TA SUC - 70001333300320190027101-(17-04-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320190027101-(17-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70001-33-33-003-2019-00271–01
Demandante: Michel José García Corpas
Demandado: Departamento de Sucre
Tema: Traslado Docente
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
El señor Michel José García Corpas , actuando por medio de apoderado judicial , interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Departamento de Sucre, con el objeto que se declare la nulidad “de la Resolución No. 0367 del 24 de enero de 2019, notificada el 4 de marzo de 2019, a través de la cual la entidad demandada… resuelve trasladar al directivo docente MICHEL JOSÉ GARCÍA CORPAS, del cargo de rector en la Institución Educativa de Guaranda del Municipio de Guaranda al mismo cargo en la Institución Educativa San Juan Bautista de Pueblo Nuevo del Municipio de Majagual”.
docente MICHEL JOSÉ GARCÍA CORPAS, del cargo de rector en la Institución Educativa de Guaranda del Municipio de Guaranda al mismo cargo en la Institución Educativa San Juan Bautista de Pueblo Nuevo del Municipio de Majagual”.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene su reintegro al cargo que venía ocupando de Rector en la Institución Educativa de Guaranda del Municipio de Guaranda ; se reconozca el pago de los emolumentos laborales y el reajuste de prestaciones sociales dejadosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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de percibir; así mismo que se de cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el Art. 192 del CPACA y se condene en costas a la demandada.
2.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
- El señor Michel José García Corpas fue designado Re ctor de la Institución Educativa del Municipio de Guaranda mediante Resolución 0499 de 2004.
- Por Resolución 0367 del 24 de enero de 2019 fue trasladado, para ocupar el mismo cargo, a la Institución Educativa San Juan Bautista de Pueblo Nuevo del Municipio de Majagual.
- De conformidad con el Artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015 son posibles los traslados no sujetos al proceso ordinario, pero por recomendación escrita del
de Majagual.
- De conformidad con el Artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015 son posibles los traslados no sujetos al proceso ordinario, pero por recomendación escrita del Consejo Directivo de la Institución y en su caso no ocurrió así, pues, el mismo se sustentó en la queja de un grupo de personas ajenas a ésta, residentes en el
Municipio de Guaranda.
- El t raslado ha desmejorado el patrimonio del demandante a razón de que ha dejado de percibir asignaciones adicionales para directivos docentes y el reconocimiento adicional por el número de jornadas que ostentaba en el car go de Rector de la Institución Educativa del municipio de Guaranda.
2.3. Normas violadas y Concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:
- Constitucionales: Artículo 29; - Legales: Artículos 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015 y; - Reglamentarios: Artículos 1 y 4 literal b), 5 literal d) del Decreto 317 del 19 de febrero de 2018.
En el Concepto de la Violación se dijo que: “… la motivación del acto está precedida de tres circunstancias que le fueron enrostradas al demandante sin queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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hubiese podido defenderse de ninguna de ellas ya que la decisión que adoptó la
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hubiese podido defenderse de ninguna de ellas ya que la decisión que adoptó la administración se inclinó por una falsa denuncia impetrada dice el acto por 80 personas que le enviaron una comunicación al Secretario de Educación Departamental de Sucre interponiendo una queja por un presunto deterioro en la infraestructura física, (Sic) insuficiente en la planta de docente y administrativa sobre las cuales nunca se defendió m i representado, y lo que es peor, como motivación de ese acto igualmente se hace en aplicación al artículo 2.4.4.1.5. del Decreto 1075 de 2015 que es del siguiente alcance: Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará el tra slado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este capítulo, cuando se originen en: (…) 3. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del Consejo Directivo ”; normativa preexistente al acto imputado que al referirse a los traslados de docentes no sujetos al proceso ordinario, , señala según el numeral 3° que es procedente dicho traslado ante la necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del Consejo Directivo, pero que, la entida d demandada violando esa norma en vez de acudir a esa recomendación del Consejo lo que hizo fue valerse de una solicitud de traslado del
establecimiento educativo, por recomendación sustentada del Consejo Directivo, pero que, la entida d demandada violando esa norma en vez de acudir a esa recomendación del Consejo lo que hizo fue valerse de una solicitud de traslado del rector por una queja de la comunidad que no guarda relación alguna con la norma indicada y menos cuando por competencia (Sic) le compete a la entidad demandada solucionar los 3 indicadores denunciados por la comunidad como son el deterioro de la infraestructura , la insuficiencia de la planta docente y la administrativa, ninguna de ellas del resorte del Rector, luego entonces es desbordado los alcances de la norma trascrita que sirvió de fundamento a la resolución y más aún existe un informe de auditoría especial de la Contraloría General del Departamento de Sucre períodos auditados 2016-2017 y primer semestre de 2018 donde el ente de control concluye que no existe ningún desgreño administrativo (…)”.
2.4. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 31 de julio de 2019 , siendo admitida en Auto del 22 de octubre de 20 19, decisión que fue notificada personalmente a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado, el 26 de noviembre de 2019.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2.4.1. Contestación de la Demanda:
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2.4.1. Contestación de la Demanda:
Departamento de S ucre: Se opuso a toda y cada una de las pretensiones, argumentando que el traslado estuvo sustentado en una investigación disciplinaria adelantada por la Oficina de Control Interno Disciplinario.
Así mismo, agregó:
“Por petición de la comunidad Educativa de la Institución Educativa de Guaranda mediante oficio de fecha 08 de mayo de 2018, la secretaría de educación, hizo acompañamiento en procura de que administrativamente se resuelvan los conflictos allí generados, consistente en una reunión de análisis del cumplimiento de los ejes temáticos: calidad educativa, cobertura, eficiencia y cumplimiento por parte de los distintos estamentos de la comunidad educativa, celebrada el día 07 de junio de 2018, que contó con el acompañamiento de la O ficina de Inspección, Vigilancia, Cobertura y Calidad Educativa de la Secretaría de Educación Departamental, donde se plantearon una serie de compromisos y los asumidos por el funcionario fueron incumplidos, ante lo cual persistió el conflicto de convivencia como se evidencia en la solicitud presentada por la comunidad educativa de 10 de septiembre de 2018, motivación suficiente para tomar la decisión de trasladar al Directivo Docente MICHEL JOSÉ GARCÍA CORPAS, al mismo cargo en la Institución Educativa San Juan Bautista de Pueblo Nuevo del Municipio de Majagual - Sucre, de conformidad con lo consagrado en el artículo cuarto de la Resolución N° 0367 de 2019”
Juan Bautista de Pueblo Nuevo del Municipio de Majagual - Sucre, de conformidad con lo consagrado en el artículo cuarto de la Resolución N° 0367 de 2019”
Manifestó q ue, en atención a la planta global que gobierna el régimen de administración del personal del sector educativo, “… los docentes y directivos deben desempeñar sus funciones en donde exista la necesidad del servicio público educativo, objeto único y fundamental de atención y cobertura de todas las secretarías de educación de las entidades territoriales”.
Por otro lado, señal ó que en el Departamento de Sucre que “… no existe la disminución en los sobresueldos devengados por el actor como indicó en la demanda. No obstante, dicha modificación si existiera sobre los reconocimientos adicionales en el salario no implica el desmejoramiento laboral, pues es claro que el actor fue nombrado docente en la planta global del Departamento de Sucre, es decir, que su nombramiento no se efectuó en una institución educativa específica yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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por tanto, la prestación de sus servicios está sujeta a las necesidades académicas y/o administrativas”.
Finalmente prop uso las excepciones de “ carencia de vicio de nulidad del acto administrativo”, “inexistencia de la obligación”, “ carencia de fundamento fáctico y jurídico de las pretensiones por inexistencia de violación de normas invocadas”.
2.4.2. Alegatos de Conclusión:
administrativo”, “inexistencia de la obligación”, “ carencia de fundamento fáctico y jurídico de las pretensiones por inexistencia de violación de normas invocadas”.
2.4.2. Alegatos de Conclusión:
En Auto del 22 de julio de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la cual se pronunciaron éstas así:
- De la Parte demandante: Dijo que “Según lo planteado en la fijación del litigio existe certeza jurídica y probatoria de que la Resolución 0367 del 24 de enero de 2019 dictada por la entidad demandada, debe ser declarada nula por cuanto ha violado el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, ya que la motivación del acto demandado está precedido de tres circunstancias que le fueron enrostrados al demandante sin que (Sic) hubiese podido defenderse de ninguna de ellas ya que la decisión que adoptó la administración se inclinó por u na falsa denuncia, según relata el acto demandado, formulada por 80 personas que le enviaron una comunicación al Secretario de Educación Departamental de Sucre quienes interpusieron una queja por un presunto deterioro en la infraestructura física, insuficiencia en la planta de personal docente y administrativa y un presunto desorden administrativo de connotaciones fiscales, pero causa curiosidad que fue la misma Contraloría General del Departamento de Sucre quien dentro del período en que presumiblemente se generaron los hechos denunciados, realiza un informe de auditoría especial de los períodos 2016 -2017 y primer semestre del año 2018 determinando que para resolver los problemas descritos en la denuncia se hacía necesario la asignación y ejecución de recur sos para la Institución Educativa de
de auditoría especial de los períodos 2016 -2017 y primer semestre del año 2018 determinando que para resolver los problemas descritos en la denuncia se hacía necesario la asignación y ejecución de recur sos para la Institución Educativa de Guaranda con el concurso de la Alcaldía Municipal de Guaranda y la Gobernación de Sucre, incluso del Ministerio de Educación Nacional, y, que siendo el ente de control, el competente para determinar si había desorden ad ministrativo con carácter fiscal y desmejoramiento de la calidad educativa como lo indica la auditoría de la Contraloría, se concluye que (Sic) la acto administrativo de traslado es desafortunado e ilegal, pues no sólo la Contraloría Departamental de Sucre no encontró evidencia ni hallazgos para enrostrarle al demandante sino que también laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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ilegalidad se predica en acudir a una normativa contenida en el artículo 2.4.5.1.5. del Decreto 1075 de 2015 cuando esta norma expresamente indica que para resolver un conflicto que afecta la convivencia dentro del establecimiento educativo – como lo dice la queja – se hace necesario una recomendación sustentada del Consejo Directivo de la Institución Educativa lo cual nunca ocurrió ni aparece evidenciada y documentada en la resolución que se demanda, desbordándose los límites de competencia del Gobernador por infracción de la norma en que debería fundarse ese acto administrativo expidiéndose en consecuencia de manera irregular y mediante falsa motivación”.
límites de competencia del Gobernador por infracción de la norma en que debería fundarse ese acto administrativo expidiéndose en consecuencia de manera irregular y mediante falsa motivación”.
- De la Parte Demandada: Señaló “Nos reiteramos en lo manifestado en la contestación de la demanda por lo que el GOBERNACIÓN DE SUCRE, notificado dentro del proceso, debe ser exonerado de toda responsabilidad en el caso que nos ocupa porque NO HAY VICIO DE NULIDAD DEL ACTA ADMINISTRATIVO:
Teniendo en cuenta que la administración departamental, al expedirlo cumplió íntegramente con la legalidad preestablecida para el mismo, decisión que se basó en hechos ciertos y privados, lo que hace desprender a nivel administr ativo importantes consecuencias entre ellas, la ejecutoriedad de este.
Por último, expresa que el acto demandado fue proferido por funcionario competente y de conformidad con lo previsto en este caso el Gobernado y Secretario de Educación del Departamento de Sucre.
De otra parte, hay que establecer que la planta global que gobierna el régimen de administración del personal del sector educativo, los docentes y directivos deben desempeñar sus funciones en donde exista la necesidad del servicio público educativo, objeto único y fundamental de atención y cobertura de todas las secretarías de educación de las entidades territoriales
(…)
Frente al caso concreto manifestó que las pretensiones del actor se encaminan a obtener el reintegro al cargo de rector docente de la Instituto Educativo de Guaranda, que desempeñaba antes de su traslado en el 2019, y el pago de las diferencias salariales resultantes; las cuales resultan infundadas, toda vez que elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Guaranda, que desempeñaba antes de su traslado en el 2019, y el pago de las diferencias salariales resultantes; las cuales resultan infundadas, toda vez que elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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acto administrativo demandado fue proferido con fundamentos legales y el actor fue trasladado a una Entidad Educativa en la que no se considera que se le desmejoren sus condiciones laborales, toda vez que fue removido a un cargo de igual denominación y categoría, al que venía desempeñando antes, aunado a que no se le causó una baja en el escalafón docente, y que el acto enjuiciado tuvo c omo soporte Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo, por lo que no existe falsa motivación”.
- El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia de 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“En el presente caso, la motivación que encuentra sustento a la decisión acusada, está presente en el contenido mismo del acto demandado, sin que la misma se pueda tildar de aparente o simple transcripción de citas, pues se detallaron los supuestos de hecho que conllevó el traslado.
acusada, está presente en el contenido mismo del acto demandado, sin que la misma se pueda tildar de aparente o simple transcripción de citas, pues se detallaron los supuestos de hecho que conllevó el traslado.
Adicionalmente, hay que enfatizar que tampoco se observa que los hechos que la Secretaría de Educación Departamental de Sucre tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estaban debidamente probados dentro de la actuac ión administrativa; o que dicha entidad omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.
Por el contrario, en el expediente milita documentos contentivos de quejas ante la Secretaría de Educación Departamental, por presuntas irregularidades en el manejo de la institución por parte del Rector, específicamente en: infraestructura del colegio, falta de sillas, tableros y demás elementos de un salón de clase, el manejo y administración del presupuesto, la falta de docentes en la planta de personal, al igual que falta de personal para realizar el aseo y vigilancia de la institución.
(…)
Por otro lado, y frente a la causal de desviación de poder alegada, es importante precisar que, cuando se invoca este cargo de nulidad, necesariamente, la prueba debe encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión.
Sin embargo, de acuerdo con las pruebas con las que se pretende fundamentar dicha causal de nulidad, no se logra establecer en forma objetiva y razonableNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Sin embargo, de acuerdo con las pruebas con las que se pretende fundamentar dicha causal de nulidad, no se logra establecer en forma objetiva y razonableNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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que el señor secretario departamental de Sucre actuara con un móvil oscuro o reprochable al efectuar el traslado del señor Michel José García Corpas. Así las cosas, el Juzgado considera que los elementos probatorios allegados al proceso no permiten establecer con certeza que el señor secretario departamental de Sucre, al expedir al acto de traslado, perseguía unos fines distintos a la normatividad que regula el traslado del personal docente y que llevaran a desvirtuar su presunción de legalidad”.
4. EL RECURSO:
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, el demandante interpuso Recurso de Apelación, en el que argumentó:
“Dentro de los considerandos de la sentencia, y para llegar a la conclusión de no declarar prosperas las pretensiones de la demanda, el fallador de instancia acude a los artículos 22 de la ley 715 de 2001 y a los artículos 52 y 53 del decreto 1278 del 2002, el primero referido a los traslados cuando para la debida prestación del servicio educativo de un docente o directivo docente, tal decisión se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad (Sic) dominadora departamental, y el segundo, igualmente, referida
prestación del servicio educativo de un docente o directivo docente, tal decisión se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad (Sic) dominadora departamental, y el segundo, igualmente, referida al traslado cuando se provee un cargo de docente o directivo docente vacante definitivamente en las modalidades de discrecionalidad de la autoridad competente, por razones de seguridad debidamen te comprobadas y por solicitud propia, dos disposiciones que no guardan ninguna relación con el caso objeto de debate y sometido a decisión judicial, por cuanto debe aplicarse el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 del 2015 que es del siguiente alcance:
“Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora, efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este capítulo, cuando se origina en: …3. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del Consejo Directivo.”
Obsérvese que esta normativa en los apartes finales del numeral 3° señala que ante la necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, como es el caso que se debate, ese traslado a parte de estar debidamente motivado se hace necesario una recomendación sustentada del Consejo Directivo lo cual no ocurrió en este caso, violentando la entidad demandada esta norma, por cuanto, en vez de acudir a las recomendaciones del consejo directivo lo que hizo fue valerse de una solicitud de traslado del rector por una queja de la comunidad que no guarda
caso, violentando la entidad demandada esta norma, por cuanto, en vez de acudir a las recomendaciones del consejo directivo lo que hizo fue valerse de una solicitud de traslado del rector por una queja de la comunidad que no guarda relación alguna con la norma indicada y fue este el error en que incurrió el fallador, ya que debió darle aplicación restrictiva a la contenida, por aplicación inmediata el artículo 2.4.5.1.5 del decreto 1075 de 2015.
Así mismo, y de manera contraria a la normativa vigente. El fallador de primera instancia hace un análisis del decreto 520 del 2010 que reglamentó el artículo 22 de la ley 715 de 2002, pero referida a traslados por solicitud del educador frente a dos modalidades, el traslado ordinario y el extraordinario. En el primero, se realiza por las entidades territoriales de manera anual y de acuerdo a un cronograma que coincide con el calendario estudiantil, mientras que el traslado extraordinario tiene lugar a cualquier momento del año y obedece a razones excepcionales como motivo de seguridad personal, problemas de salud de educador o afectaciones de la convivencia en el plantel educativo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Sin embargo, señala el juez de primera instanci a que las tres modalidades del traslado extraordinario fueron abordadas por la Corte Constitucional mediante sentencia T098 del 2018, olvidando el fallador que en esa decisión de la Corte únicamente se abordaron dos circunstancias, por razones de segurid ad del
traslado extraordinario fueron abordadas por la Corte Constitucional mediante sentencia T098 del 2018, olvidando el fallador que en esa decisión de la Corte únicamente se abordaron dos circunstancias, por razones de segurid ad del docente, y por cuestiones de salud, pero el tercer elemento del traslado extraordinario referida a la necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, no fue objeto de decisión en ese fallo que indica el señor juez, luego entonces, la providencia se encuentra indebidamente sustentada desde el punto de vista jurídico y con inobservancia de precedentes judiciales, pues no se concibe en estricto derecho, que el juez sustente su decisión en s olo unos apartes de un precedente judicial y acuda a esa decisión cuando, en nuestro caso, el tercer elemento indicado no fue objeto de pronunciamiento.
Para llegar a la conclusión en los considerandos de la sentencia que se impugna, donde advierte el fa llador que, revisado el acto administrativo demandado, este juzgado no encuentra ningún tipo de expedición irregular ni de falsa motivación, acude el fallador al señalar “El accionante fue suspendido por dos meses del cargo de rector de la Institución Educ ativa Guaranda mediante decreto 0071 del 20 de febrero de 2018, toda vez que no realizó la entrega trimestral de reportes de la ejecución de los recursos de gratuidad, así como el informe de ejecución presupuestal del año 2015 a la Secretaria de Educación Departamental…” (Comillas, negrillas nuestras), es decir, que el operador judicial se deslindó con esta apreciación del objeto materia de debate y trató el asunto bajo examen, desde una (Sic) óptico disciplinaria lo cual no le
Educación Departamental…” (Comillas, negrillas nuestras), es decir, que el operador judicial se deslindó con esta apreciación del objeto materia de debate y trató el asunto bajo examen, desde una (Sic) óptico disciplinaria lo cual no le compete, puesto que, el asunt o de decisión, estaba sometido a un traslado extraordinario frente a hechos ocurridos en épocas distintas a las que se refiere el juzgador en estas consideraciones, puesto que, la suspensión del accionante sobre hechos ocurridos en el año 2015 es muy disti nta a los cargos que se enrostraron sobre un conflicto que afectaba la convivencia de la institución, no referida a ningún desgreño administrativo, ni tampoco a la entrega de reporte de ejecución de recursos, luego entonces, el juez de instancia se inmiscuye en hechos ajenos a lo aquí debatido.
Más adelante advierte el fallador que el acto administrativo demandado contiene una motivación ajustada a los parámetros legales y se apoya, para expresar lo anteriormente indicado, en la parte considerativa del act o administrativo demandando que precisa: “Que la oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Sucre, mediante Decreto N° 0071 de 20 de febrero de 2018, suspendió por el término de un (1) mes aumentada hasta en otro tanto, lo que equivale a dos (2) meses, impuesta al Servidor Público, MICHEL JOSE GARCIA (Sic) COPRAS, identificado con cédula de ciudadanía número 9.140.185, en su condición de rector de la Institución Educativa de Guaranda en el municipio de Guaranda, por no haber entregado en el año (Sic) 015, trimestralmente los
condición de rector de la Institución Educativa de Guaranda en el municipio de Guaranda, por no haber entregado en el año (Sic) 015, trimestralmente los reportes de la ejecución presupue stal del 2015 a la Secretaria de Educación Departamental.” (Negrillas nuestras). La posición adoptada por el fallador al amparo de estos considerandos para indicar que el acto demandado está debidamente motivado, no tiene absolutamente nada que ver con lo debatido, por el contrario, lo que hace el fallador es violentar el principio de non bis ídem condenando dos veces a mi representando por hecho sobre el cual ya recibió su sanción, motivación que en nada incide para justificar el traslado extraordinario, p ues la suspensión que señala el juez obedece a la falta de entrega de unos reportes de ejecución presupuestal del año 2015 y el traslado extraordinario se refiere a la necesidad de resolver un conflicto que afecta la convivencia dentro de la institución ed ucativa donde el señor Michel García Corpas oficiaba como rector.
En el caso sometido a decisión judicial por el traslado de mi representado a otra institución educativa por un aparente conflicto de convivencia se hizo sinNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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recomendación del Consejo Directivo y por lo tanto, es ilegal, mientras que, la suspensión a que acude el fallador para sustentar su sentencia obedeció a la falta de entrega de un reporte de ejecución presupuestal para la vigencia 2025, dos cosas totalmente distintas.
suspensión a que acude el fallador para sustentar su sentencia obedeció a la falta de entrega de un reporte de ejecución presupuestal para la vigencia 2025, dos cosas totalmente distintas.
Así mismo, indic a la decisión impugnada que: “En el presente caso, la motivación que encuentra sustento a la decisión acusada, está presente en el contenido mismo del acto demandado, sin que la misma se pueda tildar de aparente o simple transcripción de citas, pues se det allaron los supuestos de hecho que conllevó el traslado.” (Comillas, negrillas nuestras), lo cual es absolutamente falso, puesto que, para que hubiera procedido el citado traslado debidamente motivado se requería la recomendación del consejo directivo de la Institución por disposición del numeral 3° del artículo2.4.5.1.5 del decreto 1075 de 2015, …
Lo peor de la decisión que se apela, está contenida en el siguiente considerando que establece el juez de instancia en su sentencia, cuando advierte sin fundamento alguno lo siguiente: “Por el contrario, en el expediente milita documentos contentivos de quejas ante la Secretaría de Educación Departamental, por presuntas irregularidades en el manejo de la institución por parte del Rector, específicamente en: infraestructura del colegio, f
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