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TA SUC - 70001333300320180029501-(16-08-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300320180029501-(16-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2018-00295-01

DEMANDANTE: WILLIAM MOSQUERA MOSQUERA

DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE SUCRESECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL

MEDDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, negó las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Pretensiones1:

El señor WILLIAM MOSQUERA MOSQUERA , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del DEPARTAMENTO DE SUCRESECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL , con el fin que se declare la nulidad del Oficio No. 700.11.03/SE2018-0434 de fecha 5 de febrero del 2018, por medio del cual, el Líder Administrativo y Financiero del Departamento

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1 Folios 5 - 7 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00295-01 ________________________________________________

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de Sucre, se negó a reconocer y pagar la bonificación por servicios prestados de que trata el artículo 1º del Decreto 2418 del 2015.

Como consecuencia de la anterior decisión y a título de restablecimiento del derecho, solicita: (i) que se declare que tiene derecho al pago y reconocimiento de la bonificación por servicios prestados prevista en el artículo 1º del Decreto 2418 del 2015, desde el momento en que empezó a tener efectos legales este decreto, hasta cuando se le dé cumplimiento a la sentencia que reconozca este derecho. (ii) que se inaplique el Acuerdo suscrito el 11 de mayo del 2015, por la Central Unitaria de Trabajadores CUT y el Gobierno Nacional, en el capítulo IV, por inconstitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia. (iii) Que se ordene a la entidad demandada reliquidar la prima de navidad, prima de servicio s y la prima de vacaciones, de conformidad con lo ordenado en la ley, esto, una vez se disponga el pago de la bonificación por servicios prestados.

Asimismo solicita, que se condene al pago de los intereses moratorios que habla el artículo 192 del CPACA y al pago de costas y agencias en derecho.

1.2. Hechos de la demanda2:

El demandante viene trabajando al servicio de la entidad demandada con anterioridad al año 2016, como consta en su certificado de tiempo de servicio.

1.2. Hechos de la demanda2:

El demandante viene trabajando al servicio de la entidad demandada con anterioridad al año 2016, como consta en su certificado de tiempo de servicio.

En el momento en que el demandante fue incorporad o a la entidad territorial, de conformidad con lo establecido en la ley y lo determinado por él Honorable Consejo de Estado, no solo debe ser tratado como empleado territorial, sino que tiene derecho a recibir las mismas asignaciones salariales que devengan los demás empleados públicos del régimen general.

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Al comparar las prestaciones sociales que devenga el demandante, con el resto de empleados públicos del orden territorial y nacional, se evidencia que no se le reconoció la bonificación por servicios prestados a la que tiene derecho, dado que su régimen salarial es igual al de los empleados públicos del orden nacional y territorial.

Que solicitó a la entidad demandada , que le reconociera y pagara la bonificación por servicios prestados, petición que en su oportunidad fue denegada mediante el acto administrativo que se demanda.

Como normas violadas3, la parte actora cita las siguientes: Constitucionales: 13, 25 y 53 de la Constitución Política. De rango legal: Artículo1 de la Ley 4 de 1992, 1, 2, 3, 4 y 6 de la Ley 60 de 1993, 5, 6, 7, 9 de la Ley 715 del 2011 y 1º y siguientes del Decreto 2418 del 2015.

de 1992, 1, 2, 3, 4 y 6 de la Ley 60 de 1993, 5, 6, 7, 9 de la Ley 715 del 2011 y 1º y siguientes del Decreto 2418 del 2015.

En el concepto de la violación , señala que el acto acusado vulnera el derecho a la igualdad, en cuanto los docentes oficiales al ser incorporados al nivel territorial, son titulares del régimen salarial de los em pleados del orden territorial, en las mismas condiciones, razón por la cual, la bonificación por servicios de que trata el artículo 1 º del Decreto 2418 del 2015, le es aplicable; es decir, que tal prestación se le debe reconocer en los mismos términos, que a los demás empleados públicos del orden territorial, por el hecho de tener la connotación de docente del orden territorial.

Por tal razón, es palmaría la desigualdad a la que se encuentra sometido el sector docente, pues, a pesar de que son empleados públicos del orden territorial, están excluidos del pago de la bonificación por servicios prestados.

3 Folio 94.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00295-01 ________________________________________________

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1.3. Contestación de la demanda4.

El Departamento d e Sucre , contesta la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Refiere que el acto acusado se ajusta a derecho, por cuanto los docentes vinculados a las entidades del orden territorial, como es el caso de la demandante, no tienen derecho a que se les reconozca y pague la bonificación por servicios prestados, de conformidad a lo preceptuado en

los docentes vinculados a las entidades del orden territorial, como es el caso de la demandante, no tienen derecho a que se les reconozca y pague la bonificación por servicios prestados, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1º del Decreto 2418 del 2015, en vista que esta, prestación solo es aplicable al personal administrativo de la Gobernación de Sucre, más no al personal docente del sector educativo.

Que en virtud del Acuerdo Único Nacional suscrito en el año 2015, entre el Gobierno Nacional y las Conferencias y Federaciones de Sindicatos, se expidió el Decreto 2418 del 2015, por medio del cu al, se reguló la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial; sin embargo, en el mencionado acuerdo se excluyó al personal docente del sector educativo, por contar con un sistema especial de remuneración, de ah í que, la bonifi cación por servicios prestados solo se reconoció a favor del personal administrativo del sector educativo.

De otra parte, señala, que “es claro que los docentes de las entidades certificadas no se encuentran en idéntica situación respecto de los empleados públicos del orden nacional, que permita brindarles el mismo tratamiento salarial y prestacional, más aún cuando éstos últimos, tampoco son destinatarios del tratamiento salarial previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, pues en virtud de lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1919 de 2002, tales beneficios están limitados y restringidos al régimen prestacional”.

“Así las cosas, como consecuencia de las características propias de la actividad docente, se justifica que su régimen salarial y prestacional sea

beneficios están limitados y restringidos al régimen prestacional”.

“Así las cosas, como consecuencia de las características propias de la actividad docente, se justifica que su régimen salarial y prestacional sea

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diferente al de los empleados públicos del orden nacional, quienes deben asumir los respectivos cargos en cond iciones muy distintas a las de los docentes oficiales”.

Propuso la excepción de inexistencia del derecho reclamado.

1.4.- Sentencia de primera instancia5.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2019, declara probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado; y en consecuencia, niega las súplicas de la demanda.

Como fundamento, exp one el A-quo, que “no es procedente el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados al docente demandante, porque no fueron incluidos en la norma que amplió el beneficio salarial, consecuencia de lo cual, se mantiene incólume la presunción de legalidad del acto administrativo traído a control judicial…”.

1.5.- El recurso6.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, con base en los argumentos que la Sala resume así:

Que, desde el principio de la presentación de la demanda, se expresó que

en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, con base en los argumentos que la Sala resume así:

Que, desde el principio de la presentación de la demanda, se expresó que nada tenía que ver la bonificación por servicios prestados establecida en el

5 Folios 356 - 361 6 Folios 366 - 388Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00295-01 ________________________________________________

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Decreto Nacional 1042 de 1978 con lo pretendido y a pesar de ello, es el sustento legal principal para fundamentar una decisión negativa.

Aduce, que lejano de la realidad se encuentra la expresión efectuada en el libelo de la sentencia, expresando que un acuerdo entre el Gobierno y la CUT, es eso, un simple acuerdo de voluntades y no puede dejar de ser aplicada.

Señala, que el Decreto Nacional 160 de 2014, expedido en virtud de lo establecido en las Leyes 411 de 1998 y 524 de 1999, incorporan las actas de los acuerdos a la legislación colombiana, lo que si bien, no la constituye en una ley material propiamente dic ha, si tiene fuerza creadora de derechos que puede aplicarse o inaplicarse por el juez de conocimiento, pues, se trata de prevalecer el derecho sustancial sobre el derecho procesal.

Que es de suponer, que si existen regímenes especiales, estos deben contener regulación más favorable y en caso de no estar regulada tal disposición dentro de la norma especial, es compatible aplicar la norma general, si está provista de mejores condiciones, y eso no significa escindir la norma.

contener regulación más favorable y en caso de no estar regulada tal disposición dentro de la norma especial, es compatible aplicar la norma general, si está provista de mejores condiciones, y eso no significa escindir la norma.

Esboza, “que La Corte una vez realizó un verdadero estudio que los docentes en Colombia son empleados públicos con características especiales, pero no con un régimen especial, que es una situación completamente diferente. El hecho de que su carrera docente como servidor público dentro del Escalafón, sea diferente a los demás empleados públicos, por cuanto la naturaleza de licenciaturas de su cargo requiere unas mediciones y requisitos diferentes al servicio público administrativo, no lo hace merecedor de un régimen especial, pues no lo tiene.

La Sentencia de Unificación 098 de 2018 de la Honorable Corte Constitucional, donde hace un estudio del régimen de los docentes,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00295-01 ________________________________________________

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podemos abstraer los siguientes apartes: “De otra parte, el Decreto 1252 de 2000, establece lo siguiente “Artículo 1° . Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule

de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. L os fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo”.

Razones suficientes para que los docentes sean considerados como trabajadores del orden territorial, por el desarrollo de sus funciones y dependencia de cada una de las entidades donde presta los servicios.

Lo que el a-quo pensó, es que los docentes tienen 2 pensiones y por eso tienen un régimen especial o pueden seguir trabajando una vez se pensionan. Pero la primera condición se acabó en el año de 1980, con la expedición del artículo 15 de la ley 91 de 1989 y la segunda se acabó en el año 2003, con la expedición de la ley 812 de 2003.

Pero eso es el régimen pensional, que nada tiene que ver con la condición de empleado público que hoy ostenta en los departamentos y municipios , pues, fue incorporado en las plantas de pers onal del Departamento de Sucre, conforme lo ordenó el artículo 6 de la ley 60 de 1993.

En este sentido, para que los docentes estuvieran hoy en la planta de cargos del Departamento de Sucre, tuvieron que acreditar unos requisitos previos, pero el demandan te hoy pertenece a la planta de cargos departamental de Sucre y esta circunstancia no se puede desconocer,Nulidad y Restablecimiento del Derecho

cargos del Departamento de Sucre, tuvieron que acreditar unos requisitos previos, pero el demandan te hoy pertenece a la planta de cargos departamental de Sucre y esta circunstancia no se puede desconocer,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00295-01 ________________________________________________

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como quedó probado en los certificados de tiempo de servicio, expedidos por la misma entidad y que fueron tenidos en cuenta en el plenario.

Que lo que ha planteado el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-01-S2 del 18 de julio de 2018, es lo siguiente: “(…) finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación aj servic io se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de -2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes i ntegran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales11, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de caráct er restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su

cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de caráct er restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley”.

En este caso, si bien el tema de la un ificación versa sobre un tema de la sanción por la mora en las cesantías de los docentes, concluye en la categorización sin duda, que éstos son empleados públicos de la rama ejecutiva del sector central de la administración, que es precisamente la discusión que se presenta y que el a-quo no evaluó, pues, hubiese llegado a la conclusión contraria frente a las súplicas de la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00295-01 ________________________________________________

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Queda claro que, una vez fue certificada la educación en Colombia, como al efecto ocurrió con la Ley 715 de 2001, el docente ya se considera un empleado público de nivel territorial en la rama ejecutiva, determinándose la aplicación directa del artículo 1º del Decreto 2418 de 2015.

Es claro, dice, que el tratamiento igual debe interpretarse entre iguales. A los docente s en su régimen salarial, le era esquiva la bonificación por servicios prestados, cuando su jornada laboral no superaba las 24 horas a la

Es claro, dice, que el tratamiento igual debe interpretarse entre iguales. A los docente s en su régimen salarial, le era esquiva la bonificación por servicios prestados, cuando su jornada laboral no superaba las 24 horas a la semana (Decreto Ley 2277 de 1979). Esa circunstancia era entendible, pero después de la expedición de la Ley 1850 de 2002, su jornada fue extendida de 24 horas a la semana, a 40 horas de servicio público semanal, como al resto de servidores públicos del Estado que si disfrutan de la bonificación solicitada. En este momento los docentes que disfrutaban de una jornada especial de labores, se les justificaba un tratamiento diferenciado, pero una vez su jornada a partir del año 2002, fue equiparada al resto de funcionarios públicos docentes, no existe razón justificada para continuar en este tratamiento.

Que en este orden de ideas, es de precisar que la negativa de la entidad accionada de reconocer la bonificación por servicios al sector docente, vulnera el principio constitucional a la igualdad, puesto que la generalidad de los empleados públicos la tienen reconocida.

Razón por la cual, los derechos prestacionales de los docentes deben ser reconocidos y pagados de la misma manera que todos los empleados públicos, por lo que el pago de la bonificación por servicios prestados debe ser aplicada en idéntica forma, como la que se paga al resto de los empleados públicos.

La Bonificación por Servicios Prestados que fue creada inicialmente a través del Decreto 1042 de 1978, para todos los empleados públicos del país, pero exceptuó de su pago a un grupo de empleados públicos, entre e llos a losNulidad y Restablecimiento del Derecho

La Bonificación por Servicios Prestados que fue creada inicialmente a través del Decreto 1042 de 1978, para todos los empleados públicos del país, pero exceptuó de su pago a un grupo de empleados públicos, entre e llos a losNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00295-01 ________________________________________________

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docentes (artículo 104 Decreto 1042 de 1978), luego, fue extendida al resto de los empleados públicos que habían sido exceptuados de su pago, no obstante, al sector docente se le continuaba negando el reconocimiento y pago de dicha bonificación. Posteriormente, a través del Decreto 2418 de 2015 se reconoce este derecho a todos los empleados públicos del orden territorial; sin embargo, se continuó excluyendo a los docentes de su pago, bajo ningún argumento razonable que justifique su exclusión, ya que, como quedó demostrado, hoy son empleados públicos sin ningún régimen especial, pertenecientes a la entidad territorial que ha sido certificada en educación y por lo tanto, la decisión adoptada en la sentencia apelada debe ser revocada y en su integri dad, acceder a las pretensiones que contiene la totalidad del libelo de este medio de control contencioso administrativo.

De no hacerse, es aceptar que el acto administrativo demandado, al negar el pago de la bonificación por servicios , viola una disposición legal que reconoció el derecho a los docentes al pago de dicha bonificación, vulnerando principios mínimos fundamentales que rigen las relaciones laborales.

Concluye, que debe existir un tratamiento igual entre iguales, lo que quiere decir que los docentes (como empleados públicos del nivel territorial que

vulnerando principios mínimos fundamentales que rigen las relaciones laborales.

Concluye, que debe existir un tratamiento igual entre iguales, lo que quiere decir que los docentes (como empleados públicos del nivel territorial que son), deben ser tratados igual como el resto de los empleados públicos, reconociéndole todos sus derechos.

Por último, solicita como prueba de oficio: (i) que se requiera a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, para que certifique si la demandante fue incorporada a la planta de personal del Departamento de Sucre, al momento de la descentralización administrativa, en virtud de los dispuesto en la Ley 60 de 1993 y Ley 71 5 de 2001; (ii) Se sirva anexar el acto administrativo (resolución o decreto, mediante el cual fue incorporado a la planta central de la administración; y (iii) indicar si los recursos queNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00295-01 ________________________________________________

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provienen del Sistema General de Participaciones, fueron incorpora dos al Presupuesto Municipal del Departamento de Sucre, para los años 2015, 2016, 2017 y el año 2018.

Refiere sobre la solicitud probatoria, que podrá parecer una petición extemporánea, pero es necesario que, al momento de fallar, se cuente en el expedien te con un conocimiento de la real situación de la actividad prestada al Departamento de Sucre.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

  • Mediante auto de 10 de marzo de 2020 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante.

prestada al Departamento de Sucre.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

  • Mediante auto de 10 de marzo de 2020 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante.
  • En proveído de 29 de junio de 2022, se dispuso correr traslado a la partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para emitir concepto de fondo.
  • El Departamento de Sucre, alega:

“de conformidad a lo establecido en el Decreto 2418 de 2015, solo tiene derecho a percibir la bonificación por servicios prestados el personal administrativo del sector educación, excluyendo a los docentes. Teniendo en cuenta lo anterior…no es responsable por los perjuicios que se le imputan, p uesto que el acto demandado fue expedido luego de existir de manera precisa y concreta todas las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaron los mismos.

Por otra parte, es del caso indicar que incumbe al demandante probar los hechos en los que funda su acción; por lo que las partes deben probar los hechos no basta la simple afirmación de una vulneración y en particular la de no pago de unos salarios relacionados por el actor, es imprescindible aportar las pruebas. Recordemos que esta justicia es rogada, lo que se pide o se señala debe probarse.

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De otro lado, la parte actora en el concepto de violación pregona por el derecho a la igualdad contenido en el artículo 53

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De otro lado, la parte actora en el concepto de violación pregona por el derecho a la igualdad contenido en el artículo 53 del Constitución Política. Es menester entonces traer a colación lo expuesto por la H. Corte Constitucional en Sentencia C -402 de 201312, en la que señala que pueden existir regímenes salariales y prestaciones diferentes sin que ello implique vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, por cuanto, no todos los sujetos se encuentran bajo situaciones fácticas similares, ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas perso nales e institucionales. Este criterio, ha sido sostenido también por la sección segunda del H. Consejo de Estado, cuando se pronunció sobre la prima de servicios para el personal docente: “(«) En el caso particular de los diferentes regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos, la Corte Constitucional en diferentes oportunidades ha subrayado la improcedencia general del juicio o test de igualdad entre ellos.

/…/… Como se dijo al inicio, el señor WILLIAM MOSQUERA MOSQUERA pretende en su condición de docente oficial del Departamento de Sucre, el reconocimiento y pago de la bonificaci6n por servicios prestados creada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2418 de 2015 para los empleados públicos del nivel territorial. Al efecto consi dera, que el Departamento de Sucre prodiga un trato desigual contra los docentes oficiales, puesto que, a pesar de tener la calidad de

públicos del nivel territorial. Al efecto consi dera, que el Departamento de Sucre prodiga un trato desigual contra los docentes oficiales, puesto que, a pesar de tener la calidad de empleados del orden territorial, dentro de ese grupo a ellos son los únicos que no es reconocido ese haber No obstante, como se dijo en las consideraciones normativas, el régimen salarial de los docentes oficiales es el mismo de los empleados públicos del orden nacional, excepción (el previsto en el Decreto Ley 1042 de 1978 porque este los excluyo expresamente. En ese orden de ideas, es improcedente aplicar el Decreto 2418 de 2015 a los docentes oficiales, como es el señor RAFAEL ANTONIO CALDERA MARTINEZ pues si bien por regla general tienen el carácter de empleados del orden territorial, también es cierto que gozan de un régimen salarial especial. Cabe advertir entonces, que la existencia de diferentes regímenes salariales y prestacionales aplicables a los servidores públicos no constituye per se una violación al principio de igualdad. Por el contrario, el tratamiento disímil en esta materia se encuentra justificado en circunstancias como la naturaleza y condiciones del servicio prestado; las entidades nacionales, departamentales, distritales o municipales; las modalidades de la relación de trabajo, entre otras situaciones.

En orden de ideas, no es posible realizar un juicio o test de igualdad entre los docentes oficiales y la generalidad de losNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00295-01 ________________________________________________

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empleados públicos del orden territorial, pues, el tratamiento igual

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empleados públicos del orden territorial, pues, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales y, en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares, pues se itera que circunstancias modales en que se presta el servicio educativo oficial no es semejable al de los otros empleados públicos y el régimen salarial de los primeros es especial. Lo anterior significa que el docente no tiene derecho a percibir La bonificación por servicios prestados. INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO El Departamento de Sucre, no ha desconocido los derechos que el demandante alega como vulnerados. Para el caso en estud io el oficio demandado, fue proferido con pleno cumplimiento a Ley, a la constitución y con apego a la normatividad vigente y a la ley. Las actuaciones, comunicaciones y procedimientos no fueron cuestionados pues el demandante no ejerció su derecho de defensa y al no interponer los recursos que le otorgaba la Ley, por lo que los actos proferidos se encuentran ejecutoriados y en firme; actos que no fueron objeto de reproche, y en los que se respetaron las formalidades legales y el debido proceso; por lo que los actos administrativos se encuentran en firme y gozan de presunción de legalidad”.

  • La parte demandante no alegó en esta instancia procesal y el señor Agente de Ministerio Público, no emitió concepto en esta ocasión.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Cuestión preliminar

  • La parte demandante no alegó en esta instancia procesal y el señor Agente de Ministerio Público, no emitió concepto en esta ocasión.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Cuestión preliminar

El Magistrado Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS se declara impedido para conocer del presente asunto, argumentando haber conocido en instancia anterior el proceso y haber dictado la sentencia objeto de apelación, invocando como causal el numero 2 del art. 141 del C. G. del P.

Frente a tal manifestación la Sala acepta el impedimento formulado, toda vez que se reúnen los supuestos fácticos de la norma en comento, ya que, efectivamente el Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS conoció de este asunto en primera instancia y dictó la sentencia que es objeto de apelación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00295-01 ________________________________________________

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2.2. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo.

2.3.- Problema jurídico.

¿La demandante en su condición de docente vinculado al Departame

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