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TA SUC - 70001333300320190015201-(16-08-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300320190015201-(16-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 16 de agosto de dos mil veinte (2022)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda

Reparación Directa Asunto: Recurso de apelación contra auto

Radicación: N° 70001-33-33-003-2019-00152-00

Demandante: José Benjamín Torres Rodríguez y otros.

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro

Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo Oral Del Circuito De

Sincelejo

Tema: Recurso de apelación / Error de registro de instrumentos públicos / Caducidad / Falla registral / Dos hipótesis: fecha del registro o fecha del conocimiento / Tesis de la Nulidad y Restablecimiento / Revoca / Se materializó la CADUCIDAD

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Corresponde a esta Sala, resolver el recurso de apelación 1 interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en la audiencia inicial por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo2, de fecha 16 de febrero de 2020 , el cual resolvió no declarar la excepción de caducidad propuesta por Superintendencia de Notariado y Registro en la contestación de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. EL MEDIO DE CONTROL3. José Benjamín Torres Rodríguez, actuando en su propio nombre y en representación del menor Santiago Andrés Torres Garizao; Liliana Patricia Yepes Leguia, actuando en nombre propio y en representación de los menores Abigail Torres Yepez, Luis Camilo Moreno Yépez, Leidis Del Carmen Valdez Yepez;

propio nombre y en representación del menor Santiago Andrés Torres Garizao; Liliana Patricia Yepes Leguia, actuando en nombre propio y en representación de los menores Abigail Torres Yepez, Luis Camilo Moreno Yépez, Leidis Del Carmen Valdez Yepez; Neisa Elena Acebedo Bonilla, actuando en nombre propio y en representación de la menor Saray Torres Acebedo; Jos é Carlos Torres Acevedo, concurren ante la

1 En el expediente digital en formato MP4 aparece como 15VideoAudienciaInicial20210216.mp4 (minuto 19:16 – 32:19) 2 En el expediente digital en format MP4 aparece como 15VideoAudienciaInicial20210216.mp4 3 Fls. 1 al 108 del expediente digital en formato PDF que aparece como 01Demanda.pdfN° 70001-33-33-003-2019-00152-00 José Benjamín Torres Rodríguez y Otros V.S. Superintendencia de Notariado y Registro

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jurisdicción de lo contencioso -administrativo a incoar el medio de control de Reparación Directa, conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA)4, contra el Superintendencia de Notariado y Registro; Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo para que se acojan las pretensiones que a continuación se precisan:

2.2. PRETENSIONES 5. La actora aspira a que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la nación colombiana – Superintendencia de Notariado y Registro; Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo , de todos los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por la omisión,

extracontractualmente responsable a la nación colombiana – Superintendencia de Notariado y Registro; Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo , de todos los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por la omisión, acción, y la falla en el servicio de registro de instrumentos públicos, que produjo la recisión de contrato de promesa de compraventa, y la obstrucción de la negociación jurídica, comercial y contractual del bien inmueble a causa de la inscripción irregular de la anotación en el folio y la asignación irregular del folio de matrícula inmobiliaria 340-109285 de la oficina de instrumentos públicos de Sincelejo.

2.3. TRÁMITE.- Se presentó la demanda el 13 de mayo de 20196 correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito7; éste admite el 12 de agosto de 20198; Se notificó el auto Admisorio de la demanda el 21 de agosto de 20199, a lo que la Superintendencia de Notariado y Registro contestó el 24 de septiembre de 201910 proponiendo la excepción de caducidad de la acción . El 16 de febrero de 2021 11 se llevó a cabo la audienci a inicial, en la cual se decidió no declarar la excepción de caducidad de la acción propuesta por la demandada entidad; inconforme con la anterior decisión, la parte accionada presentó recurso de apelación (min: 19:16 CD)12, surtido el traslado a la parte demandante, fue concedido.

2.4. PROVIDENCIA APELADA 13: el A quo 14 resolvió no declarar probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por el ente demandado.

2.4. PROVIDENCIA APELADA 13: el A quo 14 resolvió no declarar probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por el ente demandado.

4 En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acci ón u omisión de los agentes del Estado. 5 Fls. 1 al 3 del expediente digital en formato PDF que aparece como 01Demanda.pdf 6 Fls. 1 al 108 del expediente digital en formato PDF que aparece como 01Demanda.pdf 7 Pág. 1 del expediente digital en formato PDF que aparece como 02ActaReparto.pdf 8 Pág. 1 del expediente digitalizado en formato PDF que aparece como 04AutoAdmiteDemanda20190812.pdf 9 Pág. 1 del expediente digitalizado en formato PDF que aparece como 06NotificacionAutoAdmite20190821.pdf 10 Folios 1 al 24 del expediente digitalizado en formato PDF que aparece como 07ContestacionSuperNotariado20190924 11 En el expediente digital en formato MP4 aparece como 15VideoAudienciaInicial20210216.mp4 12 En el expediente digital en formato MP4 aparece como 15VideoAudienciaInicial20210216.mp4 (minuto 19:16 – 32:19) 13 En el expediente digital en formato MP4 aparece como 15VideoAudienciaInicial20210216.pdf (minuto 10:52 al 19:02) 14 Doctor César Enrique Gómez Cárdenas, quien actualmente se desempeña como magistr ado del Tribunal Administrativo de Sucre e integrante de la sala de decisión número 4, que debe desatar el

(minuto 10:52 al 19:02) 14 Doctor César Enrique Gómez Cárdenas, quien actualmente se desempeña como magistr ado del Tribunal Administrativo de Sucre e integrante de la sala de decisión número 4, que debe desatar el recurso propuesto.N° 70001-33-33-003-2019-00152-00 José Benjamín Torres Rodríguez y Otros V.S. Superintendencia de Notariado y Registro

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Como tesis central el Juez indicó que, la excepción de caducidad propuesta po r la demandada, no está llamada a prosperar toda vez que, para el presente caso se discute una falla del servicio registral y en esa falla hay que tener en cuenta dos situaciones: en primer lugar, hay que tener en cuenta que por medio están los intereses de unos menores de edad y cuando existan estos intereses, el Consejo de Estado ha indicado que no se puede darle una aplicación estricta a la figura de la caducidad y segunda, es la fecha de inscripción de la anotación de la medida cautelar, que según el término de caducidad para reparación directa es dos años, y el juez advierte que no se han cumplido.

Con referencia a la excepción al trámite del inadecuado del medio de control, indica el juzgado que el daño no deviene de un acto administrativo, deviene de una omisión en la inscripción notarial , en ese sentido, el juzgado no contempla declarar probada esta excepción.

2.5. EL RECURSO DE APELACIÓN 15: Notificada en estrados la providencia, la

omisión en la inscripción notarial , en ese sentido, el juzgado no contempla declarar probada esta excepción.

2.5. EL RECURSO DE APELACIÓN 15: Notificada en estrados la providencia, la parte demandada, impetró recurso de apelación contra la referida decisión sustentando y manifestando los siguientes reparos:

Manifestó que, el daño como tal se concreta a través de un error por parte de la oficina de Registro e instrumentos públicos de Sincelejo, que para todos los casos será la anotación N° 6 que da cuenta de la inscripción de compraventa que se hizo en el folio 1014-109285 donde advierte que por un error de digitación se incluyó al representante de los menores de edad.

Aclara que, en relación a lo que se pretendía, el accionante podía ejercer otro medio de control, precisamente porque en virtud de esas actuaciones administrativas, cuando se hace su registro, una vez calificado y dado el caso se llegue a presentar un error, se puede solicitar la corrección conforme a otros medios y no el presente medio de control. En ese sentido, explica que, en primer lugar debió darse un agotamiento de la vía gu bernativa, interponer recursos a que diera lugar y posteriormente interponer el medio control idóneo el cual es Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

En relación con la situación fáctica descrita sobre los menores, indica que no se debe desconocer que los menores de edad tenían imposibilidad. No obstante, advierte, que la parte demandante no tuvo imposibilidad manifiesta de ejercer la acción por cuanto desde el mismo momento de realizar la inscripción de escritura pública de venta de la

desconocer que los menores de edad tenían imposibilidad. No obstante, advierte, que la parte demandante no tuvo imposibilidad manifiesta de ejercer la acción por cuanto desde el mismo momento de realizar la inscripción de escritura pública de venta de la anotación N° 6 tuvo conocimiento de lo que allí se estaba registrando, y en ese sentido,

15 En el expediente digital en formato MP4 aparece como 15VideoAudienciaInicial20210216.mp4 (minuto 19:16 – 32:19)N° 70001-33-33-003-2019-00152-00 José Benjamín Torres Rodríguez y Otros V.S. Superintendencia de Notariado y Registro

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afirma que, tendría que entrar a analizar la buena fe de los actos que son sometidos a registro, legalidad de los actos que también emanan de la administración, y sobre todas las cosas, esa inscripción de escritura que se hizo en el año 2015.

En ese orden de ideas, la parte demandada en su sustentación del recurso, reitera que se configura la caducidad de la acción, tal como se fundamenta en la contestación de la demanda porque el daño se concretó el 2 de junio de 2015, cuando quedó firme e inscrita la escritura de compraventa 1702 del 23 de junio del 2014 que fue protocolizada por la notaría 3ra del circuito de Sincelejo y registrada en la oficina de Registro de instrumentos públicos la cual quedó establecida en la anotación N° 6 del folio de matrícula inmobiliaria 340-109285, y en ese sentido, infiere que el demandante tenía la oportunidad procesal para pre sentar el medio de control de

Registro de instrumentos públicos la cual quedó establecida en la anotación N° 6 del folio de matrícula inmobiliaria 340-109285, y en ese sentido, infiere que el demandante tenía la oportunidad procesal para pre sentar el medio de control de reparación directa hasta el año 2017 y no lo hizo, aún a pesar de la existencia de menores de edad, ya que ellos contaban con la representación de su padre.

2.6. TRASLADO DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN A LA PARTE DEMANDANTE16: Al tomar la palabra para surtir el traslado, afirma que lo que se está ventilando en el presente medio de control de reparación directa es que se obstaculizó la negociación comercial y jurídica de un bien inmueble perteneciente a unos menores de edad, representadas por su padre, teniendo en cuenta que el motivo de los daños ocasionados a los demandantes fue por una omisión de la entidad demandada, ya que se obstruyó la negociación del inmueble al registrar una anotación de embargo que no debía hacerla pues el bien pertenecía era a los menores y teniendo en cuenta esa calidad, la parte demandante acompaña la tesis del Despacho.

3. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

CUESTIÓN PREVIA:

El Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS , integrante de esta Sala de Decisión, se declara impedido para conocer del presente asunto, toda vez que afirma encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 2º del Art. 141 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 130 del CPACA, que establece: “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez,

del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 130 del CPACA, que establece: “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Lo anterior, en razón a que como juez terc ero administrativo del circuito de Sincelejo, dictó el auto de fecha 16 de febrero de 2021 proferido en audiencia inicial,

16 En el expediente digital en formato MP4 aparece como 15VideoAudienciaInicial20210216.mp4 (minuto 32:25 – 39:48)N° 70001-33-33-003-2019-00152-00 José Benjamín Torres Rodríguez y Otros V.S. Superintendencia de Notariado y Registro

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cuyo recurso de apelación se resuelve en esta ocasión por esta Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Sucre.

El impedimento en comento debe ser aceptado, al reunirse los requisitos dispuestos por la norma atrás transcrita, permitiendo así la imparcialidad y transparencia en el trámite de este proceso.

3.1. COMPETENCIA: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 180, numeral 6 en su inciso final del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación del auto que decida sobre las excepciones.

3.2. ANÁLISIS DEL CASO: Sobre el objeto del recurso de apelación, el artículo 320 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, expresa:

3.2. ANÁLISIS DEL CASO: Sobre el objeto del recurso de apelación, el artículo 320 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, expresa:

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

Sobre la carga de sustentar adecuadamente el recurso de apelación, el Consejo de Estado17, sostuvo que tal actividad determina su eficacia y delimita el alcance del poder decisorio del juez de segunda instancia, así:

“(…) es la sustentación del recurso de apelación, lo que determina la eficacia del mismo, pues además de ser requisito de procedibilidad, su sustento o fundamentación delimita el alcance del poder decisorio del juez de segunda instancia. En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión sino que lo haga de la forma adecuada, es decir, que no solamente debe manifestar los asuntos que considera lesivos de sus derechos, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto del fall o del A -quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del Ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo el debate jurídico y probatorio que fundamentó la

caso. Lo anterior demanda un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo el debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, como también la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia”.

Quiere decir lo anterior, que el recurso de apelación tiene por objeto que el sup erior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.

17 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 3 de marzo de 2016, radicado 70001-23-31-000-2011-02066-01.N° 70001-33-33-003-2019-00152-00 José Benjamín Torres Rodríguez y Otros V.S. Superintendencia de Notariado y Registro

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Anotado lo anterior, esta Magistratura abordará el siguiente problema jurídico: ¿En la demanda presentada por José Benjam ín Torres Rodrí guez y otros, contra Superintendencia de Notariado y Registro está probada y/o se encuentra configurada la caducidad del medio de control de reparación directa que pretende la indemnización de perjuicios como consecuencia de una falla registral que deviene de u na omisión en la inscripción notarial?

Respecto de la caducidad, cuando el daño alegado es producto de un error de registro en el folio de matrícula inmobiliaria, el H Consejo de Estado ha sostenido diversas tesis, sin que exista una providencia de unificación.

Respecto de la caducidad, cuando el daño alegado es producto de un error de registro en el folio de matrícula inmobiliaria, el H Consejo de Estado ha sostenido diversas tesis, sin que exista una providencia de unificación.

En principio, se propondrá en esta providencia como primera hipótesis, que por regla general, los titulares del derecho de dominio, tienen conocimiento de los cambios o las limitaciones a su derecho de propiedad en la fecha en que se registra la respectiva anotación18, puesto que el registro es público y su razón de ser es precisamente la publicidad y teniendo en cuenta la fe registral, una vez se inscriben allí, los registros producen efectos frente a la propiedad, frente a los propietarios y frente a los terceros; y debe entenderse que a partir de esa calenda, el conglomerado social tuvo conocimiento de lo allí consignado, el Certificado d e Tradición - Matrícula Inmobiliaria, generado con el PIN: 1 90212448218112763 el cual refleja la situación jurídica del inmueble hasta la fecha y hora de su expedición, esto es 12 de febrero de 2019, a las 11 :26:02 AM (Fl 52 de la demanda ), señala sin ambages que la anotación N° 006 se registró el 1° de julio de 2015.

La anterior tesis, es argüida por el Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección A, en sentencia del 22 de febrero de 2017, radiación: 68001 -23-33-000-20150018201(57234), al respecto sostuvo lo siguiente:

“A pesar de la manifestación espontánea de la parte actora respecto del conocimiento del daño, se recuerda que el a quo consideró aplicable, para

01(57234), al respecto sostuvo lo siguiente:

“A pesar de la manifestación espontánea de la parte actora respecto del conocimiento del daño, se recuerda que el a quo consideró aplicable, para efectos de determinar el inicio del término de caducidad, el momento en cual se entendió notificado el registro de la escritura pública 290, para lo que esgrimió que los actos de registro se entienden notificados el mismo día de la anotación de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1579 de 201219; sin embargo, tal y como puso de presente el recurrente, dicha norma no se encontraba vigente para el momento en que f ue efectuado el registro y su correspondiente anotación, comoquiera que aquella comenzó a regir el 1° de octubre de 201220 .

18 O 5 días después del registro de la anotación , de conformidad con el artículo 2 4 de la Ley 1579 de 2 012, si ellos no son parte en el negocio jurídico o limitación registrada 19 Notificación de los actos de inscripción. Los actos de inscripción o registro se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por Entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación. El titular del derecho podrá autorizar a otra persona para que se notifique en su nombre, m ediante escrito que no requerirá presentación personal. El autorizado solo estará facultado para recibir la notificación y, por lo tanto, cualquier manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada

para que se notifique en su nombre, m ediante escrito que no requerirá presentación personal. El autorizado solo estará facultado para recibir la notificación y, por lo tanto, cualquier manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada 20 Ley 1579 de 2012. Artículo 104N° 70001-33-33-003-2019-00152-00 José Benjamín Torres Rodríguez y Otros V.S. Superintendencia de Notariado y Registro

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No obstante lo anterior, en vista que el registro y anotación se efectuó el 28 de junio de 2012 fecha anterior a la vigencia de la Ley 1437 de 2011 y 1579 de 2012, para la Sala es claro que debe darse aplicación al artículo 44 del Decreto 01 de 1984 que, al respecto, dispuso lo siguiente: “los actos de inscripción realizados por entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación”; ello aunado a que de conformidad con el artículo 44 del Decreto 1250 de 1970 –norma vigente al momento del registro-, por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél.

Dicho aserto es congruente con la posición de la Corte Constitucional, cuando en acción pública de inconstitucionalidad estudió el inciso 5° del artículo 44 del Decreto 01 de 1984, y aseguró que:

“En efecto, si bien la disposición exime al acto de registro de la notificación personal a los interesados, ello no tienen el alcance

artículo 44 del Decreto 01 de 1984, y aseguró que:

“En efecto, si bien la disposición exime al acto de registro de la notificación personal a los interesados, ello no tienen el alcance de vulnerar el derecho al debido proceso de éstos, por cuanto las normas generales que regulan las actuaciones administrativas que involucran intereses particulares contienen diversas previsiones que aseguran la vinculación de tales person as y su intervención dentro del proceso que culmina con el acto objeto de registro, por lo cual no llega n a verse sorprendidas por la anotación final. Además, los registros, por ser públicos, pueden ser consultados por cualquier persona, de manera que esta forma de comunicación de la decisión no les resulta oculta o secreta. En efecto, la publicidad es justamente la razón de ser del registro, por lo cual ni siquiera hay que acreditar un interés jurídico para enterarse del contenido de los asientos o inscripciones”21 (se destaca)

Lo anterior aunado al fallo de unificación proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado 22, en el que se concluyó que una vez el registrador competente realiza el examen y calificación del título y verifica que la inscripción resulta legalmente admisible y procede a efectuarla, se generan, entre otros, el derecho a la publicidad, de conformidad con el artículo 44 del Decreto-Ley 1250 de 1970 –replicado por el art. 47 de la Ley 1579 de 2012-. Dicho derecho tiene como finalidad la siguiente:

“Tanto para la jurisprudencia como para la doctrina, uno de los principales efectos de la inscripción es el de la publicidad de la propiedad y demás derechos reales en inmuebles, lo cual indica que es de público

Dicho derecho tiene como finalidad la siguiente:

“Tanto para la jurisprudencia como para la doctrina, uno de los principales efectos de la inscripción es el de la publicidad de la propiedad y demás derechos reales en inmuebles, lo cual indica que es de público conocimiento que la situación jurídica de los inmuebles se exterioriza por el registro, de igual forma que cada persona pued e tener acceso al registro para informarse de la situación jurídica de un inmueble y, por último, que el derecho inscrito en favor de una persona realmente le pertenece puesto que así lo dice el registro (publicidad material), situación que se logra, a su vez, con la aplicación de tres principios: la legitimación registral, la presunción de legalidad y la fe pública del registro” (se destaca).

En similar sentido se ha referido la doctrina al entender que la actividad registral presupone la aplicación del principio de legalidad, habida cuenta que:

La inscripción de la propiedad inmueble, sus gravámenes y limitaciones, engendra una presunción de legitimidad registral, que consiste esencialmente: a) en presumir que el derecho

21 Sentencia C – 640 del 13 de agosto de 2002 22 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 13 de mayo de 2014.Expediente. 23.128. M.P.: Dr. Mauricio Fajardo GómezN° 70001-33-33-003-2019-00152-00 José Benjamín Torres Rodríguez y Otros V.S. Superintendencia de Notariado y Registro

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inscrito existe en favor de la persona que aparece adquiriéndole; b) en presumir que el derecho cancelado no

Superintendencia de Notariado y Registro

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inscrito existe en favor de la persona que aparece adquiriéndole; b) en presumir que el derecho cancelado no existe. 1°. La existencia de la primera presunción se deduce del artículo 756 del Código Civil, que prescribe que la transmisión de la propiedad inmueble y demás derechos reales sólo se realiza por el registro del respectivo título traslaticio de dominio y también de las reglas de los artículos 43 y 44 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, según los cuales, los instrumentos públicos sujetos a registro sólo podrán prob arse mediante su inscripción o registro y no producirán efecto respecto de terceros sino desde la fecha de su registro. La segunda presunción se encuentra recogida en el artículos 42 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, el cual establece que el registro o inscripción ‘que haya sido cancelado carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de sentencia en firme’.

2. El principio de la legitimidad registral tiene su fundamento en el principio de la legalidad del instrumento presentado al registro y de la existencia de una inscripción del derecho del cual se dispone. El denominado principio de legalidad indica que la inscripción ha sido correcta y, según advertimos ya, fue instituido por el artículo 37 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos en los siguientes términos: ‘Si la inscripción del título no fuere legalmente admisible, así se indicará en la columna sexta del libro radicador … y el ejemplar correspondiente se devolverá al interesado’… Cumplido, pues, el principio de la legalidad de la inscripción, se

inscripción del título no fuere legalmente admisible, así se indicará en la columna sexta del libro radicador … y el ejemplar correspondiente se devolverá al interesado’… Cumplido, pues, el principio de la legalidad de la inscripción, se realiza el principio de la legitimidad registral, lo cual se traduce en presumir que la titularidad registral existe realmente”2023

En efecto, de conformidad con todo lo dicho, la fecha que debe entenderse como ejercida la publicidad del negocio jurídico contenido en la escritura pública 290 del 21 de junio de 2012, es la de la anotación de su registro , esto es, el 28 de junio de 2012 24, habida cuenta que sólo desde ese momento se entiende notificada y surte efectos respecto de terceros.

Así, entonces, de conformidad con el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo 25, norma aplicable al término de caducidad por disposición del artículo 40 de la Ley 153 de 188726, el plazo para ejercer el derecho de acción corrió entre el 29 de junio de 2012 –día siguiente a la fecha de la anotación del registro de la escritura pública 290 del 21 de junio de 2012y el 29 de junio de 2014, por lo que, habida cuenta que la demanda se presentó el 12 de febrero de 2015, resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue extemporáneo . (Negrilla fuera del texto original)

Al resolver u n recurso de apelación contra providencia que declaró probada la excepción de la caducidad en el medio de control de reparación directa en el cual se

ejercicio del derecho de acción fue extemporáneo . (Negrilla fuera del texto original)

Al resolver u n recurso de apelación contra providencia que declaró probada la excepción de la caducidad en el medio de control de reparación directa en el cual se

23 VALENCIA ZEA, Arturo. Ob. Cit. Pág. 615. Por su parte, VELÁSQUEZ JARAMILLO, se refiere al principio de legitimación registral en los siguientes términos: “Se presume legalmente que toda anotación realizada en el folio real es auténtica mientras no se demuestre lo contrario (decr. 1250 de 1970, arts. 43 y 44). El título inscrito no es necesariamente legítimo, puesto que existe la posibilidad de atacarlo o controvertirlo por un vicio causante de su inexistencia o nulidad, es decir, que afecte la constitución, modificación o extinción de derecho real. No puede deducirse de la inscripción registral inmobiliaria un efecto saneador o convalidante de títulos defectuosos o nulos”. Ob. Cit. Pág. 37 24 Según consta en el certificado de tradición del inmueble, obrante a folio Folios 201 – 202 del cuaderno principal de primera instancia 25 “8. La de reparación directa caducará al v encimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o por cualquier otra causa.” permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” 26 Modificada por el artículo 624 del Código General del ProcesoN° 70001-33-33-003-2019-00152-00 José Benjamín Torres Rodríguez y Otros V.S.

causa” 26 Modificada por el artículo 624 del Código General del ProcesoN° 70001-33-33-003-2019-00152-00 José Benjamín Torres Rodríguez y Otros V.S. Superintendencia de Notariado y Registro

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pretendía la indemnización de perjuicios ocasionados por un error de registro de instrumentos públicos, también se ha sostenido27:

“Ahora bien, la Sala, respecto de la caducidad, cuando el daño alegado es producto de un error de registro en el folio de ma

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