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TA SUC - 70001333300320190014401-(30-08-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300320190014401-(30-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta (30) de agosto dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-003-2019-00144-01

Demandante: María Elena Geney Arroyo Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo –

Secretaría de Educación Municipal

Tema: Sanción Moratoria

Asunto: Apelación de Sentencia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante en contra de la Sentencia de fecha 27 de agosto 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se declaró probaba la excepción de prescripción de la sanción moratoria pretendida.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

La señora María Elena Geney Arroyo, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y el Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal , con el objeto de obtener la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición elevada el 13 de abril de 2018 “en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA (…)

Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal , con el objeto de obtener la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición elevada el 13 de abril de 2018 “en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA (…) establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE SINCELEJO –SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cadaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-003-2019-00144-01

Demandante: María Elena Geney Arroyo Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal

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día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALradicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOMUNICIPIO DE SINCELEJO–SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE SINCELEJO –SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL , al reconocimiento y pago de los ajustes de v alor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, ha sta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

4. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE SINCELEJO –SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.

reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.

5. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOMUNICIPIO DE SINCELEJO –SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL , de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

2.1.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

  • El 17 de octubre de 2014 la señora María Elena Geney Arroyo , en calidad de docente en los servicios educativos estatales del Departamento de Sucre, solicitó al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” “… el reconocimiento y pago de la cesantía a la que tenía derecho”.
  • En Resolución No. 0524 del 1º de diciembre de 2014 , se reconoció la cesantía solicitada.
  • Esta cesantía fue cancelada el día 23 de abril de 2015 , esto por fuera del término previsto por la ley para el reconocimiento y pago de la misma, es decir, 70 días hábiles.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
  • Esta cesantía fue cancelada el día 23 de abril de 2015 , esto por fuera del término previsto por la ley para el reconocimiento y pago de la misma, es decir, 70 días hábiles.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-003-2019-00144-01

Demandante: María Elena Geney Arroyo Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal

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  • Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 17 DE OCTUBRE DE 2014, siendo el plazo para cancelarlas el 2 DE FEBRERO DE 2015 , pero se realizó el día 23 DE ABRIL DE 2015, por lo que transcurrieron más de 80 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

-El 13 de abril de 2018 , la demandante solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la Sanción por Mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, sin respuesta alguna, lo que configuró el acto ficto o presunto que ahora se demanda.

2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

  • Arts. 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 - Arts. 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 - Arts. 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006

disposiciones legales:

  • Arts. 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 - Arts. 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 - Arts. 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006

En el Concepto de la Violación sostuvo que, “El pago de las cesantías de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitar sus cesantías éstas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos laborales que retiene el patrono, pero que son del empleado para cuando este quede CESANTE en su actividad.”

Explicó que, “… En virtud de esta circunstancia fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.”.

Y continuó: “Sin embargo esta circunstancia y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-003-2019-00144-01

Demandante: María Elena Geney Arroyo Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal

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conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley está cesantía, lo que genera una SANCIÓN para la entidad equivalent e a 1 día de salario del docente con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud contando hasta cuando se efectúe el pago de esta cesantía.”.

En ese sentido: “(…) debe entenderse QUE DESPUES DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011, en su artículo 76, se amplió el término de cinco (5) días para interponer recursos de reposición o apelación a diez (10) días, lo que significa que si bien la jurisprudencia se ha referido a los 65 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, hoy debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago, no es de 65 días actualmente, sino de 70 días, por lo que la demanda será en ese sentido.

Expuso que, en el caso de los docentes, mediante la Ley 91 de 1989 fue creado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial

que la demanda será en ese sentido.

Expuso que, en el caso de los docentes, mediante la Ley 91 de 1989 fue creado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados y en la actuali dad esa cuenta es administrada por La Fiduprevisora S.A.

Y luego de citar el contenido del Art. 2 de la citada ley y jurisprudencia del Consejo de Estado, expresó, que la demandante “… tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, situación por la que la SANCIÓN MORATORIA deprecada está a cargo de la entidad demandada y está obligada a responder por esta situación tan irregular”.

Así mismo, sostuvo “Como consec uencia de lo anterior, se genera el derecho a reclamar un día de salario por cada día de mora hasta el día en que se haga efectivo el pago, con posterioridad a los 70 días hábiles con que cuenta la entidad para la expedición de la resolución de reconocimiento y la cancelación de las cesantías.

En tal sentido, profundizar en la situación de mi representado es inocua, pues la claridad en que se ha desenvuelto esta situación, no deja duda del derecho que le asiste a mi representado, pues ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones de reconocimiento de cesantías, que en el presente asunto señor Juez consideramos que las pretensiones de esta demanda están llamadas plenamente a prosperar”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-003-2019-00144-01

que las pretensiones de esta demanda están llamadas plenamente a prosperar”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-003-2019-00144-01

Demandante: María Elena Geney Arroyo Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal

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2.2. Trámite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 7 de mayo de 2019.

En Auto del 4 de julio de 20191 el Juzgado admitió la demanda.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, contestó la demanda extemporáneamente2.

-El Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que por mandato legal no está llamado a responder por la mora alegada en la demanda respecto del pago de las cesantías parciales solicitadas por el demandante; responsabilidad que recae exclusivamente en la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

Consecuente con lo anterior, propuso la excepción de mérito denominada Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva.

2.2.2. Alegatos.

En Auto de 6 de julio de 2020 el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que

Legitimación en la Causa por Pasiva.

2.2.2. Alegatos.

En Auto de 6 de julio de 2020 el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

Dentro de la oportunidad concedida para ello, alegó de conclusión la Parte Actora para reiterar los argumentos expuestos en la demanda e insistir en la prosperidad de las pretensiones de la demanda, ya que a su juicio, se encuentra demostrada la mora solicitada por la señora Geney Arroyo.

A su turno, el Municipio de Sincelejo - Secretaría de Educación sostuvo que “la labor en estos casos de la secretaria de educación, es un mero trámite formal de elaboración del proyecto de resolución, que no incluye el pago de prestaciones sociales a los docentes oficiales, pues este por así disponerl o el legislador corresponde única y exclusivamente al FOMAG a través de su representante administrativo Ministerio de Educación Nacional o a través de quien este administrando por encargo fiduciario dicha cuenta, que para este caso, sería la

1 Modificado parcialmente en Auto del 15 de octubre de 2019. 2 Así se indicó en la Sentencia de Primera Instancia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-003-2019-00144-01

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Fiduciaria la PREVISORA, quien desde el punto de vista procesal es además quien ostenta su representación judicial”.

Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal

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Fiduciaria la PREVISORA, quien desde el punto de vista procesal es además quien ostenta su representación judicial”.

La Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG no alegó de conclusión y, el Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En sentencia fechada 27 de agosto de 20203, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Sincelejo - Sucre.

SEGUNDO: Declarar probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria pretendida por la parte actora. En consecuencia , negar las súplicas de la demanda, con fundamento en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante, las cuáles serán tasadas por Secretaría conforme a las previsiones del artículos 361, 365 y 366 del C.G.P., y los pa rámetros establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003 y a la duración del proceso. Agencias en derecho en cuantía del 3% del valor de las pretensiones de la demanda

CUARTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso. Efectúense las

cuantía del 3% del valor de las pretensiones de la demanda

CUARTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso. Efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, CANCÉLESE su radicación, ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el Sistema Informático del Juzgado.

Como fundamento de lo anterior, expuso el Juez:

“(… )

LO PROBADO EN EL PROCESO:

En el proceso se encuentra demostrado documentalmente que la señora MARÍA ELENA GENEY ARROYO es docente afiliada al FNPSM17 y que el 17 de octubre de 2014, solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales, a la cual se accede por parte de la Secretaría de Educación Municipal SincelejoSucre - FNPSM, expide la Resolución N° 0524 del 1° de diciembre de 2017.

Asimismo, está acreditado que, el pago de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución N° 0524 del 1° de diciembre de 2017, se puso a disposición de la hoy actora, desde el 23 de abril de 2015 , según constancia de pago del Banco BBVA (folio 17), documento que no fue objeto de reproche probatorio o refutación por la parte contra la cual se aduce.

La demandante, el 13 de abril de 2018 solicitó en sede administrativa (folios 18 - 19) el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales con fundamento en la Ley 1071 de 2006.

La demandante, el 13 de abril de 2018 solicitó en sede administrativa (folios 18 - 19) el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales con fundamento en la Ley 1071 de 2006.

3 Notificada electrónicamente el 31 de agosto de 2020.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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La entidad demandada, no dio respuesta a la petición formulada por la demandante, situación que configura un acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo, decisión administrativa que se demanda.

 CONCLUSIONES Y RESPUESTA CONCRETA AL PROBLEMA JURÍDICO.

Lo expuesto, daría lugar a señalar que se probó el supuesto de hecho que genera la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales solicitadas, dado que el auxilio de cesantías no fue pagado en el término establecido por la norma y por consiguiente que el actor tendría derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada. No obstante, para este despacho es clara la configuración de la prescripción de la sanción moratoria, como se pasa a describir a continuación.

Las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, bien sean de carácter salarial o pensional, deben ser reclamadas dentro de los tres (3) años siguientes a su causación, sino prescriben tales derechos.

a continuación.

Las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, bien sean de carácter salarial o pensional, deben ser reclamadas dentro de los tres (3) años siguientes a su causación, sino prescriben tales derechos.

La institución de la prescripción, es definida como una acción o efecto de “adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley”19 o en otra acepción como “concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo”.

Al respecto, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto Nacional 1848 de 1969, prevé la prescripción de las prestaciones sociales, en los siguientes términos:

(…)

Y ante la ausencia de norma que regule la figura de la prescripción frente a otros derechos laborales, bien sea salariales o de carácter pensional, se aplica por analogía el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, que establece:

(…)

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, acogió el criterio anterior, señalando que efectivamente el término de la prescripción de las cesantías y de la sanción moratoria corren por separado, no dependiendo este último de la vigencia o no de la relación laboral pública, sino de la fecha en que se configura el incumplimiento de la obligación que genera la sanción, lo cual si bien se argumentó bajo la tesis de la sanción por no consignación de las cesantías anualizadas, calza o encuadra en los supuestos

que genera la sanción, lo cual si bien se argumentó bajo la tesis de la sanción por no consignación de las cesantías anualizadas, calza o encuadra en los supuestos que generan la exigibilidad de la sanción mora por no pago de cesantías parciales como el caso que nos convoca, bajo el entendido que la prescripción está atada a la exigibilidad de la sanción, siendo esta exigible desde el mismo momento en que el encargado del pago de la misma, deja vencer el plazo de gracia consagrado por el legislador para el efecto, que en el caso de los docentes afiliados al FOMAG, se da vencidos los 70 días para pagar c ontados a partir de la solicitud de liquidación parcial de las cesantías, puesto que su causación no está condicionado al pago de la prestación que lo genera, sino al incumplimiento de la obligación en el tiempo de gracia establecido por el legislador y en tal sentido su exigibilidad y por el ende el inicio del cómputo de la prescripción se causa desde el día siguiente al vencimiento de los 70 días referenciados en acápite precedente de esta providencia.

De igual forma, como criterio interpretativo acerca de la prescripción debe considerarse lo expuesto por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 6 de agosto de 2020, Sentencia de unificación porNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Importancia jurídica. Sentencia CE -SUJ-SII-022-2020.Expediente:08001-2333000-2013-00666-01. 0833-2016.

Como se describe, el estado actual de la línea decisional de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado y por ende la sub regla jurídica vigente de la Corporación Suprema de lo Contencioso Administrativo y precedente aplicabl e, indica que la fecha de exigibilidad de la sanción moratoria inicia a partir del vencimiento del término que tenía la entidad para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales (70 días), mismo momento en que se inicia el término prescriptivo.

En el presente caso, el actor reclamó en sede administrativa el 13 de abril de 2018, fecha para la cual ya se encontraba prescrita la sanción mora, toda vez que su causación se hizo exigible a partir del día siguiente al término máximo que tenía el empleador para consignar las cesantías (70 días), esto es, el 2 de febrero de 2015, por lo que el término comenzaba a correr por el lapso de tres años a partir del 3 de febrero de 2015 hasta el 3 de febrero de 2018, de esta manera la reclamación administrativa debía ser presentada dentro de este término.

Como quiera que la reclamación administrativa fue presentada el 13 de abril de 2018, fecha para la cual, ya había trascurrido el término establecido para la configuración de la prescripción.

(…)

Como quiera que la reclamación administrativa fue presentada el 13 de abril de 2018, fecha para la cual, ya había trascurrido el término establecido para la configuración de la prescripción.

(…)

Así las cosas, este Juzgado con fundamento en el inciso segundo del artículo 187 del ley 1437 de 2011, declarará de oficio la prescripción.

CONDENA EN COSTAS.

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adoptando criterio objetivo valorativo, dispone que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso, no siendo menester auscultar la conducta d e las partes, para su imposic ión, razón por la cual, se condena en costas a la parte demandante, en porcentaje del 3%, las cuales serán tasadas por Secretaría conforme las previsiones del artículos 365 y 366 del C.G.P., y los parámetros establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003, modific ado por el Acuerdo 2222 de 2003 y a la duración del proceso.

4. EL RECURSO.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Actora interpuso Recurso de Apelación en el cual sostuvo:

“(…) Con todo respeto del a-quo, en el presente asunto existen TRES argumentos dentro de la literalidad de la norma que le impiden haber adoptado esta decisión. En primer lugar LA SANCION POR MORA POR LA NO CANCELACION OPORTUNA, no prescribe, conforme a la jurisprudencia reciente de la máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo, en segundo

esta decisión. En primer lugar LA SANCION POR MORA POR LA NO CANCELACION OPORTUNA, no prescribe, conforme a la jurisprudencia reciente de la máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo, en segundo lugar, LA SANCION POR MORA POR LA NO CANCELACION OPORTUNA, no se encuentra consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 ni en el Decreto Nacional 1848 de 1969; y en tercer lugar, LA SANCION PO R LA MORA establecida en la ley 1071 de 2006, no es una prestación Social ni laboral, que sigue las reglas del C.C. para efectos de su prescripción.

El despacho establece que: “ se deben contar los tres (03) años a partir del momento en que se cumplía el pago oportuno para la entidad, que para el caso en concreto ya se habían cumplido después de haber radicado la reclamaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-003-2019-00144-01

Demandante: María Elena Geney Arroyo Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal

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administrativa, es preciso resaltar que la ley 1071 del 31 de julio de 2006, establece que la mora en el pago de las cesantías se debe demostrar, situación que fue probada con las pruebas allegadas con la demanda, como es la constancia de pago expedida por la FIDUPREVISORA S.A, por lo que solo se generaría y puede demostrar la mora hasta el momento en que la entidad realice efectivamente el pago, para probarle al juez de una manera contundente

constancia de pago expedida por la FIDUPREVISORA S.A, por lo que solo se generaría y puede demostrar la mora hasta el momento en que la entidad realice efectivamente el pago, para probarle al juez de una manera contundente que existió negligencia de la entidad para el pago de las cesantías y cuantos días de mora existió.

PRIMERO. Ahora bien, en el presente asunto, sino prospera, una decisión de esta colegiatura en el anterior asunto, obsérvese Honorables Magistrados, que puede aplicarse lo que ha establecido en múltiples ocasiones el Honorable Consejo de Estado, respecto a la no prescripción del derecho cuando se trata del contrato realidad y se reconocen prestaciones sociales, con ocasión que los argumentos utilizados en el mismo, son exactamente los mismos ajustables al presente asunto.

(…)

Lo mismo acontece con la situación de la SANCION POR MORA solicitada en esta ocasión, pues se trata de un proceso declarativo que busca determinar la existencia de la tardanza en la cancelación de las cesantías que fueron reconocidas y canceladas por fuera de los términos legales, pero la declaración sobre su valor y el tiempo que debe cancelarse, solo existe hasta que el juez administrativo determina claramente el contenido que le asiste a mi mandante.

Es que lo que pretende el presente proceso, es determinar la cuantía de la SANCION POR MORA, para lo cual es necesario constituir inicialmente a partir de qué momento se contabilizarán los términos para efectos de determinar el momento a partir del cual se contabilizará la sanción por mora, situación que es exactamente igual a lo establecido en la sentencia, lo que evidencia que en el presente asunto NO EXISTE PRESCRIPCION DEL DERECHO.

momento a partir del cual se contabilizará la sanción por mora, situación que es exactamente igual a lo establecido en la sentencia, lo que evidencia que en el presente asunto NO EXISTE PRESCRIPCION DEL DERECHO.

Solo nace a la vida jurídica el derecho reclamado, dado su carácter constitutivo, cuando se determina a partir de qué momento se debe calcular la SANCION POR MORA, lo que es literalmente imposible determinar sin conocer la sentencia que declara el momento a partir del cual se debe contabilizar la misma, para determinar cuál es el valor que debe cancelarse por parte de la entidad demandad a conforme a los lineamientos que reiterativamente ha expresado el H. Consejo de Estado.

Una vez constituido el momento a partir de cuándo debe contabilizarse el derecho a la SANCION POR MORA, solo a partir de este momento puede nacer el derecho a la vida jurídica, el valor que debe ser reconocido a mi mandante, antes no. Esta circunstancia evidencia claramente que el derecho no ha nacido a la vida jurídica solo hasta esta fecha y por ello el derecho no ha prescrito parcialmente como lo expresa el despacho.

Aunque el desarrollo jurisprudencial, ha sido exclusiva e

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