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TA SUC - 70001333300320190012201-(15-11-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300320190012201-(15-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2019-00122-01

DEMANDANTE: LUIS MERIÑO MERCADO y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

En acatamiento al fallo de tutela de segunda instancia de fecha 30 de marzo de 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda1, procede la Sala, a d ictar en segunda instancia auto de reemplazo dentro del proceso de la referencia , con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de fecha 17 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, con la que declaró probada la excepción de caducidad.

1. ANTECEDENTES

El día 12 de abril de 2019, los demandantes formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, para que se declare patrimonialmente responsable por los perjuic ios materiales

1 Dentro de la acción de tutela radicada con el No. 11001-03-15-000-2022-06423-01.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00122-01

1 Dentro de la acción de tutela radicada con el No. 11001-03-15-000-2022-06423-01.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00122-01

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e inmateriales, que se dice les ocasionó la muerte del señor CÉSAR SEGUNDO MERIÑO, ocurrida el día 17 de enero de 2001 en el Corregimiento de El Chengue, municipio de Ovejas-Sucre.

Repartida la demanda al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, la misma se admitió, contestó y previo a adelantar audiencia inicial, se decidieron las excepciones formuladas, lo que sucedió mediante la providencia apelada.

1.1. Providencia apelada

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso declarar probada la excepción de caducidad, dándose por concluido el proceso.

Como sustento de dicho auto, la primera instancia señaló:

“… Revisada la demanda, se observa que las pretensiones de los actores van dirigidas a obtener la declaratoria de una responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas y la condena por perjuicios materiales e inmateriales, con ocasión a su calidad de víctimas por el desplazamiento forzado ocurrido en el Corregimiento del Chengue del municipio de Ovejas - Sucre, el día 17 de enero de 2001, tal y como lo afirman los demandantes en su libelo.

En este escenario, si tomamos el cómputo excepcional como lo

Chengue del municipio de Ovejas - Sucre, el día 17 de enero de 2001, tal y como lo afirman los demandantes en su libelo.

En este escenario, si tomamos el cómputo excepcional como lo establece la sentencia citada ut supra de la H. Corte Constitucional, el inicio del conteo del término de caducidad comenzaría el 24 de mayo de 2013, por lo que cuando se presentó la demanda, est o es el 12 de abril de 2019, ya se había configurado el término de 2 años, circunstancia que genera que el ejercicio del medio de control sea inoportuno y por consiguiente se consolide la caducidad; entendiéndose que la radicación de la solicitud de concil iación prejudicial, no tendría efecto frente a lo dispuesto en la Sentencia SU – 254 de 2013, pues el término de caducidad debe consolidarse desde el día 24 de mayo de 2013, el cual venció el día 24 de mayo de 2015.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00122-01

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Por parte, si se tiene en cuenta el reciente criterio de unificación del Consejo de Estado plasmado en sentencia de Sala Plena de la Sección tercera del 29 de enero de 2020, podemos afirmar también que, se ha configurado la caducidad en el presente medio de control, como quiera que los hechos que originaron el desplazamiento forzado sucedieron el día 17 enero de 2001 en el Corregimiento Chengue del Municipio de Ovejas - Sucre y los familiares de las víctimas directas, desde ese mismo momento

desplazamiento forzado sucedieron el día 17 enero de 2001 en el Corregimiento Chengue del Municipio de Ovejas - Sucre y los familiares de las víctimas directas, desde ese mismo momento conocían la omisión por parte del Estado de brindarle protección a su comunidad, pudiendo acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para resarcir los daños ocasionados, pues contaban con elementos de juicios para inferir que con la actuación omitida por parte d el Estado se ocasionó el perjuicio que hoy se reclama.

Máxime cuando la parte accionante no prueba la imposibilidad de haber conocido con anterioridad la fecha de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, pues no le alega en la demanda una circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio oportuno de la presente actuación.

La sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, aplicable no como simple argumento de autoridad, sino como precedente judicial, demarca el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa, señalando que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

Debe este operador judicial en aras de la transparencia, señalar que esta decisión judicial por su valor como precedente, por su fuerza de aplicación necesariamente debe conducir el análisis del ejercicio del medio de control aun a los casos en curso, no

Debe este operador judicial en aras de la transparencia, señalar que esta decisión judicial por su valor como precedente, por su fuerza de aplicación necesariamente debe conducir el análisis del ejercicio del medio de control aun a los casos en curso, no encontrando en este momento razones objetivas para fundamentar un apartamiento objetivo del mismo.

“3.1. Término de caducidad de la pretensión de reparación directa: ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso.

En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el queReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00122-01

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quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción.

El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 201118 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en

El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 201118 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la cono ció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño.

De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.

El trámite de un proceso penal por los hechos que dan lugar

condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.

El trámite de un proceso penal por los hechos que dan lugar a una demanda de reparación directa no altera el cómputo de la caducidad, sino que da lugar a la suspensión del proceso, tal como lo precisa el artículo 161 del C.G.P., que prevé:Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00122-01

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“Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:

“1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención (…)” (se destaca)

De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde e s ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.

Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección

“prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.

Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caduc idad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejer ció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.

Establecido que el conocimiento de la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado es lo que da paso al conteo del término de caducidad, la Sala determinará si la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros, da lugar al cómputo del término para demandar de una manera distinta”Reparación Directa

imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros, da lugar al cómputo del término para demandar de una manera distinta”Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00122-01

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Concluyendo la Sala Plena de la Sección Tercera, que:

“Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asu nto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desapa rición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el términ o pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente

solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”

En el presente asunto, no se advierten circunstancias que materialmente impidieran a los accionantes ejercer el derecho de acción e inaplicar el termino de caducidad del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por lo que la administración de justicia estaba al alcance de los demandantes con anterioridad al 18 de enero de 2003, fecha en la que venció el término para acudir a ella y ejercer la acción de reparación directa.

De este modo, el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa empezó a correr el 18 de enero de 2001 y expiró el 18 de enero de 2003; por tal motivo se configura el fenómeno de caducidad para efectos de reclamar vía judicial la rep aración de los perjuicios padecidos por los demandantes.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00122-01

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Debe precisar este despacho, que desde el año 2008 existen condenas de reparación por demandas en contra del Estado por los mismos hechos a los aquí igualmente demandados, a los cuales se les dió amplia connotación

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Debe precisar este despacho, que desde el año 2008 existen condenas de reparación por demandas en contra del Estado por los mismos hechos a los aquí igualmente demandados, a los cuales se les dió amplia connotación nacional, convirti éndose por el despliegue recibido en medios de comunicación del País, en un hecho comunicacional, considerando este despacho judicial, que los hoy demandantes no logran acreditar su imposibilidad material de acceder a la administración de justicia en época anterior a la fecha en que presentan esta demanda que, se reitera, es ejercida por fuera del plazo establecida en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para el medio de control de reparación directa, en aplicación de la tesis de la CORTE CONSTITUCIONAL y de la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del CONSEJO DE ESTADO.

(…)

En consecuencia, por haber sido presentada por fuera del término legal, se configura el fenómeno de caducidad para efectos de reclamar vía judicial la reparación de los perjuicios padecidos por los demandantes con ocasión del desplazamiento forzado ocurrido el día 17 de enero de 2001, en el corregimiento del Chengue municipio de OvejasSucre, lo que da lugar a que se declare probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por las entidades demandadas...”

1.2. Recurso de apelación

En oportunidad y tiempo, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión anterior, pretendiendo se revoque el auto apelado y se declare no probada la

1.2. Recurso de apelación

En oportunidad y tiempo, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión anterior, pretendiendo se revoque el auto apelado y se declare no probada la excepción de caducidad continuándose con el trámite del proceso, de conformidad con los siguientes argumentos:

“… En primer lugar se aclara que como mal lo platea el a quo las pretensiones de los actores no van dirigidas a obtener la declaratoria de una responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas y la condena por perjuicios materiales e in materiales, con ocasión a su calidad de v íctimas por el desplazamiento forzado ocurrido en el corregimiento del Chengue del municipio de Ovejas - Sucre, el día 17 de enero de 2001, sino por la muerte violenta del señor CESAR SEGUNDOReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00122-01

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MERIÑO MERCADO, ocurrida en dicho corrimiento en esa fecha indica, hecho que se ha denominado como la masacre de Chengue. Por tal motivo me relevare de presentar el reproche respecto al tema relacionado con el tema de la caducidad abordado en atención a la sentencia SU - 254 del 2013 de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que como se advirtió no estamos frente a un caso de desplazamiento forzado.

Sin embargo como quiera que la masacre de Chengue fue declarada como delito de lesa humanidad por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y en virtud

estamos frente a un caso de desplazamiento forzado.

Sin embargo como quiera que la masacre de Chengue fue declarada como delito de lesa humanidad por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y en virtud a que el a quo en su auto objeto de ataque también abordó el tema de la caducidad dentro del presente medio de control amparado en el artículo 164 del CPCA y en sentencia de Unificación de fecha 29 de enero del año 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el ataque estará dirigido sobre la declaratoria de caducidad en relación con las pretensiones indemnizatoria que reclaman los actores por la muerte violenta del señor CESAR SEGUNDO MERIÑO MERCADO, pese a que el a quo en su auto de manera precisa no se refirió sobre el tema en particular

(…)

Teniendo en cuenta los anteriores criterios, el auto de fecha 17 de julio del 2020 está llamado a ser revocado, por cuanto si bien es cierto existe una norma (artículo 64 de CPCA) y una sentencia de unificación que establecen unas reglas restrictivas de la caducidad de las acciones contenciosa cuando se juzga la responsabilidad del Estado por actos de lesa humanidad y crímenes de guerra, que en la apariencia puede resultar vinculantes para los aperadores judiciales de menor jerarquía, también lo es que sin perjuicio de ello, es función actual y futura de todos los órganos vinculados a la administración de justicia del Estado, en todos los niveles, ejercer un adecuado control de convencionalidad, teniendo en cuenta que en esos escenarios el poder judicial per manece vinculado a la convención y a los

de todos los órganos vinculados a la administración de justicia del Estado, en todos los niveles, ejercer un adecuado control de convencionalidad, teniendo en cuenta que en esos escenarios el poder judicial per manece vinculado a la convención y a los estándares internacionales de derechos humanos y desde luego que también a la interpretación que de la convenció ha hecho la Corte Interamericana de derechos humanos, máxime, que como ya se ha explicado dicha senten cia de unificación resulta totalmente contraria dicha convención y las normas del ius cogens.

Recuérdese también que la Corte Interamericana de derechos Humanos ha advertido en copiosa jurisprudencia, el deber del juez de daño abstenerse de aplicar cualquier norma y prácticas internas contraria a la convención frente a conductas relacionadas con actos de lesa humanidad y crímenes de guerra.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00122-01

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En conclusión no cabe duda que el auto objeto de ataque debe ser revocado, en virtud a que el a quo no proyecto en él control de convencionalidad, que de haber realizado la repuesta no era otra que la declarar no prosperada la caducidad del medio de control de reparación directa, en virtud a que nos encontramos frente a un caso de lesa humanidad, cuya resolución esta rígida por las normas de la Convención y el por el derecho internacional de derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

(….)

De las líneas jurisprudenciales transcritas anteriormente, se puede apreciar que efectivamente La Corte Interamericana de

de derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

(….)

De las líneas jurisprudenciales transcritas anteriormente, se puede apreciar que efectivamente La Corte Interamericana de Derechos Humanos consagro un precedente en materia de imprescribilidad de las acciones civiles, cuando se demanda la responsabilidad de los Estados partes, en casos de actos de lesa humanidad y crímenes de guerra: precedente que de igual manera trasciende en nuestro ordenamiento interno en similar contenido material, como quiera que el Estado Colombiano ha aceptado la competencia de dicho órgano internacional y, en tanto su jurisprudencia constituye criterio vinculante para todos los órganos vinculados a la administración de justicia en Colombia, en todos los niveles, al momento de interpretar las normas internas sobre derechos fundamentales.

Cabe anotar que a pesar de que en dicha sentencia en cita, el órgano internacional dejo sentado que dicha sentencia constituye un precedente jurisprudencial vinculante para todos los Estado partes, la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia d e unificación de fecha 29 de enero de 2020, de manera errada realizo sobre ella un análisis descontextualizado, indicando que la sentencia caso Ordenes Guerra vs Chile no constituye un criterio vinculante para el caso debatido en esa regla de unificación, por cuanto según sus criterios el fallo de dicho organismo internacional no contiene una interpretación del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, relacionado con el acceso a la administración de justicia, dado que avala la aceptación de responsabilidad de Chile, en cuanto a los efectos de sus normas de prescripción de las acciones civiles

artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, relacionado con el acceso a la administración de justicia, dado que avala la aceptación de responsabilidad de Chile, en cuanto a los efectos de sus normas de prescripción de las acciones civiles frente a los delitos de lesa humanidad.

(…)

De la línea jurisprudencial transcrita anteriormente se puede apreciar que efectivamente existen unas reglas claras o casos respecto a los cuales los altos tribunales de cierre solo pueden ejercer potestad unificadora frente a los vacíos o ambigüedades que presenta el derecho, cual son: realizar los principios deReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00122-01

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primacía de la Constitución, igualdad ante la ley, confianza legítima, certeza del derecho, debido proceso, seguridad jurídica, y coherencia del ordenamiento jurídico. Lo anterior significa que la Sala desbordo su potestad unificadora, por cuanto en vez de lograr la coherencia del sistema jurídico nacional con el derecho convencional e internacional de derechos humanos, materializar el cumplimiento del principio de igualdad, y lograr la eficiencia del sistema judicial, estableció unas reglas limitativas de la caducidad totalmente regresiva y contraria a dichas directrices o principio. Para mayor conocimiento del tema me permito profundizar sobre el tema así:

En primer lugar en vez de materializar el derecho a la igualdad, no hizo más que otra cosa que sacrificar y desconocer este derecho, con la aplicación de la regla ordinaria de caducidad de la acción de reparación directa frente a conductas derivada por act os de lesa humanidad y crímenes de guerra, con fundamento en una

hizo más que otra cosa que sacrificar y desconocer este derecho, con la aplicación de la regla ordinaria de caducidad de la acción de reparación directa frente a conductas derivada por act os de lesa humanidad y crímenes de guerra, con fundamento en una regla de homogenización entre víctimas de delitos graves (lesa humanidad y crímenes de guerra) y los demás ciudadanos que no han sufrido la barbarie de esos crímenes ominosos, bajo el argumento de la similitud de la regla de imprescribilidad penal, sin tener en cuenta que esas víctimas de delitos atroces conforme el artículo 13 constitucional son sujeto de protección especial, que ameritan una protección jurídico procesar reforzada en garantía de sus derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación, dada las graves violaciones de los derechos humanos que han tenido que soportar y, en tanto frente a cada supuesto resulta ba viable fijar estándares o criterios de caducidad diferenciados, que para el caso concreto no puede ser otro que la garantía de no caducidad de las acciones de responsabilidad, teniendo en cuenta la naturaleza imprescriptible de los derechos de las víctimas conforme las normas convencionales e internacionales del ius copgens.

Recordemos una vez más que la Corte Interamericana de derechos Humanos y la Corte Constitucional tiene establecido vía jurisprudencial que “es deber genérico de todo Estado de investigar conductas punibles, juzgarlas, sancionarlas y repararlas, de manera d istinta en escenarios de violaciones masivas a las normas de derechos humanos y DIH,”

En segundo lugar la Sala en su sentencia de unificación en ara de

investigar conductas punibles, juzgarlas, sancionarlas y repararlas, de manera d istinta en escenarios de violaciones masivas a las normas de derechos humanos y DIH,”

En segundo lugar la Sala en su sentencia de unificación en ara de materializarlos, sacrifico y violo los principios de confianza legítima o buena fe y seguridad jurídica, en virtud a que la misma Sección Tercera del Consejo de Estado a la fecha de haberse proferido dicha línea unificadora, ya había construido una sólida jurisprudencia en torno a la inoperancia de la caducidad cuando se demanda la responsabilidad del Estado por actos de lesa humanidad. Igualmente la Corte Interamericana de DerechosReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00122-01

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Humanos, para la fecha de proferirse dicha sentencia de unificación, ya había establecido en la sentencia Ordenes Guerra contra Chile como precedente jurisprudencial la regla de la imprescribilidad de las acciones civiles cuando se juzgan esas conducta atr oces, amén que como ya se ha dicho en varias oportunidades, el sistema jurídico convencional e internacional consagran la garantía de imprescibilidad de las acciones civiles a favor de las víctimas de delitos graves, es decir, la sentencia de unificación e s regresiva por cuanto contrario de lo que se esperaba, esto es, de unificar la regla de la caducidad conforme a esa jurisprudencia internacional y nacional, termino desconociendo dichos antecedentes, estableciendo una reglas generales de caducidad que privan a las víctimas de disponer de recursos judicial en cualquier tiempo para que sus derechos sean determinados.

a esa jurisprudencia internacional y nacional, termino desconociendo dichos antecedentes, estableciendo una reglas generales de caducidad que privan a las víctimas de disponer de recursos judicial en cualquier tiempo para que sus derechos sean determinados.

En tercer lugar, la sala en vez de materializar en su decisión unificadora, los principios de certeza del derecho, debido proceso, confianza legítima y seguridad jurídica, hizo todo lo contrario, en consideración a que estructuro una regla ordinaria de cad ucidad del medio de control de reparación directa, al margen del derecho convencional e internacional (ius cogens), que consagran la imprescri ptibilidad de las acciones civiles cuando se juzgan conductas relacionadas con crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio, o lo que es lo mismo el derecho de las víctimas de interponer recursos judiciales en cualquier tiempo para obtener reparaciones.

En cuarto lugar, la sala en su sentencia unificadora al contrario de lo que se esperaba, esto es, de concretar el principio de coherencia del ordenamiento jurídico, no hizo más que otra cosa que desconocer o sacrificar este principio, en virtud a que el fi n unificador debía estar orientado en adecuar el derecho interno con la normatividad regional e internacional e igualmente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta que el caso resuelto en esa providencia se encuentra calificado como delito de lesa humanidad y en tanto el deber de la Sala de proyectar el control de convencionalidad, de cuyo ejercicio el resultado no podía ser otro que la no declaratoria de caducidad, dado que dichas normas supralegales consagran las la regla de la imprescriptibilidad de las

el deber de la Sala de proyectar el control de convencionalidad, de cuyo ejercicio el resultado no podía ser otro que

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