TA SUC - 70001333300320190031301-(31-05-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320190031301-(31-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.
Sincelejo, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-003-2019-00313-01
Demandante: Jaqueline del Socorro González Arrieta Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre.
Tema: Sanción Moratoria.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” en contra de la Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
La señora Jaqueline del Socorro González Arrieta , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto
del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo que se configuró el 21 de noviembre de 2018 ante la petición de reconocimiento de la sanción moratoria derivada del pago tardío del auxilio de cesantías del demandante, incoada el 21 de agosto de 2018.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
“1. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Jaqueline del Socorro González Arrieta Demandado: Nación – Ministerio de Educación –FOMAG y Departamento de Sucre
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setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGI STERIO –
DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
2. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGI STERIO – DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación de índice de precios al consumidor d esde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTE RIO DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MOR ATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MOR ATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el Artículo 19 de la Ley 1395 de 2010”.
2.1.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
- El 25 de ma yo de 20 16, la parte demandante le solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales, le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 0922 del 30 de junio de esa misma anualidad.
- El 26 de enero de 2017, el valor del auxilio de cesantías reconocido a favor de la demandante quedó a su disposición en la respectiva entidad bancaria.
- La demandante “… solicitó la cesantía el 25 DE MAYO DE 2016, siendo el plazo para cancelarlas el 07 DE SEPTIEMBRE DE 2016, pero se realizó el día 26 DE ENERO DE 2017, por lo que transcurrieron más de 141 días de mora contados aNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
para cancelarlas el 07 DE SEPTIEMBRE DE 2016, pero se realizó el día 26 DE ENERO DE 2017, por lo que transcurrieron más de 141 días de mora contados aNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago”.
2.1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:
- Arts. 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; - Arts. 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; - Arts. 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
En el Concepto de la Violación sostuvo que, “El pago de las cesantías de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos, hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitar sus cesantías, estas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando este, quede CESANTE en su actividad.
cesantías, estas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando este, quede CESANTE en su actividad.
En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante la cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Sin embargo esta circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley esta cesantía, lo que genera una SANCIÓN para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2.2. Trámite en Primera Instancia:
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2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 29 de agosto de 2019.
En Auto del 15 de octubre de 2019 el Juzgado admitió la demanda.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
La Nación – Ministerio de Educación - FOMAG”: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió su denegatoria; frente a los hechos señaló que “… de las documentales obrantes en el plenario se advierte que los dineros por concepto de auxilio de cesantías parciales fueron puestos a disposición del solicitante el día 27 de octubre de 2016, la fecha que refiere el togado del 26 de enero de 2017 corresponde a la reprogramación de la puesta a disposición de los dineros, ya que no fueron retirados dentro de los 30 días siguientes, en consecuencia éstos retornan al fondo”.
Como excepciones propuso las de “falta de legitimación en la causa por pasiva ”; “ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria” y “genérica”.
- El Departamento de Sucre no contestó la demanda.
2.2.2. Alegatos.
En Auto del día 17 de julio de 2020 el Juzgado corrió traslado a las partes para que presentaran sus a legatos de conclusión, llamado al que acudieron éstas para manifestar:
- De la Parte Demandante:
En Auto del día 17 de julio de 2020 el Juzgado corrió traslado a las partes para que presentaran sus a legatos de conclusión, llamado al que acudieron éstas para manifestar:
- De la Parte Demandante:
“… le asiste a la demandante el derecho pretendido en la demanda, por tanto, solicito muy respetuosamente al despacho ordenar a favor de ella el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada en la demanda, y que además se ordene la indexación de la misma, con base en lo expuesto por la
H. Consejo de Estado en providencia del 26 de agosto de 2019, proferida dentro del proceso radicado 68001-23-33-000-2016-00406-01, en un asunto donde se conoce de la sanción moratoria a favor de un docente, en la cual se precisó de los alcances de la SUJ-SII-012-2018 de 18 de Julio de 2018 proferida por el H.
Consejo Estado, entre las cuales se trató en el quinto problema jurídico a resolver la indexación de la sanción reclamada, bajo la siguiente interpretación: “De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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de unificación es la siguiente: por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, es e valor si es objeto de ajuste, desde la fecha en
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de unificación es la siguiente: por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, es e valor si es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.” Así las cosas, es procedente la indexación de la sanción por mora a favor de mi mandante, desde el último día en que se causó la mora, es decir el día del pago de las cesantías, hasta la fecha en que se cause la ejecutoria de la sentencia que profiera su despacho y desde la ejecutoria de la sentencia hasta que la entidad responsable realice el pago se reconozca los intereses legales”.
- Del Departamento de Sucre:
“… es importante aclarar que el sujeto pasivo al cual se dirige la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por estar el actor afiliado al mismo y es éste, por mandato de la ley, el llamado a sufragar las prestaciones a que tienen derecho sus afiliados.
Lo anterior significa que la Secretaría de Educación Departamental actúa solo para efectos de tramitar las prestaciones sociales de los docentes que prestan sus servicios en el Departamento de Sucre porque por ma ndato legal está facultada para expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; a su vez la entidad fiduciaria que administra los recursos del
facultada para expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; a su vez la entidad fiduciaria que administra los recursos del mismo, es la encargada de pagar las prestaciones reconocidas y de efectuar los descuentos de ley, no la entidad territorial Departamento de Sucre.
Es así que la Administración Departamental ha actuado conforme a derecho y a las normas que regulan la materia y no ha vulnerado las normas jurídicas que protegen los derechos del actor, por lo que, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de las cesantías parciales no se encuentran en manos del Departamento de Sucre”.
- El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En Sentencia fechada 4 de septiembre de 202 01, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Sucre.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo ficto producto de la omisión en dar respuesta a la petición del 21 de agosto de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria originado, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la entidad demandada -NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FNPSM23a pagar a la Señora JAQUELINE DEL SOCORRO GONZÁLEZ PALENCIA, un día de
demandada -NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FNPSM23a pagar a la Señora JAQUELINE DEL SOCORRO GONZÁLEZ PALENCIA, un día de
1 Notificada el 7 de septiembre de 2020.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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salario por cada día de retardo comprendido entre el 8 de septiembre de 2016 (inclusive) al 26 de enero de 2017, para un total de 139 días, tomando para el efecto el valor el salario percibido de manera mensual por la parte solicitante, correspondiente al año 2016 24 por ser el año en que solicitó el retiro de las cesantías parciales, por lo que el retardo da lugar a la sanción moratoria que por esta sentencia se ordena reconocer y pagar.
CUARTO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada, por Secretaría tásense. Agencias en derecho en un porcentaje del 3%.
QUINTO: La parte demandada DARÁ cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C .P.A.C.A. y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“En el proceso se encuentra demostrado documentalmente que la señora JAQUELINE DEL SOCORRO GONZÁLEZ PALENCIA, es docente afiliada al
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“En el proceso se encuentra demostrado documentalmente que la señora JAQUELINE DEL SOCORRO GONZÁLEZ PALENCIA, es docente afiliada al FNPSM y que el 25 de mayo de 2016, solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales, a la cual se accede por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre - FNPSM, expide la Resolución N° 0922 del 30 de junio de 2016.
Asimismo, está acreditado que, el pago de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución N° 0922 del 30 de junio de 2016, se encontraba a disposición de la hoy actora, desde el 26 de enero de 2017, según constancia de pago del Banco BBVA (folio 18), documento que no fue objeto de reproche probatorio o refutación por la parte contra la cual se aduce.
El demandante, el 21 de agosto de 2018 solicitó en sede administrativa (folios 19 - 20) el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales con fundamento en la Ley 1071 de 2006. La entidad demandada, a la fecha no ha dado respuesta a la petición formulada por la demandante, situación que configura un acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo, decisión administrativa que se demanda.
CONCLUSIONES: Siguiendo las reglas para calcular la sanción moratoria contenidas en la sentencia del Consejo de Estado SE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, se tiene que la actora solicitó sus cesantías parciales el 25 de
contenidas en la sentencia del Consejo de Estado SE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, se tiene que la actora solicitó sus cesantías parciales el 25 de mayo de 2016, por lo que el FNPSM a través de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, tenía hasta el 17 de junio de 2016, para expedir el acto de reconocimiento de las cesantías parciales del demandante, situación que no ocurrió, pues fue sólo hasta el 30 de junio de 2016, que se profirió la Resolución N° 0922 del 30 de junio de 2016, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales al demandante.
Así las cosas, como quiera que el acto de reconocimiento de las cesantías parciales fue expedido de forma extemporánea, la sanción moratoria corre desde los 70 días hábiles posteriores a la petición, los cuales se cumplieron el 7 de septiembre de 2016. El pago efectivo de las cesantías parciales reconocidas se realizó el 26 de enero de 2017. En tal orden, se evidencia sin mayores que desde el 8 de septiembre de 2016 al 26 de enero de 2017, transcurrieron 139 días de retardo, que generan el supuesto de hecho que da lugar en este caso, a la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo transcurrido, luego del plazo límite para que el FNPSM cumpliera con el pago de las cesantías parciales que le fueron peticionadas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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el pago de las cesantías parciales que le fueron peticionadas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Lo anterior, permite concluir que con el acto ficto demandado se desconocieron las normas relativas al pago de las cesantías de los docentes y la sanción moratoria, normas citadas por la parte actora en el acápite de normas violadas y concepto de violación, lo cual afecta de nulidad el acto traído a control judicial y así se declarara, máxime cuando el derecho pretendido no se encuentra afectado por la prescripción.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Como se señaló, la entidad demandada incurrió en 139 días de mora, lo cual indica que hay lugar a condenarla a pagar un día de salario por cada día de retardo, tomando para el efecto el valor el salario percibido de manera mensual por la parte solicitante, correspondiente al año 2016 por ser el año en que se solicitó el pago de las cesantías y se tuvo en cuenta para liquidar la respectiva cesantías parciales, cuyo retardo en el pago genera la sanción moratoria que por esta sentencia se ordena reconocer y pagar.
Es preciso advertir que, frente al caso concreto no es posible la aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, “por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” normatividad que rige a partir de su fecha de publicación que corresponde al
artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, “por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” normatividad que rige a partir de su fecha de publicación que corresponde al 25 de mayo de 2019, bajo el entendido que la controversia objeto de examen gira en torno a la mora en el pago de las cesantías parciales de la actora causadas el 8 de septiembre de 2016 al 26 de enero de 2017, por lo que el contenido de la norma citada no es aplicable so pena de incurrir en desconocimiento del principio de legalidad.
No hay lugar a indexación por ser incompatible con la sanción moratoria, tal como lo expone la H. Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 1996, y el Honorable Consejo de Estado en sentencia SE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 201820 , asimismo, porque “siendo la indemnización moratoria una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria”21 . La sanción se hizo exigible el 8 de septiembre de 2016 y la reclamación en sede administrativa se formuló el 21 de agosto de 2018, por lo que no hay lugar a declarar prescripción trienal.
CONDENA EN COSTAS.
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adoptando criterio objetivo valorativo, dispone que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la
CONDENA EN COSTAS.
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adoptando criterio objetivo valorativo, dispone que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso, no siendo menester auscultar la conducta de las partes, para su imposición22, razón por la cual, se condena en costas a la parte demandada, las que serán tasadas por Secretaría conforme las previsiones del artículo 365 y 366 del C.G.P., y los parámetros establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003 y a la duración del proceso. Agencias en derecho en porcentaje del 3%”.
4. EL RECURSO.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG interpuso Recurso de Apelación, en el cual, argumentó:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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“(…)es importante que se tenga en cuenta que EL TÉRMINO SEÑALADO COMO SANCIÓN MORATORIA A CARGO DEL FOMAG ES MENOR AL QUE SEÑALA LA PARTE DEMANDANTE, y que en todo caso debe ponerse de presente al Despacho, que ante el eventual escenario de una condena en contra de la entidad que se representa, NO puede accederse a las pretensiones
SEÑALA LA PARTE DEMANDANTE, y que en todo caso debe ponerse de presente al Despacho, que ante el eventual escenario de una condena en contra de la entidad que se representa, NO puede accederse a las pretensiones en los términos deprecados en el líbelo introductorio del medio de control si se considera que conforme las documentales allegadas, la eventual mora a la que podría verse avocada la entidad no podría ser superior a la que se indica a continuación:
Todo lo anterior supone que las pretensiones tendientes al reconocimiento, liquidación y pago de la sanción mora por un término de más de 139 días, como manifiesta la accionante no atienden a la realidad ya que el número exacto de días de mora son 49, lo a nterior teniendo en cuenta la fecha de solicitud de cesantías, y la fecha en la cual Fiduprevisora puso a disposición los recursos, ya que está demostrado que esta Entidad programó pago de Cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaria de Educación de SUCRE , al docente GONZALEZ PALENCIA JAQUELINE DEL SOCORRO identificado con CC No. 22868745, Mediante Resolución No. 0922 de fecha 30 de Junio de 2016, quedando a disposición a partir del 27 de Octubre de 2016 el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 26 de Enero de 2017 por valor de $8,787,503 , a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal SINCELEJO, razón por la cual no es dable máxime cuando no se ajusta a derecho por poder constituir un presunto detrimento patrimonial el reconocimiento de los días de mora solicitados por la parte actora y
Sucursal SINCELEJO, razón por la cual no es dable máxime cuando no se ajusta a derecho por poder constituir un presunto detrimento patrimonial el reconocimiento de los días de mora solicitados por la parte actora y reconocidos en la Sentencia de Primera Instancia.
Así entonces el hecho que la parte actora no haya reclamado el dinero de las cesantías en la fecha inicial en la cual se puso a disposición los recursos, y que los mismos fueron devueltos por el Banco, se debió hacer una segunda reprogramación, no se puede entonces trasladar la negligencia de la parte actora a la Entidad Demandada para solicitar unos días de mora superiores a los demostrables en el presente caso. De otro lado, su señoría, resulta igual de importante, manifestar la IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS, por lo que se precisa que, conforme dispone el Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...]
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. [...]” (Negrilla y subrayado fuera de texto
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Es así como según las leyes citadas y lo actuado en el proceso, no procede
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Es así como según las leyes citadas y lo actuado en el proceso, no procede entonces la conden a en costas de los cuales se integran en parte por las agencias en derechos, en consecuencia solo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, en consecuencia, y en ausencia de su comprobación no proced e entonces la condena por cuanto los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos, tal como se observa en el e xpediente del proceso recurrido”.
5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA.
En Auto del 2 de marzo de 2023 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 4 de septiembre de 202 0; decisión que fue notificada electrónicamente el día 3 de ese mes y año.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021-, las partes guardaron silencio.
- El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el Num. 6º de la norma en cita.
6. CONSIDERACIONES
6.1. De la competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.
6.2. Problema Jurídico:
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.
6.2. Problema Jurídico:
Conocidos los extremos de la litis y el contenido de l Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia2, corresponde a la Sala determinar si (i) los días de sanción moratoria que deben ser reconocidos a la señora Jaqueline Del Socorro González Arrieta y si (ii) debe confirmarse o no la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia.
Para lo anterior, se dilucidará sobre lo siguiente:
2 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispue sto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-003-2019-00313-01
Demandante: Jaqueline del Socorro González Arrieta Demandado: Nación – Ministerio de Educación –FOMAG y Departamento de Sucre
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- De la Sanción Moratoria por pago tardío de las cesantías a docentes:
Con el objetivo de proteger el pago oportuno del auxilio de cesantías la Ley 244 de
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- De la Sanción Moratoria por pago tardío de las cesantías a docentes:
Con el objetivo de proteger el pago oportuno del auxilio de cesantías la Ley 244 de 1995, estableció una sanción para las entidades públicas por la demora en el pago de las cesantías a los servidores públicos (Art. 2° y Parágrafo).
Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuyo Art. 1° se señaló como objetivo “reglamentar el reconocimiento d
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