerzas Militares.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
- Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
- El Doctor CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS manifiesta su impedimento para conocer del presente asunto, pues, fungió como juez de la primera instancia del proceso de la referencia, profiriendo sentencia el 17 de junio de 2019.
-. Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2023, se aceptó el impedimento manifestado por el Doctor César Enrique Gómez Cárdenas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00292-01
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- En proveído del 11 de septiembre de 2023 , se dispuso correr traslado a las partes, para alegar de conclusión.
- La parte demandante alegó en esta instancia procesal reiterando lo expuesto en el escrito de apelación.
las partes, para alegar de conclusión.
- La parte demandante alegó en esta instancia procesal reiterando lo expuesto en el escrito de apelación.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico.
De los extremos de la litis, el problema jurídico a desatar en la presente acción se encuentra en determinar, si la decisión de condenar en costas a la parte demandante se encuentra ajustada a los preceptos legales y constitucionales.
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. Costas.
Se entiende por costas: “la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que laNulidad y Restablecimiento del Derecho
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parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegradas”1
Por lo tanto, las costas procesales se traducen en una medida desventajosa para aquel que fue vencido en un procedimiento judicial, en beneficio de aquel que resulta vencedor, en la receptación de sus apreciaciones de hecho y de derecho, en torno al litigio desatado.
desventajosa para aquel que fue vencido en un procedimiento judicial, en beneficio de aquel que resulta vencedor, en la receptación de sus apreciaciones de hecho y de derecho, en torno al litigio desatado.
En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece
“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Del estudio de la norma, se observa la configuración de un régimen de carácter objetivo -valorativo, el cual, desde su verbo rector “dispondrá”, que según su significado es “colocar, poner algo en orden y situación conveniente/ mandar lo que ha de hacerse.”2, impone una tasación de la condena, con su respectiva liquidación y ejecución, de conformidad con la remisión efectuada al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso 3, el cual, no determina una condición subjetiva para la materialización de las erogaciones procesales en estudio, pregonándose por un régimen objetivo que se adiciona valorativo , en cuanto, en lo contencioso administrativo se (i) exige establecer si la demanda se formuló con manifiesta carencia de fundamento legal, o (ii)
pregonándose por un régimen objetivo que se adiciona valorativo , en cuanto, en lo contencioso administrativo se (i) exige establecer si la demanda se formuló con manifiesta carencia de fundamento legal, o (ii) porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se
1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil General. Tomo I. Editorial Dupré. Bogotá-Colombia 2009. 2 http://www.rae.es/drae/srv/search?id=IwJvh1m1PDXX2G9DnACY. 3 Código General del Proceso, arts. 365 y ss.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00292-01
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causaron y en la medida de su comprobación, tal y como lo ordena el Código General del Proceso, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso, y (iii) que hay exoneración por mandato legal, cuando el proceso contencioso administrativo ventila intereses públicos.
2.3.2. Caso concreto
En relación con el cargo formulado por la parte demandante respecto a las costas, se considera, que al tratarse de una persona que fue vencida en juicio a raíz de una diferencia de interpretación en la vigencia de las normas traídas a colación, aunado a que las actuaciones adelantadas por el accionante son las que normalmente se esperan al interior de un proceso, no hay lugar a la imposición de costas.
Apreciación que se hace bajo el concepto de régimen objetivo
normas traídas a colación, aunado a que las actuaciones adelantadas por el accionante son las que normalmente se esperan al interior de un proceso, no hay lugar a la imposición de costas.
Apreciación que se hace bajo el concepto de régimen objetivo valorativo, atendiendo lo dicho por la jurisprudencia conforme se consignó anteriormente.
Por lo anterior, esta Sala procederá a revocar parcialmente el fallo de primera instancia y en su lugar, se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante.
3.- Condena en costas en segunda instancia.
No hay condena en costas en segunda instancia, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00292-01
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En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo (2º) de la sentencia datada 17 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto. En su lugar se dispone:
“NO CONDENAR en costas a la parte demandante, conforme lo expuesto”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante el fallo recurrido.
TERCERO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.
expuesto”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante el fallo recurrido.
TERCERO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.
CUARTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión de la fecha
Los Magistrados,
RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTYNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00292-01
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CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS
(Con impedimento aceptado)