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TA SUC - 70001333300320190031701-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300320190031701-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-23-33-003-2019-00317-01

DEMANDANTE: EDUARDO TORRES DIZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FOMAG)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones:

El señor EDUARDO TORRES DIZ, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SO CIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo, frente a la petición presentada el díaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-003-2019-00317-01

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producto del silencio administrativo, frente a la petición presentada el díaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-003-2019-00317-01

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28 de junio de 2018, mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por haberle cancelado, tardíamente, las cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, pide el demandante se declare que tiene derecho a que le reconozcan y paguen la sanción por mora, por habérsele cancelado tardíamente una cesantía, de conformidad con las Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

Se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la respectiva sentencia y al pago de las costas procesales.

1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda:

Manifestó el demandante EDUARDO TORRES DIZ, que el día 4 de diciembre de 2013 le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías.

Señaló, que por medio de Resolución No. 1371 del 28 de octubre de 2014 , le fue reconocida la cesantía solicitada.

Indicó, que el día 27 de octubre de 2015, le fueron canceladas dichas cesantías, esto es, con posterioridad al término de los setenta (70) días hábiles que establecía la ley para su reconocimiento y pago.

Que, en virtud de lo anterior, el día 29 de junio de 2018 , solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, tal solicitud

hábiles que establecía la ley para su reconocimiento y pago.

Que, en virtud de lo anterior, el día 29 de junio de 2018 , solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, tal solicitud fue resuelta negativamente.

Como normas violadas, anotó los siguientes preceptos: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-003-2019-00317-01

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En su concepto de violación , adujo que la entidad demandada había cancelado por fuera de los términos establecidos en la ley las cesantías reclamadas, lo que le generaba una sanción equivalente a un día de salario por cada día de reta rdo con posterioridad a los setenta (70) días hábiles, contados luego de haber radicado su solicitud, hasta cuando se efectuó el respectivo pago.

1.3. Contestación de la demanda.

-. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG), no contestó la demanda.

1.4.- Sentencia recurrida.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 27 de agosto de 2020, declaró probada de oficio la excepción de prescripción del derecho al pago de sanción moratoria , con fundamento en lo siguiente:

“La exigibilidad del derecho marca el inició de la prescripción, en

sentencia proferida el día 27 de agosto de 2020, declaró probada de oficio la excepción de prescripción del derecho al pago de sanción moratoria , con fundamento en lo siguiente:

“La exigibilidad del derecho marca el inició de la prescripción, en este caso, ello viene dado por el vencimiento del plazo para pagar la cesantía que fue solicitada por el demandante el 4 de diciembre de 2013 y tal como se delimitó en líneas anteriores, l a sanción moratoria se hace exigible desde el 18 de marzo de 2014, misma fecha que debe ser tomada para contar la prescripción trienal.

El actor peticionó la sanción moratoria en sede administrativa el 28 de junio de 2018, lo cual indica que prescribió e l derecho al pago generado, pues reclamó por fuera de los 3 años establecidos para el efecto, que se cumplieron el 18 de marzo de 2017.

De igual forma, como criterio interpretativo acerca de la prescripción debe considerarse lo expuesto por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 6 de agosto de 2020, Sentencia de unificación por ImportanciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-003-2019-00317-01

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jurídica. Sent encia CE -SUJ-SII-022-2020.Expediente:08001-23-33000-2013-00666-01. 0833-2016”

1.5.- El recurso.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación con el fin de que fuera revocada y en su lugar, se accediera

1.5.- El recurso.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación con el fin de que fuera revocada y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, en razón a que: i) la sanción por mora por la no cancelación oportuna, no prescribía conforme la jurisprudencia de la máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo; ii) la sanción moratoria no se encontraba consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968, ni en el Decreto Nacional 1848 de 1969; y iii) la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, seguía las reglas del C.C. para efectos de su prescripción.

Señaló, que en esta ocasión se trataba de un proceso declarativo que buscaba determinar la existencia de la tardanza en la cancelación de las cesantías que fueron reconocidas y canceladas , por fuera de los términos legales; pero la declaración sobre su valor y el tiempo que debía cancelarse solo existía hasta que el Juez determinara claramente el contenido que le asistía.

Arguyó, que una vez constituido el momento a partir de cuándo debía contabilizarse el derecho a la sanción por mora, era cuando nacía el derecho a la vida jurídica; circunstancia que evidenciaba que éste no había prescrito.

Así mismo, expuso que ni las cesantías, ni la sanción por mora eran derechos consagrados en el Dec reto Ley 3135 de 1968, ni en el Decreto Reglamentario No. 1848 de 1969; las acciones que emanaban de allí no le

consagrados en el Dec reto Ley 3135 de 1968, ni en el Decreto Reglamentario No. 1848 de 1969; las acciones que emanaban de allí no le podían ser aplicables, pues, se estaría frente a una contradicción de hacer prescribir un derecho con base en una disposición normativa que no contenía esta prestación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-003-2019-00317-01

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Adujo, que la sanción por mora tampoco podía ser prescrita conforme las disposiciones del Decreto 1848 de 1969, por lo tanto, debía seguir las normas del Código Civil, frente a la prescripción de 10 años establecida en el artículo 2536 del C.C. para las acciones ordinarias como las que se estaba ejerciendo en este caso.

También argumentó, que no tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a tal fenómeno, y la entidad demanda tampoco lo propuso.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

-. Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

  • Las partes no alegaron en esta instancia procesal.
  • El señor Agente de Ministerio Público , emitió concepto , solicitando se confirmara la sentencia de primera instancia, en razón a lo siguiente:

“… la fecha en que fue solicitado por el accionante el reconocimiento y pago parcial de la prestación social fue el día 04 de diciembre de 2013, por lo que a partir del día siguiente a este señalado debe contarse los 15 días hábiles para la

“… la fecha en que fue solicitado por el accionante el reconocimiento y pago parcial de la prestación social fue el día 04 de diciembre de 2013, por lo que a partir del día siguiente a este señalado debe contarse los 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo correspondiente (Art. 4 Ley 1071/2006), cumpliéndose esta actuación el día 26 de diciembre de 2013. Luego de la fecha antes mencionada, comenzaría a correr el término de 10 días hábiles para la ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), el cual finalizó el 13 de enero de 2014 y de allí, iniciaría el plazo de 45 días para que se hiciera efectivo el pago del emolumento requerido, t iempo que culminó el día 17 de marzo de 2014, procediéndose en consecuencia y ante la falta del pago, desde el 18 de marzo de 2014 el inició del término de la sanción moratoria en contra de las entidades demandadas (Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006). Así, de esta manera, tenemos que existe coincidencia por parte de este Agente del Ministerio Público con lo manifestado por el A quoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-003-2019-00317-01

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sobre el día exacto a partir del cual comenzó el período que comprendería la sanción, el cual es el 18 de marzo de 2014.

Ahora bien, analizado las pruebas obrantes en el paginario, encontramos que hay un recibo de pago expedido por la entidad

comprendería la sanción, el cual es el 18 de marzo de 2014.

Ahora bien, analizado las pruebas obrantes en el paginario, encontramos que hay un recibo de pago expedido por la entidad bancaria BBVA que da cuenta de una cancelación por valor de $28.040.508 a la señora ZORAIDA ROSA BARRAGA, en la fecha del 03 de noviembre de 2015, valor entregado por el ente financiero y correspondiente a la nómina de Cesantías Parciales a favor del docente del 27 de octubre de 2015; siendo que dicho valor y beneficiario coincide con los datos registrados en favor del actor en la Resolución No. 1371 del 28 de octubre de 2014, expedido por el Secretario de Educación Departamental. En consecuencia, dicha data, 27 de octubre de 2015, que está probada en el proceso será tenida como momento en que se realizó el pago parcial de la prestación social solicitada, la cual no fue cuestionada por el demandado, por lo tanto, se debe tener el día anterior a este como la fecha en la que culminó el período para fijar el tiempo en que se extendió la sanción.

Conforme con lo anterior, del día 18 de marzo de 20 14 al día 26 de octubre de 2015, se contabiliza 599 días, los cuales correspondería al plazo dentro del cual transcurrió la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales al actor.

Sin embargo, pese a que la sanción en principio estaría causada a favor del demandante, se observa que sobre tal penalidad se presentó el fenómeno de la prescripción, pues, desde el día en que se hizo exigible la sanción, esto es, desde el 18 de marzo de

a favor del demandante, se observa que sobre tal penalidad se presentó el fenómeno de la prescripción, pues, desde el día en que se hizo exigible la sanción, esto es, desde el 18 de marzo de 2014, hasta el día en que se presentó l a solicitud de su reconocimiento y pago, 28 de junio de 2018, transcurrieron más de tres (3) años que es el término establecido en el Art. 151 del del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para que opere dicho instituto extintivo en los asuntos laborales susceptibles del mismo. De esta manera se tiene que, pese a que se causó la pena, la misma no puede ser reconocida por el operador judicial, puesto que, al haber el docente dejado pasar la oportunidad legal para su reclamo, éste renunció al beneficio que pudiese haber acopiado de la misma”.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Cuestión preliminar. El Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, a través de esc rito manifiesta declararse impedido para conocer del presenteNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-003-2019-00317-01

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asunto, invocando la causal segunda del art. 141 del C. G. del P., toda vez que suscribió la sentencia que ahora es objeto del recurso de apelación.

Frente a dicha manifestación, la Sala se inclina por su aceptación, en tanto, en el expediente efectivamente se constata que el Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS suscribió la providencia objeto de alzada , materializándose así la norma invocada.

en el expediente efectivamente se constata que el Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS suscribió la providencia objeto de alzada , materializándose así la norma invocada.

2.2. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.3. Problema Jurídico.

¿Procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, pretendida por el demandante?

En caso positivo: ¿Se encuentra prescrito el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, pretendida por el demandante?

2.4.- Análisis de la Sala.

2.4.1.- Indemnización moratoria, por el no pago oportuno de cesantías parciales, establecida en la Ley 1071 de 2006. Aplicabilidad a los docentes.

El legislador ha dispuesto, para el caso de las cesantías liquidadas bajo el régimen retroactivo, un proce dimiento dirigido a que el servidor público obtenga el reconocimiento y pago de sus cesantías. Estas cesantías,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-003-2019-00317-01

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pueden ser liquidadas de manera definitiva al momento de finalizar la vinculación laboral del servidor público o puede ser parcial, referida a q ue son susceptibles de retiro, en vigencia de la relación laboral, siempre que se

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pueden ser liquidadas de manera definitiva al momento de finalizar la vinculación laboral del servidor público o puede ser parcial, referida a q ue son susceptibles de retiro, en vigencia de la relación laboral, siempre que se demuestren las causas legales para ello, como son, que estén dirigidas a la consecución de vivienda o mejora de vivienda y a costear, erogaciones provenientes de la educación.

Para el caso de retiro parcial de cesantías, el constituyente derivado, expidió la Ley 1071 de 2006, por la cual “se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, teniendo por objeto “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” 11, y aplicable a “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus e ntidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banc o de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”1.

La normativa reseñada, encuentra su esencia en el procedimiento que debe seguirse para la consecución del pago de las cesantías parciales, así como su oportuna cance lación, dentro de los términos taxativamente previstos, so pena del empleador o aquella que tenga a cargo la administración de las cesantías, incurran en sanciones de tipo pecuniario.

como su oportuna cance lación, dentro de los términos taxativamente previstos, so pena del empleador o aquella que tenga a cargo la administración de las cesantías, incurran en sanciones de tipo pecuniario.

La ley citada, dispone sobre la materia:

“Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

1 Artículo 2º ibídem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-003-2019-00317-01

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1. Para la compra y adquisición de vivienda, con strucción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.

Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud,

determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servid or público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

Así entonces, la Ley 1071 de 2006, ha dispuesto unos términos perentorios, para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales, incluso para las definitivas, que de no cancelarse en las ocasiones establecidas, seNulidad y Restablecimiento del Derecho

para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales, incluso para las definitivas, que de no cancelarse en las ocasiones establecidas, seNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-003-2019-00317-01

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genera en favor del empleado, una sanción o indemnización, que equivale a un día de salario por cada día de retardo, la cual fenece en la fecha, en que se efectúe el efectivo pago de las cesantías. Sobre la causación de esa erogación indemnizatoria, el Consejo de Estado, en el seno de su Sala Plena, sentó las bases para tal fin, en los siguientes términos2:

“95. En consecuencia, la S ección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 3), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 4) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 515], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la

1437 de 2011 4) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 515], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la

2 Sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación No. 73001-23-33-000-2014-0058001, No. Interno: 4961-2015. 3 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 4 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 5 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cincoNulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70-001-23-33-003-2019-00317-01

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resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 6. (Negrita fuera de texto)

Sobre tal forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se presentan en el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la prestación social. En tal sentido, dijo que lo explicado,

cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se presentan en el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la prestación social. En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en el siguiente cuadro:

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO

ESCRITO

EXTEMPORAN EO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

(5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los

acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

(5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 6 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-003-2019-00317-01

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ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal7 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia

ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO

ESCRITO,

RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

En la misma providencia, se unificaron los siguientes aspectos relacionados con la sanción moratoria:

“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones

7 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticiona rio a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-003-2019-00317-01

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previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 8 para que la entidad intentara notificarlo personalmen te, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los t érminos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA

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