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TA SUC - 70001333300320190032201-(19-05-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300320190032201-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-003-2019-00322-01

Demandante: Rita del Carmen Maury Manjarrez

Demandado: Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE”

Tema: Contrato Realidad

Asunto: Apelación de Sentencia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante en contra de la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se negaron las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

La señora Rita d el Carmen Maury Manjarrez , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de l Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANEcon el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativo No. 0154 de fecha 06 de febrero de 2019, No. 0372 de fecha 15 de marzo de 2019 y la resolución No. 0573 de fecha 12 de abril de 2019 por medio de las cuales se negó la solicitud de reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de los emolumentos que estima adeudados.

de 2019 por medio de las cuales se negó la solicitud de reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de los emolumentos que estima adeudados.

Como consecuencia lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió:

“se condene a la entidad demandada a reconocer y a pagar al Actor o a quien represente sus derechos, a título de indemnización equivalente a todas las sumas correspondientes a: Auxilio de cesantías, intereses, compensación en dinero de Vacaciones, primas de Navidad, primas semestrales, y demás emolumentos dejados de percibir inherentes a su cargo previstos en la demandada " DANE”, como sobre remuneraciones; con los correspondientes ajustes legales anuales.

TERCERA: Que se reembolsen a mi defendido, los aportes que debieron hacerse a la seguridad social (pensión y salud), por todo el tiempo de serviciosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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y/o que se pongan a disposición de las entidades de previsión social que disponga el demandante.

CUARTA: Se disponga que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad de los servicios prestados por mi defendido desde 7 de marzo de 2007 hasta el 18 de diciembre de 2018.

QUINTA: Que se ordene, a la Demandada, al pago de los intereses p revistos en el Artículo 192 del C.P.C.C.A. a favor de mi representado.

QUINTA: Que se ordene, a la Demandada, al pago de los intereses p revistos en el Artículo 192 del C.P.C.C.A. a favor de mi representado.

SEXTA: Que se ordene, al Demandado, al pago del ajuste de valor a favor de mi defendido.

SEPTIMA: Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le de fin al proceso dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.C.C.A.

OCTAVA: Que se condene a la entidad Demandada en Costas (expensas judiciales y agencias en derecho) que se causen como resultado de la iniciación y trámite el proceso (C-539/99, jul. 28)”.

2.1.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

  • La señora Rita del Carmen Maury Manjarrez fue vinculada al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA - DANE mediante Contratos de Prestación de Servicios para des empeñar funciones de “Recolectora de índices ”, con una asignación mensual de $1.300.000.
  • La demandante prestó sus servicios de manera personal, retributiva y subordinada por más de 9 años 05 meses y 8 días, atendiendo las órdenes impartidas por su empleador en cuanto al modo de realizar su trabajo.
  • Los horarios laborales impuestos por la demandada implicaba habitual e ininterrumpidamente la prestación de los servicios personales de 8:00 AM a 12:00

PM y 2:00 PM a 6:00 Pm con disponibilidad de 24 horas.

  • Los horarios laborales impuestos por la demandada implicaba habitual e ininterrumpidamente la prestación de los servicios personales de 8:00 AM a 12:00

PM y 2:00 PM a 6:00 Pm con disponibilidad de 24 horas.

-La demandante presentó reclamación laboral el día 10 de abril de 2019 solicitando el reconocimiento y pago de las sumas que considera se le adeudan, lo cual fue negado mediante los actos administrativos acusados.

2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:

  • Arts. 13, 25 y 53 de la Constitución Política;NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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  • Art. 7 del Decreto 1950 de 1973.

En el Concepto de la Violación sostuvo 2 postulados, la falsa motivación y la infracción de la ley, en el primer acápite se mencionó que “El empleado demandante recibía órdenes permanentes de su empleador, tanto es así que le correspondía cumplir funciones precisas y detalladas corno lo eran: poner a disposición de "DANE" sus servicios co mo " RECOLECTORA DE INDICES ", prestando sus servicios, elaborar plan de rutas y de desplazamiento diario a las fuentes, recolectar información.

Siguió: “El empleado demandante siempre cumplió las labores y funciones a él

servicios, elaborar plan de rutas y de desplazamiento diario a las fuentes, recolectar información.

Siguió: “El empleado demandante siempre cumplió las labores y funciones a él encomendadas atendiendo estrictamente las órdenes e instrucciones impartidas por la accionada, lo que permite afirmar la existencia de la subordinación laboral o, lo que es lo mismo la vigencia del contrato realidad…”

En lo concerniente a la infracción de la ley explicó que:

“En lo laboral administrativo, cuando existen datos provenientes de la realidad se deben existen preferir a las informaciones contenidas en el papel (C. Cons. Sent. C-023/94, enero/97). La doctrina del derecho también la ha ratificado:

"El principio consigna que la realidad es prevalente y determinante frente a las formas o el papel, y no a la inversa como es la creencia generalizada y deformada" (Jairo Villegas Arbeláez. Derecho Administrativo Laboral, Legis. Tomo I, 1998, pág. 62).

El principio enunciado, aplicado al sub -litem, va encaminado a desentrañar la realidad propia de la relación laboral y hacerla prevalecer sobre los formalismos (órdenes de trabajo o contrato de prestación de servicios). RITA DEL CARMEN MAURY MANJARREZ, prestó un servicio personal, de manera subordina da y por una remuneración, al DANE. Su relación fue eminentemente laboral.”

Finalmente esgrimió: “Resulta de lo expuesto que el acto acusado quebranta, en la medida en que pretende regir una relación laboral por las normas propias de "un contrato de prestación de servicio ... ", el principio constitucional de la realidad en

Finalmente esgrimió: “Resulta de lo expuesto que el acto acusado quebranta, en la medida en que pretende regir una relación laboral por las normas propias de "un contrato de prestación de servicio ... ", el principio constitucional de la realidad en materia laboral (artículo 53 de la C. P.). En sentencia del 17 de abril de 2008, el H.

Consejo de Estado, con ponencia del doctor MORENO GARCIA, ratificó este argumento. Es por tanto jurisprudencia del superior jerárquico administrativo que constituye precedente judicial de obligatorio cumplimiento.”

2.2. Tramite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 30 de agosto de 2019 y en Auto del 18 de noviembre de 2019 se admitió.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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2.2.1. Contestación de la Demanda:

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE en su contestación se opuso a todas las pretensiones de la demanda, por considerar que tuvo una relación con la demandante bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios, la cual no gene ra derecho prestacional alguno. Recalcó que en el proceso no se encuentran demostrados los elementos de una relación subordinada.

Afirmó que la actora desempeñó sus obligaciones de acuerdo a las necesidades de la entidad en la recolección de datos, sin e stablecer horarios específicos para su

proceso no se encuentran demostrados los elementos de una relación subordinada.

Afirmó que la actora desempeñó sus obligaciones de acuerdo a las necesidades de la entidad en la recolección de datos, sin e stablecer horarios específicos para su ejecución, pero sí debía tenerse en cuenta la disposición de las fuentes seleccionadas, esto es, establecimientos o viviendas, dependiendo de la temática de la investigación.

Señaló que la contratista tenía plena au tonomía para elaborar su programación y plan de ruta conforme a sus necesidades y en ejecución del objeto contractual, en el marco del cumplimiento de las metodologías y de los indicadores de cobertura, calidad y oportunidad de la información, lo cual no implica que se haya desdibujado el carácter eminentemente contractual de la relación que existió entre las partes.

En tal sentido, propuso las excepciones de “inexistencia de la relación” y “prescripción extintiva de la obligación”.

  • El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos no profirió concepto alguno.

2.2.2. Alegatos.

En Audiencia del 4 de agosto de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

Dentro de la oportunidad concedida para ello, se pronunció solamente la Parte Demandada para insistir en lo expuesto en la contestación de la demanda y hacer énfasis en que no está acreditada la subordinación como elemento de la relación laboral, pues la sola existencia de los contratos de prestación de servicios no es elemento indicativo de esta.

El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos

énfasis en que no está acreditada la subordinación como elemento de la relación laboral, pues la sola existencia de los contratos de prestación de servicios no es elemento indicativo de esta.

El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos no presentó concepto alguno.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En sentencia fechada 30 de septiembre de 2022 1, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, Devuélvase el saldo de los gastos del proceso (en caso de existir) y consecuentemente, Archívese el expediente, previa anotación de rigor en la plataforma SAMAI.”

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

2.3.2 Caso concreto:

Rita Del Carmen Maury Manjarrez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas “DANE”, con el fin de que se le reconozcan y paguen varias prestaciones sociales, producto de la relación subordinada que dice haber sostenido con dicha entidad. En el presente proceso, se cuenta con el siguiente material probatorio:

-. Copia de contratos y órdenes de prestación de servicios, suscritos por el

subordinada que dice haber sostenido con dicha entidad. En el presente proceso, se cuenta con el siguiente material probatorio:

-. Copia de contratos y órdenes de prestación de servicios, suscritos por el director territorial Norte del “DANE” y la accionante, con el objeto de “realizar la actividad de recolección de índices, precios y especificaciones de bienes y servicios”, por los siguientes períodos:

1 Notificada vía correo electrónico el 5 de octubre de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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-. Constancia suscrita por la Coordinadora Administrativa del Departamento Administrativo Nacional de Estadística Territorial Norte, en la que certifica que la accionante prestó sus servicios con dicha entidad, de acuerdo a los períodos descritos:

Del análisis de las piezas documentales que reposan en el expediente, se encuentra acreditado sin lugar a dudas, la prestación personal del servicio de la accionante como “recolector de índices, precios y especificaciones de bienes y servicios”, atendiendo el objeto contractual pactado en los contratos de prestación de servicios, suscritos entre él y el director territorial Norte del DANE.

Asimismo, se encuentra probado que, durante la prestación de sus servicios, el actor, debía percibir una contraprestación económica mensual, tal como se desprende de valor de los honorarios pactados en los contratos.

Ahora bien, con relación a la existencia de la subordinación, punto medular

el actor, debía percibir una contraprestación económica mensual, tal como se desprende de valor de los honorarios pactados en los contratos.

Ahora bien, con relación a la existencia de la subordinación, punto medular de la litis, se observa que la relación entre el actor y el Departamento Administrativo de Estadísticas “DANE”, se vio rodeada de unas condiciones particulares, que permiten a este Juzgado sostener, en este caso, que NO se trató de un vínculo subordinado, sino más bien de una relación contractual, sujeta al principio de coordinación, tal como se pasa a explicar.

En el proceso se recaudaron los testimonios de Luis Eduardo Brieva Ayala, Héctor David Pérez García y María Canchila Guzmán, todos compañer os de trabajo de la accionante. De sus declaraciones, se desprenden las siguientes afirmaciones:

-. “Rita era encuestadora y recolectora de información de precios”;

-. “Rita Maury cumplía un horario”;

-. “Nuestras funciones eran trabajo de campo”;

-. “No teníamos un jefe propiamente dicho, teníamos coordinadores operativos, analistas y supervisores”;

-. “Debíamos tener disponibilidad para ir a la oficina, cuando nos llamaban”.

-. “Debíamos pedir permiso para ausentarnos”;

-. “Las funciones de Rita eran personales, no podía delegarlas y no las realizaba ningún empleado de planta”;

-. “Los empleados de planta solo se encargaban de revisar y supervisar”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Rita del Carmen Maury Manjarrez

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-. “La recolección de datos dependían de la disponibilidad de las fuentes; algunas jornadas eran solo en las mañanas y otras, en las tardes”;

-. “Recibíamos ordenes e instrucciones, dependiendo los roles de la encuesta”.

Con relación al testimonio de la señora María Canchila Guzmán resulta necesario hacer las siguientes precisiones, en aras de resolver sobre la tacha de imparcialidad que se formuló en su contra, al interior de la audiencia de pruebas.

La finalidad de la tacha de los testigos (Art. 211 del C. G. del P.), es poner de manifiesto determinadas circunstancias, que puedan influir en la valoración del testimonio, derivadas del parentesco, dependencia, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

Por tal razón, la tacha de testigos tiene como único objetivo probar la causa alegada y no impide, que en sentencia e l juzgador valore las tachas concurrentes en relación con la importancia del testigo tachado, por lo que es perfectamente viable, que se pueda tener en cuenta, en todo o en parte el testimonio prestado, ponderando las circunstancias de cada testigo, junto a las razones por las que fueron tachados.

Al interior de la audiencia de pruebas, se tachó el testimonio de la señora María Canchila Guzmán, con fundamento en que el también presentó una demanda laboral contra la misma entidad.

razones por las que fueron tachados.

Al interior de la audiencia de pruebas, se tachó el testimonio de la señora María Canchila Guzmán, con fundamento en que el también presentó una demanda laboral contra la misma entidad.

Pues bien, el Despacho estima que la tacha no tiene vocación de prosperidad, porque tal como lo ha reiterado el Honorable Consejo de Estado3 , “a un proceso se debe citar a que rinda declaración a la persona que tenga conocimiento de los hechos; y para este caso en concreto, se acude a los compañeros de trabajo quienes tienen conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo acontecido en el desarrollo del contrato de prestación de servicios, por el contrario, sería un contrasentido que se llamara a testificar a una persona ajena a la entidad a quien por razones obvias no le consta nada por cuanto no pertenece a ella”.

Bajo ese entendido, el Despacho no encuentra procedente la tacha del testimonio de la señora María Canchila Guzmán y por ende, será tenido en cuenta dentro del análisis comunitario de las pruebas.

También se recibió el testimonio del señor Jhon Jairo Contreras Chávez, empleado del DANE. De su declaración, se desprenden las siguientes afirmaciones:

-. “La recolección de datos dependían de la dispon ibilidad de las fuentes; algunas jornadas eran solo en las mañanas y otras, en las tardes”;

-. “La recolección de datos es un trabajo de campo”;

-. “No existía personal de planta, ni en carrera, ni en provisionalidad, para las labores de recolección de datos”.

-. “A ningún de recolector se le exigía un horario; las funciones de recolección

-. “No existía personal de planta, ni en carrera, ni en provisionalidad, para las labores de recolección de datos”.

-. “A ningún de recolector se le exigía un horario; las funciones de recolección dependían de la disponibilidad de las fuentes”,

-. “A l os recolectores de datos, como la señora Rita, se le suministraba un software especial mediante un dispositivo móvil para el cumplimiento de sus

funciones”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Pues bien, para el Juzgado, los testimonios rendidos no resultan por sí mismos concluyentes en la comprobación de labor subordinada, por cuanto, en lo referido a las declaraciones de los testigos, se reafirma lo pactado en los contratos aportados y relacionados en lo establecido en el objeto de los mismos.

Es importante enfatizar, que el cumplimiento de un horario y/o el seguimiento a la forma en que se cumplía la función de campo de recolección de datos no constituyen elementos que por sí solos sean suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación respecto de los periodos relacionados.

En efecto, supuestos fácticos ventilados por los testigos determinan que no toda relación de servicios implica per se la existencia del elemento de la subordinación, ya que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde el segundo es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) disponibilidad de jornadas para el cumplimiento de las

subordinación, ya que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde el segundo es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) disponibilidad de jornadas para el cumplimiento de las funciones; b) el hecho de recibir una serie de instr ucciones de “coordinadores operativos, analistas y supervisores”; y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.

De igual forma, hay que precisar que la vigil ancia, el control y la supervisión que el contratante de una relación contractual realiza sobre la ejecución de las obligaciones derivadas del mismo no es equiparable a los conceptos de “subordinación y dependencia” propios de la relación laboral, pues est os últimos tienen una naturaleza distinta.

En efecto, se señala que, si bien en el contrato de prestación de servicios no existe subordinación, sí es dable que, en algunas ocasiones el contratista pueda recibir de las contratantes instrucciones fundamenta les para el desarrollo de su labor, a fin de cumplir con estándares que están enmarcados en las diferentes entidades, lo anterior fue objeto de desarrollo por parte del Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación (9 de septiembre de

2021, (1317-2016) SUJ-025-CE-S2-2021):

(…) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del po der de disciplina o del ius variandi la dirección y control efectivo de las actividades del

a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del po der de disciplina o del ius variandi la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar e l demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualqui er medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. (…) (Subrayado fuera de texto.)

Dilucidado lo anterior, el Juzgado agrega, que en el expediente se vislumbra indicativos probatorios, respecto de supuestos concernientes a que el desarrollo y los horarios de la labor desempeñados por el accionante, no coincidían con otros profesionales pertenecientes a la planta de personal del DANE y que dichas funciones no se ejecutaban por empleados de planta, provocando con ello, que NO se llegue a un convencimiento pleno de una relación laboral propiamente dicha, en el marco de la tesis “desnaturalización de la relación contractual”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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de la relación contractual”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Bajo ese orden de ideas y como quiera que no se probó la desnaturalización de la relación contractual estipulada entre la accionante y el DANE, se negarán las pretensiones de la demanda.

2.3.3 Condena en costas:

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas en los términos del Código General del Proceso.

Pues bien, el Despacho estima que no hay lugar a condena en costas, porque al efectuar la valoración de los actos procesales del presente asunto, no existe ninguno que sugiere causación (…)”

4. EL RECURSO.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Actora interpuso Recurso de Apelación en el que expresó:

“Existe claridad hoy día respecto al alcance del concepto de la subordinación laboral en el campo del derecho administrativo laboral y en particular en la relación contractual mediante CAPS y su desnaturalización a “Contrato Realidad”.

La pregunta lógica seria ¿Si el cumplimiento de horarios de trabajo es indicativo de la subordinación o no? Para el fallo impugnado no lo es, veamos que dicen los Precedentes Horizontales (actuales) ignorados por él a quo:

La pregunta lógica seria ¿Si el cumplimiento de horarios de trabajo es indicativo de la subordinación o no? Para el fallo impugnado no lo es, veamos que dicen los Precedentes Horizontales (actuales) ignorados por él a quo:

El H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de fecha 9 de septiembre de 2021, estableció los criterios para distinguir un contrato de prestación de servicios de una verdadera relación laboral:

“…como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para lo s empleados de planta. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simula da. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo

estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien s ea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar corre spondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la

actividades o tareas a desarrollar corre spondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tar eas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de activi dades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

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