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TA SUC - 70001333300320180034101-(07-06-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300320180034101-(07-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00341-01

Demandante: José Vicente Almanza Vásquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”

Tema: Reconocimiento factores salariales y reliquidación pensión de jubilación.

Asunto: Apelación de Sentencia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora contra la Sentencia de fecha 15 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

El señor José Vicente Almanza Vásquez, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “F OMAG” con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad d e la Resolución No. 0104 del 25 de marzo de 2014 –ajustada por la Resolución No. 0494 del 10 de diciembre de 2015objeto de obtener la declaratoria de nulidad d e la Resolución No. 0104 del 25 de marzo de 2014 –ajustada por la Resolución No. 0494 del 10 de diciembre de 2015suscrita por el Secretario de Educación Municipal de Sincelejo , “en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado”.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

  • Declarar que mi mandante tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 8 de julio de 2015, equivalente al 75% del promedio de los sala rios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado

(a), que son los que constituyen la base de la liquidación pensional de mi

representado.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00341-01

Demandante: José Vicente Almanza Vásquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

“FOMAG”

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Así mismo, a título de restablecimiento del derecho, se pidió en la demanda:

1. “Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO DE PRESTACI ONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que le

Así mismo, a título de restablecimiento del derecho, se pidió en la demanda:

1. “Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO DE PRESTACI ONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 29 de junio de 2007, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionando (a) indicado que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado.

2. Que de valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la resolución No. 0104 del 25 de marzo de 2014, ajustada por la Resolución No. 0494 de 10 de diciembre de 2015, suscritas por la Doctora ILA PAOLA RUIZ ALVAREZ, secretaria de Educación Municipal de Sincelejo, que reconoció la pensión de jubilación a mi representado.

3. Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO DE PRESTACI ONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

4. Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO DE PRESTACI ONES SOC IALES DEL MAGISTERIO, el respe ctivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del

FONDO DE PRESTACI ONES SOC IALES DEL MAGISTERIO, el respe ctivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

5. Que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO DE PRESTACI ONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (C.P.A.C.A)

6. Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO DE PRESTACI ONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

7. Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO DE PRESTACI ONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo sigu iente hasta que se cumpla su totalidad la condena.

8. Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de

totalidad la condena.

8. Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento

Administrativo.

2.1.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00341-01

Demandante: José Vicente Almanza Vásquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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-El señor José Vicente Almanza Vásquez, laboró como docente oficial por más de veinte (20) años y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para ser beneficiario de una Pensión de Jubilación.

-La base de liquidación pensional, en su reconocimiento, incluyó sólo la asignación básica, omitiendo tener en cuenta, la prima de navidad y demás factores salariales percibidos por la actividad durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.

  • La entidad demandada llamada a restablecer el derecho es LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO N ACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, según se indicó en Sentencia del 21 de noviembre de 1996, Consejero Ponente: Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora.

2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, según se indicó en Sentencia del 21 de noviembre de 1996, Consejero Ponente: Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora.

2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

  • Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2. - Ley 33 de 1985, artículo 1. - Ley 62 de 1985. - Decreto Nacional 1045 de 1978.

En el Concepto de la Violación inicialmente recordó la Parte Actora que el régimen prestacional y pensiona de los docentes se encuentra sujeto a la fecha en la cual éstos fueron vinculado al servicio educativo estatal “…es decir, si su vinculación fue anterior a la entr ada en vigencia d e la ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta esta fecha, pero si su vinculación laboral fue posterior a la entrada en vigencia de la ley 812, estos docentes estarán bajo el régim en pensional regulado por la ley 100 de 1993…”

Consecuente con lo cual afirmó: “… como se puede inferir mi representado le es aplicable el régimen pensional establecido en la ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento…”

A continuación sostuvo: “… Se colige que la ley 33 de 1985, no instituye de manera taxativa cuáles factores salariales conforman la base para calcular la mesada pensional, de manera general expresa que la pensión mensual vitalicia de jubilaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

taxativa cuáles factores salariales conforman la base para calcular la mesada pensional, de manera general expresa que la pensión mensual vitalicia de jubilaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00341-01

Demandante: José Vicente Almanza Vásquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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se pagará sobre el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No obstante no estar definidos los factores salariales, tal circunstancia, no impide que se incluyan todos los factores dev engados por el trabajador durante el último año de servicios (…)”

Lo anterior, lo apuntaló con la Sentencia de Unificación No. 25000-23-25-000-200607509-01(0112-09) de fecha 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo respecto de la cual sostuvo: “La mencionada sentencia busca efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales de los trabajadores, unificando varias jurisprudencias encontradas, que revalidan un reconocimiento de todos los factores salariales como monto pensional, que no e s nuevo sino que proviene de la legislación de 1945, que emana de un organismo con competencia para dirimir conflictos de empleados públicos como lo es el Consejo de Estado, para el caso que hoy nos ocupa, teniendo en cuenta la nueva posición adoptada por el Órgano de Cierre, es evidente la actual vulneración de derechos de mi representado (a)

conflictos de empleados públicos como lo es el Consejo de Estado, para el caso que hoy nos ocupa, teniendo en cuenta la nueva posición adoptada por el Órgano de Cierre, es evidente la actual vulneración de derechos de mi representado (a) toda vez, que el reconocimiento de todos los factores salariales para fijar la suma correspondiente a su mesada pensional, ha ocasionado un perjuicio económico en su patrimonio, pues su ingreso por tal concepto resulta inferior al debería estar recibiendo”.

A continuación, reafirmó, que “… la inclusión de los factores salariales en la pensión de jubilación reclamada por el actor (a) se rige por los Decretos 3135 de1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, teniendo en cuenta para efectos del cálculo del valor de la mesada pensional todos los factores salariales que devengó el docente durante el último año de prestación del servicio.”

Así mismo, advirtió que “Resulta evidente del contenido del acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación del (la) actor (a) que la entidad demandada excluyó para definir el valor de la mesada pensiones algunos de los factores salariales que devengó el actor en el último año de prestación del servicio docente, de conformidad con los certificados por la entidad pagadora en el documento que se aporta para demostrar este aserto”.

Concordante con lo anterior, aseveró: “… se puede inferir que el acto administrativo hoy demandado no se ajusta a derecho, puesto que en este se desconoce por completo lo establecido en el artículo 15 de la ley 91 de 1989, que remite al Decreto

Concordante con lo anterior, aseveró: “… se puede inferir que el acto administrativo hoy demandado no se ajusta a derecho, puesto que en este se desconoce por completo lo establecido en el artículo 15 de la ley 91 de 1989, que remite al Decreto 1045 de 1978, el cual se debe tener en cuenta al momento de liquidar, tanto lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00341-01

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cesantías como las pensiones de los empleados públicos, toda vez que los factores salariales enunciados por este Decreto para efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación son superiores a los que se tomaron en cuenta para establecer el monto de la mesada pensional de m i poderdante, excluyendo por completo los factores devengados por el actor, lo que trae como resultado la regresividad en los derechos sociales del mismo”.

Acogiendo todo lo dicho, finalizó la Parte Actora aduciendo que “… la normatividad que regula esta prestación es lo suficientemente clara que no admite interpretación en contrario para la inclusión y pago de los factores salariales devengados en la Pensión Ordinaria de Jubilación a favor de mi poderdante y planteamientos contrarios sólo atentan contra de rechos adquiridos conforme a la constitución y la Ley; por lo tanto de la manera más respetuosa solicito se accedan a las pretensiones de la presente demanda en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Nacional que regula aplicar la situación más favorable al trabajador en

Ley; por lo tanto de la manera más respetuosa solicito se accedan a las pretensiones de la presente demanda en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Nacional que regula aplicar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”.

2.2. Tramite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 16 de octubre de 2018.

En Auto del 2 de noviembre de 2018 el Juzgado admitió la demanda; decisión que fue notificada en Estado No. 0073 del día 6 de ese mes y año y comunicada electrónicamente en la misma fecha.

En Email del 14 de diciembre de 2018 se notificó el auto admisorio a la parte demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG” no contestó la demanda1.

2.2.2. Alegatos de Conclusión.

En Audiencia celebrada el 10 de julio de 2019, entre otros, se ordenó a las partes

1 Así se dejó anotado en Constancia Secretarial del 20 de mayo de 2019. Archivo Digital No. 12 Cuaderno Principal.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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presentar sus alegatos de conclusión; oportunidad en la cual se pronunció la Parte Actora para insistir en la prosperidad de las pretensiones de la demanda con iguales argumentos a los formulados en la misma.

A su turno, la Entidad Demandada, pidió la negación de las pretensiones de la demanda, por considerar que al momento de efectuarse la liquidación del monto a reconocer como Pensión de Jubilación al actor, se tuvieron en cuenta todos los factores salariales efectivamente cotizados por él.

Finalmente, el Agente delegado del Ministerio Público emitió concepto de fondo solicitado la negación de lo pedido por el extremo actor.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En sentencia proferida el 15 de julio de 2019 2, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

“PRIMERO: NIEGUENSE las súplicas de la demanda, con fundamento en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en cota, acorde con lo expuesto.

(…)”

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

2 Notificada electrónicamente el 16 de julio de 2019.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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2 Notificada electrónicamente el 16 de julio de 2019.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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4. EL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Actora interpuso oportunamente 3 Recurso de Apelación en el cual manifestó que la decisión del Juzgado se basó en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, donde se estipuló la base de liquidación de las pensiones del personal docente; ello no obstante que el Consejo de Estado había proferido una Sentencia el 26 de agosto de 2010 expediente No. 150012331000200502159 -01, en la cual se basaba la reclamación hecha por la actora, así como “miles y miles de docentes en Colombia, a quienes el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, les reconocía una

3 En memorial recibido el 30 de julio de 2019.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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pensión de jubilación sin los factores salariales a que tenía derecho”. Actuación con la cual se desconoce el principio de confianza legítima en la administración de justicia toda vez que el proceso “FUE RADICADO BAJO UN PRECEDENTE EXISTENTE EN UNA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL AÑO 2010 DE LA

SECCIÓN SEGUNDA DEL CE, QUE LUEGO FUE REFORMADA POR OTRA

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Y QUE POSTERIORMENTE PUEDE SER

REFORMADA POR OTRA U OTRA COMO EFECTIVAMENTE PASÓ”

A renglón seguido, se refirió el extremo recurrente al principio de seguridad jurídica para afirmar que “el desconocimiento de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 radicado número 25000 -23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila y los derechos que la misma otorgó se traduce en una vulneración al principio de igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica y coherencia del ordenamiento jurídico”.

Luego de ello, afirmó la Parte Actora que “es evidente que los docentes vinculados al FNPSSM que ingresaron al servicio público con anterioridad al 27 de junio de 2003, aportan sobre todos los factores salariales pagados por nomina estatal, en aplicación a lo dispuesto por la ley. Es decir que en este asunto se está exigiendo el cumplimiento de la ley, y teniendo de presente que las autoridades hacen caso

2003, aportan sobre todos los factores salariales pagados por nomina estatal, en aplicación a lo dispuesto por la ley. Es decir que en este asunto se está exigiendo el cumplimiento de la ley, y teniendo de presente que las autoridades hacen caso omiso a lo preceptuado, razón por la que se debe acudir a la justicia para la protección de los derechos”.

Ahora bien , dijo, “si en gracia de discusión se llegase a hablar de la falta de requisitos establecidos para realizar un cambio de jurisprudencia, pues la misma, debe ser suficientemente argumentada, lo cual no aconteció en el presente caso.

Finalmente, adujo “más que estu diar la posibilidad o no que le asiste a mi representado de percibir factores salariales en la liquidación de la pensión de jubilación, lo que el ad quem debe analizar es cual jurisprudencia aplicar al caso presente, toda vez que al momento de radicación de la respectiva demanda estaba claro y así lo están fallados tanto en juzgados como en tribunal y dado que se tenía la confianza legítima de una sentencia de unificación al respecto, máxime cuando que la sentencia del año 2019 NO deja taxativamente sin efe cto la sentencia de unificación del año 2010, es por esta razón que esta apoderada insiste en el derecho que le asiste a mi representado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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5. TRAMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA El conocimiento del proceso correspondió, por reparto efectuado el 20 de marzo de 2020, al despacho actual del Dr. César Enrique Gómez Cárdenas; magistrado que en memorial adiado 26 de septiembre de 2022 manifestó su impedimento para iniciar su trámite.

En razón de lo anterior, el 13 de octubre de 2022, el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente, quien en Auto del día 31 de ese mes y año , aceptó el impedimento puesto de presente por el Dr. Gómez Cárdenas.

El 19 de abril de 2023, el proceso ingresó nuevamente al despacho de la Ponente, quien en auto del día 25 de ese mes y año admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 15 de julio de 2019; decisión que fue notificada electrónicamente el día 26 del mismo mes y año.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021las partes guardaron silencio.

El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo.

6. CONSIDERACIONES

6.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en el presente medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según

concepto de fondo.

6. CONSIDERACIONES

6.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en el presente medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A.

6.2. Fondo del Asunto:

Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia 4, deberá la Sala determinar s el demandante, en su calidad de docente vinculado al servicio educativo oficial, le asiste o no el derecho a la reliquidación de su pensión de

4 Artículo 320 C.G del P: “ FINES DE LA A PELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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jubilación con inclusión de los factores salariales devengados en el año último a la adquisición de su status de pensionado conforme la regla sentada en la sentencia

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jubilación con inclusión de los factores salariales devengados en el año último a la adquisición de su status de pensionado conforme la regla sentada en la sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado. Para resolver se dilucidará sobre lo siguiente:

6.2.1. Marco Legal del Régimen Pensional Docente:

En virtud del proceso de nacionalización de la educación (ley 43/75), se expidió la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que en su artículo 3° creó el aludido Fondo como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

En el Art. 15 de la citada ley se reguló lo atinente a las prestaciones económicas y régimen pensional de los docentes nacionales y nacionalizados y del que se vinculen con posterioridad a su fecha de expedición, así:

ARTICULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990,

mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás n ormas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.

Estos pensionados gozarán del régimen vig ente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año

de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vig ente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Deviene entonces que los docentes nacionalizados que figuren vinculados como tal, mantendrán el régimen prestacional del qu e han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes y, concretamente en lo que refiere al tema pensional, el literal “b” del numeral 2° fijó una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, para aquellos docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, cuando cumplan los requisitos de ley, indicando que estos pensionados gozarán del régimen vigente para los del sector público nacional.

Es decir que por remisión de la Ley 91 de 1989 a éstos docentes les es aplicable la ley 33 de 1985 que para ese entonces era el régimen legal general en pensión que en su Art. 1º consagra:

ARTÍCULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y Ilegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una

ARTÍCULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y Ilegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los apodes durante el último año de servicio. (...)

A su vez, la Ley 60 de 19935, en su artículo 6º, dispuso:

“El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”

Por su parte, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” en su artículo 279, inciso 2º excluyó a los docentes del sistema integral de seguridad social, cuando dispuso: “Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto

compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se

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