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TA SUC - 70001333300320190014701-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300320190014701-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

REPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-003-2019-00147-01.

Demandante: Elizabeth María Sierra Medina y otros.

Demandado: Municipio de San Benito Abad (Sucre).

Tema: Inexistencia de Responsabilidad por Muerte de Contratista.

Asunto: Apelación de Sentencia.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante en contra de la Sentencia de fecha 26 de Abril de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. La Demanda:

2.1.1. Partes:

-Demandante:

Nombre Parentesco Elizabeth María Sierra Medina Compañera Permanente Gleidis Gherley Guevara Granados Hijos Juan Francisco Guevara Granados Jader Jhoel Guevara Granados Jennifer Herney Guevara Jaraba Jhon Jairo Guevara JarabaREPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-003-2019-00149-01

Demandantes: Elizabeth María Sierra Medina y otros.

Demandado: Municipio de San Benito Abad.

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Michael Josephine Guevara Jaraba Daryelis Isabel Guevara Gil

Demandantes: Elizabeth María Sierra Medina y otros.

Demandado: Municipio de San Benito Abad.

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Michael Josephine Guevara Jaraba Daryelis Isabel Guevara Gil Dargelis Yaneth Guevara Gil Leider Francisco Guevara Gil Samantha Ríos Guevara Nietos Isabella Ríos Guevara Rosalía Guevara Monterrosa Miguel Andrés Pamplona Guevara Sara Carolina Guevara Medrano Ana Elvira Guevara Álvarez Hermanos Hilda Esther Guevara Álvarez Edelmira Isabel Guevara Álvarez Jairo Ramiro Guevara Álvarez María Regina Guevara Álvarez Yenis del Socorro Guevara Álvarez Ramón de Jesús Guevara Álvarez Denis del Cristo Guevara Álvarez

-Demandada:

Municipio de San Benito Abad (Sucre).

2.1.2. Pretensiones.

  • Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de San Benito Abad, por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes a causa de la muerte del señor Francisco Guillermo Guevara Álvarez.
  • Como consecuencia de lo anterior, piden que se condene al Municipio de San Benito Abad a pagar “a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales lo máximo que determine la ley y/o jurisprudencia en salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
  • Adicionalmente, la señora Elizabeth María Sierra Medina solicitó el pago por concepto de lucro cesante en calidad de compañera permanente del señor Francisco Guillermo Guevara Álvarez , lo dejado de devengar desde la muerte de éste hasta su expectativa vida.REPARACIÓN DIRECTA

concepto de lucro cesante en calidad de compañera permanente del señor Francisco Guillermo Guevara Álvarez , lo dejado de devengar desde la muerte de éste hasta su expectativa vida.REPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-003-2019-00149-01

Demandantes: Elizabeth María Sierra Medina y otros.

Demandado: Municipio de San Benito Abad.

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2.1.3 Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos relevantes que se transcriben a continuación:

“(…) Que el señor Francisco Guillermo Guevara Álvarez, entre los muchos contratos de prestación de servicio celebrados con el municipio San Benito Abad, suscribió el Contrato No. 050 -2017 del 13 de febrero de 2017, por el término de cinco (05) meses y por el valor de tres millones setecientos cincuenta mil pesos moneda corriente ($3.750.000), repartido en cinco cuotas mensuales de $750.000, cuyo objeto fue “Prestar servicios de apoyo a la gestión para la atención, control y cuidado de los bienes muebles e inmuebles del CDI “EI Milagro" del municipio de San Benito Abad-Sucre”.

(…) Que las labores del objeto del Contrato 050 -2017 eran desarrolladas por Francisco Guillermo Guevara Álvarez, en un área superior a 1.200 metros cuadrados aproximadamente, divididos en varios oficinas, salones y patio que componen las instalaciones del Centro de Desarrollo Infantil CDI “El Milagro” ubicado en la calle Central No. 12, carrera 6 de San Benito Abad, labores de vigilancia que se desarrollaban por un solo vigilante en los respectivos turnos

componen las instalaciones del Centro de Desarrollo Infantil CDI “El Milagro” ubicado en la calle Central No. 12, carrera 6 de San Benito Abad, labores de vigilancia que se desarrollaban por un solo vigilante en los respectivos turnos de 24 horas continuas, lo cual era demasiado para un solo celador.

(…) Que a pesar de que las funcione s prestadas por el finado Francisco Guillermo Guevara Álvarez, eran las de control y cuidado de los bienes muebles e inmuebles del Centro de Desarrollo Infantil y en horario nocturno, el contratante, es decir, el Municipio San Benito Abad nunca proporcionó los elementos básicos de seguridad para desempeñar las funciones propias del cargo de vigilante o celador, como un arma adecuada, cámaras de seguridad y videovigilancia, detección de fuego, radiocomunicaciones, garita, alarmas, botón de pánico y demás artefactos para desempeñar las funciones propias del cargo que ejercía.

(…) El día diecisiete de marzo de dos mil diecisiete (17/03/2017), fue encontrado sin vida, dentro de las instalaciones del Centro de Desarrollo Infantil CDI "El Milagro", el señor Francisco Guillermo Guevara Álvarez, muerte que se produjo por causas violentas (asesinado), de acuerdo al Dictamen Médico Legal a las 5:30 de la mañana, horario nocturno que venía desde el día anterior.

(…) Que la muerte del señor Francisco Guillermo Guevara Álvarez, se produjo en el sitio para el que fue contratado (Centro de Desarrollo Infantil El Milagro de San Benito Abad - Sucre) para prestar sus servicios, y su muerte se produjo

(…) Que la muerte del señor Francisco Guillermo Guevara Álvarez, se produjo en el sitio para el que fue contratado (Centro de Desarrollo Infantil El Milagro de San Benito Abad - Sucre) para prestar sus servicios, y su muerte se produjo en horario laboral y ejecución del contrato 050-2017 celebrado con el Municipio de San Benito Abad - Sucre.

(…) Que de acuerdo al Informe Pericial de Necropsia N° 2017010170001000065, el cadáver presentaba signos de asfixia y de violencia física, ejercidas posiblemente por un tercero contra el señor Francisco Guillermo Guevara Álvarez.

(…) La muerte del señor Francisco Guillermo Guevara Álvarez, fue determinada por las groseras fallas del servicio por parte del contratante, Municipio San Benito Abad - Sucre, al contratarlo para ejecutar labores de alta peligrosidad como es la de vigilante o celador de bienes muebles e inmuebles, sin estar debidamente capacitado para esa labor, pues nunca recibió instrucciones básicas profesionales para el desempeño de las mismas, no le fue entregada arma alguna para disuadir a los intrusos o defen derse ante el ataque de hampones, el sitio no estaba dotado de ningún instrumento de prevención como cámaras de seguridad, alarmas, botón de pánico, radioREPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-003-2019-00149-01

Demandantes: Elizabeth María Sierra Medina y otros.

Demandado: Municipio de San Benito Abad.

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comunicación o celular, red de apoyo y monitoreo por la fuerza pública o privada”.

2.2. Trámite en Primera Instancia:

Demandado: Municipio de San Benito Abad.

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comunicación o celular, red de apoyo y monitoreo por la fuerza pública o privada”.

2.2. Trámite en Primera Instancia:

La demanda se repartió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, según Acta de la Oficina Judicial, el 9 de mayo de 2019.

Por medio de auto adiado el 15 de octubre de 2019 se admitió la demanda. Dicha decisión fue notificada personalmente al Municipio de San Benito Abad , al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, el 20 de enero de 2020.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

El Municipio de San Benito Abad , frente a la s pretensiones de la demanda, se opuso a las mismas “puesto que el señor Francisco Guevara Álvarez tenía la calidad de contratista, por lo tanto, era autónomo en el cumplimento de sus actividades y escoger el horario para realizarlas, actividades que además no correspondían a celaduría”.

Sobre los hechos, en resumen, indicó que el “señor Francisco Guevara Álvarez no cumplía funciones de celador, por lo tanto, no era menester suministrarle dotación para dicho oficio”.

Puntualizó, además, que tampoco “le fue asignado por el ente municipal un horario de trabajo”; por lo tanto, si bien su cuerpo fue “encontrado en locaciones del CDI, no quiere decir que se encontrara cumpliendo una actividad contractual”.

Propuso la excepción de cobro de lo no debido.

2.2.2. Alegatos.

de trabajo”; por lo tanto, si bien su cuerpo fue “encontrado en locaciones del CDI, no quiere decir que se encontrara cumpliendo una actividad contractual”.

Propuso la excepción de cobro de lo no debido.

2.2.2. Alegatos.

En segunda sesión de la Audiencia de Pruebas celebrada del 6 de octubre de 2021, en la primera instancia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.

  • La Parte Demandante se pronunció en esta etapa, asegurando que la muerte del señor Francisco Guillermo Guevara Álvarez es imputable al Municipio de San Benito Abad, por cuanto no adoptó “los recaudos necesarios para llevar a la mínima expresión los riesgos que de por si por la naturaleza del cargo y sus funciones”REPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-003-2019-00149-01

Demandantes: Elizabeth María Sierra Medina y otros.

Demandado: Municipio de San Benito Abad.

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como celador o vigilante del CDI “El Milagro”.

  • El Municipio de San Benito Abad, en la respectiva oportunidad, enfatiza que en “el expediente no obra prueba que acredite que la muerte del señor Guevara Álvarez haya sido consecuencia de las actividades que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio de San Benito Abad como contratista”, o que la misma “se haya dado con ocasión a la actividad contractual que desempeñaba”.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En Sentencia proferida el 26 de abril de 2023 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió:

“PRIMERO: Niéguese las pretensiones de la demanda, conforme lo descrito.

En Sentencia proferida el 26 de abril de 2023 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió:

“PRIMERO: Niéguese las pretensiones de la demanda, conforme lo descrito.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

(…)”

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“Pues bien, el Despacho anticipa que en este caso se presenta una carencia de material probatorio que ponga en evidencia la omisión alegada por la parte accionante y que permita imputarle a título de falla del servicio el daño a la entidad demandada.

(…)

En el presente caso, la parte accionante no acreditó que la entidad demandada no haya atendido o hizo de forma deficiente el cumplimiento de sus obligaciones como entidad contratante y que conllevara a la muerte violenta del señor Francisco Guevara.

De lo que se evidencia de los testimonios de Mariana de Jesús Flórez Barrios, Oswaldo Manuel Anaya Estrada y Pedro Castro Alemán (declaraciones rendidas en este proceso), es que i) el señor Francisco Guevara, se encontraba el 17 de marzo de 2017 en el Centro d e Desarrollo Infantil El Milagro del municipio San Benito Abad (Sucre); ii) en dicho lugar fue encontrado su cuerpo sin vida al momento de proceder al turno de vigilancia el señor Pedro Castro Alemán y iii) los familiares y vecinos del señor Francisco Guevara han padecido sufrimiento por su muerte. Sin embargo, no hay claridad sobre los móviles y del escenario fáctico de la muerte del señor Francisco Guevara.

Así pues, para el Despacho, los elementos probatorios incorporados (contrato,

sufrimiento por su muerte. Sin embargo, no hay claridad sobre los móviles y del escenario fáctico de la muerte del señor Francisco Guevara.

Así pues, para el Despacho, los elementos probatorios incorporados (contrato, informe de necropsia, certificado del estado procesal de la indagación penal y testimonios) impiden tener plena certeza sobre i) las reales circunstancias de modo de los hechos relatados en la demanda y ii) la relación existente entre la muerte del señor Francisco Guevara, la ejecución del contrato y alguna eventual conducta omisiva o irregular por parte de la administración municipal de San Benito Abad de la época.

Resulta importante resaltar que quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que produzca el efecto pretendido, así lo exigen los artículos 164 y 167 del CGP:REPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-003-2019-00149-01

Demandantes: Elizabeth María Sierra Medina y otros.

Demandado: Municipio de San Benito Abad.

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“Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso s on nulas de pleno derecho. Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”

Recuérdese que el juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta de las entidades demandadas y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las

persiguen”

Recuérdese que el juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta de las entidades demandadas y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado . Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que la parte demandante acredite que la conducta que se le imputa a la administración municipal de San Benito Abad de la época, fue la causa directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrar la relación de causalidad entre la omisión de algún contenido obligacional como entidad contratante y el perjuicio alegado, es decir, la muerte del señor Francisco Guevara, escenario que no se pudo evidenciar claramente en el presente proceso.

Bajo ese orden de ideas, el Juzgado negará las pretensiones de la demanda.

(…).”

4. EL RECURSO

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante interpuso oportunamente Recurso de Apelación en el cual expuso:

“Reparos a la sentencia del 26 de abril de 2023.

(…)

Se evidencia un defecto de carácter omisivo e indebido en el juicio valorativo de las pruebas, en especial , en desatender que el siniestro -muertefue ocasionada en el l ugar de trabajo del señor Guevara - que determinó que la causa u ocasión que produjo el fallecimiento fue la prestación de servicios de celador, vigilante o de cuidador de los bienes inmuebles y muebles del CDI

ocasionada en el l ugar de trabajo del señor Guevara - que determinó que la causa u ocasión que produjo el fallecimiento fue la prestación de servicios de celador, vigilante o de cuidador de los bienes inmuebles y muebles del CDI MILAGRO en virtud del contrato de servicios su scrito con la entidad demandada.

En consecuencia, constatada la existencia del daño antijurídico, el análisis de imputación, con miras a determinar si es atribuible a la entidad demandada conforme a los hechos descritos y plenamente acreditados, que giran en el asesinato del señor FRANCIS CO GUEVARA en las instalaciones del CDI

MILAGRO.

Para tal efecto, lo que omitió el despacho realizar el juicio fáctico y jurídico de la responsabilidad del Estado en virtud de los daños causados a las víctimas por hechos violentos cometidos por terceros, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, ha señalado que éstos son imputables al Estado.

2.-: Con relación a la omisión e indebida valoración probatoria de las pruebas allegadas al proceso cometida por el despacho, podemos señalar los siguientes aspectos fácticos debidamente acreditados:REPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-003-2019-00149-01

Demandantes: Elizabeth María Sierra Medina y otros.

Demandado: Municipio de San Benito Abad.

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1. Entre el señor Francisco Guillermo Guevara Álvarez y el Municipio de San Benito de Abad suscribieron sendos contratos de servicios, siendo el ultimo el número 050 de 2017.

2. El objeto del contrato de servicio No. 050 de 2017 se determinó en su

Benito de Abad suscribieron sendos contratos de servicios, siendo el ultimo el número 050 de 2017.

2. El objeto del contrato de servicio No. 050 de 2017 se determinó en su cláusula primera; “Prestar de servicio de apoyo a la Gestión para la atención, control y cuidado de los bienes muebles e inmuebles del CDI “El Milagro” de

San Benito Abad-Sucre.”

3. En la cláusula segunda -Obligaciones d el Contratista - en la denominada especificas se determinó: 1. Realizar labores de control de ingreso y salida de las personas de la oficina no permitiendo el acceso sin estar autorizadas para ello. 2. Realizar el control del ingreso y salida de bienes mueb les como, computadores, elementos de oficina y todos los elementos que tengan relación con las actividades propias de la oficina, 3. Informar al supervisor del contrato o funcionarios de la administración, sobre las inconsistencias e irregularidades que co mprometan la infraestructura física del área asignada o contra la integridad de los empleados y particulares, durante su turno. 4. Apoyar labores de atención al público y cuando las personas lo soliciten. 5. Registrar en la minuta de control las diferentes inconsistencias y anomalías que se presentan dentro y fuera del área de desempeño d labores y posteriormente reportar al supervisor del contrato. 6. Cuidar al igual que el resto del personal, de que los particulares no hagan uso indebido de los enseres de la oficina, evitando su deterioro o instruyéndoles en el uso, 7. Velar continuamente por conseguir el mayor orden y silencio posible en las instalaciones de la oficina. 8. Evitar el

deterioro o instruyéndoles en el uso, 7. Velar continuamente por conseguir el mayor orden y silencio posible en las instalaciones de la oficina. 8. Evitar el ingreso de particulares, empleados o contratistas en estado de embriaguez. 9Ejercer las demás actividades asignadas por el jefe de área de cumplimiento con el objeto contractual.

4. Que el señor Guevara Álvarez prestaba los servicios mediante turnos, para cumplir con las funciones de celador y/o vigilante en las instalacion es del CDI

Milagro.

5. El señor Francisco Guevara Álvarez fue encontrado muerto en las instalaciones del CDI Milagro por su compañero de trabajo el señor Pedro Castro Alemán al relevarlo del turno a las 6AM, tal y como se encuentra consignado en el Informe Pericial de Necropsia No 2017010170001000065:

(…)

2.-1: De una lectura sencilla de los hechos demostrados, se infiere razonablemente las siguientes premisas no tenida en cuenta en la sentencia:

a) El señor GUEVARA ALVAREZ prestaba los servicios de vigilante o celador

en favor del MUNICIPIO DE SAN BENITO DE ABADSUCRE-.

b) Los servicios prestados por el señor GUEVARA ALVAREZ eran de manera subordinada, constitutiva de una relación de trabajo tal y como se desprende de las obligaciones específicas de la cláusula segunda del contrato de servicios No 050 de 2017, sometiendo al ejecutor a actividades netamente subordinadas que limitan o restringe cualquier hipotética autonomía e independencia en los términos reales de un verdadero contrato de servicios.

c) Las actividades de vigilante o celador son actividades especiales, que implica

que limitan o restringe cualquier hipotética autonomía e independencia en los términos reales de un verdadero contrato de servicios.

c) Las actividades de vigilante o celador son actividades especiales, que implica un alto riesgo en la integridad física de quien la ejecuta, con regulación específica, y son netamente subordinadas.

d) La muerte del señor GUEVARA ALVAREZ fue de man era violenta por terceros y dentro de las instalaciones del CDI MILAGRO cuando prestaba los servicios de celaduría o vigilancia, es decir, fue con causa directa del servicio plenamente contratado dentro del marco de una relación laboral.REPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-003-2019-00149-01

Demandantes: Elizabeth María Sierra Medina y otros.

Demandado: Municipio de San Benito Abad.

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(…)

En esta dirección la relación de causalidad entre la omisión y el daño padecido por las víctimas, surge en principio de contratar servicios de vigilancia o celaduría de manera irregular a través de contrato de servicios personales, cuando no media autonomía e independ encia del contratista, segundo no suministrar las herramientas o equipos necesarios para prestar los servicios de vigilancia o seguridad, a efectos de prevenir siniestros durante la ejecución de labores, como sistema de radio de comunicación, armas de dota ción u otras, kit de primeros auxilios, medios para disuadir a terceros con intención de apropiarse de los bienes objeto de custodia, etc, y todas las obligaciones que exigen las disposiciones legales para el control del riesgo derivado de la prestación de este servicio especial y de alto riesgo como es el de vigilancia.

(…)”.

apropiarse de los bienes objeto de custodia, etc, y todas las obligaciones que exigen las disposiciones legales para el control del riesgo derivado de la prestación de este servicio especial y de alto riesgo como es el de vigilancia.

(…)”.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

En reparto del 5 de junio del 2016, el asunto correspondió a la Magistrada Ponente de esta Sala , quien por Auto del 24 de agosto de 2023 admitió el recurso de apelación y dentro de la oportunidad establecida en el num eral 4º del Art. 247 del CPACA -modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021 - las partes guardaron silencio.

El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no rindió concepto de fondo.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

6.2. Oportunidad de la Acción.

El artículo 164, numeral 2, literal i ), del CPACA establece que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del respectivo daño o de cuando el actor tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En este caso, el daño alegado en la demanda consiste en la muerte del señor Francisco Guillermo Guevara Álvarez , que de acuerdo con el Registro Civil deREPARACIÓN DIRECTA

En este caso, el daño alegado en la demanda consiste en la muerte del señor Francisco Guillermo Guevara Álvarez , que de acuerdo con el Registro Civil deREPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-003-2019-00149-01

Demandantes: Elizabeth María Sierra Medina y otros.

Demandado: Municipio de San Benito Abad.

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Defunción falleció el 17 de marzo del 2017, por lo tanto, en principio el término de caducidad operaba el 18 de marzo de 2019.

Sin embargo, como el 8 de marzo de 2019 la Parte Demandante solicitó conciliar con el Municipio de San Benito Abad (Sucre) las pretensiones de la demanda, y la constancia de no conciliación la expidió la Procuraduría 103 Judicial I para Asuntos Administrativos el 2 de mayo de 2019, el término de caducidad estuvo suspendido por once (11) días, extendiéndose hasta el 13 de mayo del 2019.

Como la demanda se presentó el 9 de mayo de 2015, es decir, dentro del término de los dos (2) años establecidos en la ley para el medio de control de Reparación Directa, por ende no operó la caducidad de la acción.

6.3. Problema Jurídico.

Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia1, corresponde a la Sala determinar si el Municipio de San Benito Abad debe responder administrativa y extracontractualmente por la muerte del Francisco Guillermo Guevara Álvarez , ocurrida en la ejecución del contrato de prestación de servicios para el “apoyo a la

Sala determinar si el Municipio de San Benito Abad debe responder administrativa y extracontractualmente por la muerte del Francisco Guillermo Guevara Álvarez , ocurrida en la ejecución del contrato de prestación de servicios para el “apoyo a la gestión de atención, control y cuidado de los bienes muebles e inmuebles del CDI “El Milagro”, celebrado con la entidad.

Antes de resolver el problema jurídico, la Sala expondrá ciertas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, concretamente sobre el régimen de responsabilidad por falla del servicio.

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 co nsagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la

1 “Art. 328. Código General del Proceso El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, conde nar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados

en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.REPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-003-2019-00149-01

Demandantes: Elizabeth María Sierra Medina y otros.

Demandado: Municipio de San Benito Abad.

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ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, por cuanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

La imputación no es otra cosa que la atribución jurídica y fáctica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilib rio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere o deber de no dañar.

En lo relativo a la muerte de contratista s, el Consejo de Estado ha admitido la responsabilidad extracontractual del Estado por hechos constitutivos de falla en el servicio, como por ejemplo el incumplimiento de la entidad contratante de sus

En lo relativo a la muerte de contratista s, el Consejo de Estado ha admitido la responsabilidad extracontractual del Estado por hechos constitutivos de falla en el servicio, como por ejemplo el incumplimiento de la entidad contratante de sus deberes de previsión, salvaguarda y prevención de los riesgos a los cuales exponen a sus contratistas2.

No obstante, se precisa que el modelo de responsabilidad estatal previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

6.4. Caso Concreto.

En el presente asunto, el tema objeto de debate tiene que ver con la responsabilidad administrativa y patrimonial de la muerte del señor Francisco Guillermo Guevara Álvarez, atribuida al Municipio de San Benito Abad.

En aras de resolver los recursos de apelación interpuestos por la Parte Demandante, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la misma depende de la sumatoria de los componentes que l o conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño y de estar probado ii) su imputación al Municipio de San Benito Abad.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 30 de noviembre del 2023.

Consejero Ponente Dr. Fredy Ibarra Martínez. Radicación: 05001-23-31-000-2010-02205-01(57.207)REPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-003-2019-00149-01

Demandantes: Elizabeth María Sierra Medina y otros.

Demandado: Municipio de San Benito Abad.

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6.4.1. El daño.

El daño es el primer elemento a verificar en todos los supuestos en los que se pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, entendido por tal, toda lesión o menoscabo a un bien, derecho o interés protegido por el ordenamiento jurídico, y que debe revestir las características de cier to, personal y antijurídico.

En este caso, la Sala encuentra que el daño alegado en la demanda , consistente en la muerte del señor Francisco Guillermo Guevara Álvarez , se encuentra debidamente probado con el registro civil de defunción y el informe de necropsia practicado por el Institut

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