TA SUC - 70001333300320190017601-(09-11-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320190017601-(09-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 09 de noviembre de dos mil veintidós (2022)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70001-33-33-003-2019-00176-01
Demandante: Aníbal José Canchila Pérez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional - CASUR
Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Circuito de
Sincelejo
Tema: Reliquidación de Asignación de Retiro / Policía Nacional / Inclusión subsidio familiar / Nivel ejecutivo / Niega / Confirma
1. OBJETO A DECIDIR
Procede la sala a desatar el recurso de apelación 1 incoado por la parte demandante, contra la sentencia 2 proferida el 21 de agosto de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Circuito de Sincelejo , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones3: El señor Aníbal Canchila Pérez, por medio de apoderado judicial, acude al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR.
El demandante depreca que se aplique la excepción de inconstitucionalidad y la excepción de ilegalidad, respecto a los parágrafos de los artículos: 15 y 49 del decreto
El demandante depreca que se aplique la excepción de inconstitucionalidad y la excepción de ilegalidad, respecto a los parágrafos de los artículos: 15 y 49 del decreto 1091 de 1995; parágrafo del artículo 23 del decreto 4433 de 2004 y parágrafo del artículo 3° del Decreto 1858 de 2012.
1 Archivo 22RecursoReposicion.pdf 2 Archivo 21SentenciaProferida20200821.pdf 3 Folios 2 del Cdno Ppal. y del archivo 01Demanda20190529.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 3-2019-00176-01 Aníbal Canchila Pérez vs CASUR
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Se declare la nulidad de l oficio N° E-00003-2018-19431-CASUR Id: 359775 del 20 de septiembre de 2018 , en virtud del cual se negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro del señor Aníbal José Canchila Pérez.
Además, que como resultado de la anter ior declaración y, a título de restablecimiento del Derecho, se co ndene a la CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL "CASUR", a reconocer y a pagar al señor Aníbal José Canchila Pérez, el reajuste de la asignación de retiro, donde se incluya como partida computable para liquidar la prestación social: EL SUBSIDIO FAMILIAR en un 30% del salario básico, porcentaje que corresponde a su cónyuge, y el 5% del salario básico por cada hijo de acuerdo a los parámetros señalados en el Decreto 1212 de
del salario básico, porcentaje que corresponde a su cónyuge, y el 5% del salario básico por cada hijo de acuerdo a los parámetros señalados en el Decreto 1212 de 1990.
2.2.-Hechos relevantes4: El señor Aníbal José Canchila Pérez narra que , ingreso en el año 1993 en la categoría de agente y fue homologado al nivel ejecutivo, por lo cual no se podía desmejorar en ningún aspecto, tal como lo indic a la ley 180, de 1995, artículo 7°. Parágrafo único).
Informa que, mediante la Resolución 01663 del 21 de abril de 2016, el señor Aníbal José Canchila Pérez, se retiró de la Policía Nacional escalafón del Nivel Ejecutivo en el grado de Intendente Jefe.
Advierte que, a través de la Resolución 4291 del 22 de junio del 2016, se le reconoció asignación de retiro al señor Intendente Aníbal José Canchila Pérez, por haber laborado más de 20 años de servicio en la Policía Nacional. En apl icación de los decretos 1091 de 1.995, 4433 de 2004, se le reconoció la asignación de retiro. Sin embargo, no se le incluyó la partida del subsidio familiar de que trata el decreto 1212 de 1.990, teniendo en cuenta que es un miembro de la Policía Homologado no de incorporación directa.
2.3. Actuación procesal: Se interpuso la demanda el día 29 de mayo de 2019 5, siendo admitida por auto del 12 de julio de 20196, se notificó el auto admisorio a la
2.3. Actuación procesal: Se interpuso la demanda el día 29 de mayo de 2019 5, siendo admitida por auto del 12 de julio de 20196, se notificó el auto admisorio a la parte demandada el 30 de julio de 20197. La parte demandada contestó la demanda el 27 de septiembre de 20198.
4 Folios 2 reverso - 5 del Cdno Ppal. y del archivo 01Demanda20190529.pdf 5 Folio 43 del Cdno ppal. y archivo C01Principal 02ActaReparto20190529.pdf 6 Folio 45 del Cdno ppal. y archivo C01Principal 04AutoAdmiteDemanda20190712.pdf 7 Folios 49 -53 reverso del Cdno ppal. y archivo C01Principal 06NotificacionAutoAdmiteDemanda20190730.pdf 8 Archivo C01Principal 08ContestacionDemanda20190927.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 3-2019-00176-01 Aníbal Canchila Pérez vs CASUR
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Mediante auto de l 6 de julio de 2020 9, el Juzgado incorpor ó las pruebas documentales y en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada, por lo cual ordenó correr traslado de alegatos a las partes
El 21 de agosto de 2020 el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Circuito de Sincelejo 10, profirió sentencia denegando las pretensiones de la demanda11. El 07 de septiembre de 2020 , la parte demandante apeló la referida
Circuito de Sincelejo 10, profirió sentencia denegando las pretensiones de la demanda11. El 07 de septiembre de 2020 , la parte demandante apeló la referida decisión, solicitando su revocatoria12, el cual fue concedido mediante auto del 13 de octubre de septiembre de 2020
2.4. Sinopsis de la respuesta de la entidad demandada. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, contestó la demanda el 27 de septiembre de 201913 oponiéndose a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que, sobre el reconocimiento de la partida del Subsidio Familiar, dent ro de su asignación, le comunicó al accionante que, el n umeral 23.2 del artículo 2 3 del decreto 4433 de 2004, determina específicamente las pa rtidas básicas sobre las cuales se liquida la asignación mensual de retiro al personal de l nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en concordancia con el Parágrafo único del Artículo 49 del decreto 1091 de 1995, en consecuencia las partidas solicitadas, son aplicables dentro de la Asignación de retiro únicamente para los miembros pert enecientes a la especialidad de Agentes, Suboficiales y Oficiales, contenidas en los Decr etos 1212 y 1213 de 1990, no siendo este el caso del actor, toda vez que al homologarse al Nivel Ejecutivo, las condiciones con las cuales se reconociera cualquier derecho prestacional cambiaron, a estar regulada por normas de carácter especial para cada uno de los cuerpos de Policía.
Resalta que, que los miembros de la Fuerza pública tienen un régimen prestacional especial, de origen constitucional fundamentado en los a rtículos 217 y 218 de la
regulada por normas de carácter especial para cada uno de los cuerpos de Policía.
Resalta que, que los miembros de la Fuerza pública tienen un régimen prestacional especial, de origen constitucional fundamentado en los a rtículos 217 y 218 de la Constitución Política, los cuales se desarrollan de manera distinta para cada una de las categorías (Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes), aplicando la norma en su integridad Rara cada categoría; por lo que poseen un procedimiento diferente en la , liquidación de su asignación mensual de retiro de acuerdo a la categ oría y norma; el sueldo básico y primas, se deben computar para cada categoría aplicando la norma de forma integral, no siendo viable p retender que a cada miembro se le
9 Folios 89 -90 reverso del Cdno Ppal. y del archivo C01Principal 17AutoIncorporaPruebas20200616.pdf 10 Sentencia firmada por el Dr. César Enrique Gómez Cárdenas, quien actualmente se desempeña como Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre y que hace parte de la sala de decisión número cuatro. 11 Folios 111-118 reverso del Cdno Ppal. y del archivo C01Principal 21SentenciaProferida20200821.pdf 12 Archivo C01Principal 22RecursoReposicion.pdf 13 Archivo C01Principal 08ContestacionDemanda20190927.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 3-2019-00176-01 Aníbal Canchila Pérez vs CASUR
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efectúe su propia liquidación de manera personalizada, o tomando de la norma de cada categoría lo más favorable.
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efectúe su propia liquidación de manera personalizada, o tomando de la norma de cada categoría lo más favorable.
2.5.- La sentencia recurrida 14: El Juez de primera instancia, en fallo del 21 de agosto de 2020, niega las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Como fundamentos para su decisión, el A quo argumentó que, no le asiste derecho a la reliquidación de la asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar, puesto que i) legalmente este no es partida computable para la asignación de retiro de los miembros de la Polic ía Nacional que se aco gieron de manera voluntaria al nivel ejecutivo del régim en de carrera de la institución contenido en el Decreto 1091 de 1995; ii) no existe trato discriminatorio y desigual frente a los otros niveles de la Policía Nacional puesto que integralmente el régimen prestacional aplicable al nivel ejecutivo al cual se acogió voluntariamente el policial retirado, en su integridad es más favorable.
Señala que, las reglas de liquidación establecidas para las partidas computables de la asignación de retiro del pers onal de nivel ejecutivo vienen dadas por artículo 23, ordinal 23.2 del Decreto 4433 de 2004, no siendo posible incluir como partidas subsidios, prestaciones y demás bonificaciones percibidas antes de la homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que se encuentran señaladas en el Decreto 1212 de 1990, porque ello vulneraría el principio de inescindibilidad, dado que no está permitido que se t omen partes de dos o más regímenes para reconocer unos
al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que se encuentran señaladas en el Decreto 1212 de 1990, porque ello vulneraría el principio de inescindibilidad, dado que no está permitido que se t omen partes de dos o más regímenes para reconocer unos derechos salaria es y prestacionales resultantes de la fusión así obtenida.
Colige que, los miembros que se acogi eron de manera voluntaria y con pleno conocimiento del cambio y sus implicaciones al régimen de nivel ejecutivo, le son aplicables para efectos de salarios, pre staciones, así como de partidas computables para efectos de reconocimiento de asi gnación de retiro, las reglas y parámetros establecidos para dicho régimen, sin que pueda predicar desmejora o discriminación bajo la egida de aplicación y comparación con las reglas de regímenes anteriores o diferentes al que no pertenecen.
Luego entonces, vislumbra el A quo, que el demandante se acogió voluntariamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y con ello, quedó sometido a las normas que se expidieran en materia salarial y prestacional en desarrollo de esa carrera y que por lo tanto, son las que han venido aplicándose para liquidar sus prestaciones sociales.
14 Folios 111-118 reverso del Cdno Ppal. y del archivo C01Principal 21SentenciaProferida20200821.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 3-2019-00176-01 Aníbal Canchila Pérez vs CASUR
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2.6 El recurso de apelación 15: Inconforme con la anter ior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, aclarando que, se reclama el factor
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2.6 El recurso de apelación 15: Inconforme con la anter ior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, aclarando que, se reclama el factor salarial subsidio familiar por la connotación constitucional que este irradia en los empleados que devengo menos salarios para compensar así el sustento de la familia, y en el caso de los miembros de la Policía Nacional , lo que se reclama es tener el subsidio familiar señalado en el decreto 1212 de 1990 artículo 140, numeral 8, como parte de factor salarial en aplicación de la ley 180 de 1995 artículo 70, y ley m arco 923 de 2004, artículo 2°, y subsiguientes, y sobre to do, en armonía con el derecho fundamental de igualdad señalado en el artículo 13 de la Constitución de 1.991, pues valga decir, a los s ervidores públicos policías que devengan mayor salario como los oficiales si se les tiene él cuenta el subsidio familiar como factor salarial.
En primer lugar señala que, el a quo desdibuja su decisión, pues no hace un análisis de lo que realmente se recl ama muy a pesar de que la línea jurisprudencial del honorable Tribunal Administrativo de Sucre, ya ha establecido en un caso similar que por la connotación y el objeto de este factor subsidio familiar debe reconocerse al amparo del artículo 13 de la Constitución de 1.991, tal como lo ac ogió igualmente el juez segundo administrativo de Sincelejo en una sentencia reciente que no fue apelada por CASUR y como lo acaba de reafirmar el Tribun al Administrativo del Valle del Cauca en sentencia que aporta con el recurso.
el juez segundo administrativo de Sincelejo en una sentencia reciente que no fue apelada por CASUR y como lo acaba de reafirmar el Tribun al Administrativo del Valle del Cauca en sentencia que aporta con el recurso.
La parte recurrente solicita, la aplicación y materialización de inconstitucionalidad en lo que respecto al SUBSI DIO FAMILIAR; pues es claro, que se le debe dar inaplicabilidad de lo contenido en el artículo 49 del decreto 1091 de 1995 y artículo 23 numeral 23.3. del decreto 4433 de 2004, ya que no puede ir en contra de una ley que es de rango superior ante este, como los artículos 2, 13, 48, 53, 220 de la Constitución Política de Colombia; de la misma forma contra las normas legales, ley 180 de 1995, artículo 7°. Ley 923 de 2004, artículos 2 y 3.
2.7 Actuación en segunda instancia: Por reparto correspondió a esta Magistratura asumir conocimiento16. Mediante auto del 8 de noviembre de 2021, se admite el recurso de apelación contra sentencia 17. Por auto del 10 de diciembre de 2021, se corre traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito18.
15 Folios 126-135 del Cdno Ppal. y del archivo C01Principal 22RecursoReposicion.pdf 16 Folio 1 del Cdno. Segunda Instancia. y archivo C02ApelacionSentencia 01A ctaReparto.pdf 17 Archivo 03AutoAdmiteRecurso.Pdf. de TYBA 18 Archivo 07AutoCorreTraslado.PdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 3-2019-00176-01
17 Archivo 03AutoAdmiteRecurso.Pdf. de TYBA 18 Archivo 07AutoCorreTraslado.PdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 3-2019-00176-01 Aníbal Canchila Pérez vs CASUR
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2.8. Alegatos de Conclusión.
2.8.1. La parte demandante 19, Señala la parte actora en su escrito de alegatos que, reclama el factor salarial “subsidio familiar” por la connotación constitucional que este irradia en los empleados que devengan menos salarios para compensar así el sustento de la familia, y en el caso de los miembros de la Policía Nacional, lo que se reclama es tener el subsidio familiar señalado en el decreto 1212 de 1990 artículo 140, numeral 8, como parte de factor salarial en aplicación de la ley 180 de 1995 artículo 7º, y ley marco 923 de 2004, artículo 2º, y subsiguientes, y sobre todo, en armonía con el derecho fundamental de igualdad señalado en el artículo 13 de la Constitución de 1.991, pues valga decir , a los servidores públicos poli cías que devengan mayor salario como los oficiales si se les tiene en cuenta el subsidio familiar como factor salarial.
Solicita que se inaplique lo contemplado en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 , y el artí culo 23 n umeral 23.2 del Decreto 4433 del 2004, porque no puede ir en contra de una ley que es de rango superior ante este como los artículos 2.13.48.53., 83 y 220 de la Constitución policita, así mismo contraria normas legales como la Ley
contra de una ley que es de rango superior ante este como los artículos 2.13.48.53., 83 y 220 de la Constitución policita, así mismo contraria normas legales como la Ley 4ta de 1992 en sus artículos 2 y 10, Ley 180 de 1995 en su artículo 7°, artículo 82 del Decreto 13 2 de 1995, ya que los artículos acusados establecen desmejoras y discrimina a quienes encontrándose en servicio activo de la policía nacional, regidos por normas de carrera 1212 y 1213 de 1990, homologaron a la carrera profesional del nivel ejecutivo, al desconocer la clara protección especial que otorga tanto la Carta Política como las norm as legales que crearon y desarrollaron esta categoría en la Policía Nacional.
Asevera que la entidad CAJA DE SUELDOS DE RETIRO, al liqu idar su asignación de retiro no tuvo en cuenta el factor SUBSIDIO FAMILIAR, por lo cual le vulnero su derecho a la igualdad, vulnerando el derecho a la igualdad art 13 de Constitución Nacional, en armonía con el artículo 53 de la misma norma superior.
2.8.2 La parte demandada20: Sostiene la entidad accionada, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURque, los miembros de la Fuerza pública tienen un régimen prestacional especial, de origen constitucional fundamentado en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, los cuales se desarrollan de manera distinta para cada una de las categorías (Oficiales , Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes), y teniendo en cuenta que cada una de las mismas posee un procedimiento diferente en cuanto a la liquidación de su asignación mensual de retiro; el sueldo
distinta para cada una de las categorías (Oficiales , Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes), y teniendo en cuenta que cada una de las mismas posee un procedimiento diferente en cuanto a la liquidación de su asignación mensual de retiro; el sueldo
19 Archivo RAD 70001 -33-33-003-2019-00176-01 NY R ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA ANIBAL JOSE CANCHILA ACOSTA CONTRA CASUR -fusionado.pdf en SAMAI 20 Archivo 10Alegatos.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 3-2019-00176-01 Aníbal Canchila Pérez vs CASUR
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básico y primas, se deben computar para cada categoría aplicando la norma de forma integral, no siendo viable pretender que a cada miembro se le efectúe su propia liquidación de manera personalizada, o tomando de la norma de c ada categoría lo más favorable, p or lo expuesto, su asignación mensual de r etiro se encu entra reconocida y liquidada dentro de los parámetros legales vigentes a la fecha de su retiro, con fundamento en los haberes certificados por la Policía Nacional en su hoja de servicios.
Colige que, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”; reconoció Asignación Mensual de Retiro al señor IJ. Aníbal José Canchila Pérez , identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.553.299; por cuanto los porcentajes que le fueran liquidadas por la demandada se realizaron en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico vigente para esa fecha, y lo contenido en los Actos Administrativos
con la cédula de ciudadanía No. 92.553.299; por cuanto los porcentajes que le fueran liquidadas por la demandada se realizaron en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico vigente para esa fecha, y lo contenido en los Actos Administrativos encuestados se fundamentan en el literal e), numeral 19, Artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia a lo previsto en el Artículo 218-3 de la misma obra, siendo procedente la nugatoria de las súplicas de la demanda, pues se le aplico la norma vigente al momento de su retiro decreto 4433 de 2004. Sostiene que, la parte demandada no ha desarrollado una conducta dilatoria o de mala fe, por lo cual solicita n o se sancione a la entidad en costas ni en agencias en derecho.
Concluye que, es claro que las partidas solicitadas, son aplicables dentro de la Asignación de retiro únicamente para los miembros pertenecientes a la especialidad de Agentes, Suboficiales y Oficiales, contenidas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, no siendo este el caso, toda vez que al homologarse al Nivel Ejecutivo, las condiciones con las cuales se reconociera cualquier derecho prestacional cambiaron, a estar regulada por normas de carácter especial para cada uno de los cuerpos de Policía. Lo anterior, en concordancia con el Decreto 1091 de 1995 y decreto 4433 de 2004.
2.8.3. El ministerio público: No emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES
CUESTIÓN PREVIA:
El Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS , integrante de esta Sala de
2.8.3. El ministerio público: No emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES
CUESTIÓN PREVIA:
El Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS , integrante de esta Sala de Decisión, se declara impedido para conocer del presente asunto, toda vez que afirma encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 2º del Art. 141 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 130 del CPACA, que establece: “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 3-2019-00176-01 Aníbal Canchila Pérez vs CASUR
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su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
Lo anterior, en razón a que como juez tercero administrativo oral del circuito de Sincelejo, dictó la sentencia de fecha el 21 de agosto de 2020 , cuyo recurso de apelación se resuelve en esta ocasión por esta Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Sucre.
El impedimento en comento debe ser aceptado, al reunirse los requisitos dispuestos por la norma atrás transcrita, permitiendo así la imparcialidad y transparencia en el trámite de este proceso.
3.1. Competencia. En atención al factor funcional ( artículo 153 del CPACA) , el Tribunal es competente para decidir en segunda instancia sobre el recurso de apelación contra sentencia propuesto.
3.2. Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribe en determinar si ¿el
Tribunal es competente para decidir en segunda instancia sobre el recurso de apelación contra sentencia propuesto.
3.2. Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribe en determinar si ¿el señor Aníbal José Canchila Pérez , como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tiene derecho a que se reconozca e incluya en la liquidación de asignación de retiro el subsidio familiar como partida computable?
Para resolver el mérito del sub examine, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Régimen prestacional de los miembros de la Policía Nacional , ii) El régimen jurídico de la asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y iii) Caso concreto.
3.3. Régimen Prestacional de los miembros de la Policía Nacional: Ha señalado el Consejo de Estado 27 que la potestad de reglamentar las leyes es atribución sólo del Presidente de la República, y no de otras autoridades administrativas, que ha de ejercer, desde luego, con la colaboración del Ministro del ramo o el Director del Departamento Administrativo correspondiente, conforme lo establece el artículo 150 de la Constitución Política corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los emplea dos públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Es decir, que en relación al régimen prestacional de los miembros de la Policía Nacional, la Constitución Política fue clara en señalar que dicho régimen estaría determinado por la Ley (artículo 218 - inciso 2º -).
Por su parte el artículo 189 ibídem le confiere al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, entre otras, la función de ejercer la potestadNulidad y Restablecimiento del Derecho
2º -).
Por su parte el artículo 189 ibídem le confiere al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, entre otras, la función de ejercer la potestadNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 3-2019-00176-01 Aníbal Canchila Pérez vs CASUR
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reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes.
En ejercicio de las mencionadas atribuciones, el Congreso Nacional expidió la Ley 4ª de 1992 como norma de carácter general y así el Gobierno quedó facultado para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, siguiendo los lineamientos trazados en dicha ley.
La norma señalada, consagró un marco general para que el Gobierno Nacional estableciera el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos el de la fuerza pública, fijando como criterio en su artículo 2º - literal a) - el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto en el régimen general, como en los regímenes especiales, y la prohibición para que sus prestaciones sociales fueran desmejoradas; y además señaló, en su artículo 10º, que todo régimen salarial o prestacional que se estableciera contraviniendo las disposiciones de la Ley carecería de efecto.
El Gobierno, a su vez, en ejercicio de la facultad constitucional y legal profirió el Decreto 1091 de 1995 en donde se determinó el régimen de asignaciones y
carecería de efecto.
El Gobierno, a su vez, en ejercicio de la facultad constitucional y legal profirió el Decreto 1091 de 1995 en donde se determinó el régimen de asignaciones y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, derogando así el régimen prestacional anterior.
3.4. El régimen jurídico de la asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional: En razón a la claridad conceptual de la sentencia del 03 de septiembre de 2018, del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección B, con radicado: Nº 11001-03-25-000-2013-00543-00(1060-13). C.P. Cesar Palomino Cortes, que aborda la nulidad del artículo 2 del decreto 1858 de 2012, se transc ribirá el análisis allí realizado, frente al tema que da origen al título del presente numeral, así:
“La asignación de retiro goza de una naturaleza prestacional que es susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo, al igual que la pensión de vejez que se le otorga a los trabajadores que se rigen bajo la normatividad de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Esta prestación tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares28.
Por consiguiente, la asignación de retiro, que se encuentra excluida de la regulación de la Ley 10 0 de 1993, se constituye en prestación económica
envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares28.
Por consiguiente, la asignación de retiro, que se encuentra excluida de la regulación de la Ley 10 0 de 1993, se constituye en prestación económica especial para los integrantes de la fuerza pública, y en particular de la Policía Nacional, que se retiran del servicio activo por las excepcionales funciones públicas que realizan29 en cumplimiento de su a ctividad policialNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 3-2019-00176-01 Aníbal Canchila Pérez vs CASUR
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que tiene como objetivo la financiación de sus necesidades básicas, tales como alimentación, vivienda, vestido, acceso a los servicios públicos domiciliarios, recreación, atención en salud, entre otras, y familiares, a la que se accede si empre y cuando se acrediten los presupuestos normativos para ello.
Esta prestación fue reglamentada por el Decreto 1212 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional», que estableció en su artículo 144 que “los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados
Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad”.
Por su parte el Decreto 1213 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional» reiteró en su artículo 104 la posibilidad para los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio de acceder al derecho de asignación de retiro siempre y cuando hayan acreditado 15 años de servicio en la medida en que este no haya ocurrido por solicitud propia, o 20 años cuando qui era que esta solicitud sea la circunstancia que motivare su desvinculación.
Con ocasión de la promulgación de la Ley 62 de 12 de agosto de 1993 30 se determinó que la Policía Nacional 31 estaría compuesta por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes prestaran el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella; otorgando además facultades al
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