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TA SUC - 70001333300320180032201-(13-03-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300320180032201-(13-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Sincelejo, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2018-00322-01

DEMANDANTE: ANDRÉS GABRIEL ARCIRIA MARTÍNEZ

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES (CREMIL)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada 17 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones:

El señor ANDRÉS GABRIEL ARCIRIA MARTÍNEZ, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL), para que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 0030406 del 23 de marzo de 2018, mediante el cual, se negó el reajuste de la asignación de retiro.

A título de restablecimiento solicita el actor , se ordene a la entidad demandada a que le reajuste su asignación de retiro , incluyéndosele laNulidad y Restablecimiento del Derecho

A título de restablecimiento solicita el actor , se ordene a la entidad demandada a que le reajuste su asignación de retiro , incluyéndosele laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00322-01

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duodécima parte de la prima de navidad, como partida computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales.

Así mismo, solicita el demandante el pago del reajuste del retroactivo pensional, desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro , hasta su inclusión en nómina de pago.

También pide que se disponga el pago de la indexación y de los intereses de mora, sobre todos los valores adeudados.

1.2.- Hechos.

Indicó el accionante ANDRÉS GABRIEL ARCIRIA MARTÍNEZ , que ingresó a la Armada Nacional el 10 de agosto de 1993 , en condición de Infante Regular; luego, fue aceptado como Infante Voluntario a partir del del 21 de marzo de 1995 y en condición de tal, su vinculación estuvo regida por los parámetros establecidos en la Ley 131 de 1985.

Manifestó, que a partir del 14 de agosto de 2003, pasó a ser Infante Profesional y su vinculación estuvo regida por los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y posteriormente, por el Decreto 4433 de 2004.

Refirió, que estuvo vinculado a la Armada Nacional hasta el 20 de abril de 2014, esto es, durante más de veinte (20) años, lo que le otorgó el derecho

2000 y posteriormente, por el Decreto 4433 de 2004.

Refirió, que estuvo vinculado a la Armada Nacional hasta el 20 de abril de 2014, esto es, durante más de veinte (20) años, lo que le otorgó el derecho a disfrutar de una asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 5345 del 13 de junio de 2014.

Indicó, que se dejó de incluir en su asignación de retiro la duodécima parte de la prima de navidad, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha de retiro; cuando a todos los demás miembros de las Fuerzas Militares, si se les tenía en cuenta en la liquidación respectiva.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00322-01

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Como soportes jurídicos de su pretensión, adujó preceptos de carácter constitucional y legal, como lo son los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; artículo 10 de la Ley 4 de 1992; Decreto 1793 y 1794 de 2000 y Decreto 4433 de 2004.

En su concepto de violación sostuvo el demandante, que la entidad demandada vulneraba el artículo 13 de la Constitución Política, toda vez, que a los Soldados Profesionales no se les pagaba o se les reconocía en un porcentaje muy inferior al momento de efectuar la liquidación de la asignación de retiro , la duodécima parte de la prima de navidad , colocándolos en una situación de desigualdad frente a sus compañeros.

porcentaje muy inferior al momento de efectuar la liquidación de la asignación de retiro , la duodécima parte de la prima de navidad , colocándolos en una situación de desigualdad frente a sus compañeros.

1.3. Contestación de la demanda.

La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL), no contestó la demanda.

1.4.- Sentencia primera instancia.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2019 , negó las d emás pretensiones de la demanda, y condenó en costas al demandante.

Fundamentó el A -quo, que el demandante no percibió la prestación de prima de navidad en el último periodo de vinculación , por lo que mal se haría en computar una base salarial que ni siquiera fue causada , ni pagada por el nominado r, recordando que la liquidación de las prestaciones periódicas vitalicias como las pensiones, que para el caso del régimen especial de la Fuerza Pública era la asignación de retiro, deb ía efectuarse sobre factores y prestaciones efectivamente devengadas, excluyéndose de tajo aquellas que no fueron sufragadas a favor del servidor, ello en atención al principio de legalidad que r egía en el régimenNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00322-01

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salarial y prestacional de los mismo, concretamente referente a la forma de liquidación.

1.5.- El recurso.

La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la anterior

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salarial y prestacional de los mismo, concretamente referente a la forma de liquidación.

1.5.- El recurso.

La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en lo atinente a la condena en costas, por cuanto las pretensiones fueron negadas en atención a un reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, mediante la cual, se dejó claro cu ál era la forma correcta de liquidar las asignaciones de retiro de los Soldados Profesionales, estableciendo cuales partidas eran computables.

Indicó, que su actuar fue siempre de buena fe, pues, promovió el presente medio de control al considerar que existía un trato desigual respecto de los demás miembros de las Fuerzas Militares.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

  • Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
  • El Doctor CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS manifiesta su impedimento para conocer del presente asunto, pues, fungió como juez de la primera instancia del proceso de la referencia, profiriendo sentencia el 17 de junio de 2019.

-. Mediante auto de fecha 26 de abril de 2023, se aceptó el impedimento manifestado por el Doctor César Enrique Gómez Cárdenas.

  • En proveído del 11 de septiembre de 2023 , se dispuso correr traslado a las partes, para alegar de conclusión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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las partes, para alegar de conclusión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00322-01

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  • La parte demandante alegó en esta instancia procesal , reiterando lo expuesto en el escrito de apelación.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico.

De los extremos de la litis, el problema jurídico a desatar en la presente acción se encuentra en determinar, si la decisión de condenar en costas ala parte demandante se encuentra ajustada a los preceptos legales y constitucionales.

2.3. Análisis de la Sala.

2.3.1.- Costas.

Se entiende por costas: “la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegradas”1

1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil General. Tomo I. Editorial Dupré. Bogotá-Colombia 2009.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00322-01

Bogotá-Colombia 2009.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00322-01

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Por lo tanto, las costas procesales se traducen en una medida desventajosa para aquel que fue vencido en un procedimiento judicial, en beneficio de aquel que resulta vencedor, en la receptación de sus apreciaciones de hecho y de derecho, en torno al litigio desatado.

En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece

“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Del estudio de la norma, se observa la configuración de un régimen de carácter objetivo -valorativo, el cual, desde su verbo rector “dispondrá”, que según su significado es “colocar, poner algo en orden y situación conveniente/ mandar lo que ha de hacerse.”2, impone una tasación de la condena, con su respectiva liquidación y ejecución, de conformidad con la remisión efectuada al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso 3, el cual, no determina una condición subjetiva para

condena, con su respectiva liquidación y ejecución, de conformidad con la remisión efectuada al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso 3, el cual, no determina una condición subjetiva para la materialización de las erogaciones procesales en estudio, pregonándose por un régimen objetivo que se adiciona valorativo , en cuanto, en lo contencioso administrativo se (i) exige establecer si la demanda se formuló con manifiesta carencia de fundamento legal, o (ii) porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, tal y como lo ordena el Código General del Proceso, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro

2 http://www.rae.es/drae/srv/search?id=IwJvh1m1PDXX2G9DnACY. 3 Código General del Proceso, arts. 365 y ss.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00322-01

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del proceso, y (iii) que hay exoneración por mandato legal, cuando el proceso contencioso administrativo ventila intereses públicos.

2.3.2. Caso concreto

En relación con el cargo formulado por la parte demandante , respecto a las costas, se considera que al tratarse de una persona que fue vencida en juicio, a raíz de una diferencia de interpretación en la vigencia de las normas traídas a colación, aunado a que las actuaciones adelantadas por el accionante son las que normalmente se esperan al interior de un proceso, no hay lugar a la imposición de costas.

normas traídas a colación, aunado a que las actuaciones adelantadas por el accionante son las que normalmente se esperan al interior de un proceso, no hay lugar a la imposición de costas.

Apreciación que se hace bajo el concepto de régimen objetivo valorativo, atendiendo lo dicho por la jurisprudencia conforme se consignó anteriormente.

Por lo anterior, esta Sala procederá a revocar parcialmente el fallo de primera instancia y en su lugar, se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante.

3.- Condena en costas en segunda instancia.

No hay condena en costas en segunda instancia, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00322-01

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FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo (2º) de la sentencia datada 17 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto. En su lugar se dispone:

“NO CONDENAR en costas a la parte demandante, conforme lo expuesto”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante el fallo recurrido.

TERCERO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.

expuesto”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante el fallo recurrido.

TERCERO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

(Con impedimento aceptado)

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