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TA SUC - 70001333300320190011901-(22-05-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300320190011901-(22-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.

Sincelejo, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

SALA TERCERA DE DECISIÓN

EJECUTIVO

Radicación No. 70-001-33-33-003-2019-00119-01.

Ejecutante: Lía Margarita Herrera Pérez.

Ejecutada: E.S.E Centro de Salud de Los Palmitos.

Asunto: Revoca auto que niega mandamiento de pago.

Tema: Autonomía de la Sentencia como Título Ejecutivo.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Ejecutante en contra del Auto proferido el 27 de junio del 2019, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante el cual se negó el mandamiento de pago pretendido.

2. ANTECEDENTES.

2.1. Pretensiones:

Con la demanda ejecutiva, la señora Lía Margarita Herrera Pérez pretende:

“1. Librar mandamiento de pago contra el demandado E.S.E. Centro de Salud del Municipio de los Palmitos - Sucre, por los siguientes valores (sic) fulminados en las sentencias de fecha 30 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo - Sucre y la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 del Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del (sic) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho,

Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo - Sucre y la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 del Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del (sic) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación N° 2011-00294-00, la cual se encuentra en firme y ejecutoriadas desde el día 25 de abril de 2014, según constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo

  • Sucre.

2. Librar mandamiento de pago por la suma de $6.602.171, por concepto de prestaciones sociales indexadas a favor de mi poderdante.

3. Librar mandamiento de pago por la suma de $18.268.772, por los salar ios indexados dejados de percibir a favor de la señora Lía Herrera.

(…)EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-003-2019-00119-01

Ejecutante: Lía Margarita Herrera Pérez

Ejecutada: E.S.E Centro de Salud de Los Palmitos.

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4. Librar mandamiento de pago por los intereses de las prestaciones sociales y salarios desde el 26 de abril de 2014 hasta que efectivamente se realice el pago.

5. Condenar en costas y agencias en derecho.”

2.2. Trámite en Primera Instancia.

La demanda se presentó el 12 de abril del 2019, correspondiendo por reparto el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que por Auto del 27 de junio de 2019 negó el mandamiento de pago.

La demanda se presentó el 12 de abril del 2019, correspondiendo por reparto el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que por Auto del 27 de junio de 2019 negó el mandamiento de pago.

La anterior decisión fue notificada el 24 de julio de ese mismo año, contra la cual la señora Lía Margarita Herrera Pérez interpuso Recurso de Apelación el 12 de julio siguiente, que se concedió por Auto del 27 de junio del 2023.

3. PROVIDENCIA APELADA.

Como viene dicho, en Auto del 27 de junio de 2019 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:

“PRIMERO: No li brar el mandamiento de pago solicitado por la señora LÍA MARGARITA HERRERA PÉREZ, en contra de la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE LOS PALMITOS - SUCRE, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Devuélvasele al interesado la demanda y sus anexos sin necesidad de desglose.

(…).”

Como fundamento de lo anterior, expuso el Juez:

“Así las cosas, estudiados en su conjunto los instrumentos aducidos como título ejecutivo, se tiene que la obligación dineraria cuyo cumplimiento ejecutivo se busca, no ostenta el antedicho requisito, toda vez q ue, de los documentos aportados, no es posible desprender los guarismos que sustentan el valor respecto del cual se pretende se libre mandamiento de pago.

En efecto, el numeral tercero de la sentencia base de ejecución proferida en

aportados, no es posible desprender los guarismos que sustentan el valor respecto del cual se pretende se libre mandamiento de pago.

En efecto, el numeral tercero de la sentencia base de ejecución proferida en primera ¡instancia por el Juez Quinto Admini strativo del Circuito de Sincelejo, se dispuso que la liquidación de las prestaciones y acreencias laborales que surgían del contrato realidad, sería liquidadas teniendo en cuenta el tiempo pactado en los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, pero liquidados tomando en cuenta el salario devengado por un funcionario de planta que ocupara cargo similar en la planta de persona.

Asimismo, se dispuso por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, en sede de segunda instancia, el pago de 14 meses de salarios dejados de percibir por la; actora durante su vínculo contractual desnaturalizado con la ESE demandada.

Por consiguiente, para efectos de cuantificar y determinar aritméticamente la obligación cuyo recaudo forzado aquí se pretende, era necesario que la ejecutante aportara un certificado de salarios de un funcionario de planta queEJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-003-2019-00119-01

Ejecutante: Lía Margarita Herrera Pérez

Ejecutada: E.S.E Centro de Salud de Los Palmitos.

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ocupara un cargo similar en la ESE demandada durante el tiempo de su vinculación, dado que en este asunto, para librar el mandamiento de pago, las condiciones no se satisfacen únicamente con la decisión de mérito, sino que requiere de otros documentos, pues de la orden jud icial no se extrae claramente la suma liquida adeudada.

condiciones no se satisfacen únicamente con la decisión de mérito, sino que requiere de otros documentos, pues de la orden jud icial no se extrae claramente la suma liquida adeudada.

Por ello, quien formuló la demanda ejecutiva tenía la carga de aportar todos los documentos necesarios que acrediten no solo la existencia de la obligación que se pretende ejecutar, sino los documentos que perm itan por simple operación aritmética la liquidación de la misma; toda vez que aI Juez en el proceso ejecutivo le está vedado ordenar la corrección de la demanda para que el demandante allegue al expediente documentos para integrar el título o aquellos que permitan la liqui dación de la obligación contenida en la decisión judicial, como lo ha expresado el H. Consejo de Estado sino en este caso, a dar aplicación a lo reglado en el artículo 430 del C.G.P., razón por la cual la acreditación del mérito ejecutivo de los documentos aportados con la demanda debe encontrarse satisfecha al momento en que el Juez entre a decidir sobre la procedencia del mandamiento, no después.

Si el ejecutante no corr e con esta carga, la consecuencia no es otra que la negativa del man damiento de pago solici tado, puesto que dentro de los procesos ejecutivos no es dable inadmitir o señalar los defectos formales o sustanciales de los que adolezca el título presentado, como tampoco subsanar las defic iencias inicialmente encontradas en el e studio que se realiza al momento de decidir si se dicta o no la orden de pago, porque en el trámite del proceso ejecutivo, la decisión a tomar es la de librar o abstenerse de hacerlo, adiciona' a que la interposición de los recursos tampoco puede tomarse c omo

momento de decidir si se dicta o no la orden de pago, porque en el trámite del proceso ejecutivo, la decisión a tomar es la de librar o abstenerse de hacerlo, adiciona' a que la interposición de los recursos tampoco puede tomarse c omo un momento procesal oportuno para dicha finalidad.

Al no arrimar la prueba, para el Despacho, es ¡imposible establecer la suma de la cual hoy se pretende ejecución, reiterándose entonces, que la misma no resulta materialmente y concretamente cuantificable y/o liquidable, pues de los documentos allegados no se infieren las c ifras de las que se soli cita se libre mandamiento de pago, la que claramente constituye una cifra genérica y sin soporte, no contándose igualmente con los elementos que permitan c oncretar de forma clara su liquidación por simple operación aritmética.”

4. EL RECURSO DE APELACION.

Inconforme con la anterior decisión , y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Ejecutante interpuso Recurso de Apelación, en el cual argumentó:

“(…) Cabe resaltar que el despacho dentro del auto recurrido no relacionó, ni tampoco hizo mencionó dentro del ítem de pruebas aportadas, los contratos de prestación de servicios suscritos entre mi poderdante y la entidad demandada, donde hace constar los salarios pactados.

Los contratos mencionados fueron aportados en copias, toda vez que las copias auténticas se encuentran dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dándole el mismo valor con base al artículo 246 del Código General del Proceso.

La obligación del despacho judicial, es pronunciarse sobre todas las pruebas

copias auténticas se encuentran dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dándole el mismo valor con base al artículo 246 del Código General del Proceso.

La obligación del despacho judicial, es pronunciarse sobre todas las pruebas aportadas al proceso, y con más razón si estas fueron suministradas para que no exista duda alguna sobre los montos adeudados por la entidad demandada. Es importante mencionar que dentro de la sentencia de fecha 30 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de descongestión del circuito de Sincelejo - Sucre, se menciona en su segunda página cuales eran los salarios devengados por mi poderdante, el cual, corroboro con los contratosEJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-003-2019-00119-01

Ejecutante: Lía Margarita Herrera Pérez

Ejecutada: E.S.E Centro de Salud de Los Palmitos.

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de prestación de servicios aportados (salario 2007: $1'000.000, salario 2008: $1'050.000).

En la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 del Tribunal Admi nistrativo de Sucre, falla: ...“ evóquese parcialmente, el numeral sexto de la sentencia de agosto 30 de -2013, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, en cuanto negó el pago de 14 meses de salarios reclamados por el demandante, de conformidad con la parte motiva de este proveído. En su lugar ordénese el pago de salarios reclamados…”

La sentencia del Honorable Tribunal es clara, en ordenar el pago de los salarios

de salarios reclamados por el demandante, de conformidad con la parte motiva de este proveído. En su lugar ordénese el pago de salarios reclamados…”

La sentencia del Honorable Tribunal es clara, en ordenar el pago de los salarios reclamados, ni en la parte motiva ni en la resolutiva, el Tribunal Administrativo se refiere a los salarios que devengaba para la fecha un funcionario que ocupara un cargo similar en la planta de personal.

Con una simple operación aritmética, se puede esbozar lo reconocido dentro de las sentencias aportadas:

(…)

Por lo anterior solicito al Tribunal de Administrativo de Sucre que revoque el auto que negó librar mandamiento de pago y en consecuencia se libre mandamiento de pago por las sumas de $14'450.000, por los 14 meses de salarios adeudados y por la suma de $5'492.822, por concepto de prestaciones sociales, más los intereses legales y/o indexaciones respectivas.

(…)”.

5. CONSIDERACIONES.

5.1. De la competencia:

La Sala es competente para decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Ejecutante en atención a lo dispuesto en los Arts. 1531, 1252 y Nral. 1º3 del 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –

CPACA- .

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se

INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los ju eces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 3 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

(…)EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-003-2019-00119-01

Ejecutante: Lía Margarita Herrera Pérez

Ejecutada: E.S.E Centro de Salud de Los Palmitos.

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5.2. Problema Jurídico:

Ejecutante: Lía Margarita Herrera Pérez

Ejecutada: E.S.E Centro de Salud de Los Palmitos.

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5.2. Problema Jurídico:

Conocido el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia 4, corresponde a la Sala determinar si las obligaciones contenidas en las providencias que se ejecutan, son liquidables por simple operación aritmética , con base en los extremos temporales y honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios aportados en el proceso ordinario, sin necesidad de documentos adicionales.

5.3. El proceso ejecutivo.

El proceso ejecutivo procura como finalidad esencial la satisfacción o cumplimiento de una obligación de dar, hacer, o no hacer, a favor del acreedor d emandante y a cargo del deudor demandado, que conste en un título. En otras palabras, es el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento.

Es decir, es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada , y no el reconocimiento de un derecho subjetivo.

Ahora, los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial. La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para

referencia a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial. La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió.

Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácil mente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido.

4 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio)EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-003-2019-00119-01

Ejecutante: Lía Margarita Herrera Pérez

Ejecutada: E.S.E Centro de Salud de Los Palmitos.

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Ejecutante: Lía Margarita Herrera Pérez

Ejecutada: E.S.E Centro de Salud de Los Palmitos.

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Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Así entonces cuando el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 del C. General del Proceso.

De acuerdo con lo anterior, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del C. General del Proceso , i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma.

5.4. Caso Concreto.

En esta instancia, la Parte Ejecutante en el recurso de alzada argumenta que la obligación que pretende ejecutar, es liquidable mediante simple operación aritmética y, por consiguiente , debió librarse el mandamiento de pago como se solicitó en la demanda.

Al respecto, la Sala encuentra que en este asunto el título base de ejecución lo constituye las siguientes providencias:

  • Sentencia del 30 de agosto de l 2013, proferida por el Juzgado Quinto

solicitó en la demanda.

Al respecto, la Sala encuentra que en este asunto el título base de ejecución lo constituye las siguientes providencias:

  • Sentencia del 30 de agosto de l 2013, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, identificada con el radicado No. 7000133-31-007-2011-00294-00, en la se falló:

“PRIMERO: Declarar parcialmente la nulidad del acto ficto o presunto que se configuró por la falta de respuesta de la petición presentada por la señora Lía Margaria Herrera Pérez, en lo atinente a la solicitud de reconocimiento de la relación laboral, y el pago de prestaciones sociales, con fundamento en lo expuesto a la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar que entre la señora Lía Margarita Herrera Pérez y la ESE Centro de Salud de Los Palmitos existió una relación laboral, en virtud de los servicios que prestó como Regente de Farmacia entre el 1 de junio de 2007 y el 30 de noviembre de 2008.

TERCERO: Declarar que la señora Lía Margarita Herrera Pue indemnización, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales generadas, de acuerdo a la ley, por el periodo que duró la relación laboral.

CUARTO: Condenar a la ESE Centro de Salud de Los Palmitos a pagar a favor la señora Lía Margarita Herrera Pérez, todas y cada una de lasEJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-003-2019-00119-01

favor la señora Lía Margarita Herrera Pérez, todas y cada una de lasEJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-003-2019-00119-01

Ejecutante: Lía Margarita Herrera Pérez

Ejecutada: E.S.E Centro de Salud de Los Palmitos.

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prestaciones sociales y acreencias laborales a que tiene derecho, y al pago de la diferencia salarial que se hayan podido generar entre el valor pactado en los contratos, y el que correspondía al salario devengado por un funcionario que ocupara cargo similar en la planta de personal.

QUINTO: Las pre staciones, diferencias salariales, y demás emolumentos salariales que se liquiden y paguen a favor de la señora Lía Margarita Herrera Pérez, tomarán como base los tiempos pactados en el contrato de prestación

de servicios, conforme a la siguiente fórmula:

R = Rh x Indice final / Indice Inicial

En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico de (RH), que es el dejado de percibir por la demandante por concepto de la prestación social y acreencias laborales desde la fecha en que se hizo exigible el derecho, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha reclamada, por el índice vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

SEXTO: Negar las preten siones de reconocimiento y pago de salarios, y de pago de la indemnización moratoria, conforme a lo expuesto en la parte motiva”. (Negrillas de la Sala).

  • Sentencia del 31 de marzo del 2014 proferida en segunda instancia por el Tribunal

pago de la indemnización moratoria, conforme a lo expuesto en la parte motiva”. (Negrillas de la Sala).

  • Sentencia del 31 de marzo del 2014 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del mismo proceso, en la que decidió:

“PRIMERO: REVÓCASE PARCIALMENTE, el numeral sexto de la Sentencia de Agosto 30 de 2013, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, en cuanto negó el pago de 14 meses de salarios reclamados por la demandante, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En su lugar ordénese el pago de los salarios reclamados”. (Negrillas de la Sala).

Las citadas sentencias, de acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, quedaron ejecutoriadas el 25 de abril del 2014.

En ese orden de ideas, en principio puede considerarse que las obligaciones que se ejecutan, todas pagaderas en dinero, se pueden definir en los siguientes tres (3) conceptos: (i) “ prestaciones sociales ” ordinarias o comunes de los empleados públicos; (ii) “diferencia salarial que se hayan podido generar entre el valor pactado en los contratos, y el que correspondía al salario devengado por un funcionario que ocupara cargo similar en la planta de personal” ; y, (iii) “el pago de los salarios reclamados”, correspondientes a catorce (14) meses, discriminados así: (5) meses por un valor mensual de $1.000.000, y nueve (9) meses por $1.050.000.

Ahora bien, cuando se trata de sumas de dinero como en este asunto, se requiere

por un valor mensual de $1.000.000, y nueve (9) meses por $1.050.000.

Ahora bien, cuando se trata de sumas de dinero como en este asunto, se requiere que sea liquida, es decir, expresada en una suma precisa o que sea liquidable por simple operación aritmética, siempre que la misma pueda hacerse con base en losEJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-003-2019-00119-01

Ejecutante: Lía Margarita Herrera Pérez

Ejecutada: E.S.E Centro de Salud de Los Palmitos.

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datos que consten en el mismo título ejecutivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código General del Proceso, que dispone:

“Artículo 424. Ejecución por sumas de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquélla y éstos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe.

Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma.”

En tal sentido, todas las “prestaciones sociales” son liquidables aritméticamente, por tanto, se pueden determinar en suma de dinero. Sin embargo, a juicio del A-quo sin el “certificado de salarios de un funcionario de planta que ocupara un cargo similar” no se puede cuantificar dicha obligación, toda vez que para ello se debe determinar primero la “diferencia salarial” , que es el segundo concepto reconocido en la

el “certificado de salarios de un funcionario de planta que ocupara un cargo similar” no se puede cuantificar dicha obligación, toda vez que para ello se debe determinar primero la “diferencia salarial” , que es el segundo concepto reconocido en la sentencia del 30 de agosto del 2013.

Para la sala, la “diferencia salarial” prevista en la mencionada providencia no es reconocida como una obligación imperante o absoluta, en razón a que se encuentra condicionada a un hecho incierto o probable, como es su causaci ón; por ende, no se cumple con esa obligación el requisito sustancial de exigibilidad de los títulos ejecutivos5.

En efecto, la expresión “que se hayan podido generar” contenida en la sentencia del 30 de agosto del 2013 , está condicionado el derecho y pago de la “ diferencia salarial” a la demandante, siempre y cuando las mismas en efecto se hayan causado, es decir, a una eventualidad. Téngase en cuenta que la palabra “hayan”, es el plural del presente subjuntivo (posibilidad) del verbo “haber” en tercera persona.

Así las cosas, comoquiera que al presentar la demanda ejecutiva la señora Lía Margarita Herrera Pérez no solicitó que se librará mandamiento de pago por concepto de una “diferencia salarial” y tampoco probó su causación , puede concluirse que las mismas no se “hayan” generado; por ende, no era dable al A-quo exigir “un certificado de salarios de un funcionario de planta que ocupara un cargo similar”, como condición para librar mandamiento de pago por los otros dos conceptos.

5 Atinente a la exigibilidad, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, ese

similar”, como condición para librar mandamiento de pago por los otros dos conceptos.

5 Atinente a la exigibilidad, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, ese requisito se refiere a las obligaciones puras y simples, de plazo de vencido, o, de condición cumplida.EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-003-2019-00119-01

Ejecutante: Lía Margarita Herrera Pérez

Ejecutada: E.S.E Centro de Salud de Los Palmitos.

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Por tal motivo , como nada se dijo en la demanda ejecutiva sobre el pago de una “diferencia salarial”, pese a estar contemplada como una posibilidad en la sentencia que se ejecuta, bien pudo el juez de primera instancia librar mandamiento de pago por las sumas pedidas por “prestaciones sociales” y “salarios reclamados”, teniendo en cuenta que las primeras son liquidables con base en (i) los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios aportados con la demanda, (ii) los extremos temporales reconocidos en la sentencia y (iii) los factores de liquidación del régimen prestacional de los empleados públicos vinculados al sector salud previsto en la Ley 10 de 1990.

De igual modo, “los salarios reclamados” ya se encuentra n debidamente determinados en suma líquida, y podían ser constatados con los respectivos contratos de prestación de servicios aportados con la demanda.

Además, valga precisar que, las sentencias proferidas por los jueces administrativos una vez ejecutoriadas, constituyen por sí solas el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la condena, sin que sea necesario que se acompañe o

Además, valga precisar que, las sentencias proferidas por los jueces administrativos una vez ejecutoriadas, constituyen por sí solas el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la condena, sin que sea necesario que se acompañe o anexe de documentos adicionales, pues de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado6, las mismas son completas, autónomas y suficientes.

Con fundamento en lo expuesto , la Sala REVOCARÁ la decisión apelada y, en su lugar, ordenará al juzgado de primera instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso, a librar mandamiento de pago atendiendo estrictamente los conceptos pedidos en la demanda ejecutiva, con los parámetros establecidos en las sentencias que constituyen el título ejecutivo.

En consecuencia, SE DECIDE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión contenida en Auto proferido el 27 de junio del 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en el que se negó librar mandamiento de pago, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: En su lugar, ORDENAR al Juzgado de Origen para que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso, libre mandamiento de pago atendiendo estrictamente los conceptos pedidos en la demanda ejecutiva , con los parámetros establecidos en las sentencias que

6 Consejo de Estado, Sección Primera. Auto del 12 de julio del 2018, radicación: 81 -001-23-33-0032017-00042-01. Consejera Ponente Dra. María Elizabeth García González.EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-003-2019-00119-01

Ejecutante: Lía Margarita Herrera Pérez

Ejecutada: E.S.E Centro de Salud de Los Palmitos.

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constituyen el título ejecutivo., de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas.

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

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