TA SUC - 70001333300320180041401-(08-03-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320180041401-(08-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Página 1 de 8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, ocho (8) marzo de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Rechazo de demanda
Radicación: N° 70001-33-33-003-2018-00414-01
Demandante: MARÍA BEATRIZ PÉREZ DÍAZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRESECRETARÍA DE EDUCACIÓN
Procedencia Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo
Tema: Rechazo de Plano de la demanda /Pago Acumulado/ Ascenso Escalafón Docente/ Caducidad/
Confirma
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Decide la Sala, sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que rechazó de plano la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES1: Solicita el demandante, se declare la nulidad del acto ficto negativo que se originó por la ausencia de respuesta a la petición que presentó el demandante ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, con radicado en esa entidad pqr4556, en la que solicita el reconocimiento y pago del costo acumulado que ha sido generado
que se originó por la ausencia de respuesta a la petición que presentó el demandante ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, con radicado en esa entidad pqr4556, en la que solicita el reconocimiento y pago del costo acumulado que ha sido generado desde el 1 de enero de 2016 en la categoría 2B del Escalafón Docente , por medio de los Decretos Nacionales 120 del 26 de enero de 2016, 908 del 9 de junio de 2017, hasta el mes de Julio de 2017, momento en que se le actualizó al demandante en el Escalafón Nacional Docente en esa categoría.
Como consecuencia a lo anterior y a título de restablecimiento del derecho peticionó que, se declare que tiene derecho que el Departamento de Sucre, recon ozca su ascenso y/o reubicación salarial al grado y/o nivel 2B, desde 1 de enero de 2016, por haber aprobado la
1 Flo 1. 2Cdno principalNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. 003-2018-00414-01 María Pérez Díaz Vs. Departamento de SucreSecretaría de Educación
2
evaluación con carácter diagnostico formativa en la modalidad de cursos de formación, como reconocimiento del costo acumulado adeudado, tal y como quedó establecido en el acuerdo de peticiones firmado entre la mencionada y fecode el día 7 de mayo de 2015 y 17 de agosto de 2016.
2.2. SUPUESTOS FÁCTICOS2: Asegura que, prestó sus servicio de manera interrumpida al Departamento de Sucre, desde el momento de la certificación educativa establecida en la
de agosto de 2016.
2.2. SUPUESTOS FÁCTICOS2: Asegura que, prestó sus servicio de manera interrumpida al Departamento de Sucre, desde el momento de la certificación educativa establecida en la ley 60 de 1993 y la ley 715 de 2001. Señala además que, Fecode y el Gobierno Nacional, en el acta de acuerdos suscrita el 7 de m ayo de 2015, concertaron la realización de una Evaluación con Carácter Diagnostica Formativa a todos los docentes que no hubiesen podido ascender o reclasificar en el escalafón, a pesar de haberse presentado con anterioridad en multiplicidad de ocasiones a las respectivas evaluaciones.
Indica que, logró superar en su integralidad la ECDF en el curso de formación, por lo que fue ascendido al grado 2B del Escalafón Nacional Docente establecido para los Docentes del Decreto 1278 de 2002, a partir del día 18 de julio de 2017.
Expresó que, le reconocieron los efectos fiscales desde el 18 de julio de 2017 , teniendo derecho desde el 1° de enero de 2016, por eso, para que la decisión fuese modificada el 15 de marzo de 2018, solicitó la cancelación del costo acumulado desde el 1 de enero de 2016 hasta el 18 de julio de 2017, momento en que le fue reconocido el ascenso, adeudándole el retroactivo por los meses anteriores, incluyendo todo el año 2016.
Por ú ltimo sostiene que, la entidad demandada para responder la petición, profirió el oficio N° 700.11.03/SE del 13 de abril de 2018, sin respuesta de fondo a la solicitud,
Por ú ltimo sostiene que, la entidad demandada para responder la petición, profirió el oficio N° 700.11.03/SE del 13 de abril de 2018, sin respuesta de fondo a la solicitud, originándose así, un a cto administrativo ficto o presunto, porque desde la fecha de presentación de dicha petición hasta el día de hoy han trascurrido más de tres meses sin que la entidad haya proferido alguna respuesta diferente.
2.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 28 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito Judicial de Sincelejo resolvió rechazar de plano la demanda3, por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación el día 2 de abril de 20194.
Mediante auto proferido el 12 de abril de 2019, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y remitió el expediente a este Tribunal para que se resuelva el recurso de alzada5.
2 Flo. 2-3 Cdno Ppal. 3 Flo. 46 Cdno principal 4 Fls. 48-53 del cuaderno principal. 5 Fl. 55 Cdno Principal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. 003-2018-00414-01 María Pérez Díaz Vs. Departamento de SucreSecretaría de Educación
3
2.4. DE LA PROVIDENCIA APE LADA6: El 28 de marzo de 2019 , el A quo mediante auto, resolvió rechazar la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de
3
2.4. DE LA PROVIDENCIA APE LADA6: El 28 de marzo de 2019 , el A quo mediante auto, resolvió rechazar la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Como fundamento de su decisión, el juez expresó que a la demandante le fue reconocida mediante la Resolución N° 5312 del 08 de septiembre de 2017, la reubicación al grado B2 en el Escalafón Nacional Docente. Acto administrativo que le fue notificado el 26 de septiembre de 2016, por lo que en dicha resolución se indicó que los efectos fiscales del costo acumulado que generaba la reubicación tomada eran a partir del 18 de julio de 2017.
Sostuvo que, la demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución N° 5312 del 08 de septiembre de 2017 , siendo negado a través de la R esolución N° 0681 del 7 de febrero de 2018, por haber sido presentado de forma extemporánea. Por tanto , la resolución mencionada adquirió firmeza el 8 de septiembre de 2017.
Posteriormente, la demandante r adicó petición el día 15 de marzo de 2018, bajo el No. 4556, en el que solicita a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, la cancelación del costo acumulado por ascenso y/o reubicación salarial al grado y/o nivel 2B, estimando que se causó a partir del 1 ° de enero de 2016 hasta el 18 de julio d e 2017, siendo resuelta por la Secretaría de Educación Departamental a través de oficio N° 700.11.03 S/, de manera negativa.
que se causó a partir del 1 ° de enero de 2016 hasta el 18 de julio d e 2017, siendo resuelta por la Secretaría de Educación Departamental a través de oficio N° 700.11.03 S/, de manera negativa.
Acorde con lo anterior c onsideró que, ni la última petición (15 de marzo de 2018 ), ni su respuesta (oficio N° 700.11.03 S/E ), tienen la virtualidad de revivir los términos de caducidad. En ese sentido, si la Resolución N°5312 del 8 de septiembre de 2017 aprobó la reubicación al grado 2B en el Escalafón Nacional Docente a la demandante y fue notificada el 26 de septiembre de 2017, el termino de (4) meses para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, inicia el 27 de septiembre de 2017 y finalizaría el 27 de enero de 2018, debido a que el 2 de octubre de 2018 se solicitó la conciliación prejudicial, en consecuencia, ya había operado el fenómeno juicio de la caducidad, y aún más para el día de la presentación de la demanda, dándole aplicación al artículo 193 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011.
2.5. DE L RECURSO Y SU FUNDAMENTO 7: Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación el 2 de abril de 2019 . En este, solicitó que se revoque el auto del 28 de enero de 2019 donde se rechaza la demanda y en su lugar, se le permita acceder a la justicia contencio sa para dirimir el conflicto sobre el derecho al reconocimiento del costo acumulado producto del ascenso ordenado en la Resolución
permita acceder a la justicia contencio sa para dirimir el conflicto sobre el derecho al reconocimiento del costo acumulado producto del ascenso ordenado en la Resolución 5312 de 2017, con retroactividad del 1 de enero de 2016.
Indicó que, los argumentos expuestos por el A-quo no corresponden a la realidad, en cuanto no existen reparos en contra de la Resolución 5312 de 2017 expedida por la Secretaria de Educación del Departamento de Sucre, que asciende en el escalafón nacional
6 Fl. 43-46 Cdno Principal. 7 Fl. 48-53 Cdno Ppal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. 003-2018-00414-01 María Pérez Díaz Vs. Departamento de SucreSecretaría de Educación
4
docente, sino contra el que debió expedir la administración departamental, como entidad nominadora de la docente María Pérez, que contenga el costo acumulado, que son las diferencias salariales causadas por el ascenso, por tanto el A -quo debido evaluar, que las pretensiones en el presente medio de control están encaminadas a la nulidad del acto ficto que negó el reconocimiento del costo acumulado.
Precisa que, si bien es cierto que los efectos fiscales de la Resolución 5312 de 201 7, están determinados desde la expedición de dicho acto administrativo, no es menos cierto que, el costo acumulado es un concepto legal donde se protegen sus derechos al reconocimiento de los retroactivos de conformidad con los decretos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional, para un proceso de ascenso especial que se acordó para los docentes 1278 de 2013.
3. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
Ministerio de Educación Nacional, para un proceso de ascenso especial que se acordó para los docentes 1278 de 2013.
3. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
3.1. COMPETENCIA. El Tribunal es competente para conocer la apelación interpuesta, tal como lo consagra el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. De igual manera, se advierte que el auto apelado es susceptible de recurso de apelación, al tenor del numeral 1º del artículo 243 ibídem.
3.2 PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con los hechos, pretensiones y contenido del acto administrativo, corresponde a este Tribunal establecer sí, hay lugar a declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como lo sostuvo el A quo, o si por el contrario se debe admitir la demanda, por haberse presentado en término.
3.3 Caducidad del medio de control. La caducidad es el fenómeno procesal en virtud del cual, por el sólo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado la posibilidad de demandar por la vía jurisdiccional, dado que por tratarse de un vicio de fondo no es susceptible de corregir y en consecuencia, por estar en juego derechos fundamentales de la persona como lo es, entre otros, el acces o a la administración de justicia, es que su declaración sólo será procedente cuando la misma aparezca de forma ostensible.
En relación con el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispone el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, lo siguiente:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá
del derecho, dispone el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, lo siguiente:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá
ser presentada: (…) En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. 003-2018-00414-01 María Pérez Díaz Vs. Departamento de SucreSecretaría de Educación
5
(…)”
Ahora bien, la caducidad es considerada como el fenómeno jurídico por el cual el transcurso del tiempo extingue la posibilidad de ejercitar las acciones judiciales; al respecto el Consejo de Estado ha señalado:
“Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pl eno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio
jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pl eno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.”8
Bajo este entendido, la caducidad como presupuesto procesal del medio de control, debe examinarse por el juez al momento de decidir sobre la admisión de la demanda. De advertirse de entrada que la demanda se presentó por fuera del término legal, es obvio que sobrevenga el rechazo de plano, de conformidad con el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, pues sería contrario al principio de economía procesa l que se tramitara y fallara una acción que no se presentó oportunamente.
De otra parte, de conformidad con el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 9, el término de caducidad para presentar las demandas en ejercicio de los medios de control de nulidad y re stablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, se suspende cuando se eleve la solicitud de conciliación, hasta que suceda el primero de los siguientes eventos:
- Se logre el acuerdo conciliatorio o; • Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001 o; • Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero (…)”.
- Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero (…)”.
Las constancias a las que se refiere el mencionado artículo 2º de la Ley 640 de 2001 10, se expiden cuando: a) se efectúe la audiencia de conciliación, pero no se llegue a un acuerdo; b) las partes o una de ellas, no asistan a la audiencia; y c) el asunto no sea conciliable.
3.4 Caso concreto. Se observa que la accionante, presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra actos administrativos
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente Marta Nubia Velásquez Rico (E). Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Rad. No. 08001-23-33-000-2016-0889-01(62117) 9 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. 10 Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. 003-2018-00414-01 María Pérez Díaz Vs. Departamento de SucreSecretaría de Educación
6
fictos o presuntos, producto del silencio administrativo, al no darse respuesta a la petición radicada ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, con radicado en esa
6
fictos o presuntos, producto del silencio administrativo, al no darse respuesta a la petición radicada ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, con radicado en esa entidad pqr4556 de fecha 15 de marzo de 2018 , con miras al reconocimiento y pago, del costo acumulado que ha sido generado desde el 1 de enero de 2016 en la categoría 2B del Escalafón Docente, por medio de los Decretos Nacionales 120 del 26 de enero de 2016, 908 del 9 de junio de 2017, hasta el mes de Julio de 2017, momento en que se le actualizó al demandante en el Escalafón Nacional Docente en esa categoría.
Mediante auto del 28 de marzo de 201911, el juez rechazó de plano la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Consideró que, el acto administrativo de reubicación en donde se determinó los efectos fiscales del costo acumulado que generaba la reubicación, está sujeto a los términos de caducidad, por lo tanto, la petición posterior respecto del mismo o de las situaciones, efectos o consecuencias de dicha reubicación, no tienen la virtualidad de revivir los términos de caducidad , pues se entendería como una solicitud de revocatoria directa, como lo señala el art. 96 de la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, en los anexos de la demanda, así como en el acápite de hechos, se encuentra que la Secretar ía de Educación del Departamento de Sucre mediante Resolución 5312 del 8 de septiembre de 2017 12, notificado el 26 de septiembre de 2018 13,
encuentra que la Secretar ía de Educación del Departamento de Sucre mediante Resolución 5312 del 8 de septiembre de 2017 12, notificado el 26 de septiembre de 2018 13, resolvió reubicar a la docente María Pérez al grado 2B en el Escalafón Nacional Docente , con efectos fiscales a partir del 18 de julio de 2017. Por consiguiente, si había algún tipo de inconformidad, como por ejemplo, la fecha en que debía empezar los efectos fiscales de dicho ascenso y consecuentemente, el reconocimiento del costo acumulado dentro del periodo que se pretende modificar (1° de enero de 2016 hasta el 18 de julio de 2017), el reproche judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debió predicarse contra la Resolución 5312 del 8 de septiembre de 2017 , sin necesidad de presentar una nueva petición o reclamación.
Por lo expuesto, es importante precisar que no se puede hablar de acto ficto o presunto producto de la no respuesta a la petición pqr4556 de fecha 15 de marzo de 2018, como lo sostiene el recurrente, toda vez que, la entidad demand ada emitió el Oficio Nº 700.11.03/SE del 13 de abril de 2018 (Fls 37 demanda), no creó, modificó o extinguió situación jurídica alguna; pues, a través de éste sólo se le manifestó expresamente a la accionante que mediante la Resolución 53 12 del 8 de septiembre de 2017 (acto que ya conocía), había quedado en firme tiempo atrás en asunto de su reubicación en la grado 2B del escalafón Docente, haciendo nugatoria la posibilidad de alguna modificación de los
conocía), había quedado en firme tiempo atrás en asunto de su reubicación en la grado 2B del escalafón Docente, haciendo nugatoria la posibilidad de alguna modificación de los efectos fiscales del referido ascenso y el consecuente reconocimiento del costo acumulado (pretensión que sólo puede entenderse, con la correspondiente alteración de los efectos fiscales ya establecidos en la Resolución 5312 del 8 de septiembre de 2017, acto que está revestido de legalidad).
11 Flo 43-46 Cdno Principal 12 Fl 35 demanda digital 13 Fl 36 demanda digitalNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. 003-2018-00414-01 María Pérez Díaz Vs. Departamento de SucreSecretaría de Educación
7
Recuérdese que, según el tenor del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, los actos administrativos quedarán en firme:
“(...)
3. Desde el día siguiente al vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
(...)”.
Es claro para esta colegiatura, que si bien es cierto la Resolución 5312 del 8 de septiembre de 2017, no plantea formalmente en su título que se trate de un acto administrativo que asciende de grado a un docente, sino mediante el cual se resuelve una solicitud de reubicación en el Escalafón Nacional Docente, materialmente eso es lo que sucede y así se pl asma tanto en la parte considerativa al expresar que (i) la docente solicitó la reubicación al grado 2B; asimismo, (ii) se señala que aprobó el curso de Evaluación de
se pl asma tanto en la parte considerativa al expresar que (i) la docente solicitó la reubicación al grado 2B; asimismo, (ii) se señala que aprobó el curso de Evaluación de Carácter Diagnostico Formativa –ECDFy (iii) que revisada su historia laboral se verific ó que cumple con los requisitos para acceder a la reubicación salarial y en la parte resolutiva se indica que (I) se reubica al docente en el grado 2B y (II) que los efectos fiscales de dicho acto administrativo rigen a partir del 18 de julio de 2017; luego entonces, el argumento de la apelante según el cual se necesita un acto administrativo específico sobre el reconocimiento o no de los costos acumulados, no tiene vocación de prosperidad, pues fue en el acto administrativo reseñado donde se estableció, porque motivo, como y desde cuando le pagarían su ascenso.
Precisamente por lo anteriormente detallado; entiende esta colegiatura, tal como lo hizo el juez de primera instancia, que el acto ficto que aquí se demanda, fue fruto de una petición tendiente a revivir términos para enervar una nueva manifestación unilateral del Departamento de Sucre, frente a la situación particular de la señora María Pérez (ascenso en el Escalafón Nacional Docente y efectos fiscales), que ya había sido concluida a través de la Resolución 5312 del 8 de septiembre de 2017, tal como lo sostuvo este Tribunal 14 al analizar un caso de similares contornos facticos, en el cual se declaró configurada la excepción de caducidad en una demanda que pretendía el reconocimiento y pago de costos acumulados.
Bajo ese supuesto y atendiendo lo dispuesto en el Art. 164 del CPACA, se vislumbra
excepción de caducidad en una demanda que pretendía el reconocimiento y pago de costos acumulados.
Bajo ese supuesto y atendiendo lo dispuesto en el Art. 164 del CPACA, se vislumbra plenamente la ocurrencia de la caducidad, toda vez que la parte accionante tuvo conocimiento de la precitada resolución desde el 26 de septiembre de 201815; por su parte la respectiva solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 2 de octubre de 201816, es decir, ampliamente por fuera del término de los cuatro (4) meses previsto por el legislador.
14 Ver: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL, Sincelejo, dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019), MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, RADICACION: 70-001-33-33-009-2018-00425-01, DEMANDANTE: MARÍA EMILSE ESTÁN DE WILCHES,
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE SUCRE MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. 15 Fl 36 demanda digital 16 Fl. 29-30 de la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. 003-2018-00414-01
María Pérez Díaz Vs. Departamento de SucreSecretaría de Educación
8
En orden a lo expuesto, la Sala confirmar á la presente actuación, al no acatarse las disposiciones normativas inmersas en los artículos 164, numeral 2, literal d) de la Ley 1437 de 2011, al haber operado el fenómeno de la c aducidad, en el presente asunto, como lo
disposiciones normativas inmersas en los artículos 164, numeral 2, literal d) de la Ley 1437 de 2011, al haber operado el fenómeno de la c aducidad, en el presente asunto, como lo sostuvo el A quo.
3.6 CONCLUSIÓN: En mérito de lo manifestado, la Sala Cuarta de Decisión Oral del
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, el rechazo de la providencia del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo del 28 de marzo de 2019, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión, DEVUELVASE íntegramente toda la actuación al Juzgado de origen para lo pertinente.
El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Con impedimento