TA SUC - 70001333300320190032901-(15-03-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320190032901-(15-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2019-00329-01
DEMANDANTE: ÉLIDA ISABEL ARNEDO ÁLVAREZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la senten cia adiada 3 de febrero de 2021 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Pretensiones:
La señora ÉLIDA ISABEL ARNEDO ÁLVAREZ , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), con el objeto que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 22671 del 4 de noviembre de 2008, GNR 280365 del 29 de octubre de 2013, GNR 288604 del 21 de septiembre de 2015; y la nulidad total de las Resoluciones Nos. GNR 67096 del 23 de febrero de 2016 y VPB 12226 del 11 de marzo de 2016, por medio de las cuales, se negó la
nulidad total de las Resoluciones Nos. GNR 67096 del 23 de febrero de 2016 y VPB 12226 del 11 de marzo de 2016, por medio de las cuales, se negó la reliquidación de su pensión de vejez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2019-00329-01 ________________________________________________
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A título de restablecimiento del derecho, solicita la demandante se condene a COLPENSIONES, a reliquidarle la pensión de vejez conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.
Así mismo, pide la accionante el pago del correspondiente retroactivo pensional y la indexación del valor de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta la fecha en que se haga efectivo el reconocimiento y pago de las diferencias pensionales.
1.2.- Hechos:
La señora ÉLIDA ISABEL ARNEDO ÁLVAREZ , nació el 1 3 de julio de 1947 , cumpliendo la edad de 55 años el mismo día y mes del año 2012.
Prestó sus servicios en la Gobernación de Sucre, en el Municipio de Sincelejo y la Electrificadora de Sucre. Acredita 1.809,69 semanas cotizadas.
Mediante Resolución No . GNR 280365 del 29 de octubre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), le reconoció a la señora ÉLIDA ISABEL ARNEDO ÁLVAREZ la pensión de vejez en cuantía de
Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), le reconoció a la señora ÉLIDA ISABEL ARNEDO ÁLVAREZ la pensión de vejez en cuantía de $589.500.oo, efectiva a partir del 1º de noviembre de 2013, con fundamento en la Ley 33 de 1985.
A través de la Resolución No. 0682 del 2 de octubre de 2014, la Gobernación de Sucre, último empleador de la demandante, la retira del servicio oficial a partir del 1º de diciembre de 2014.
COLPENSIONES, mediante Resolución No. GNR 288604 del 21 de septiembre de 2015, ordena a la promotora de salud SANITAS el reintegro de la sumaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2019-00329-01 ________________________________________________
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de $70.740 .oo, correspondiente al valor girado por concepto de salud durante el periodo de noviembre del año 2013.
El día 13 de octubre de 2015 , la accionante presentó a COLPENSIONES, recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior resolución, en el sentido que se reliquidara su pensión de vejez conforme a los postulados del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con la aplicación del 90% como porcentaje de pensión.
Por medio de las Resoluciones Nos. GNR 57096 del 23 de febrero de 2016 y VPB 12226 del 11 de marzo de 2016, se confirma la decisión recurrida.
Como normas violadas , se ci taron las siguientes: artículo 53 de la
VPB 12226 del 11 de marzo de 2016, se confirma la decisión recurrida.
Como normas violadas , se ci taron las siguientes: artículo 53 de la Constitución Política; artículo 1º de la Ley 33 de 1985 ; artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; y el artículo 36 de la Ley 100 de 1990.
En su concepto de violación la accionante aduce, que los actos demandados violan las normas citadas, pues , de un lado acuden a la Ley 33 de 1985, para los requisitos de edad, tiempo de servicio y porcentaje de pensión, desconociendo que ella cumple con las condiciones del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez, toda vez, que acreditó 55 años de edad y más de 1.250 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, por lo que puede optar por el 90% como porcentaje de pensión.
1.3.- Contestación de la demanda. La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto los actos administrativos demandados fueron expedidos bajo los preceptos jurídicos y legales.
Argumenta la entidad: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2019-00329-01 ________________________________________________
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“Así mismo se realizó un estudio del cual se obtuvo un IBL de $742.367, al cual, se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, arrojando un valor de la mesada para el 2016 por valor de
“Así mismo se realizó un estudio del cual se obtuvo un IBL de $742.367, al cual, se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, arrojando un valor de la mesada para el 2016 por valor de $689.455, esto de conformidad con la ley 33 de 1985 tal y como lo solicitó la actora. Por lo que se pudo establecer que el v alor arrojado en la reliquidación es el mismo que actualmente se encuentra percibiendo la demandante, razón por la cual al no generarse valores a favor no es posible acceder a lo solicitado muy a pesar de que actualmente dentro del proceso quiera que le apliquen lo establecido en el acuerdo 049 de 1990.
De otro lado haciendo un análisis sobre lo establecido en el acuerdo 049 de 1990, se tiene que la asegurada cuenta con 1976 semanas, de las cuales 966 son cotizadas exclusivamente al ISS, para lo cual la tasa de remplazo sería el 72%, por lo que le es más favorable la tasa de reemplazo del 75% contenida en la ley 33 de
1985. Por lo que la entidad realizó la liquidación teniendo en cuenta lo establecido en la ley 33 de 1985, razón por la cual no habría lugar a reliquidar la pensión conforme lo solicita la demandante.
La liquidación fue realizada teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que indica que el ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (19) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones
los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (19) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalides o sobrevivencia, actuali zados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
/…/
En cuanto a la reliquidación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio de conformidad con la Ley 33 de 1985, no es procedente toda vez que la Corte Constitucional emitió sentencia SU 230, la cual adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que no era un aspecto sujeto a la transición…”.
Propuso las siguientes excepciones: inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe y prescripción.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2019-00329-01 ________________________________________________
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1.4. Sentencia impugnada.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 3 de febrero de 2021, resuelve:
“PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 22671 del 4 de noviembre de 2008, Resolución No. GNR 280365 del 29 de octubre de 2013 y Resolución No. GNR 288604 del 21 de septiembre de 2015
siguientes actos administrativos: Resolución No. 22671 del 4 de noviembre de 2008, Resolución No. GNR 280365 del 29 de octubre de 2013 y Resolución No. GNR 288604 del 21 de septiembre de 2015
SEGUNDO: Declarar la Nulidad de la Resolución No. GNR 57096 del 23 de febrero de 2016 y Resolución VPB 12226 del 11 de marzo de 2016, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, que proceda a expedir un acto administrativo mediante el cual proceda a reliquidar y pagar la pensión de vejez de la señora ELIDA ARNEDO ÁLVAREZ, teniendo en c uenta un monto o tasa de remplazo del 90% del IBL conforme se dispuso en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Condenar a COLPENSIONES a pagar la demandante las diferencias que resulten de la reliquidación que por esta sentencia se ordena.
/…/
QUINTO: Declarar la prescripción del pago de mesadas generadas con anterioridad el 9 de septiembre de 2016.
SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada, que serán liquidadas por Secretaría. Agencias en derecho en porcentaje del 2% del valor de las pretensiones reconocidas en esta sentencia.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda”.
Fundamenta el A-quo:
“… la actora cumple claramente y sin equivoco alguno los
2% del valor de las pretensiones reconocidas en esta sentencia.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda”.
Fundamenta el A-quo:
“… la actora cumple claramente y sin equivoco alguno los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2019-00329-01 ________________________________________________
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aprobado por el Decreto 758 de 1990, para acceder a la pensión de vejez, respecto de la edad y la acreditación de las 500 semanas en los últimos 20 años o 1000 semanas en cualquier tiempo, requisito que supera con creces la señora ARNEDO ÁLVAREZ, como quiera que teniendo en cuenta el criterio interpretativo de la CORTE CONSTITUCIONAL sobre acumulación de tiempos, tiene 1769 semanas de cotización.
En ese orden, es claro que la demandante, quien cumplió 55 años el 13 de julio de 19747 y suma 1769 semanas cotizadas es beneficiaria de la pensión por vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Ahora bien, el artículo 20 del mencionado acuerdo, establece la tabla contentiva del porcentaje a la que se debe sujetar la pensión por vejez, según el número de semanas cotizadas por el beneficiario.
Al respecto, como lo ha establecido la sub regla de la CORTE CONSTITUCIONAL sobre acumulación de tiempos para la pensión de vejez del acuerdo 049 de 19909, el actor suma en total 1769 semanas de cotización
Al respecto, como lo ha establecido la sub regla de la CORTE CONSTITUCIONAL sobre acumulación de tiempos para la pensión de vejez del acuerdo 049 de 19909, el actor suma en total 1769 semanas de cotización
Por consiguiente, al haber cotizado durante toda su vida laboral un total de 1769 semanas, la pensión de vejez de la señora ELIDA ARNEDO ÁLVAREZ debe ser liquidada en el equivalente al 90% del IBL.
Este último (IBL), tomado conforme las reglas de la ley 100 de 1993, porque no es parte de los beneficios del régimen de transición y que tal como lo expresa COLPENSIONES debe ser tomado del artículo 21 de la ley 100 de 1993 o el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el que sea más favorable para la actora”.
1.5.- El recurso.
La demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, la apela, con el fin de que sea revocada y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda.
Reitera la postura expuesta en la contestación de la demanda y sostiene , que no esta llamada a reconocer y pagar reliquidación pensional tal como se dispuso en la sentencia, ya que mediante los actos administrativosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2019-00329-01 ________________________________________________
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demandados se respet ó el régimen de transición en lo atinente con la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto pensional.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
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demandados se respet ó el régimen de transición en lo atinente con la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto pensional.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
-. Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
-. La parte demandante, solicita se confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto, acredita las condiciones exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, esto es, 55 años de edad y más de 1250 semanas cotizadas, por lo que tiene derecho a que se le aplique el 90% como porcentaje de pensión al ingreso base de liquida ción; luego entonces, al cambiar la tasa de reemplazo del 75% al 90%, en su criterio, claramente surge a su favor una diferencia pensional que incrementa la cuantía de su mesada pensional.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Cuestión Previa
Mediante escrito, el Magistrado Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS se declara impedido para conocer del presente asunto, toda vez, que profirió la sentencia que ahora es objeto de apelación y en aplicación de los arts. 130 del CPACA, en concordancia con el art. 141.2 del C. G. del P.
En igual sentido, la Magistrada Dra. TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS se declara impedida para conocer del presente asunto, toda vez que afirma encontrarse en condiciones pensionales similares a las estudiadas en este asunto, denotando así interés en las resultas del proceso , invocando en
declara impedida para conocer del presente asunto, toda vez que afirma encontrarse en condiciones pensionales similares a las estudiadas en este asunto, denotando así interés en las resultas del proceso , invocando en apoyo el art. 141.1 del C. G. del P.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2019-00329-01 ________________________________________________
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Frente a tal manifestación, la Sala se inclina por aceptarla, en aras de proteger la autonomía y la independencia de la decisión que aquí se toma y al haberse reunido los requisitos de la normatividad antes indicada.
2.2. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo.
2.3. Problema Jurídico. Atendiendo lo señalado en el art. 320 y 328 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 306 del CPACA, el problema jurídico a considerar es: ¿Tiene derecho la parte demandante a la reliquidació n de su pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año?
2.4. Análisis de la Sala.
2.4.1. Marco pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de abril 11 de 1990.
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ofreció a los afiliados que se
2.4.1. Marco pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de abril 11 de 1990.
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ofreció a los afiliados que se encontraban próximos a la consolidación de su derecho pensional, beneficios que implicaban el efecto ultractivo de los requisitos de edad, monto y número de semanas o tiempo de servicio del régimen al cual estaban vinculados, al momento de la entrada en vi gencia del nuevo sistema general de pensiones.
Así, las personas que al momento de entrada en vigencia de dicha normativa, esto es, el 1º de abril de 1994, para el caso de los empleados delNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2019-00329-01 ________________________________________________
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orden nacional y 30 de junio de 1995, para empleados del orden territorial, tuvieran más de (i) 35 años, tratándose de una mujer, (ii) 40 años, siendo un hombre o (iii) 15 años de servicios prestados o su equivalente en semanas cotizadas, con independencia del género, tendrían derecho a la prerrogativa anteriormente descrita.
Ahora bien, uno de los regímenes pensionales que hacen parte del tránsito normativo previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, está contenido en el Decreto 758 de 1990 , por medio del cual , se aprobó el Acuerdo 049 de 1990, en el que se estipula el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.
en el Decreto 758 de 1990 , por medio del cual , se aprobó el Acuerdo 049 de 1990, en el que se estipula el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.
El Acuerdo 049 de 1990, en torno al reconocimiento de la pensión de vejez consagró en su artículo 12, los requisitos esenciales para ser beneficiario de dicha prestación, señalando que se requiere acreditar: (i) 60 o más años de edad, si se es varón o 55 o más años de edad, si se es mujer; y (ii) un mínimo de 500 semanas de cotización , durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado 1.000 semanas de cotización, en cualquier tiempo.
De la preceptiva legal anotada se intuye , que a diferencia del régimen pensional de los servidores públicos , que exige un número de tiempo de servicio determinado, en el caso de los afiliados al ISS se requiere un mínimo de semanas cotizadas (500 o 1000), entendiéndose esa cotización como la que efectivamente fue objeto de deducción sobre los salarios devengados por el trabajador, con destino al ISS, para efectos de acumular los recursos necesarios para acceder a la pensión , cuando cumpla las semanas mínimos exigidas.
Ahora bien, respecto a la obtención de la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 0 49 de 1990, la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia SU-769 de 2014, ha indicado, que “es posible acumularNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2019-00329-01 ________________________________________________
mediante Sentencia SU-769 de 2014, ha indicado, que “es posible acumularNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2019-00329-01 ________________________________________________
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tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalado s, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993”.
La providencia en mención precisó las siguientes reglas jurisprudenciales , sobre el tema:
“9.1. El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes em pleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez.
De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta pr estación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049
tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.
9.2. Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.
9.3. Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas a portadas al Instituto de Seguros Sociales. LoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2019-00329-01 ________________________________________________
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anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional”. (Negrillas fuera de texto original)
Además, en sentencia T-490 de 2017, se coligió que el precedente
soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional”. (Negrillas fuera de texto original)
Además, en sentencia T-490 de 2017, se coligió que el precedente fijado en la sentencia SU -769 de 2014 “extiende la garantía de la seguridad social, conforme con la máxima de progresividad contenida en los artículos 48 C. Pol. y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
6.3 En conclusión, la acumulación de tiempos públicos y privados en el régimen del Acuerdo 049 de 1990 para la Corte ha fungido como una herramienta al servicio del afiliado con la finalidad que pueda concretar su situación pensional, debido a que no registra todos su (sic) aportes en un solo sector (público o privado). En esa medida, este Tribunal ha autorizado la extensión de la referida norma en el cómputo de cotizaciones de diferente naturaleza en razón a que con ello se materializan los principios de favorabilidad, pro homine y progresividad”.
Así mismo, la Alta Corte en Sentencia SU -057 del 31 de mayo de 2018, concluyó que, “para efectos del reconocimiento de pensión de vejez bajo el régimen de transición, no sólo es posible, sino que es un deber de las Administradoras de Fondos de Pensiones ac umular los tiempos de servicios que el trabajador haya efectivamente cotizado sin que resulte viable consideración alguna respecto de si estas fueron realizadas al Instituto de Seguros Sociales o alguna otra administradora (pública o privada)”.
Por otro lado, se tiene en cuanto a la cuantía, que el artículo 20 del citado
consideración alguna respecto de si estas fueron realizadas al Instituto de Seguros Sociales o alguna otra administradora (pública o privada)”.
Por otro lado, se tiene en cuanto a la cuantía, que el artículo 20 del citado Acuerdo 049 refiere, que en principio la pensión equivaldrá al 45% del salario mensual de base, el cual se deduce de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas, no obstant e, frente al porcentaje, indica, que se aumentará en el 3% por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 500, sin que el valor total de la pensión, pueda superar el 90% del salario mensual bas e o ser inferior al salario mínimo legal mensual, lo que eventualmente puedeNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2019-00329-01 ________________________________________________
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constituir factor favorable para quien reclama pensión bajo el régimen en comento.
2.4.2. Caso concreto.
Aterrizando al caso concreto se tiene, que la controversia jurídica en sede de segunda instancia se centra en el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez de la señora ÉLIDA ISABEL ARNEDO ÁLVAREZ, conforme los parámetros de l Acuerdo 049 de 1990 y que fuera reconocida por la primera instancia.
Pues bien, verificadas las pruebas allegadas al plenario se evidencia, que la accionante a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (para los empleados territoriales 30 de junio de 1995), tenía más de 35 años (contaba con 47
Pues bien, verificadas las pruebas allegadas al plenario se evidencia, que la accionante a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (para los empleados territoriales 30 de junio de 1995), tenía más de 35 años (contaba con 47 años), pues, nació el 13 de julio de 19471; por tal motivo, es beneficiaria del régimen de transición previsto en la citada normatividad.
Además, contaba con más de 750 semanas de cotización, de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones.
A su vez, COLPENSIONES mediante Resolución No. 22671 del 4 de noviembre de 2008 2, le reconoció la pensión de jubilación a la señora ÉLIDA ISABEL ARNEDO ÁLVAREZ, dejando en suspenso su ingreso a nómina , hasta tanto, acreditara el retiro del servicio.
Posteriormente, a través de la Resolución No. 280365 del 29 de octubre de 20133 le reconoció el pago de la pensión de jubilación a la señora ÉLIDA ISABEL ARNEDO ÁLVAREZ , en cuantía de $589.500.oo, a partir del 1º de
1 Conforme se aprecia en la copia de la Cédula de Ciudadanía , visible a f olio 47 del cuaderno primera instancia. 2 Folios 59 - 62 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 70 - 73 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2019-00329-01 ________________________________________________
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noviembre de 20174, aplicando las reglas de la Ley 33 de 1985, respecto de
Expediente No. 70-001-33-33-003-2019-00329-01 ________________________________________________
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noviembre de 20174, aplicando las reglas de la Ley 33 de 1985, respecto de la edad y tiempo de servicios, con una tasa de remplazo del 75% del IBL, el cual fue tomado de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Mediante Decreto No. 0682 del 2 de octubre de 2014, el Departamento de Sucre, retira del servicio activo a la señora ÉLIDA ISABEL ARNEDO ÁLVAREZ, a partir del 1º de diciembre de 2014, por inclusión en nómina de pensionados, con efectividad a partir del 1º de diciembre de 2014.
Ahora bien, la demandante en el presente asunto, solicita que se reliquide su pensión , aplicándose sobre el IBL una tasa de remplazo del 90% , conforme lo señalado en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.
Entonces, frente a los requisitos para acceder a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en el presente asunto , conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la señora ÉLIDA ISABEL ARNEDO ÁLVAREZ cumple con el requisito de edad, toda vez que alcanzó los 55 años el 13 de julio de 2002.
Respecto al tiempo de servicio o aportes (siguiendo lo dicho por la Honorable Corte Constitucional) , exige el artículo 12 de l citado acuerdo, que el afiliado deberá acreditar 500 semanas mínimas de aportes, durante
Respecto al tiempo de servicio o aportes (siguiendo lo dicho por la Honorable Corte Constitucional) , exige el artículo 12 de l citado acuerdo, que el afiliado deberá acreditar 500 semanas mínimas de aportes, durante los 20 años anteriores a la adquisición de la edad mínima o 1000 semanas, en cualquier tiempo.
Examinado el presente asunto, se advierte que la demandante, señora ÉLIDA ARNEDO ÁLVEREZ, alcanzó en su vida laboral un total de 12 .389 días laborados, lo que corresponde a 1.769 semanas de cotización
4 Según se señala en la Resolución No. GNR 288604 del 21 de septiembre de 2015, la señora Elida Isabel Arnedo Álvarez, fue reactivada en nómina de pensionados, con efectividad a partir del 1º de diciembre de 2014. Folio 118 - 119.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2019-00329-01 ________________________________________________
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Entendiéndose en ese aspecto, que frente a la acumulación de los tiempos cotizados a cajas o fondos de previsión social, como al Instituto de Seguros Sociales, la Honorable Corte Constitucional ha indicado que ello es posible, por cuanto el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al Seguro Social. Así, se ha autorizado la extensión en el cómputo de cotizaciones de diferente naturaleza, en razón a que con ello se materializan los principios de favorabilidad, pro homine y progresividad
ha autorizado la extensión en el cómputo de cotizaciones de diferente naturaleza, en razón a que con ello se materializan los principios de favorabilidad, pro homine y progresividad
Precisado lo anterior, en el presente asunto se advierte que la demandante acredita el requisito de las 500 semanas cotizadas, durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional.
La d emandante ta mbién acredita, la segunda posibilidad normativa del mentado artículo 12, cual es, tener 1 .000 semanas laboradas en cualquier tiempo, en razón a que registra un total de 1.769 semanas cot
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