TA SUC - 700013333003201900032601-(19-05-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 700013333003201900032601-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Sincelejo, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia de segunda instancia M de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente No. 70-001-33-33-003-2019-00326-01
Demandante: Roberto David Madera Bertel
Demandado: E.S.E Centro de Salud Cartagena de Indias de
Corozal
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Contrato realidad / Auxiliar de conducción de ambulancia / Subordinación ínsita por el tipo de labor / Prescripción excepto aportes pensionales.
Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincel ejo, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor Roberto David M adera Bertel , mediante apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del dere cho contra la E.S.E CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS DE COROZAL, SUCRE, en la que pretende:
Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo por la ausencia de respuesta de la petición elevada el día el 19 de abril de 2017, en la que se solicitó el
Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo por la ausencia de respuesta de la petición elevada el día el 19 de abril de 2017, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones, producto de la una vinculación laboral.
Que se declare que entre la entidad demandada y el señor Roberto David Madera Bertel, existió una verdadera relación laboral que surgió por el servicio prestado a favor de aquella entre el 01 de abril de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2016, como auxiliar de conducción.
A título de restablecimiento del derecho, se condene a la empresa social del Estado demandada, a pagar auxilio de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de navidad, prima de servicio, horas extras,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2019-000326-01
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aporte de salud y pensión por el tiempo labo rado en el E.S.E Centro De Salud de Corozal, Sucre.
Como supuestos fácticos relevantes, se narró en la demanda que:
El señor Roberto David M adera Bertel , estuvo vinculado con la E.S.E Centro de Salud de Cartagena de India de Corozal, mediante contratos de prestación de servicios y t érmino fijo, ejerciendo de auxiliar de conducción, entre el 1 de abril de 2012 a 31 de diciembre de 2016
Cumplió con la actividad y labor contratada de manera personal, continua, permanente e ininterrumpida, cumpliendo horario de trabajo en las
conducción, entre el 1 de abril de 2012 a 31 de diciembre de 2016
Cumplió con la actividad y labor contratada de manera personal, continua, permanente e ininterrumpida, cumpliendo horario de trabajo en las instalaciones donde funciona la E.S.E., bajo la subordinación, supervisión y vigilancia de superiores, percibiendo un a remuneración como retribución de sus servicios como auxiliar de conducción.
El 19 de abril de 2017, solicitó reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, petición que no fue contestada, configurándose un acto ficto o presunto con efectos negativos.
Como normas violadas, la parte actora, citó que con el acto demandado se vulneraron, la ley 80 de 1993, articulo 13 de la ley 344 de 1996, articulo 1 y 2 de la ley 244 de 1995, artículo 4 y 5 de la ley 1071 de 2006, articulo 252, artículo 7,9,1 0 del decreto 1950 de 1973, artículo 23 del Código Sustantivo del T rabajo, ley 1149 de 2007 y artículo 6,12,25,53,121 de 128 de la Constitución Política de Colombia, así como el artículo 26 de la Ley 10 de 1990.
Al exponer el concepto de la violación , el demandante explicó en síntesis, que el acto demandado violenta las normas descritas, porque no atiende la realidad en la que se presentó el servicio contratado y que pese a que se dio a través de contrato de prestación de servicios, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la C. P., surgió una verdadera relación laboral.
pese a que se dio a través de contrato de prestación de servicios, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la C. P., surgió una verdadera relación laboral.
Que al existir una verdadera relación laboral, hay lugar al pago de las horas extras, pago de prestaciones sociales, seguridad so cial y demás conceptos, los cuales tiene derecho de conformidad con lo establecido en el decreto 1042 de 1978.
1.1. Contestación de la demanda.
La E.S.E Primer Nivel Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal Sucre, contestó a término la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos para exigir el reconocimiento y pago de lo no debido. Como sustento de lo anterior, indicó que, los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes se hicieron con base a las órdenes impartidas por los Comités Nacionales de Evaluación, las cuales indican que “las E.S.E no pueden hacer contratos laborales, debido a que estaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2019-000326-01
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figura no existe en el sector público, solo en el se ctor privado, las entidades públicas pueden tener personal por contrato de prestación de servicios en casos excepcionales sustentados por la norma o crear cargos de planta temporal, de acuerdo con un estudio previo y autorizado tanto del ente territorial como del Ministerio de Salud”. Lo anterior, para indicar que la accionada ha tenido la intención de cancelar las prestaciones sociales y realizar los contratos respectivos ordenados, sin embargo, por directrices del mismo ministerio se abstuvo
del ente territorial como del Ministerio de Salud”. Lo anterior, para indicar que la accionada ha tenido la intención de cancelar las prestaciones sociales y realizar los contratos respectivos ordenados, sin embargo, por directrices del mismo ministerio se abstuvo de realizar los contratos laborales. Asimismo, concluye señalando que, de los contratos laborales a término fijo suscritos con el actor, se liquidaron y cancelaron todos los salarios devengados por el mismo con sus respectivas prestaciones sociales. Como excepciones d e mérito propuso las siguientes: i) cobro de lo no debido e ii) innominada.
1.2. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincel ejo profirió sentencia el día 31 de enero de 2023, en la cual negó las pretensiones de la demanda.
El a quo sustentó la decisión, menciona ndo la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativo que refiere y desarrolla la teoría del contrato realidad, para lo cual, indicó que basta acreditar los tres elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, para desvirtuar la formalidad plasmadas en los contratos de prestación de servicios, y unas vez probados aquellos, se genera el derecho a percibir a título de restablecimiento del derecho, los derechos prestacionales económicos que perciben los funcionarios de planta de la respectiva entidad que desarrollen iguales o similares funciones.
En el caso concreto, adujo que , se encontró acreditad a la prestación personal del servicio y la contraprestación económica; Sin embargo no se probó dentro del expediente la subordinación, ya que no se encontró
En el caso concreto, adujo que , se encontró acreditad a la prestación personal del servicio y la contraprestación económica; Sin embargo no se probó dentro del expediente la subordinación, ya que no se encontró prueba alguna que indique con certeza, la labor subordinada en el tiempo en que estuvo vinculado el demandante con la E.S.E. Centro de Salud de Corozal.
1.3. Recurso de apelación.
La parte demandante, oportunamente presentó recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia que resolvió negar las pretensiones de la parte actora. Al efecto, señaló que, el fallador de primera instancia desconoció el recaudo probatorio que acredita la relación laboral presentada entre las partes desde el mes de abril del año 2012 hasta el mes de diciembre del 2016, y que, destaca fue homogénea desde un principio hasta su fin, enNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2019-000326-01
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donde el empleador siempre determinó la forma, modo y lugar donde el actor ejercería sus funciones. De igual forma, adujó que, la actividad desarrollada por el actor, la cual es, la de conductor de ambulancia, es una activida d propia y del giro ordinario de la entidad para la que trabaja y que la misma lleva implícita la subordinación y dependencia. De acuerdo a lo anterior, solicita en el recurso interpuesto, la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el salario que debió percibir el actor con la inclusión de horas extras y los recargos, jamás percibidos.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
recurso interpuesto, la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el salario que debió percibir el actor con la inclusión de horas extras y los recargos, jamás percibidos.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
El recurso de apelación f ue admitido mediante auto del 26 de abril de
2023. Hasta la fecha que el expediente ingresó al Despacho del Magistrado sustanciador, las partes no presentaron escrito de alegaciones de segunda instancia. Igualmente, el Ministerio Público no emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Competencia.
El Tribunal competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Acto administrativo acusado.
Se pretende nulidad del acto administrativo acto ficto o presunto de carácter negativo, constituido por la falta de respuesta por parte de la E.S.E Centro de Salud de Cartagena de Indias de Corozal a la petición elevada por el accionante el día 19 de abril de 2017, por el cual se entiende le fue negado el reconocimiento de una relación laboral y pago de los derechos laborales derivados de la misma.
3.3. Problema jurídico.
La parte actora solicitó el reconocimiento de una relación laboral en el período comprendido entre el 1 de abril de 2012 a 31 de diciembre de 2016, cumpliendo labores como auxiliar de conducción. El a quo encontró que no se acreditó dentro del expediente la subordinación , por lo que negó las pretensiones de la demanda
La parte actora inconforme, presentó recurso de apelación, considerando
2016, cumpliendo labores como auxiliar de conducción. El a quo encontró que no se acreditó dentro del expediente la subordinación , por lo que negó las pretensiones de la demanda
La parte actora inconforme, presentó recurso de apelación, considerando que si se encuentra acreditado el elemento de la subordinación, ya que la actividad desarrollada, como lo es la de conductor de ambulancia, es una actividad propia y de giro ordinario de la entidad para la que trabaja y que debía desarrollarse bajo una continua subordinación y dependencia.
Bajo ese entendido, se estudiará, el presente caso, estableciendo, como problema jurídico , determinar si la parte accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales producto de laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2019-000326-01
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vinculación subordinada que dice haber sostenido con la E.S.E Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal, por estar probados los elementos que configuran la tesis del contrato realidad.
3.4. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico.
La Sala revocará la sentencia de primera instancia , por cuanto, están probados los elementos de la tesis del contrato realidad, en especial la subordinación por estar ínsita en el mismo servicio personal prestado.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
3.4.1. Teoría del contrato realidad en el sector público.
El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada
El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formal idad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, sí en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.
La Corte Constitucional, por su parte, ha señalado que para que el contrato realidad se configure, “se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada”1.
El Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”2.
La Sala Laboral del Consejo de Estado, sobre el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ha señ alado que, “ el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de
de 1993, ha señ alado que, “ el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”; por consiguiente, si el contratista recurre a la jurisdicción, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, como quiera
1 Sentencia C-154-1997. 2 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación número: 0500123-31-000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2019-000326-01
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que es él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral”3.
Por consiguiente, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contrato estatal, se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde la materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elemento subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.
Para ello, quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad
elemento subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.
Para ello, quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga de incorporar al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues, en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la pr esunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
En ese norte, la tarea probatoria radica en demostrar la existencia de los tres elementos de una relación laboral, partiendo de la premisa que la prestación personal del servicio cuando se trat a de la teoría del contrato realidad en sector público, trae una connotación especial, y es que el ejercicio de dicho servicio debe tener origen en un contrato estatal, bajo el entendido, que ello es lo que se pretende desvirtuar, desnaturalizar o desdibujar; claro está, sin llegar dijo, al punto de exigir prueba solemne del mismo, pues de lo que se trata es de probar su ejecución.
Como aspecto fundamental, se deberá probar que existió una labor que contratada y ejecutada en virtud de la formalidad de un c ontrato estatal por razón de la materialización de la misma, emergió subordinada, puesto que en el contrato de prestación de servicios la característica determinante es que la actividad personal contratada se realiza por cuenta propia y con autonomía del c ontratista, tema específico sobre el
por razón de la materialización de la misma, emergió subordinada, puesto que en el contrato de prestación de servicios la característica determinante es que la actividad personal contratada se realiza por cuenta propia y con autonomía del c ontratista, tema específico sobre el cual, la misma Corporación expresó: “Sobre el elemento en particular de la subordinación laboral, la Corte ha manifestado que es el “poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad lab oral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos. Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la
3 Nota 18.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2019-000326-01
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organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.”4(Subrayado fuera del texto)
Así pues, la figura jurídica de la subordinación implica por lo tanto la aptitud que tiene el empleador para impartir órdenes al trabajador que condicionan la prestación del servicio, relacionadas con el comportamiento que tiene que tener el empleado durante el desempeño de sus funciones y con la forma de realizar sus labores”5.
Ahora bien, no se puede descartar que la sólo celebración del contrato per
condicionan la prestación del servicio, relacionadas con el comportamiento que tiene que tener el empleado durante el desempeño de sus funciones y con la forma de realizar sus labores”5.
Ahora bien, no se puede descartar que la sólo celebración del contrato per se, en algunos casos permita presumir la existencia del elemento subordinación6 por estar ínsita en la misma actividad desplegada, o en otros por virtud del indicio, conlleva el ejercicio de funciones relacionadas con el giro misional de la entidad, o su permanencia y continuidad dan lugar la ejecución de funciones permanentes por c ontrato de prestación de servicios lo cual se encuentra prohibido 7-8. En tal sentido, la facultad de contratación, tiene una limitante en la medida que no puede ser utilizada para encubrir o enmascarar relaciones permanentes que configuren relaciones laborales subordinadas9.
De otro lado, es pertinente destacar que el reconocimiento y aplicación del principio de la primacía de la realidad a una relación inicialmente contractual, no implica conferir la condición de empleado público al contratista, pues, seg ún lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se adquiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado 10, punto este que igualmente acoge la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T093 de 201011.
4 Sentencia C-386 de 2000. Sentencias T-523 de 1998, T-1040 de 2001 y C-934 de 2004. 5 Sentencia T-063 de 2006. 6 Amén de aquellas labores donde la subordinación se encuentra ínsita en el desarrollo de la misma, como es el caso de los docentes, vigilantes.
5 Sentencia T-063 de 2006. 6 Amén de aquellas labores donde la subordinación se encuentra ínsita en el desarrollo de la misma, como es el caso de los docentes, vigilantes. 7 Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No.
05001233100020010363101. CP. Gerardo Arenas Monsalve. 8 El artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. // Empleado o funcionario es la persona nombr ada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. // Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. // Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de c onciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.// Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones” 9 Sentencia del 15 de junio de 2011, expediente No. 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10).Consejo de
servicios para el desempeño de tales funciones” 9 Sentencia del 15 de junio de 2011, expediente No. 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10).Consejo de Estado, Sección II Subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Igualmente, Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No.05001233100020010363101. CP. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del Consejo de Estado. M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, 25 de enero de 2001. Expediente: 1654 -2000. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve 10 Sentencia del Consejo de Estado. M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, 25 de enero de 2001.
Expediente: 1654-2000. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 “La Sala de Revisión también debe precisar, como se estableció en la parte 3 de esta sentencia, que el hecho de que se configuren los elementos propios del contrato realidad entre una persona y una institución oficial no significa que se adquiera la calidad de empleado público. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha definido un límite al alcance del principio de “primacía de la realidad sobre las formas” en los casos en los cuales este se ha aplicado: el respeto de los principios que configuran la función pública.
Consejo de Estado ha definido un límite al alcance del principio de “primacía de la realidad sobre las formas” en los casos en los cuales este se ha aplicado: el respeto de los principios que configuran la función pública. En consecuencia, la regla jurisprudencial que se ha decantado con los diferentes pronunciamientos de estas corporaciones es que ninguna persona puede ser empleado público sin que medien las siguientes condiciones: el nombramiento y la posesión, la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una vacante en la planta de personal y la respectiva disponibilidad presupuestal; a pesar de que entre la respectiva entidad y el trabajador se haya verificado el cumplimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formas”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2019-000326-01
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3.4.2 La aplicación de la prescripción en la tesis del contrato realidad en el sector público. Precedente judicial vinculante.
La prescripción es definida como una acción o efecto de “adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clas e por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley” 12 o en otra acepción como “concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo”.
En pronunciamientos reiterados de la doctrina y la jurisprudencia se ha señalado que la prescripción “es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado (…) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva de no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular”.
no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado (…) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva de no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular”.
Al respecto, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto Nacional 1848 de 1969, prevé la prescripción de las prestaciones sociales, en los siguientes términos:
“Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”
Asimismo, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, que establece:
“Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o una prestación debida mente determinado, interrumpirá la Prescripción pero solo por un lapso igual”. (Texto original sin negrillas).
La Honorable Corte Constitucional en sentencia C -745 de 1999, al respecto expresó:
“En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades13, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran
realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos , pues “la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no
12 Citado por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”- sentencia del 9 de mayo de 2013. Expediente No. 08001233100020110017601Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 13 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1960, del 24 de febrero y julio 1 de 1961, del 21 de septiembre de 1982, del 2 de diciembre de 1982. Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de 1982 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Carlos Betancur Jaramillo.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-003-2019-000326-01
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sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales”.
Corporación que frente a la finalidad de la prescripción ha seña lado en sentencia C198 de 1999, que ésta cumple funciones sociales y jurídicas
también a los que amparan a los servidores oficiales”.
Corporación que frente a la finalidad de la prescripción ha seña lado en sentencia C198 de 1999, que ésta cumple funciones sociales y jurídicas invaluables, por cuanto contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, al fijar límites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales.
Sobre la aplicación de la prescripción en reclamaciones laborales realizadas con fundamento en la tesis del contrato realidad en el sector público, con la Sentencia de Unificación CE -SUJ2 No. 5 de 2016, del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado14, se unificó postura sobre el término prescriptivo de la reclamación, los derechos a reconocer y la condición de su reconocimiento, así como la imprescriptibilidad del derecho a reclamar aportes pensionales derivados del contrato realidad.
La Sala Laboral del Consejo de Estado, demarcó como sub regla que el termino de prescripción de los derechos laborales que se derivan del contrato realidad deben ser reclamados dentro de los tres (3) siguientes al vencimiento de la vinculación contractual y que en casos de contratos sucesivos, donde exista interrupción entre uno y otro contrato, la prescripción deberá computarse frente a cada uno de ellos a partir de su fecha de finalización de manera individualizada. Asimism
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