TA SUC - 70001333300320190033201-(10-08-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320190033201-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diez (10) de agosto dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-003-2019-00332-01
Demandante: José Luis Baldovino Contreras Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo –
Secretaría de Educación Municipal
Tema: Sanción Moratoria
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante en contra de la Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo , en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
El señor José Luis Baldovino Contreras , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y el Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal, con el objeto de obtener la nulidad del acto ficto configurado el 8 de septiembre de 2018 que resolvió
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y el Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal, con el objeto de obtener la nulidad del acto ficto configurado el 8 de septiembre de 2018 que resolvió negativamente la petición presentada el día 8 de junio de 2018 “en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA (…) establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solic itud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE SINCELEJO –SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL , a que se leNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-003-2019-00332-01
Demandante: José Luis Baldovino Contreras Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal
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reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber
y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Q ue se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOMUNICIPIO DE SINCELEJO–SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE SINCELEJO –SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL , al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del po der adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO
DE SINCELEJO –SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL , al
4. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE SINCELEJO –SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL , al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOMUNICIPIO DE SINCELEJO –SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL , de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
2.1.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
- El 25 de noviembre de 2015 el señor José Luis Baldovino Contreras, en calidad de docente en los servicios educativos estatales del Departamento de Sucre, solicitó al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” “… el reconocimiento y pago de la cesantía a la que tenía derecho”.
- En Resolución No. 0015 de 4 de enero de 2016, se reconoció la cesantía solicitada.
- Esta cesantía fue cancelada el día 6 de mayo de 2016 , esto por fuera del término
- En Resolución No. 0015 de 4 de enero de 2016, se reconoció la cesantía solicitada.
- Esta cesantía fue cancelada el día 6 de mayo de 2016 , esto por fuera del término previsto por la ley para el reconocimiento y pago de la misma, es decir, 70 días hábiles.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-003-2019-00332-01
Demandante: José Luis Baldovino Contreras Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal
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- Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 25 DE NOVIEMBRE DE 2015, siendo el plazo para cancelarlas el 8 DE MARZO DE 2016 , pero se realizó el día 6 DE MAYO DE 2016, por lo que transcurrieron más de 69 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
-El 8 de junio de 2018 , el demandante solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la Sanción por Mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2018, sin respuesta alguna, lo que configuró el acto ficto o presunto que ahora se demanda.
2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:
- Arts. 5 y 15 de la Ley 91 de 1989
2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:
- Arts. 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 - Arts. 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 - Arts. 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006
En el Concepto de la Violación sostuvo que, “El pago de las cesantías de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitar sus cesantías éstas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos laborales que retiene el patrono, pero que son del empleado para cuando este quede CESANTE en su actividad.”
Explicó que, “… En virtud de esta circunstancia fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas de los 15 días después de radicada la so licitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.”.
Y continuó: “Sin embargo esta circunstancia y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de enten derse que el reconocimiento
servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.”.
Y continuó: “Sin embargo esta circunstancia y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de enten derse que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley está cesantía, lo que genera una SANCIÓN para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud contando hasta cuando se efectúe el pago de esta cesantía.”.
En ese sentido: “(…) debe entenderse QUE DESPUES DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011, en su artículo 76, se amplió el término de cinco (5) días para interponer recursos de reposición o apelación a diez (10) días, lo que significa que si bien la jurisprudenci a se ha referido a los 65 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, hoy debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago, no es de 65 días actualmente, sino de 70 días, por lo que la demanda será en ese sentido.
reconocimiento y pago de las cesantías, hoy debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago, no es de 65 días actualmente, sino de 70 días, por lo que la demanda será en ese sentido.
Expuso que, en el caso de los docentes, mediante la Ley 91 de 1989 fue creado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados y en la actualidad esa cuenta es administrada por La Fiduprevisora S.A.
Y luego de citar el contenido del Art. 2 de la citada ley y jurisprudencia del Consejo de Estado, expresó, que la demandante “… tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, situación por la que la SANCIÓN MORATORIA deprecada está a cargo de la entidad demandada y está obligada a responder por esta situación tan irregular”.
Así mismo, sostuvo “Como consecuencia de lo anterior, se genera el derecho a reclamar un día de salario por cada día de mora hasta el día en que se haga efectivo el pago, con posterioridad a los 70 días hábiles con que cuenta la entidad para la expedición de la resolución de reconocimiento y la cancelación de las cesantías.
En tal sentido, profundizar en la situación de mi representado es inocua, pues la claridad en que se ha desenvuelto esta situación, no deja duda del derecho que le asiste a mi representado, pues ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones de reconocimiento de cesantías, que en el presente asunto señor Juez consideramos
asiste a mi representado, pues ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones de reconocimiento de cesantías, que en el presente asunto señor Juez consideramos que las pretensiones de esta demanda están llamadas plenamente a prosperar”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-003-2019-00332-01
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2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 9 de septiembre de 2019.
En Auto del 15 de octubre de 2019 el Juzgado admitió la demanda; decisión que fue comunicada electrónicamente el día 1º de noviembre de esa anualidad.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, contestó la demanda extemporáneamente1.
-El Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que por mandato legal no está llamado a responder por la mora alegada en la demanda respecto del pago de las cesantías parciales solicitadas por el demandante; responsabilidad que recae exclusivamente en la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de
llamado a responder por la mora alegada en la demanda respecto del pago de las cesantías parciales solicitadas por el demandante; responsabilidad que recae exclusivamente en la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.
Consecuente con lo anterior, propuso las excepciones de mérito denominadas Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva e Improcedencia de los Ajustes de Valor de acuerdo con el IPC frente a la Sanción Moratoria por el pago tardío de las Cesantías.
2.2.2. Alegatos.
En Auto de 17 de julio de 2020 el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
Dentro de la oportunidad concedida pa ra ello, alegó de conclusión la Parte Actora para reiterar los argumentos expuestos en la demanda e insistir en la prosperidad de las pretensiones de la demanda, ya que a su juicio, se encuentra demostrada la mora solicitada por el señor Baldovino Contreras.
A su turno, el Municipio de SincelejoSecretaría de Educación sostuvo que solo tiene injerencia en el procedimiento para el reconocimiento de y liquidación de la cesantías y que su pago corresponde al FOMAG, por lo que el Municipio sólo debía expedir el acto administrativo, pero el pago dentro de los 70 días siguientes está por fuera del dominio del Municipio, siendo exclusiva responsabilidad del FOMAG que se encuentra adscrita al Ministerio de Educación Nacional, por lo que es dicha entidad
1 Así se indicó en la Sentencia de Primera Instancia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
encuentra adscrita al Ministerio de Educación Nacional, por lo que es dicha entidad
1 Así se indicó en la Sentencia de Primera Instancia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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quien debe responder por el pago de las pretensiones reclamadas en la presente demanda
La Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG no alegó de conclusión y, el Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En sentencia fechada 4 de septiembre de 20202, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Sincelejo - Sucre.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo Ficto o presunto producto del silencio administrativo de la solicitud del 8 de junio de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria originado, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la entidad demandada -NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FNPSMa pagar
conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la entidad demandada -NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FNPSMa pagar al señor JOSÉ LUIS BALDOVINO CONTRERAS, un día de salario por cada día de retardo comprendido entre el 9 de marzo de 2016 (inclusive) al 6 de mayo de 2016, para un total de 59 días, tomando para el efecto el valor el salario percibido de manera mensual por la parte solicitante, correspondiente al año 2015 23 por ser el año en que solicitó el retiro de las cesantías parciales, por lo que el retardo da lugar a la sanción moratoria que por esta sentencia se ordena reconocer y pagar.
CUARTO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada, por Secretaría tásense.
Agencias en derecho en un porcentaje del 3% de las pretensiones reconocidas
QUINTO: La parte demandada DARÁ cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem.
SEXTO: Ejecutoriado este fallo , DEVUÉLVASE a la parte demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, CANCÉLESE su radicación , ARCHÍVESE el expediente, previa anotac ión en el
Sistema Informático del Juzgado.
Como fundamento de lo anterior, expuso el Juez:
“(… ) LO PROBADO EN EL PROCESO:
En el proceso se encuentra demostrado documentalmente que el señor JOSÉ
Sistema Informático del Juzgado.
Como fundamento de lo anterior, expuso el Juez:
“(… ) LO PROBADO EN EL PROCESO:
En el proceso se encuentra demostrado documentalmente que el señor JOSÉ LUIS BALDOVINO CONTRERAS, es docente afiliado al FNPSM y que el 25 de noviembre de 2015, solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales, a la cual se accede por parte de la Secretaría de Educación Municipal Sincelejo - Sucre - FNPSM, expide la Resolución N° 0015 del 4 de enero de 2016.
2 Notificada electrónicamente el 10 de septiembre de 2020NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Asimismo, está acreditado que, el pago de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución N° 0015 del 4 de enero de 2016, se puso a disposición del hoy actor, desde el 6 de mayo de 2016, según constancia de pago del FNPSM (folio 19), documento que no fue objeto de reproche probatorio o refutación por la parte contra la cual se aduce.
El demandante, el 8 de junio de 2018 solicitó en sede administrativa (folios 20 - 21) el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales con fundamento en la Ley 1071 de 2006.
El demandante, el 8 de junio de 2018 solicitó en sede administrativa (folios 20 - 21) el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales con fundamento en la Ley 1071 de 2006.
La entidad demandada, no dio respuesta a la petición formulada por la demandante, situación que configura un acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo, decisión administrativa que se demanda.
CONCLUSIONES:
Al tenor de las reglas para calcular la sanción moratoria contenidas en la sentencia del Consejo de Estado SE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, se tiene que la parte actora solicitó sus cesantías parciales el 25 de noviembre de 2015, por lo que el FNPSM a través de la Secretaría de Educación Municipal de SincelejoSucre, tenía hasta el 17 de diciembre de 2015 , para expedir el acto de reconocimiento de las cesantías parciales del demandante, situación que no ocurrió, pues fue sólo hasta el 4 de enero de 2016, que se profirió la Resolución N° 0015 del 4 de enero de 2016, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales al demandante.
Como quiera que el acto de reconocimiento de las cesantías parciales fu e expedido de forma extemporánea, la sanción moratoria corre desde los 70 días hábiles posteriores a la petición , los cuales se cumplieron el 8 de marzo de 2016 y el pago efectivo de las cesantías parciales reconocidas se realizó el 6 de mayo de 2016.
hábiles posteriores a la petición , los cuales se cumplieron el 8 de marzo de 2016 y el pago efectivo de las cesantías parciales reconocidas se realizó el 6 de mayo de 2016.
En tal orden, se evidencia que desde el 9 de marzo de 2016 al 6 de mayo de 2016, según consta a folio 19 del expediente con desprendible de pago del FNPSM, transcurrieron 59 días de retardo , que generan el supuesto de hecho que da lugar en este caso, a la sa nción moratoria de un día de salario por cada día de retardo transcurrido, luego del plazo límite para que el FNPSM cumpliera con el pago de las cesantías parciales que le fueron peticionadas.
Lo anterior, permite concluir que con el acto ficto demandado se desconocieron las normas relativas al pago de las cesantías de los docentes y la sanción moratoria, normas citadas por la parte actora en el acápite de normas violadas y concepto de violación, lo cual afecta de nulidad el acto traído a control judicial y así se declarara, máxime cuando el derecho pretendido no se encuentra afectado por la prescripción.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Como se señaló, la entidad demandada incurrió en 59 días de mora, lo cual indica que hay lugar a condenarla a pagar un d ía de salario por cada día de retardo, tomando para el efecto el valor el salario percibido de manera mensual por la parte solicitante, correspondiente al año 2015 por ser el año en que se solicitó el pago de las cesantías y se tuvo en cuenta para liquidar la respectiva cesantías parciales, cuyo retardo en el pago genera la sanción moratoria que por esta sentencia se
solicitante, correspondiente al año 2015 por ser el año en que se solicitó el pago de las cesantías y se tuvo en cuenta para liquidar la respectiva cesantías parciales, cuyo retardo en el pago genera la sanción moratoria que por esta sentencia se ordena reconocer y pagar.
Es preciso advertir que, frente al caso concreto no es posible la aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, “por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” normatividad que rige a partir de su fecha de publicación que corresponde al 25NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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de mayo de 2019, bajo el entendido que la controversia objeto de examen gira en torno a la mora en el pago de las cesantías parciales del actor causadas el 9 de marzo de 2016 (inclusive) al 6 de mayo de 2016, por lo que el contenido de la norma citada no es aplicable so pena de incurrir en desconocimiento del principio de legalidad.
No hay lugar a indexación por ser incompatible con la sanción moratoria, tal como lo expone la H. Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 1996, y el Honorable Consejo de Estado en sentencia SE -SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 ,
lo expone la H. Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 1996, y el Honorable Consejo de Estado en sentencia SE -SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 , asimismo, porque “debido a que siendo la indemnización moratoria una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria”.
La sanción se hizo exigible el 9 de marzo de 2016 y la reclamación en s ede administrativa se formuló el 8 de junio de 2018, por lo que no hay lugar a declarar prescripción trienal.
CONDENA EN COSTAS.
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adoptando criterio objetivo valorativo, dispone que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las norma s del Código General del Proceso, no siendo menester auscultar la conducta de las partes, para su imposición , razón por la cual, se condena en costas a la parte demandada que serán tasadas por Secretaría conforme las previsiones del artículo 365 y 366 del C.G.P., y los parámetros establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003 y a la duración del proceso. Agencias en derecho en porcentaje del 3% de las pretensiones reconocidas”.
4. EL RECURSO.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte
2003 y a la duración del proceso. Agencias en derecho en porcentaje del 3% de las pretensiones reconocidas”.
4. EL RECURSO.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Actora interpuso Recurso de Apelación en el cual sostuvo:
“Como bien lo manifestamos en los alegatos de conclusión, y nos ratificamos en este recurso de apelación, durante la suspensión de términos debido a la pandemia, el señor José Luis Baldovino Contreras me entregó un documento con el sello de recibido de la S ecretaría de Educación Municipal de Sincelejo de fecha 06/04/2015, donde consta que la solicitud de cesantías fue hecha en esa fecha y no en la indicada en la Resolución No. 0015 del 4 de enero de 2016.
Así mismo, manifiesto que la entidad demandada, Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le hizo un pago parcial por concepto de sanción moratoria originada en virtud de esa resolución por valor de $10.535.825.
Así las cosas, queda probado la fecha en que solicitó sus cesantías fue el 6 de abril del 2015 y no el 25 de noviembre de 2015 como se mencionó en la respectiva sentencia, por lo anterior su señoría
PETICIONNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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- Solicito que conceda el Recurso Apelación para que sea el Honorable Tribunal Administrativo de Sincelejo, quien revoque la Sentencia 04 de septiembre de 2020 y se ordene seguir con el trámite en la demanda.
(…)”
5. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
En Auto del 6 de julio de 2023 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020 ; decisión que fue notificada electrónicamente el día 10 de ese mes y año.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021las partes guardaron silencio.
- El Agente del Ministerio Públi co delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo.
6. CONSIDERACIONES
6.1. De la competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.
6.2. Problema Jurídico:
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación interpuesto que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia 3, corresponde a la Sala determinar si el señor José Luis Baldovino Contreras tiene o
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación interpuesto que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia 3, corresponde a la Sala determinar si el señor José Luis Baldovino Contreras tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria en la forma que fue ordenada por el Juez de Primera Instancia.
Para lo anterior, se dilucidará sobre lo siguiente:
3 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumen tos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la m odificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: José Luis Baldovino Contreras Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal
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Demandante: José Luis Baldovino Contreras Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal
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- De la Sanción Moratoria por pago tardío de las cesantías a docen
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