TA SUC - 70001333300320180029901-(13-03-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320180029901-(13-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Sincelejo, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2018-00299-01
DEMANDANTE: ELVIA ROSA ESTREMOSR RODRÍGUEZ
DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE SUCRESECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL
MEDDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 4 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, negó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Pretensiones1:
La señora ELVIA ROSA ESTREMOR RODRÍGUEZ, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del DEPARTAMENTO DE SUCRESECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL , para que se declare la nulidad del Oficio No. 700.11.03/SE2018-0434 de fecha 5 de febrero del 2018, por medio del cual, el Líder Administrativo y Financiero del Departamento
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de Sucre, se negó a reconocer y pagar la bonificación por servicios prestados de que trata el artículo 1º del Decreto 2418 del 2015.
Como consecuencia de la anterior decisión y a título de restablecimiento del derecho, solicita: (i) que se declare que tiene derecho al pago y reconocimiento de la bonificación por servicios prestados , prevista en el artículo 1º del Decreto 2418 del 2015, desde el momento en que empezó a tener efectos legales este decreto, hasta cuando se le dé cumplimiento a la sentencia que reconozca este derecho ; (ii) que se inaplique el Acuerdo suscrito el 11 de mayo del 2015, por la Central Unitaria de Trabajadores CUT y el Gobierno Nacional, en el capítulo IV, por inconstitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia ; (iii) Que se ordene a la entidad demandada reliquidar la prima de navidad, prima de servicios y la prima de vacaciones, de conformidad con lo ordenado en la Ley, esto, una vez se disponga el pago de la bonificación por servicios prestados.
Asimismo solicita, que se condene al pago de los intereses moratorios que habla el artículo 192 del CPACA y al pago de costas y agencias en derecho.
1.2. Hechos de la demanda2:
La demandante viene trabajando al se rvicio de la entidad demandada con anterioridad al año 2016, como consta en su certificado de tiempo de servicio.
1.2. Hechos de la demanda2:
La demandante viene trabajando al se rvicio de la entidad demandada con anterioridad al año 2016, como consta en su certificado de tiempo de servicio.
En el momento en que la demandante fue incorporad a a la entidad territorial, de conformidad con lo establecido en la Ley y lo determinado por él Honorable Consejo de Estado, no solo debe ser tratado como empleado territorial, sino que tiene derecho a recibir las mismas asignaciones salariales que devengan los demás empleados públicos del régimen general.
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Al comparar las prestaciones sociales que devenga la demandante, con el resto de empleados públicos del orden territorial y nacional, se evidencia que no se le reconoció la bonificación por servicios prestados a la que tiene derecho, dado que su régimen salarial es igual al de los empleados públicos del orden nacional y territorial.
Que solicitó a la entidad demandada que le reconociera y pagara la bonificación por servicios prestados, petición que en su oportunidad fue denegada mediante el acto administrativo que se demanda.
Como normas violadas3, la parte actora cita las siguientes: Constitucionales: 13, 25 y 53 de la Constitución Política. De rango legal: Artículo1 de la Ley 4 de 1992, 1 ,2 ,3 ,4 y 6 de la Ley 60 de 1993, 5, 6 ,7 ,9 de la Ley 715 del 2011 y 1 y siguientes del Decreto 2418 del 2015.
de 1992, 1 ,2 ,3 ,4 y 6 de la Ley 60 de 1993, 5, 6 ,7 ,9 de la Ley 715 del 2011 y 1 y siguientes del Decreto 2418 del 2015.
En el concepto de la violación 4, señala que, el acto acusado vulnera el derecho a la igualdad, en cuanto los docentes oficiales al ser incorporados al nivel territorial, son titulares del régimen salarial de los empleados del orden territorial, en las mismas condiciones, razón por la cual, la bonificación por servicios de que trata el artículo 1 º del Decreto 2418 del 2015, le es aplicable; es decir, que tal prestación se le debe reconocer en los mismos términos que a los demás empleados públicos del orden territorial, por el hecho de tener la connotación de docente del orden territorial.
Por tal razón, es palmaría la desigualdad a la que se encuentra sometido el sector docente, pues, a pesar que son empleados públicos del orden territorial, están excluidos del pago de la bonificación por servicios prestados.
3 Folio 8 4 Folio 8 y ss.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00299-01
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1.3. Contestación de la demanda5.
El Departamento d e Sucre , contesta la demanda, oponiéndose a las pretensiones, por carecer de sustento legal.
Refiere que en virtud del Acuerdo Único Nacional suscrito en el año 2015, entre el Gobierno Nacional y las Conferencias y Federaciones de Sindicatos,
pretensiones, por carecer de sustento legal.
Refiere que en virtud del Acuerdo Único Nacional suscrito en el año 2015, entre el Gobierno Nacional y las Conferencias y Federaciones de Sindicatos, se expidi ó el Decreto 2418 del 2015, por medio del cu al, se reguló la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial; sin embargo, en el mencionado acuerdo se excluyó al personal docente del sector educativo por contar con un sistema especial de remuneración, de ah í que, la bonificación por servicios prestados solo se reconoció a favor del personal administrativo del sector educativo.
Señala, que es cierto que con dicho decreto se hizo extensiva la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial, pero no es menos cierto, que dicha bonificación solo es aplicable al personal administrativo del sector educación de la Gobernación de Sucre.
Así mismo, señala: “según el campo de aplicación del mencionado decreto, y lo acordado con las organizaciones sindicales en su momento, esta bonificación por servicios prestados se reconoce a los empleados públicos del nivel territorial actualmente vinculados o que se vincul es a las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de orden territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, en los términos y condiciones señalados en la citada norma”.
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señalados en la citada norma”.
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Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, inexistencia de fundamentos legales para el reconocimiento, prescripción del derecho.
1.4.- Sentencia de primera instancia6.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2019, declara probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado y en consecuencia, niega las súplicas de la demanda.
Como fundamento, exp one el A-quo, que “no es procedente el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados a la docente demandante, toda vez que no fueron incluidos en la norma que amplió el beneficio salarial, consecuencia de lo cual, se mantiene incólume la presunción de legalidad del acto administrativo traído a control judicial…”.
1.5.- El recurso7.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, con base en los argumentos que la Sala resume:
Que, desde el principio de la presentación de la demanda, se expresó que nada tenía que ver la bonificación por servicios prestados establecida en el Decreto Nacional 1042 de 1978 con lo pretendido y a pesar de ello, es el sustento legal principal para fundamentar una decisión negativa.
nada tenía que ver la bonificación por servicios prestados establecida en el Decreto Nacional 1042 de 1978 con lo pretendido y a pesar de ello, es el sustento legal principal para fundamentar una decisión negativa.
6 Folios 587 - 592 7 Folios 599 - 621Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00299-01
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Aduce, que lejano de la realidad se encuentra la expresión efectuada en el libelo de la sentencia, expresando que un acuerdo entre el Gobierno y la CUT, es eso, un simple acuerdo de voluntades y no puede ser inaplicado.
Señala, que el Decreto Nacional 160 de 2014, expedido en virtud de lo establecido en las Leyes 411 de 1998 y 524 de 1999, incorporan las actas de los acuerdos a la legislación colombiana, lo que si bien, no la constituye en una ley material propiamente dic ha, si tiene fuerza creadora de derechos que puede aplicarse o inaplicarse por el juez de conocimiento, pues, se trata de prevalecer el derecho sustancial sobre el derecho procesal.
Que es de suponer, que si existen regímenes especiales, estos deben contener regulación más favorable y en caso de no estar regulada tal disposición dentro de la norma especial, es compatible aplicar la norma general, si está provista de mejores condiciones, y eso no significa escindir la norma.
Esboza, “que La Corte una vez realizó un verdadero estudio que los docentes en Colombia son empleados públicos con características especiales, pero no con un régimen especial, que es una situación completamente diferente. El hecho de que su carrera docente como
Esboza, “que La Corte una vez realizó un verdadero estudio que los docentes en Colombia son empleados públicos con características especiales, pero no con un régimen especial, que es una situación completamente diferente. El hecho de que su carrera docente como servidor público dentro del Escalafón, sea diferente a los demás empleados públicos, por cuanto la naturaleza de licenciaturas de su cargo requiere unas mediciones y requisitos diferentes al servicio público administrativo, no lo hace merecedor de un régimen especial, pues no lo tiene.
La Sentencia de Unificación 098 de 2018 de la Honorable Corte Constitucional, donde hace un estudio del régimen de los docentes, podemos abstraer los siguientes apartes: “De otra parte, el Decreto 1252 de 2000, establece lo siguiente “Artículo 1°. Los empl eados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendránNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00299-01
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derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo”.
las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo”.
Razones suficientes para que los docentes sean considerados como trabajadores del orden territorial, por el desarrollo de sus funciones y dependencia de cada una de las entidades donde presta los servicios.
Lo que el a-quo pensó, dice, es que los docentes tienen 2 pensiones y por eso tienen un régimen especial o pueden seguir trabajando una vez se pensionan. Pero la primera condición se acabó en el año de 1980, con la expedición del artículo 15 de la ley 91 de 1989 y la segunda se acabó en el año 2003, con la expedición de la ley 812 de 2003.
Pero eso es el régimen pensional, que nada tiene que ver con la condición de empleado público que hoy ostenta en los departamentos y municipios pues fue incorporado en las plantas de personal del Departamento de Sucre, conforme lo ordenó el artículo 6 de la ley 60 de 1993.
En este sentido, para que los docentes estuvieran hoy en la planta de cargos del Departamento de Sucre, tuvieron que acreditar unos requisitos previos, pero la demandante hoy pertenece a la planta de cargos departamental de Sucre y esta circunstancia no se puede desconocer, como quedó probado en los certificados de tiempo de servicio, expedidos por la misma entidad y que fueron tenidos en cuenta en el plenario.
Que lo que ha planteado el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-01-S2 del 18 de julio de 2018, es lo siguiente: “(…) finalmente, enNulidad y Restablecimiento del Derecho
Que lo que ha planteado el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-01-S2 del 18 de julio de 2018, es lo siguiente: “(…) finalmente, enNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00299-01
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atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación aj servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y cal idades de los aspirantes, así como el ascenso, la permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de -2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales11, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función doc ente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados p úblicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley”.
ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados p úblicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley”.
En este caso, si bien el tema de la unificación versa sobre un tema de la sanción por la mora en las cesantías de los docentes, concluye en la categorización sin duda, que éstos son empleados públicos de la rama ejecutiva del sector central de la administr ación, que es precisamente la discusión que se presenta y que el a-quo no evaluó, pues hubiese llegado a la conclusión contraria frente a las súplicas de la demanda.
Queda claro que, una vez fue certificada la educación en Colombia, como al efecto ocurrió con la Ley 715 de 2001, el docente ya se considera un empleado público de nivel territorial en la rama ejecutiva, determinándose la aplicación directa del artículo 1 del Decreto 2418 de 2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00299-01
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Es claro que el tratamiento igual debe interpretarse entre iguales. A los docentes en su régimen salarial, le era esquiva la bonificación por servicios prestados, cuando su jornada laboral no superaba las 24 horas a la semana (Decreto Ley 2277 de 1979). Esa circunstancia era entendible, pero después de la expedición de la Ley 1850 de 2002, su jornada fue extendida de 24 horas a la semana, a 40 horas de servicio público semanal, como al resto de servidores públicos del Estado que si disfrutan de la bonificación solicitada. En este momento los docentes que disfrutaban de una jornada
horas a la semana, a 40 horas de servicio público semanal, como al resto de servidores públicos del Estado que si disfrutan de la bonificación solicitada. En este momento los docentes que disfrutaban de una jornada especial de labores, se les justificaba un tratamiento diferenciado, pero una vez su jornada a partir del año 2002, fue equiparada al resto de funcionarios públicos docentes, no existe razón justificada para continuar en este tratamiento.
Que en este orden de ideas, es de precisar que la negativa de la entidad accionada de reconocer la bonificación por servicios al sector docente, vulnera el principio constitucional a la igualdad, puesto que la generalidad de los empleados públicos la tienen reconocida.
Razón por la cual, los derechos prestacionales de los docentes deben ser reconocidos y pagados de la misma manera que todos los empleados públicos, por lo que el pago de la bonificación por servicios prestados debe ser aplicada en idéntica forma, como la q ue se paga al resto de los empleados públicos.
La Bonificación por Servicios Prestados que fue creada inicialmente a través del Decreto 1042 de 1978, para todos los empleados públicos del país, pero exceptuó de su pago a un grupo de empleados públicos, entre ellos a los docentes (artículo 104 Decreto 1042 de 1978), luego, fue extendida al resto de los empleados públicos que habían sido exceptuados de su pago, no obstante, al sector docente se le continuaba negando el reconocimiento y pago de dicha bonificación. Posteriormente, a través del Decreto 2418 de 2015 se reconoce este derecho a todos los empleados públicos del ordenNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00299-01
2015 se reconoce este derecho a todos los empleados públicos del ordenNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00299-01
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territorial; sin embargo, se continuó excluyendo a los docentes de su pago, bajo ningún argumento razonable que justifique su exclusión, ya que, como quedó demostrado, hoy son empleados públicos sin ningún régimen especial, pertenecientes a la entidad terr itorial que ha sido certificada en educación y por lo tanto, la decisión adoptada en la sentencia apelada debe ser revocada y en su integridad, acceder a las pretensiones que contiene la totalidad del libelo de este medio de control contencioso administrativo.
De no hacerse, es aceptar que el acto administrativo demandado, al negar el pago de la bonificación por servicios viola una disposición legal que reconoció el derecho a los docentes al pago de dicha bonificación, vulnerando principios mínimos fundamentales que rigen las relaciones laborales.
Concluye, que debe existir un tratamiento igual entre iguales, lo que quiere decir que los docentes (como empleados públicos del nivel territorial que son), deben ser tratados igual como el resto de los empleados públicos, reconociéndole todos sus derechos.
Por último, solicita como prueba de oficio: (i) que se requiera a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, para que certifique si la demandante fue incorporada a la planta de personal del Departamento de Sucre, al momento de la descentralización administrativa, en virtud de los dispuesto en la Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001; (ii) Se sirva anexar el
demandante fue incorporada a la planta de personal del Departamento de Sucre, al momento de la descentralización administrativa, en virtud de los dispuesto en la Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001; (ii) Se sirva anexar el acto administrativo (resolución o decreto, mediante el cual fue incorporado a la planta central de la administración; y (iii) indicar si los recurso s que provienen del Sistema General de Participaciones, fueron incorporados al Presupuesto Municipal del Departamento de Sucre, para los años 2015, 2016, 2017 y el año 2018.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00299-01
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Refiere sobre la solicitud probatoria, que podrá parecer una petición extemporánea, pero es necesario que, al momento de fallar, se cuente en el expediente con un conocimiento de la real situación de la actividad prestada al Departamento de Sucre.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
-. El Doctor CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS manifiesta su impedimento para conocer del presente asunto, pues, fungió como juez de la primera instancia del proceso de la referencia, profiriendo sentencia el 4 de octubre de 2019.
-. Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2021, se aceptó el impedimento manifestado por el Doctor César Enrique Gómez Cárdenas.
- Mediante auto de 17 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante.
- En proveído de 16 de noviembre de 2023, se dispuso correr traslado a las
- Mediante auto de 17 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante.
- En proveído de 16 de noviembre de 2023, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para emitir concepto de fondo.
- El Departamento de Sucre, alega:
“de conformidad a lo establecido en el Decreto 2418 de 2015, solo tiene derecho a percibir la bonificación por servicios prestados el personal administrativo del sector educación, excluyendo a los docentes. Teniendo en cuenta lo anterior…no es responsable por los perjuicios que se le imputan, puesto que el acto demandado fue expedido luego de existir de manera precisa y concreta todas las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaron los mismos.
/…/ De otro lado, la parte actora en el concepto de violación pregona por el derecho a la igualdad contenido en el artículo 53Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00299-01
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del Constitución Política. Es menester entonces traer a colación lo expuesto por la H. Corte Constitucional en Sentencia C -402 de 201312, en la que señala que pueden existir regímenes salariales y prestaciones diferentes sin que ello implique vulneración d el derecho a la igualdad, toda vez que la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, por cuanto, no todos los sujetos se encuentran bajo situaciones fácticas similares, ni gozan
no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, por cuanto, no todos los sujetos se encuentran bajo situaciones fácticas similares, ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales. Este criterio, ha sido sostenido también por la sección segunda del H. Consejo de Estado, cuando se pronunció sobre la prima de servicios para el personal docente: “(«) En el caso particular de los diferentes regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos, la Corte Constitucional en diferentes oportunidades ha subrayado la improcedencia general del juicio o test de igualdad entre ellos. Esto en consideración a que no son equiparables y que responden a los requerimientos específicos del orden o entidad de que se traten, el grado de responsabilidad y calificación profesional requerida o, de las condiciones en que prestan sus servicios. Este fue el asunto resuelto por la Corte en la sentencia C-313 de 2003, la cual desestimó el cargo por violación del derecho a la igualdad respecto a la aplicación del Decreto 1278 de 2002, “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, para el caso de determinad os maestros oficiales, con exclusión de aquellos vinculados al amparo de un régimen anterior. Resumiendo lo dicho por la jurisprudencia constitucional, la sola existencia de diversos regímenes laborales y prestacionales no viola per se el derecho a la igua ldad, ello en atención a las características peculiares de cada uno de ellos, por lo que la comparación entre estos regímenes distintos no resulta conducente porque se partiría de supuestos de hecho que no son idénticos, lo que imposibilita el
peculiares de cada uno de ellos, por lo que la comparación entre estos regímenes distintos no resulta conducente porque se partiría de supuestos de hecho que no son idénticos, lo que imposibilita el juicio o tes t de igualdad” La Constitución política de 1886, en su artículo 76, de establecer las competencias del Congreso de La Republica para dictar las normas referentes a las prestaciones sociales de los empleados, en los siguientes términos: "Corresponde al Cong reso hacer las leyes. Por medio de ellas ejercer las siguientes atribuciones: (...) 9°. Determinar /a estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escal as de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.
En consonancia con lo anterior, el numeral 21 del artículo 120 de la aneja Carta Política consagraba que corresponde al presidente de la República, fijar los emolumentos y dotaciones deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00299-01
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los empleados públicos, con arreglo a las disposiciones dictadas por el Órgano legislativo.
En lo pertinente se lee: "Corresponde al presidente de la Republica como supremo autoridad administrativa: 21. Crear, suprimir y fusionar los empleos que demande el servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y los subalternos del Ministerio Publico y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus dotaciones y emolumentos, todo con sujeción a las leyes a que se
fusionar los empleos que demande el servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y los subalternos del Ministerio Publico y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus dotaciones y emolumentos, todo con sujeción a las leyes a que se refiere el ordinal 9. ° del Articulo 76.
El Gobierno no podrá crear a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado pare el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. Como vemos, en vigencia de la Constitución política de 1886 La fijación del régimen salarial y d e prestaciones sociales de los servidores públicos estaba en cabeza del Congreso de la Republica a quien le corresponde dictar las normas para ello y del Presidente de la República, a quien le correspondía reglamentar las disposiciones legislativas a través de Decretos, sin que esta potestad reglamentaria pudiera exceder lo dispuesto en La Ley”
- La parte demandante no alegó en esta instancia procesal y el Agente de Ministerio Público, no emitió concepto en esta ocasión.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2.- Problema jurídico.
¿A l a demandante, en su condición de do cente vinculad a al Departamento del Sucre, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados en los términos que la reclama?Nulidad y Restablecimiento del Derecho
¿A l a demandante, en su condición de do cente vinculad a al Departamento del Sucre, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados en los términos que la reclama?Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00299-01
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2.3 Análisis de la Sala.
2.3.1. El régimen salarial de los docentes
Los docentes poseen, por su especial tipo de trabajo, un régimen salarial especial, el que ha cambiado de manera considerable en los últimos años, en especial con las normas dictadas con posterioridad a la Constitución Política de 1991, en atención al fenómeno de la descentralización en general y del servicio público de educación estatal en particular.
Al respecto, las siguientes normas regulan el estatuto profesional docente:
- Decreto 2277 de 1979, “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.”: En esta normativa no encontramos normas sobre salarios y prestaciones sociales, consagrándose en la misma normativa el escalafón docente como mecanismo para lograr el perfeccionamiento y la profesionalización del ejercicio de la docencia.
- Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” : Esta normativa resulta ser de gran importancia y relevancia para la solución de la controversia planteada, dado que en ella sí se regulan el tema de las prestaciones y salarios de los docentes, y además de ellos, establece quien debe asumir dichas obliga ciones, creando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como
sí se regulan el tema de las prestaciones y salarios de los docentes, y además de ellos, establece quien debe asumir dichas obliga ciones, creando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como mecanismo para cubrir en parte las mismas. De dicha n
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