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TA SUC - 70001333300320190029501-(30-11-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300320190029501-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-003-2019-00295-01

Demandante: Eliecer José Morales Rojas

Demandado: Municipio de Sincelejo

Asunto: Reconocimiento de Horas Extras

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante , en contra de la Sentencia de fecha 19 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

El señor Eliecer José Morales Rojas, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra del Municipio de Sincelejo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos Oficio No. 0101-10.02-899 de fecha 26 de diciembre del 2018 y la Resolución No . 1743 del 29 de marzo del 2019, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de horas extras ordinarias diurnas y nocturnas, en días dominicales y festivos, como también los días co mpensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin el disfrute de los descansos de ley.

y pago de horas extras ordinarias diurnas y nocturnas, en días dominicales y festivos, como también los días co mpensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin el disfrute de los descansos de ley.

Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“SEGUNDA: Una vez sean anulados los actos administrativos antes mencionados se proceda a liquidar y pagar a favor de mi poderdante las horas extras y excedentes de las mismas, diurnas ordinarias y en días dominicales o festivos, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley, desde el momento en que se adquiere el derecho y las que se sigan causando hasta la fecha efectiva de pago, de la siguiente forma:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Eliecer José Morales Rojas Demandado: Municipio de Sincelejo ______________________________________________________________ _________________

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La sumatoria del total de las pretensiones asciende a la suma total de Diecisiete Millones Seiscientos Ochenta Mil Setecientos Dieciséis Pesos ($17.688.716.oo), que es el resultado de sumar lo pretendido por mi poderdante, siendo la pretensión mayor la suma de Ocho Millones Cincuenta y Seis Pesos ($8.050.756.oo)

TERCERO: Que como producto del reconocimiento solicitado se efectué la reliquidación de primas, factores salariales y prestacionales, en que influyan las horas extras como factor salarial.

CUARTO: Reconocer, liquidar y pagar los aportes con destino al sistema

la reliquidación de primas, factores salariales y prestacionales, en que influyan las horas extras como factor salarial.

CUARTO: Reconocer, liquidar y pagar los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías y girarlos a la entidad que corresponda con el fin de que cuando cumplan la edad o los requisitos requeridos sean tenidos en cuenta para acceder a la pensión de jubilación según sea el caso o al pago del auxilio de cesantías.

QUINTO: Que los valores que le resultaren reconocido a mi poderdante se procedan a efectuar la liquidación junto con la respectiva indexación mes a mes y los intereses moratorios a que haya lugar…”.

2.2. Hechos:

  • El señor Eliecer José Morales Rojas se desempeña como Celador adscrito a la planta del Municipio de Sincelejo, financiado con recursos propios.
  • El 8 de octubre de año 2010 se expidió una circular interna por medio de la cual el alcalde de ese momento autorizó y ordenó el pago de las horas extras que se causaron en los diferentes despachos y dependencias del Municipio de Sincelejo.
  • Durante los años 2010, 2011 y 2012 laboró horas extras por órdenes de sus superiores jerárquicos, lo cual fue certificado por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Sincelejo, mediante acto administrativo del 29 de diciembre de 2015, en el que se reconoció y liquidó este concepto a su favor.
  • Mediante petición del 26 de septiembre de 2017 solicitó a la demandada el pago

diciembre de 2015, en el que se reconoció y liquidó este concepto a su favor.

  • Mediante petición del 26 de septiembre de 2017 solicitó a la demandada el pago reconocido; no obstante, a través del Oficio No. 0101-10.02-899 del 26 de diciembre de 2018 y de la Resolución No. 1743 del 29 de marzo de 2019, se negó lo pretendido.

2.3. Normas violadas y Concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

  • Art. 53 de la constitución política - Decreto 1042 de 1978, art. 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42. - Decreto 388 de 1951NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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  • Decreto 991 de 1974, norma que regula todo lo relacionado a las horas extras y jornada extraordinaria de los empleados públicos.

En el Concepto de la Violación se indicó que el demandante “… en cumplimiento de sus funciones las cuales son determinadas po r una situación legal y reglamentaria que tiene con el Municipio de Sincelejo y bajo estrictas órdenes de sus superiores jerárquicos laboró trabajo supletorio u horas extras y horas nocturnas las cuales no se le han venido pagando, haciéndose necesario que sea el juez de lo contencioso administrativo quien determine a cuál de las dos partes le asiste el

sus superiores jerárquicos laboró trabajo supletorio u horas extras y horas nocturnas las cuales no se le han venido pagando, haciéndose necesario que sea el juez de lo contencioso administrativo quien determine a cuál de las dos partes le asiste el derecho, y de ser a mi representado se ordene el reconocimiento y pago de las horas extras y recargos nocturnos adeudados liquidados en legal forma… ”.

Por otra parte, se señala que dicho acto se encuentra envestido de una causal de nulidad, debido a la falsa motivación que este contiene, vulnerando así los derechos explicados con anterioridad de la parte demandante.

Finalmente apuntó: “… los hechos y circu nstancias tenidas en cuenta por la administración municipal para proferir los actos administrativos fueron apreciados en una dimensión equivocada, puesto que, se insiste que mi representado no tiene derecho al pago solicitado, cuando los hechos y pruebas que reposan en el mismo municipio demuestran lo contrario, debido al actuar de la administración municipal a mi poderdante se le han desconocido todos los derechos y prerrogativas de que gozan los demás administrativos vinculados en propiedad con el Municip io de Sincelejo y que laboran en igualdad de situaciones”.

2.4. Actuaciones de la primera instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 20 de agosto de 2019 y admitida mediante Auto del 18 de octubre de 20191.

2.5. Contestación de la Demanda:

El Municipio de Sincelejo se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió su denegatoria.

octubre de 20191.

2.5. Contestación de la Demanda:

El Municipio de Sincelejo se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió su denegatoria.

1 Notificado por estado 111 del 21 de octubre de 2019.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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En su defensa esgrimió: “El acto administrativo del cual se pide su nulidad se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el derecho laboral al pago de horas extras de los periodos de 2010, 2011 y 2012, se encuentra prescrito, en razón que la reclamación por el actor solo vino a darse el 26 de septiembre de 2017, fecha para la cual ya había trascurrido el termino de prescripción de los derechos laborales contenidos en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (C.P.T. y de la S.S.). También por cuanto las horas extras reclamadas no cumplieron con los requisitos dispuestos por el Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 9 del Decreto 50 de 1981 y el artículo 13 de la Ley 10 de 1986, se echa de menos que no existe documento que acredite que las horas extras de la cual se solicita su pago f ueran autorizadas previamente por la administración, en donde se especificara además, la necesidad del servicio adicional”.

Como excepción propuso la “Prescripción” frente a la cual esgrimió:

cual se solicita su pago f ueran autorizadas previamente por la administración, en donde se especificara además, la necesidad del servicio adicional”.

Como excepción propuso la “Prescripción” frente a la cual esgrimió:

“La petición del actor de pago de horas extras de los periodos de 2010, 2011 y 2012solo vino a darse el 26 de septiembre de 2017, fecha para la cual ya había trascurrido el termino de prescripción de los derechos laborales contenidos en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (C.P.T. y de la S.S.).

El documento que contiene la liquidación de horas extras, de fecha 29 de diciembre de 2015, suscrito por el Jefe de Recursos Humanos, no puede tenerse como una interrupción de la prescripción, al no señalar la existencia de requerimiento alguno por el actor, menos, puede tenerse como renuncia de la prescripción por la administración, tal como vimos, por tener tal manifestación la disposición de un derecho de contenido patrimonial que tiene un interés público de protección.

El acto administrativo del cual se pide su nulidad se encuentra ajustado a derecho, no solo por señalado anteriormente, también por cuanto las horas extras reclamadas no cumplieron con los requisitos dispuesto s por el Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 9 del Decreto 50 de 1981 y el artículo 13 de la Ley 10 de 1986, además, no existe documento que acredite que las horas extras reclamadas fueran autorizadas previamente, en donde se especificara la necesidad del servicio adicional”.

2.6. Alegatos de Conclusión:

13 de la Ley 10 de 1986, además, no existe documento que acredite que las horas extras reclamadas fueran autorizadas previamente, en donde se especificara la necesidad del servicio adicional”.

2.6. Alegatos de Conclusión:

En Audiencia del 17 de marzo de 2021 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que conceptuara.

La parte demandante insis tió en el reconocimiento deprecado y la demandada en la declaratoria de prescripción de los derechos laborales solicitados.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Sentencia fechada 19 de marzo de 2021 2, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

“PRIMERO: Declarar probada la exce pción de prescripción propuesta por el municipio de Sincelejo. En consecuencia, negar las súplicas de la demanda, con fundamento en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas por lo expuesto”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

En el presente asunto, tal como se delimitó en la audiencia celebrada el 16 de marzo de 2021, el demandante pretende el reconocimiento y pago de horas extras que afirmó laboró en los años 2010, 2011 y 2012, en los meses

En el presente asunto, tal como se delimitó en la audiencia celebrada el 16 de marzo de 2021, el demandante pretende el reconocimiento y pago de horas extras que afirmó laboró en los años 2010, 2011 y 2012, en los meses comprendidos (Sic) entres enero a diciembre de cada anualidad, tal como se certificó por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio de Sincelejo.

La reclamación en sede administrativa tal, como se advierte de los documentos aportados en la demanda, se realizó el 26 de septiembre de 2017, solicitud que da lugar a la negativa por parte del municipio de Sincelejo a través de los actos administrativos que se traen a control judicial.

Visto los hechos anteriores, tal como se indicó en la audiencia del 16 de marzo de 2021, encuentra que efectivamente se ha configurado la excepción de prescripción alegada y argumentada por el municipio de Sincelejo.

Para el caso de los horas extras, su exigibilidad viene dada a partir del mes siguiente en que fueron laboradas, pues por ser factor de salario, con la mensualidad siguiente, deben ser reconocidas y pagadas, recordando que la exigibilidad del derecho, marc a asimismo, el inició del conteo del término de prescripción.

En ese orden, en el presente asunto teniendo en cuenta que la reclamación de las horas extras se formalizó el 26 de septiembre de 2017, como el mismo demandante lo expone en los hechos de su demanda, es más que evidente que para dicha fecha había transcurrido el término trienal establecido para el reclamo de los mismos, sin encontrar este despacho, interrupción alguna frente al mismo, recordando que la prescripción responde al simple transcurso del

para dicha fecha había transcurrido el término trienal establecido para el reclamo de los mismos, sin encontrar este despacho, interrupción alguna frente al mismo, recordando que la prescripción responde al simple transcurso del tiempo, sin consideraciones adicionales.

(…)

Así las cosas, como se anunció en la audiencia del 16 de marzo de 2021, el despacho encuentra probada y configurada la excepción de prescripción formulada por el municipio de Sincelejo frente a los derechos reclamados por el demandante relativos al reconocimiento y pago de horas extras de los años 2010, 2011 y 2012, la que será declarada.

6. Condena en Costas

(…)

2 Notificada vía correo electrónico el día 23 de marzo de 2021.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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En ese orden, el despacho no advierte una carencia manifiesta de fundamento legal en la pretensión formulada por la parte demandante, razón por la cual, considera que no hay lugar a condena en costas en el presente caso particular”.

4. EL RECURSO:

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó:

“(…) Cabe anotar que el Juzgado Tercero Administrativo Oral Del Circuito de Sincelejo, no tuvo en cuenta al momento de proferir el mencionado fallo, los siguientes aspectos:

“(…) Cabe anotar que el Juzgado Tercero Administrativo Oral Del Circuito de Sincelejo, no tuvo en cuenta al momento de proferir el mencionado fallo, los siguientes aspectos:

Como argumento principal se señala que ocurrió el fenómeno prescriptivo del derecho, pues a consideración del despacho la petición que obra en el expediente solo se presentó el día 26 de septiembre de 2017, donde se reclama el pago de las horas extras de las vigencias 2010, 2011 y 2012, situación que contraría totalmente la realidad de los hechos pues el municipio de Sincelejo, había reconocido y certificado la existencia de estos derechos, pues dentro del mismo expediente se aportó certificación suscrita por el jefe de recursos humanos de fecha 29 de diciembre de 2015, donde reconocen la existencia de los derechos reclamados por cada uno de nuestros representados, lo cual nos llega a concluir que el municipio de Sincelejo acepta o se allana a esta deuda, que sin lugar a dudas estamos frente a un acto administrativo donde queda condensada la voluntad de la administración municipal, fecha que fue tomada por la parte accionante como la misma en que la administración reconoce estos derechos, pues los mismos eran objeto de negociación dentro del acuerdo de reestructuración adelantado en el municipio demandado.

Además de ello y no menos importante debemos tener en cuenta que el municipio de Sincelejo desde el 04 de octubre del año 2012 mediante resolución No: 2951, le fue aceptado de reestructuración de pasivos, que se viene llevando en estricto cumplimiento de la ley 550 de 1999, donde en su articulado busca como medida recuperar la entidad y organizar el pago de las obligaciones con

No: 2951, le fue aceptado de reestructuración de pasivos, que se viene llevando en estricto cumplimiento de la ley 550 de 1999, donde en su articulado busca como medida recuperar la entidad y organizar el pago de las obligaciones con sus acreedores y en su artículo 58 Numeral 13 textualmente manifiesta que “durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de créditos a cargo de la entidad territorial…”. Que las deudas reclamadas hacen parte de este acuerdo tal como se demuestra con los documentos que se aportaron en el cuerpo de la demanda donde se manifestó dentro de todas las etapas de este proceso que las horas extras estaban vigentes y que el Municipio de Sincelejo siempre reconoció la existencia y vigencia de estas deudas y solo se inicia el proceso de nulidad y restablecimiento porque las deudas de horas extras no fueron pagadas d entro del primer grupo por tener el carácter de laboral, situación que posteriormente el Municipio de Sincelejo cambió y procedió a dar respuesta negativa, de la cual se busca la nulidad de estos actos administrativos en la presente demanda.

Estamos en presencia de una situación especial donde de igual forma hay que darle un tratamiento especial, pues, no es permitido que el Municipio de Sincelejo, pase por encima de los derechos de los empleados, que y avenían con situaciones jurídicas consolidadas y menos que la justicia especial permita que esta situación se presente pues el Municipio de Sincelejo ha tomado el acuerdo de reestructuración de pasivos para dejar en el limbo jurídico las acreencias de sus asociados, tanto es así que esta acreencia tiene un a cto administrativo que la certifica y posteriormente mediante acta de comité de

acuerdo de reestructuración de pasivos para dejar en el limbo jurídico las acreencias de sus asociados, tanto es así que esta acreencia tiene un a cto administrativo que la certifica y posteriormente mediante acta de comité de fecha 16 de agosto del año 2017, suscrita por el alcalde la época y el promotorNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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del acuerdo de reestructuración de pasivos ratifican y deciden que sí se incluye como deuda, documentos que fueron aportados y reposan en el cuerpo de la presente demanda y por lo tanto debió tenerse en cuenta por el despacho como la administración municipal se pronuncia por última vez en la certificación suscrita por el jefe de recursos humanos de f echa 29 de diciembre de 2015, fecha a partir de la cual se tuvo en cuenta como reconocimiento de las horas extras reclamadas. (…)”.

5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA.

Dentro del trámite surtido en esta instancia, en proveído del 6 de octubre de 20223 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Parte Demandante en c ontra de la Sentencia de fecha 1 9 de marzo de 2021; dentro de la oportunidad contemplada en el numeral 6º del Art. 247 del CPACA –modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021-, no se pronunciaron las partes.

5.1. Concepto del Ministerio Público:

El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó de

la Ley 2080 de 2021-, no se pronunciaron las partes.

5.1. Concepto del Ministerio Público:

El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó de fondo.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.

6.2. Problema Jurídico:

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia4, corresponde a la Sala determinar sí los conceptos laborales reclamados por el señor Eliécer José Morales Rojas –horas extras, compensatorios-, se encuentran prescritos.

Pues bien, l a prescripción “… hace alusión directa a la pretensión, esto es, el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con

3 Notificado el 29 de febrero de 2022. 4 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas

toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva5”.

En lo relacionado con los derechos laborales de los empleados públicos y trabajadores oficial, salvo lo previsto en normas especiales, dicho fenómeno se encuentra regulado en el Decreto Extraordinario 3135 de 19686, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que en sus artículos 102 y 103 prevé:

“(…) Artículo 102.- Prescripción de acciones.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o

de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Ver: Decreto Nacional 3135 de 1968.

ARTÍCULO 103.- Ejercicio de acciones judiciales.

1. Las acciones judiciales de todo orden a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán intentarse cuando respecto de cada caso se haya agotado el procedimiento administrativo general que señalan las leyes vigentes.

2. Una vez en firme la decis ión administrativa, la entidad correspondiente dispondrá del término de sesenta (60) días, para su cumplimiento, si en todo o en parte fuere favorable al interesado. Vencido dicho término sin que se haya cumplido la providencia, lo que se demostrará por el interesado mediante certificado expedido por el director de la entidad correspondiente, el juez competente podrá abocar el conocimiento del asunto.

Si el director se negare a expedir el certificado, el juez del conocimiento lo pedirá, a solicitud del interesado, señalándose un término no mayor de diez (10) días.”

Y, p ara los demás derechos de los funcionarios públicos no regulados en ese decreto o que no tengan norma especial, la jurisprudencia7 ha considerado aplicable el artículo 151 Código de Procedimiento Laboral que consagra el mismo término de prescripción extintiva de tres (3) años, así:

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda . Subsección B . Consejera

el artículo 151 Código de Procedimiento Laboral que consagra el mismo término de prescripción extintiva de tres (3) años, así:

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda . Subsección B . Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez (E). Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) . Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00301-00(1131-12). Actor: Luz Stella Trujillo Cortés . Demandado: Procuraduría General de La Nación. 6 «por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, expediente 2011-00628. Ver también de la Sección Segunda del Consejo de Estado la Sentencia del 3 de junio de 2010, expediente 2003-01606-01.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Eliecer José Morales Rojas Demandado: Municipio de Sincelejo ______________________________________________________________ _________________

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“(…) Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde q ue la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. (…)8.

se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. (…)8.

De manera que, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la Administración, interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres (3) años.

En el asunto, el demandante pretende el pago de “… las horas extra y excedentes de las mismas, diurnas ordinarias y en días dominicales o festivos, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales o festivos sin disfrute de descansos de ley…”, por los años 2010, 2011 y 2012 y en respaldo de su petitum, aportó las siguientes pruebas:

  • Circular Interna del 8 de octubre de 2010 signada por el Alcalde Municipal de

Sincelejo en la que se lee:

8 En concordancia con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, según los cuales la prescripción de los derechos ocurre en un término de 3 años y se interrumpe con el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador: “Artículo 488. Regla general. La s acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal de l

regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal de l Trabajo o en el presente estatuto. Artículo 489. Interrupción de la prescripción. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual prin cipia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”. (Se resalta)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-003-2019-00295-01

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  • Oficio del 30 de diciembre de 2015 signado por el Jefe de Recurso Humano de la Alcaldía Municipal de Sincelejo, dirigido a la Jefe del Departamento de Presupuesto en el que se observa:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Eliecer José Morales Rojas Demandado: Municipio de Sincelejo ______________________________________________________________ _________________

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  • Certificaciones expedidas el 29 de diciembre de 2015 por el Jefe de Recurso Humano de la Alcaldía Municipal de Sincelejo, en las que hace constar que el señor Javier Hernández Herrera presta sus servicios como Celador desde el 23 de febrero
  • Certificaciones expedidas el 29 de diciembre de 2015 por el Jefe de Recurso Humano de la Alcaldía Municipal de Sincelejo, en las que hace constar que el señor Javier Hernández Herrera presta sus servicios como Celador desde el 23 de febrero de 1993 y que para los años 2010, 2011 y 2012 laboró horas extras, de enero a diciembre de cada anualidad (fls. 16 - 18).
  • Liquidación Horas Extras

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