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TA SUC - 70001333300320180039501-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300320180039501-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.

Sincelejo, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

SALA TERCERA DE DECISIÓN.

EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00395-01.

Ejecutante: Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales “Sintrasohop”

Ejecutada: E.S.E. Centro de Salud de Ovejas.

Asunto: Oportunidad para integrar el título ejecutivo.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Ejecutante en contra de la Sentencia proferida el 8 de marzo de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante el cual, se declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo complejo, en consecuencia, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución.

2. ANTECEDENTES.

2.1. Pretensiones:

Librar mandamiento de pago a favor de SINTRASOHOP y en contra de la E.S.E. Centro de Salud de Ovejas , por I) la suma de $1.367.012.042, derivado de la obligación de dar contenida en las facturas de ventas aportadas como título ejecutivo base de recaudo, II) los interés moratorios y corrientes causados desde la exigibilidad de la obligación hasta su cumpl imiento, y III) condenar en costas a la entidad ejecutada.

2.2. Hechos

ejecutivo base de recaudo, II) los interés moratorios y corrientes causados desde la exigibilidad de la obligación hasta su cumpl imiento, y III) condenar en costas a la entidad ejecutada.

2.2. Hechos

SINTRASOHOP tiene por “ objeto la prestación de servicios en proceso administrativos, de servicios generales, apoyo en oficina, conducción, orientación y seguridad, auxiliar administrativo y profesional universitario en promoción y prevención; y la prestación de servicios en procesos asistenciales de: auxiliar de enfermería y vacunación y otros servicios asistenciales”, lo cuales, prestó a favor de la entidad ejecuta desde septiembre de 2014 hasta octubre de 2015.

En virtud de lo anterior, alega que la E.S.E. Centro de Salud de Ovejas Sucre le adeuda la suma de $1.367.012.042, obligación que reposa en las facturas de ventasEJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00395-01.

Ejecutante: Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales “Sintrasohop”

Ejecutada: E.S.E. Centro de Salud de Ovejas.

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aportadas en este proceso, las cuales, fueron recibidas a satisfacción por la entidad ejecutada.

Finalmente, indicó que la parte demandada no ha cancelado la suma dineraria derivada de las facturas de venta en comento, que contienen una obligación clara, expresa, exigible y que presta mérito ejecutivo.

2.3. Trámite en Primera Instancia.

La demanda inicialmente fue presentada ante la jurisdicción ordinaria,

expresa, exigible y que presta mérito ejecutivo.

2.3. Trámite en Primera Instancia.

La demanda inicialmente fue presentada ante la jurisdicción ordinaria, correspondiéndole su conocimiento por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito Judicial de Corozal (Sucre)1.

-El Auto del 22 de agosto de 2016, se libró mandamiento de pago, por la suma de $1.367.012.0422, decisión que se le notificó personalmente a la entidad ejecutada, el 1º de septiembre de 20163.

-El 15 de septiembre de 2016, la E.S.E. Centro de Salud de Ove jas contestó la demanda, formulando en su defensa las excepciones de inexistencia de título complejo, inexistencia de la causal invocada de interés, cobro de lo no debido y falta de jurisdicción y competencia4.

-En Audiencia Inicial celebrada el 16 de sep tiembre de 2018, el juzgado de conocimiento profirió sentencia, declarando la falta de jurisdicción y ordenando la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo5.

-El 28 de noviembre de 2018, el conocimiento del proceso le fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Circuito Judicial de Sincelejo, quien en Auto del 1º de marzo de 2019, avocó su conocimiento y ordenó notificar personalmente el manda miento de pago, a l Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 6, actuación que se realizó, el 4 de ese mismo mes y año7.

personalmente el manda miento de pago, a l Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 6, actuación que se realizó, el 4 de ese mismo mes y año7.

-En Sentencia del 8 de marzo de 2020, proferida en el desarrollo de la audiencia inicial, se declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo complejo, en consecuencia, el A-quo se abstuvo de seguir adelante con la ejecución, decisión

1 Ver en OneDrive documento denominado “02ActaIndividualReparto”. 2 Ver en OneDrive documento denominado “06AutoLibraMandamientoPago”. 3 Ver en OneDrive documento denominado “08DiligenciaNotificacionPersonal”. 4 Ver en OneDrive documento denominado “11ContestacionDemanda”. 5 Ver en OneDrive documento denominado “31AutoDeclaraFaltaJurisdiccion”. 6 Ver en OneDrive documento denominado “36AutoAvocaConocimiento”. 7 Ver en OneDrive documento denominado “37NotificacionMail”.EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00395-01.

Ejecutante: Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales “Sintrasohop”

Ejecutada: E.S.E. Centro de Salud de Ovejas.

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contra la cual, la parte demandante presentó recurso de apelación en el trámite de esa diligencia8.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Como viene dicho, en Sentencia del 8 de marzo de 2020 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:

“PRIMERO: Declárese probada la excepci ón de falta de título ejecutivo complejo, propuesta por la entidad accionada.

Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:

“PRIMERO: Declárese probada la excepci ón de falta de título ejecutivo complejo, propuesta por la entidad accionada.

SEGUNDO: Abstenerse el Juzgado de continuar con la ejecución de la obligación. En consecuencia, levántense las medidas cautelares decretadas.

Para tal efecto, deberán librarse las comunicaciones a las respectivas entidades bancarias.

TERCERO: Condenar en costas a la parte accionante por un 3% del valor de las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Dar por terminado el proceso. Háganse las anotaciones de rigor en las plataformas digitales actualmente habilitadas.”

Como fundamento de lo anterior, expuso el Juez:

“En el presente caso, “SINTRASOHOP” solicita que se libre mandamiento de pago por concepto de varias facturas de venta, las cuales fueron relacionadas en esta providencia y que también fueron aportadas al proceso.

El despacho considera que una vez esbozada la anterior descripción jurídiconormativa y también jurisprudencial , tiene que advertir que si la obligación reúne los requisitos aludidos y establecidos por la ley, para que preste mérito coercitivo, nada impide al Juez, librar en contra del deudor, mandamiento de pago; actuación procesal que no acontece, si el ejecutante, no presenta la demanda con arreglo a la ley y no allega todos los documentos que integran, debidamente el título, pues, al Juez, en este tipo de procesos y en especial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en donde está involucrado recursos públicos, le está restringido ordenar o disponer de oficio su corrección,

debidamente el título, pues, al Juez, en este tipo de procesos y en especial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en donde está involucrado recursos públicos, le está restringido ordenar o disponer de oficio su corrección, limitándose su actuación a la valoración de los documentos aportados por el demandante, ya sea para librar mandamiento de pago o en su defecto, exponer la negativa sobre tal asunto, siendo la oportunidad para prever tales acontecimientos, al momento de considerarse la demanda. No obstante, nada impide al Juez de lo Contencioso Administrativo decidir sobre tales eventos al momento de dictar sentencia, tal como lo dispone el artículo 187 de nuestro código contencioso administrativo (…).

Teniendo en cuenta lo anterior y aceptando que el fundamento probatorio a efectos de mandamiento de pago es lo aportado con la demanda, la conclusión que surge es que, con lo allegado, no se encuentra en este asunto título ejecutivo que deba ser cobrado, al no demostrarse que exista un título complejo que deba ejecutar esta Jurisdicción, de confor midad con las exigencias del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo. (…). Lo anterior en atención a que el juzgador debe diferenciar en los procesos ejecutivos entre los requisitos formales y los de fondo de la demanda. La falta de requisitos formales da lugar a la inadmisión y la falta de requisitos de fondo que corresponden a que los documentos allegados no conforman título ejecutivo, ocasiona la negativa de mandamiento de pago, porque quien

8 Ver en OneDrive documento denominado “68ActaAudienciaInicial_SENTENCIA20220308”.EJECUTIVO.

que corresponden a que los documentos allegados no conforman título ejecutivo, ocasiona la negativa de mandamiento de pago, porque quien

8 Ver en OneDrive documento denominado “68ActaAudienciaInicial_SENTENCIA20220308”.EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00395-01.

Ejecutante: Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales “Sintrasohop”

Ejecutada: E.S.E. Centro de Salud de Ovejas.

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pretende ejecutar no demuestra su condición de acreedor, lo anterior en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA que señala que “En todo caso, el demandante deberá aportar todas las pruebas documentales que se encuentren en su poder” y lo establecido en el artículo 430 del CGP que condiciona la expedición del auto de mandamiento de pago a que la demanda se presente “acompañada de documento que preste mérito ejecutivo”; cosa que no ha ocurrido en el presente proceso, pues no se aportó completa y oportunamente los documentos que se encontraban en poder del accionante para ejecutar varias obligaciones que se encontraban contenidas en contratos estatales, tal como bien lo informó la entidad accionada. (…) Bajo ese orden de ideas, el Despacho encuentra probada la excepción de falta de título ejecutivo complejo, propuesta por la entidad accionada. Por lo cual, el Juzgado se abstendrá de continuar con la eje cución de la obligación que fue ordenada en auto del 22 de agosto de 2016 y levantará las medidas cautelares decretadas”.

4. EL RECURSO DE APELACION.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la

ordenada en auto del 22 de agosto de 2016 y levantará las medidas cautelares decretadas”.

4. EL RECURSO DE APELACION.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Actora interpuso Recurso de Apelación, en el cual argumentó:

“Parte Demandante: Bueno, como lo manifesté anteriormente me permito pues presentar los alegatos que sirven de fundamento al recurso de (sic) reposición interpuesto. En primer lugar, precisamente los hechos que se fundamentan en que sirve para controvertir la prueba de la providencia proferida en esta audiencia son particularmente lo mismo en que lo fundamentan, el Artículo 104 y el 297 del CPACA y el Artículo 422 del CGP y fundamentalmente haciendo precisión al pronunciamiento del H. Consejo de Estado al qu e usted hizo mención en donde se refiere a que el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha señalado que varios documento que relacionan las obligaciones nacidas del contrato, y es que expresamente los documentos que se adjuntaron en su momento (contrario a lo que manifiesta este H. Despacho) si prestan merito ejecutivo, por cuanto cumplen con los requisitos del Artículo 422 del CGP, es decir, estamos en presencia de una obligación expresa, clara y exigible cuyos requisitos si pueden verificarse en l os documentos adjuntos, precisamente porque ellos conforman un título ejecutivo y es una sentencia que data del 30 de julio de 2018 - expediente 31280 del Dr. Mauricio Fajardo GómezConsejo de EstadoSeccional Tercera, para cual me permito traer en colación de manera textual:

“ la única condición prevista por la ley para que proceda con el cobro de

GómezConsejo de EstadoSeccional Tercera, para cual me permito traer en colación de manera textual:

“ la única condición prevista por la ley para que proceda con el cobro de obligaciones por la vía del proceso ejecutivo, la constituye la existencia de la obligación claras, expresas y exigibles a cargo del ejecutado; si el ejecutante demuestra la existencia de un crédito a su favor con estas características debe librarse el correspondiente mandamiento de pago, lo cual ocurrió en el caso de Marras… sigo leyendo; pues cuando la parte ejecutante cumple las condiciones previstas en el contrato para que la entidad le pague determinadas sumas de dinero la obligación se torna exigible y su cumplimiento puede lograrse por vía de proceso ejecutivo, así la alineación del contrato no debe ser entendida como una condición de exigibilidad de las acciones de la parte contratante”.

Para el caso en particular que tenemos, no solo se acompañaron los contratos de prestación de servicios suscritos de manera continua del 2 de enero de 2015, hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, sino que se acompa ñó las pólizas, los estudios previos, las actas de inicio de cada uno de esos contratos, los certificados de ejecución expedidos por representante legal del (se perdió la conexión en este momento de la diligencia)EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00395-01.

Ejecutante: Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales “Sintrasohop”

Ejecutada: E.S.E. Centro de Salud de Ovejas.

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… siguiendo con la argumentación que traía a colación le citaba una Sentencia

Ejecutada: E.S.E. Centro de Salud de Ovejas.

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… siguiendo con la argumentación que traía a colación le citaba una Sentencia que me parece muy importante para efectos de los Alegatos de este recurso y es una que fue expedida ya hace un tiempo atrás en el año 2018, el 30 de julio por parte de la Sección Tercera , en cabeza del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, en esa hacía mención“ que la única condición prevista por la ley para que se proceda el cobro de las obligaciones por la vía del proceso ejecutivo, la constituye la existencia de la obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del ejecutado y que si el ejecutante demuestra la existencia d e un crédito a su favor con estas características, debe ligarse con el correspondiente mandamiento de pago, pues cuando la parte ejecutante cumple con las condiciones previstas en el contrato para que la entidad le pague determinada suma de dinero, la obligación se torna exigible”, sin embargo, hay una muy importante y es un Auto del año 2013, bajo radicación 201000292 -00 del Consejero ponente del Dr. Ramiro de Jesús Pasos Guerrero y es el principal fundamento de este recurso, para lo cual quiero leer taxativamente “ es preciso aclarar que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 1231 de 2018, la factura de venta y la cambiaria de compraventa se distanciaban en la medida que solo esta última constituía valor, sin embargo con la reforma introducida por el Artículo 1º de la Ley 1231 en cita, la situación cambió, la redacción del citado Artículo quedó así: factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar, entregar o dir igir al comprador o vendedor o beneficiario

el Artículo 1º de la Ley 1231 en cita, la situación cambió, la redacción del citado Artículo quedó así: factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar, entregar o dir igir al comprador o vendedor o beneficiario del servicio; igualmente conviene destacar que el mismo artículo de la reforma, prohíbe librar factura alguna “ que no corresponda bienes entregados real y materialmente o ( Sic) a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato escrito”, en virtud esta parte se destaca en la misma providencia. La misma norma en el Artículo 3 modificó el Artículo 774 del CGP frente a los requisitos de la factura, señaló “requisitos de la factura: de no darse las anteriores condiciones carecerán de la condición de título valor. Ahora el hecho de que un documento carezca del carácter de título valor, no desdice su condición de Titulo Ejecutivo y tampoco impone que el mismo deba ser complejo, en tal sentido es preciso aclarar que en un documento presta merito ejecutivo siempre que se cumpla los requisitos del Artículo 488 del CPC, (recuerden que eso todavía no estaba vigente el CGP, es decir que es lo que hoy sería el 422 del CGP), es decir, cuando se trate de una obligación expresa, clara y exigible verificado los documentos, los cuales no se requiere de la conformación de un título ejecutivo”, ahora bien, ¿Qué es lo que hay que recordar? Recordemos que el sindicato impetró esta demanda en ejercicio de la acción ejecutiva laboral, por cuanto, para el año 2016, la jurisprudencia reinante o vigente en su momento, era de que los procesos ejecutivos en ese momento contra las entidades como empresas sociales del estado se debían

la acción ejecutiva laboral, por cuanto, para el año 2016, la jurisprudencia reinante o vigente en su momento, era de que los procesos ejecutivos en ese momento contra las entidades como empresas sociales del estado se debían evacuar ante la jurisdicción ordinaria laboral, ent onces por eso inicialmente le correspondió el trámite a este proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal, recuerden que este es un proceso que tiene ya alrededor de… van a ser 6 años, porque el mandamiento de pago se libró el 22 de septiembre de 2016, por la suma aquí pretendida, por $1.367.012.042, en su momento se acompañó junto con la demanda las facturas expedidas en virtud de los contratos de prestación de servicio de las partes aquí intervinientes, es decir, el Sindicato y la E.S.E Centro de Salud de Ovejas. Entonces, en ese orden de ideas, hay que partir de que cuando se celebra la audiencia del año 2018, en noviembre de 2018, que fue cuando se declara la falta de jurisdicción y competencia ya el proceso venia en curso, que fueron las actuaciones que ha bien se dio lectura del H. Despacho. En consiguiente, tenemos que partir de esta jurisprudencia que yo acabo de leer y es que en su momento y reitero esta parte que quiero volver a leer de la Sentencia, ahora, el hecho de que un documento carezca de carácter de título valor, no les dice en su condición de título valor ejecutivo y tampoco impone el mismo que deba ser complejo, en este sentido ¿Qué tenemos? Para el caso concreto se observa deEJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00395-01.

complejo, en este sentido ¿Qué tenemos? Para el caso concreto se observa deEJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00395-01.

Ejecutante: Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales “Sintrasohop”

Ejecutada: E.S.E. Centro de Salud de Ovejas.

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que se adjuntaron las facturas de venta presentadas como base de la ejecución que fueron radicadas por SINTRASOHOP junto con las cuentas de cobro expedidas en virtud de cada título valor, las cuales fueron recibidas a satisfacción por la E.S.E Centro de Salud de Ovejas y en su momento esas cuentas de cobro les iba acompañada de todos los soportes que exigía como son los contratos de prestación de servicio que soportaba el cobro, ahora, como puede observarse a darse lectura a las normas de las jurisprudencia en cita anteriormente se concluye que los referidos documentos que se adjuntaron en el 2016 prestaban merito ejecutivo, sin embargo, al cambiar de jurisdicción cuando pasa en 2018 en noviembre a este H. Despacho que es la Jurisdicción Administrativa, se adjuntaron los documentos para un mejor proveo , ¿Cuáles fueron?, el contrato de prestación de servicios suscrito por SINTRASOHOP y la E.S.E de fecha 2 de enero por valor de 47.222.773 y se acompañaron las pólizas de ese contrato, los estudios previos, el acta de inicio, pero lo más importante, el acta o más bie n certificado de ejecución expedido por la representante legal de la E.S.E, donde reconoce que efectivamente el servicio

pólizas de ese contrato, los estudios previos, el acta de inicio, pero lo más importante, el acta o más bie n certificado de ejecución expedido por la representante legal de la E.S.E, donde reconoce que efectivamente el servicio si fue prestado, por ende, precisamente apelamos en el Artículo 104 y 297 del CPACA que sirve de fundamento normativo para proferir sen tencia y que a su vez sirven de fundamento para mis argumentos en esta intervención y es q ue dice el Consejo de Estado, “ varios documentos que relacionan en las obligaciones contraídas en el contrato” por ende, si se encuentra el título ejecutivo que debe ser encontrado, contrario a lo que se señala en la providencia y lo que el principal fundamento que controvierte. ¿Cómo que no demostramos nuestra condición de acreedor? Claro que la demostramos, no s olo con la factura, sino con tod os estos documentos, el contrato de prestación de servicio suscrito el 2 de enero de 2015, el suscrito el 30 de enero de 2015, tanto por 141.000.000 como el de 129.000.000, el contrato de prestación de servicios 048 suscrito el 4 de mayo de 2015, el 049 suscrito en la misma fecha , las adiciones en plazos y valores que hicieron a esos dos contratos, tanto al 048 y 049 y no solo se aportó el contrato, existe una afectación presupuestal, ¿Por qué?, porque se pide el CDP, Certificado Disponibilidad Presupuestal, se expide posterior el registro presupuestal, hay un acta de inicio y no es solo eso, cada uno de los contratos que anteriormente mencioné tiene una certificación de ejecución donde la misma parte demandada en cabeza de su representante legal reconoce que efectivamente si se prestó

un acta de inicio y no es solo eso, cada uno de los contratos que anteriormente mencioné tiene una certificación de ejecución donde la misma parte demandada en cabeza de su representante legal reconoce que efectivamente si se prestó el servicio y quiero leer solamente uno de los tantos certificados “la Gerencia del Empleo Nacional del Estado E.S.E Centro de Salud de Ovejas, certifica que el sindicato de los trabajadores asociados SINTRASHOP rep resentado legalmente por Rodolfo Antonio Barrios Herazo, mayor de edad identificado con cédula de ciudadanía Número 92.524.083 de Sincelejo, prestó los servic ios cumpliendo satisfacción con el objeto de contrato No. 028 del día 2 de enero de 2015, el cual consiste en la ejecución de proceso administrativo en servicios generales y oficios varios auxiliares en orientación y seguridad, conducción y apoyo en áreas civiles de la institución y es que precisamente esta aceptación expresa por parte de la E.S.E me d a la impresión que falta a la verdad y se constituiría hasta un fraude procesal lo que manifiesta la apoderada judicial de la parte demandada cuando dice que el servicio no se prestó, es deci r, todos esos documentos que se adjuntaron nunca se tacharon de falsos y manifiestan en sus argumentos que el servicio no fue prestado, claro que fue prestado y se causa una afectación no solo a la parte que yo represento, porque es que en la actualidad cursan procesos laborales en contra del sindicato para reclamar esas obligaciones nacidas en el año 2015 y es que desde hace 6 años venimos en esta batalla jurídica y que como bien en 6 años la jurisprudencia que es dinámica y es cambiante partimos que para el año 2016 cuando el proceso se

obligaciones nacidas en el año 2015 y es que desde hace 6 años venimos en esta batalla jurídica y que como bien en 6 años la jurisprudencia que es dinámica y es cambiante partimos que para el año 2016 cuando el proceso se inicia en la jurisdicción ordinaria, específicamente en el Juzgado de Corozal, la jurisprudencia reinante era una, hemos cambiado, sin embargo los documentos que se adjuntan a esta demanda si constituyen un título ejecutivo que en suEJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00395-01.

Ejecutante: Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales “Sintrasohop”

Ejecutada: E.S.E. Centro de Salud de Ovejas.

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momento cuando se inició la factura por si solas dan lugar a iniciar un proceso ejecutivo, porque como bien lo señalé la jurisprudencia que traje a colación, las facturas son un título valor que por sí solo tiene una obligación clara, expresa y exigible, pero en aras de controvertir el argumento presentado en su momento por la parte demandada de que fueron inventadas esas facturas, de que el servicio jamás se prestó, se traen a colación los contratos de prestación de servicios, con todos los soportes anteriormente señalados, lo cual demuestra que el servicio si se prestó, reconocido por una certificación de ejecución expedida por la misma representante legal del Centro de Salud. En conclusión, no está llamada a prosperada la falta de título ejecutivo complejo como lo señala la parte resolutiva de la providencia, por consiguiente, solicito al

H. Tribunal Administrativo de Sucre revocar la decisión de primera instancia y

En conclusión, no está llamada a prosperada la falta de título ejecutivo complejo como lo señala la parte resolutiva de la providencia, por consiguiente, solicito al

H. Tribunal Administrativo de Sucre revocar la decisión de primera instancia y se profiera sentencia de segunda instancia que resuelva revocar la providencia y que no tenga en cuenta las pretensiones del de mandado, por consiguiente, se despachará a favor las suplicas de la demanda…”

5. CONSIDERACIONES.

5.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.

2.2. Problema Jurídico:

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia9, corresponde a la Sala determinar si se encuentra conformado el título ejecutivo que dé lugar a la ejecución.

Para lo cual, se dilucidará sobre lo siguiente:

  • La integración del título ejecutivo complejo derivado de un contrato estatal.

En título ejecutivo según la doctrina nacional se define como el “documento, o la serie de dos o más documentos conexos, que por mandato legal o judicial o por acuerdo de quienes lo suscribieron, contiene la obligación de pagar una suma de dinero, o dar otra cosa, o de hacer o no hacer a cargo de una o más personas y a favor de una u otras personas, que por ser expresa, clara y exigible y constituir plena prueba, produce la certeza judicial necesaria para que pueda ser satisfecha mediante el proceso de ejecución respectivo”10.

favor de una u otras personas, que por ser expresa, clara y exigible y constituir plena prueba, produce la certeza judicial necesaria para que pueda ser satisfecha mediante el proceso de ejecución respectivo”10.

9 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 10 Velázquez Gómez, Luis Guillermo, los procesos Ejecutivos y medidas cautelares, Décima Tercera Edición, Editorial Librería Jurídica Sánchez R.LTDA, Medellín, 2006. Pp.47, 48 y 60.EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00395-01.

Ejecutante: Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales “Sintrasohop”

Ejecutada: E.S.E. Centro de Salud de Ovejas.

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De ahí que, el H. Consejo de Estado en su riqueza jurisprudencial ha expresado que el proceso ejecutivo tiene “su fundamento en la efectividad de un derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo”11.

tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo”11.

El artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 establece q ue constituyen título ejecutivo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa “los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles , a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”.

En armonía con lo anterior, el artículo 422 del C.G.P. establece que “… Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, (…), y los demás documentos que señale la ley…”.

Así las cosas, el t ítulo ejecutivo debe cumplir con los requisitos de forma, consistente en I) la autenticidad de los documentó que lo conforman, y II) que dicho documento emane del deudor o de su causante, de un acto administrativo o de un sentencia judicial condenatoria, o de los demás documentos que señale la ley, como son los derivados de los contratos estatales.

De otra parte, con unos requisitos de fondo sustanciales, que implica que el título

sentencia judicial condenatoria, o de los demás documentos que señale la ley, como son los derivados de los contratos estatales.

De otra parte, con unos requisitos de fondo sustanciales, que implica que el título cuya ejecución se pretende, contenga una obligación clara, expresa y exigible , líquida o liquidable -por simple operación aritméticasi

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