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TA SUC - 70001333300320190006001-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300320190006001-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2019-00060-01

DEMANDANTE: ADALBERTO OSORIO ALMANZA

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE SUCRE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

Procede la Sala, a decidir en segunda instancia, el recurso de apelación formulado por la parte demanda nte en el asunto de la referencia, en contra del auto de fecha 4 de febrero de 2020 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se declaró probada en audiencia inicial la caducidad del medio de control.

1. ANTECEDENTES

A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor ADALBERTO OSORIO ALMANZA pretende que se declare la nulidad del oficio No, 700.11.24 /No. 0916 de fecha 29 de agosto de 2018, recibido el día 5 de septiembre de 2018 , por medi o del cual, se niega el reconocimiento y pago definitivo de las excedencias de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos que se laboraron en los años 2016 y 2017, junto con los compensatorios a que haya lugar.

Como consecuencia de lo anterior, busca que se reconozca y pague el valor correspondiente a dichos emolumentos.Nulidad y restablecimiento

y 2017, junto con los compensatorios a que haya lugar.

Como consecuencia de lo anterior, busca que se reconozca y pague el valor correspondiente a dichos emolumentos.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00060-01

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Fundamenta sus pretensiones, en los siguientes HECHOS:

1. El señor ADALBERTO OSORIO ALMANZA fue vinculado e incorporado a la Secretaría de Edu cación del Departamento de Sucre , en el cargo de CELADOR en el municipio de San Antonio de Palmito , desde el primero de enero de 2003.

2. En sus funciones laborales cumplió una jornada de trabajo diaria de 12 horas diurnas o nocturnas, para los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.

Jornada que se cumplió entre las 06:00 pm y las 06:00 am o en su defecto, entre las 06:00 am y las 06:00 pm, durante todos los días de la semana, incluyendo doming os y festivos , en la Institución Educativa Indígena San Antonio Abad del Municipio de San Antonio de Palmito - Sucre.

3. El horario extra de trabajo, según dice el demandante, se cumplió atendiendo la autorización ordenada por la entidad demandada a trav és de acto administrativo, previa planilla autorizada por el rector de la institución donde labora el demandante.

4. Mediante Resoluciones Nos. 0627 del 10 de marzo y 2317 de agosto 5 de

de acto administrativo, previa planilla autorizada por el rector de la institución donde labora el demandante.

4. Mediante Resoluciones Nos. 0627 del 10 de marzo y 2317 de agosto 5 de 2018, se reconoció y pagó al demandante y a otros, excedencias de horas extras diurnas o nocturnas por días de descanso compensatorio remunerados, por los años de servicios laborados de 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, al haber laborado para el Departamento de Sucre más de 12 horas diarias de trabajo. Reconocimiento que se hizo, toda vez que la entidad demandada no le había permitido gozar del descanso compensatorio.

5. Mediante los Decretos Departamentales Nos. 0845 y 0846 del 4 de agosto de 2008, se incluyó al demandante en la planta de personal administrativoNulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00060-01

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del sector educativo financiado con recursos del sistema general de participaciones del Departamento de sucre, ordenándose la actualización de los salarios devengados según el grado 25.

6. Mediante las Resoluciones Nos. 0388 del 10 de febrero y 4118 del 22 de diciembre de 2009, se reconoció y pagó la reliquidación de excedencia de horas extras por días de descansos compensatorios remunerados por los años 2002 a 2007, a favor del aquí demandante.

7. Respecto de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, dicho reconocimiento y pago de las excedencias de horas extras por los días de

7. Respecto de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, dicho reconocimiento y pago de las excedencias de horas extras por los días de descansos compensatorios remunerados se hizo de la siguiente manera:

a. Por Resolución No, 4119 del 22 de diciembre de 2009, lo correspondiente al año 2008.

b. Por Resolución No. 0509 del 26 de febrero de 2010, lo correspondiente a l año 2009.

c. Por Resoluciones No. 0351 del 31 de enero y 5526 del 6 de diciembre de 2011, lo correspondiente al año 2010 , meses de enero a junio y julio a diciembre, respectivamente.

d. Por Resoluciones Nos. 5903 del 27 de diciembre de 2011 y 2483 del 6 de junio de 2012, lo correspondiente al año 2011, meses de enero a junio y julio a diciembre, respectivamente.

e. Por Resoluciones Nos. 4885 del 4 de diciembre de 2012 y 0258 de 2013, lo correspondiente al año 2012, meses de enero a junio y julio a diciembre, respectivamente.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00060-01

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f. Por Resolución No. 3315 del primero de julio de 2014, lo correspondiente al año 2013.

g. Por Resoluciones Nos. 6786 del 22 de diciembre de 2014 y 2656 del 6 de julio de 2015, lo correspondiente al año 2014, meses de enero a agosto.

año 2013.

g. Por Resoluciones Nos. 6786 del 22 de diciembre de 2014 y 2656 del 6 de julio de 2015, lo correspondiente al año 2014, meses de enero a agosto.

8. Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2018, el demandante solicitó al ente demandado el reconocimiento y pago definitivo del derecho laboral de excedencias de horas extras diurnas o nocturnas, según el caso, incluyendo el trabajo realizado en domingos y festivos y por días de descanso compensatorios remunerados por los años de servicios laborados de 2016 y 2017.

9. Mediante oficio de fecha 29 de agosto de 2018, recibido por el demandante el 5 de septiembre de 2018, la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre dio respuesta a lo pedido.

10. El día 11 de enero de 2019, el demandante so licitó audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Delegada, audiencia que se llevó a cabo el 13 de marzo de 2019, sin acuerdo alguno.

1.1. Providencia apelada

Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2020 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo , en audiencia inicial, dispuso declarar la caducidad del presente medio de control.

Como sustento de dicho auto, la primera instancia, en resumen señaló que:

a. La caducidad no solo puede considerarse al momento de admitirse la demanda, sino que también es viable tratarse en la fase de audiencia inicial o de sentencia.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00060-01

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demanda, sino que también es viable tratarse en la fase de audiencia inicial o de sentencia.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00060-01

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b. El literal d, numeral segundo del art. 164 del CPACA establece el término dentro del cua l, se debe interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento y la manera de su contabilización.

c. En el presente asunto se sabe que el demandante, el día 10 de agosto de 2018 solicitó al Departamento de Sucre el reconocimiento y pago de horas extras correspondiente s a los años 201 6 y 201 7, petición que fue respondida a través del acto administrativo demandado, fechado a 29 de agosto de 2018, comunicado el día 5 de septiembre de 2018 , por lo que a partir del día 6 de septiembre de 2018 se iniciaba el cómputo del término de cuatro (4) meses correspondientes a la caducidad.

Ocurriendo, que el demandante optó por acudir a la figura de la conciliación prejudicial, la que solicitó el día 11 de enero de 2019, circunstancia que no interrumpía o suspendía el término de caducidad , pese a que en el transcurso del término de caducidad se halla involucrado el período de vacancia judicial, pues, el mismo no afecta las labores de la Procuraduría General de la Nación.

Reafirma su argumento invocando el Auto expedido el 29 de agosto de 2019, por el Honorable Consejo de Estado, R adicación 0801233300020180048901, C. P. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, que indica, que

Reafirma su argumento invocando el Auto expedido el 29 de agosto de 2019, por el Honorable Consejo de Estado, R adicación 0801233300020180048901, C. P. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, que indica, que si bien el art. 118 del C. G. del P. y el Código de Régimen Municipal señalan que cuando hay vacancia judicial la demanda podrá presentarse en el primer día hábil siguiente, debe tenerse en cuenta que la vacancia judicial no aplica para la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial.

En tal sentido, en el caso concreto, se ha presentado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho, sin que el trascurso de la vacancia judicial afecte el mismo.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00060-01

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Contra dicha providencia se interpuso recurso de apelación.

1.2. Recurso de apelación

En oportunidad y tiempo, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión de declarar probada la excepción de caducidad , pretendiendo se revoque el auto apelado y se continue con el trámite del proceso, de conformidad con los siguientes argumentos:

a. Para esta clase de negocios, el requisito de procedibilidad de audiencia de conciliación prejudicial es obligatorio, por lo que debía verificarse esa audiencia.

b. La Procuraduría Judicial Delegada ante los Juzgados Administrativos del Circuito cierra, para el mismo período en que ocurre la vacancia judicial que afecta a la administración de justicia por ci erre de sus Despachos, por

audiencia.

b. La Procuraduría Judicial Delegada ante los Juzgados Administrativos del Circuito cierra, para el mismo período en que ocurre la vacancia judicial que afecta a la administración de justicia por ci erre de sus Despachos, por lo que, debe entenderse, la caducidad si se vio interrumpida.

La parte demandante y/o el Ministerio Público no comparecieron a la audiencia.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Cuestión preliminar. Impedimento de Magistrado

El Honorable Magistrado Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, se declara impedido para conocer del presente asunto, invocando el contenido del art. 140.2 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 130 del CPACA, toda vez que profirió la decisión que hoy es objeto de apelación.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00060-01

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Dado que se reúnen los requisitos establecidos en la mencionada normatividad y en aras de proteger la autonomía e independencia de esta decisión, se aceptará el impedimento mencionado.

2.2. Problema Jurídico.

De conformidad con las limitantes propias de los recursos de apelación y resultando competente este Tribunal, se trata de establecer en el presente asunto: ¿Se ha materializado el fenómeno de la caducidad en este asunto y debía ser declarada la excepción, en audiencia inicial?

2.2. El ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

y debía ser declarada la excepción, en audiencia inicial?

2.2. El ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Dentro de las pretensiones que dan lugar a los medios de control en lo contencioso administrativo se encuentra el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual busca que se deje sin efectos una decisión que emana de la administración y a su vez, se repongan aquellos derechos que fueron afectados por el acto administrativo o bien, que se repare un daño ocasionado por el mismo.

Ahora bien, con relación a los requisitos estatuidos por la Ley para que la relación jurídico - procesal nazca válidamente, se debe puntualizar, que al igual que otros medios de control, la demanda con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho d ebe presentarse dentro de un término perentorio, concedido por la ley para el titular de la acción, a fin de que no opere el fenómeno de la caducidad.

La caducidad, es concebida como aquél fenómeno de carácter procesal mediante la cual, se sanciona a la parte interesada por promover y ejercer el derecho de acción de manera tardía, trayendo como consecuencia, la imposibilidad de acceder a la administración de justicia, en otras palabras,Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00060-01

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“la caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo, para no perder el derecho de ejercer la acción, lo cual no genera un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales”1.

“la caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo, para no perder el derecho de ejercer la acción, lo cual no genera un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales”1.

En lo atinente a la teleología de este presupuesto procesal, la Honorable Corte Constitucional ha expuesto:

“La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso -administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.”2

Así, el inciso 2º , literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la dem anda deberá ser presentada, so pena de que opere la caducidad, en los siguientes términos:

“d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día sig uiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”

Sobre el particular, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha enfatizado:

comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”

Sobre el particular, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha enfatizado:

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección

B. Sentencia del 23 de septiembre de 2010. Expediente 1201-08. C. P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 2 Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00060-01

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“Para que opere el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción, y una vez iniciado el término, con la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso, lo que ocurra de ahí en adelante no tiene la facultad para modificar el plazo perentorio señalado por la ley. En consecuencia, una vez ocurrida la caducidad, la actuación administrativa queda en firme y para el afectado ya no tiene incidencia alguna la declar atoria de nulidad de la normatividad en que se fundó”3

De otra parte, de conformidad con el artículo 3º del Decreto 1716 de 20094, el término de caducidad para presentar las demandas en ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho , reparación directa y controversias contractuales se suspende , cuando se eleve la solicitud de conciliación, hasta que suced a el primero de los siguientes eventos:

medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho , reparación directa y controversias contractuales se suspende , cuando se eleve la solicitud de conciliación, hasta que suced a el primero de los siguientes eventos:

  • Se logre el acuerdo conciliatorio o; - Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001 o; - Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero (…)”.

Las constancias a las que se refiere el mencionado artículo 2º de la Ley 640 de 20015, se expiden cuando: a) se efectúe la audiencia de conciliación, pero no se llegue a un acuerdo; b) las partes o una de ellas, no asistan a la audiencia; y c) el asunto no sea conciliable.

2.3. Cómputo de los términos durante la vacancia colectiva. El Decreto 546 de 1971, mediante el cual se fijó el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público,

3 Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Segunda. Sentencia del 14 de mayo de 2.009. C. P.: Dr. Alfonso Vargas Rincón. 4 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. 5 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.”Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00060-01

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5 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.”Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00060-01

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en su artículo 2º, modificado por el artículo 1º de la Ley 31 de 1971, estableció que l os días de vacancia judicial además de los domingos, los festivos y semana santa, son:

«[…] b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la rama civil , contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del ministerio público que corresponden a tales despa chos, disfrutarán colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales»

No obstante, el parágrafo del artículo 3º del citado Decreto, modificado por el artículo 2º de la Ley 31 de 1971, dispuso que el Procurador General organizaría las vacaciones colectivas o individuales del personal no comprendido en el ordinal b), de acuerdo con las circunstancias y necesidades del servicio.

Por su parte, el artículo 139 del Decreto 262 del 2000, 6 señaló que los servidores de la Procuraduría General de la Nación tienen derecho a 22 días calendario de vacaciones por cada año se servicios , comprendidos entre el 20 de diciembre y el 10 de enero para quienes tengan derecho a vacaciones colectivas y de 22 días , cuando determine el procurador cuando sean de forma individual.

calendario de vacaciones por cada año se servicios , comprendidos entre el 20 de diciembre y el 10 de enero para quienes tengan derecho a vacaciones colectivas y de 22 días , cuando determine el procurador cuando sean de forma individual.

En ese sentido, el Procurador General de la Nación y en ejercicio de las anteriores facultades, expidió la Resolución 374 del 2º de septiembre de 20117, en cuyo artículo 2º determinó que:

6 Decreto 262 de 2000, “por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentran sujetos”. 7 “Por medio de la cual se establecen directrices para el disfrute de vacaciones de los servidores de la Procuraduría General de la Nación”.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00060-01

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«[…] los servidores que laboren en los Despachos de los Procuradores Delegados y Agentes del Ministerio Público que cumplan funciones de intervención ante las autoridades judiciales y que a su turno tengan cese de actividades por vacancia judicial, disfrutarán de vacaciones colectivas durante ese periodo, es decir, el comprendido entre el veinte (20) de diciembre y el diez (10) de enero inclusive de cada año […]»

y que a su turno tengan cese de actividades por vacancia judicial, disfrutarán de vacaciones colectivas durante ese periodo, es decir, el comprendido entre el veinte (20) de diciembre y el diez (10) de enero inclusive de cada año […]»

Así las cosas, los trabajadores de la Procuraduría General de la Nación tienen dos regímenes de vacaciones: individuales y colectivas. Las colectivas son del 20 de diciembre al 10 de enero, para los servidores que estén en los despachos de los agentes del Ministerio Público y que tengan intervención ante las autoridades judiciales que a su vez tengan cese de actividades, siempre y cuando hayan causado el derecho a las vacaciones.

Ahora bien, en relación con la recepción de solicitudes de conciliación extrajudicial en el período de vacaciones colectivas, se advierte , que las audiencias de conciliación extrajudicial deben surtirse lo más pronto posible y en todo caso, dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001. En concordancia con lo anterior, el término de suspensión de la caducidad de la pretensión a impetrar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es de tres (3) meses, qu e operará por una sola vez y será improrrogable.

En virtud de la normatividad vigente, la recepción de solicitudes de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo en la Procuraduría General de la Nación NO puede interrumpirse durante el periodo de vacaciones colectivas de los Procuradores Judiciales I y II para Asuntos Administrativos, pues, resulta ajustado a la lógica jurídica y en

Procuraduría General de la Nación NO puede interrumpirse durante el periodo de vacaciones colectivas de los Procuradores Judiciales I y II para Asuntos Administrativos, pues, resulta ajustado a la lógica jurídica y en concordancia con las condiciones de la institución en comento, exigir el cumplimiento de las cargas procesales que son obligatorias de ser atendidas para la finalidad del trámite de la conciliación.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00060-01

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En ese orden de ideas, si bien es cierto los funcionarios encargados de las conciliaciones en materia contencioso-administrativa tienen derecho a las vacaciones colectivas, también lo es, que ello no implica que no se reciban solicitudes de conciliación extrajudicial, puesto que las Procuradurías Delegadas no son despachos judiciales, por lo tanto, la vacancia opera de manera diferentes respecto de estas entidades.

En tal sentido, se ha expresado el Honorable Consejo de Estado en la providencia mencionada por la primera instancia y en la sentencia de 14 de mayo de 2019, Radicación: 25000-23-42-000-2019-00205-01, Actor: Yovanna Rodríguez Reina, Accionados: Procuraduría 195 Judicial I para asuntos Administrativos de Bogotá , medio de control tutela, C. P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Esta última decisión textualmente señala:

“El cómputo de los términos durante la vacancia colectiva.

Ahora, en lo que respecta al cómputo otorgado a la orden de subsanación y el recurso de reposición durante la vacancia

“El cómputo de los términos durante la vacancia colectiva.

Ahora, en lo que respecta al cómputo otorgado a la orden de subsanación y el recurso de reposición durante la vacancia colectiva, es pertinente señalar que, en efecto, el Decreto 546 de 1971, medi ante el cual se fijó el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, en su artículo 2º, modificado por el artículo 1º de la Ley 31 de 1971, estableció que los días de vacancia judicial además de los domingos, los festivos y semana santa, son:

«[…] b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del ministerio público que corresponden a tales despachos, disfruta rán colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales. »

No obstante, el parágrafo del artículo 3º del citado Decreto, modificado por el artículo 2º de la Ley 31 de 1971, dispuso que el Procurador General organizaría las vacaciones colectivas oNulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00060-01

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individuales del personal no comprendido en el ordinal b), de acuerdo con las circunstancias y necesidades del servicio.

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individuales del personal no comprendido en el ordinal b), de acuerdo con las circunstancias y necesidades del servicio.

Por su parte, el artículo 139 del Decreto 262 del 2000, 8 señaló que los servidores de la Procuraduría General de la Nación tienen derecho a 22 días calendario de vacaciones por cada año se servicios comprendidos entre el 20 de diciembre y el 10 de enero para quienes tengan derecho a vacaciones colectivas y de 2 2 días cuando determine el procurador cuando sean de forma individual.

En ese sentido, el Procurador General de la Nación y en ejercicio de las anteriores facultades, expidió la Resolución 374 del 2º de septiembre de 20119, en cuyo artículo 2º determinó que:

«[…] los servidores que laboren en los Despachos de los Procuradores Delegados y Agentes del Ministerio Público que cumplan funciones de intervención ante las autoridades judiciales y que a su turno tengan cese de actividades por vacancia judicial, disfrutarán de vacaciones colectivas durante ese periodo, es decir, el comprendido entre el veinte (20) de diciembre y el diez (10) de enero inclusive de cada año […]».

Así las cosas, los trabajadores de la Procuraduría General de la Nación tienen dos re gímenes de vacaciones: individuales y colectivas. Las colectivas son del 20 de diciembre al 10 de enero, para los servidores que estén en los despachos de los agentes del Ministerio Público y que tengan intervención ante las autoridades judiciales que a su vez tengan cese de actividades, siempre y

para los servidores que estén en los despachos de los agentes del Ministerio Público y que tengan intervención ante las autoridades judiciales que a su vez tengan cese de actividades, siempre y cuando hayan causado el derecho a las vacaciones.

Ahora bien, en relación con la recepción de solicitudes de conciliación extrajudicial en el período de vacaciones colectivas, se advierte que las audiencias de conciliación extrajudicial deben surtirse lo más pronto posible y en todo caso dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001. En concordancia con lo anter ior, el término de suspensión de la caducidad de la pretensión a impetrar ante la jurisdicción de lo

8 Decreto 262 de 2000, “por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentran sujetos”. 9 “Por medio de la cual se establecen directrices para el disfrute de vacaciones de los servidores de la Procuraduría General de la Nación”.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00060-01

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contencioso administrativo es de tres (3) meses, que operará por una sola vez y será improrrogable.

Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00060-01

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contencioso administrativo es de tres (3) meses, que operará por una sola vez y será improrrogable.

En virtud de la normatividad vigente, la recepción de solicitudes de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo en la Procuraduría General de la Nación no puede interrumpirse durante el periodo de vacaciones colectivas de los Procuradores Judiciales I y II para Asuntos Administrativos, pues, resulta ajustado a la lógica jurídica y en concordancia con las condiciones de la institución demandada, exigir el cumplimiento de las car gas procesales que son obligatorias de ser atendidas para la finalidad del trámite de la conciliación.

En ese orden de ideas, si bien es cierto los funcionarios encargados de las conciliaciones en materia contenciosoadministrativa tienen derecho a las vacaciones colectivas, también lo es, que ello no implica que no se reciban solicitudes de conciliación extrajudicial, puesto que las Procuradurías delegadas no son despachos judiciales, por lo tanto la vacancia opera de manera diferentes respecto de estas entidades”

3. Caso concreto.

1. Es aceptado en el presente asunto por el propio demandante, en el

mismo contenido del libelo genitor, que:

a. Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2018, el demandante solicitó al ente demandado el reconocimiento y pago definitivo del derecho laboral de excedencias de horas extras diurnas o nocturnas, según el caso, incluyendo el trabajo realizado en domingos y festivos y por días de descanso compens

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