TA SUC - 70001333300320190035401-(21-09-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320190035401-(21-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Sincelejo, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-23-33-003-2019-00354-01
DEMANDANTE: ABEL ANTONIO ESCAÑO DÍAZ
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) -
DEPARTAMENTO DE SUCRE
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 202 0, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se declaró probada la prescripción extintiva de la sanción moratoria causada a favor del actor.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones:
El señor ABEL ANTONIO ESCAÑO DÍAZ , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SO CIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - DEPARTAMENTO DE SUCRE, con el fin de que seNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-003-2019-00354-01
Página 2 de 15
Expediente No. 70-001-23-33-003-2019-00354-01
Página 2 de 15
declare la nulidad del acto ficto configurado el día 3 de noviembre de 2018, frente a la petición presentada el día 3 de agosto de 2018, mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por haberle cancelado, tardíamente, las cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, pide el demandante se declare que tiene derecho a que le reconozcan y paguen la sanción por mora, por habérsele cancelado tardíamente una cesantía, de conformidad con las Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
Se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la respectiva sentencia y al pago de las costas procesales.
1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda:
Manifestó el demandante ABEL ANTONIO ESCAÑO DÍAZ , que el día 15 de abril de 2015 le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías.
Señaló, que por medio de Resolución No. 843 del 26 de junio de 2015, le fue reconocida la cesantía solicitada.
Indicó, que el día 27 de octubre de 2015 , le fueron canceladas dichas cesantías, esto es, con posterioridad al término de los setenta (70) días hábiles que establecía la ley para su reconocimiento y pago.
Que en virtud de lo anterior, el día 3 de agosto de 2018 , solicitó el
cesantías, esto es, con posterioridad al término de los setenta (70) días hábiles que establecía la ley para su reconocimiento y pago.
Que en virtud de lo anterior, el día 3 de agosto de 2018 , solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, tal solicitud fue resuelta negativamente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-003-2019-00354-01
Página 3 de 15
Como normas violadas, anotó los siguientes preceptos: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
En su concepto de violación , adujo que la entidad demandada había cancelado por fuera de los términos establecidos en la ley las cesantías reclamadas, lo que le generaba una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo con posterioridad a los setenta días hábiles, contados luego de haber radicado su solicitud, hasta cuando se efectuó el respectivo pago.
1.3. Contestación de la demanda.
-. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, no contestó la demanda.
-. El Departamento de Sucre , contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y señalando en su defensa, que la Secretaría de Educación no era la entidad llamada a reconocer y pagar las cesantías del demandante, pues, solo daba trámite a las prestaciones sociales de los docentes que prestaban sus servicios en el departamento, ya que estaba facultada para
era la entidad llamada a reconocer y pagar las cesantías del demandante, pues, solo daba trámite a las prestaciones sociales de los docentes que prestaban sus servicios en el departamento, ya que estaba facultada para expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a nombre del FOMAG; a su vez, la entidad fiduciaria que administraba los recursos del mismo, era la encargada de pagar las prestaciones reconocidas y de efectuar los descuentos de ley.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.4.- Sentencia recurrida.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 4 de septiembre de 2020 , declaró probada laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-003-2019-00354-01
Página 4 de 15
excepción de la Falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Sucre.
A su vez, declaró probada de oficio la excepción de prescripción propuesta por el FOMAG, conforme lo siguiente:
“En el presente caso, el actor reclamó en sede administrativa la sanción moratoria el 3 de agosto de 2018, fecha para la cual ya se encontraba prescrita la sanción mora, toda vez que su causación se hizo exigible a partir del día siguiente al término máximo que tenía el empleador para consignar las cesantías (70 días), esto es, el 30 de julio de 2015, por lo que el término comenzaba a correr por el lapso de tres años a partir d el 31 de julio de 2015 hasta el 31 de julio de 2018.
días), esto es, el 30 de julio de 2015, por lo que el término comenzaba a correr por el lapso de tres años a partir d el 31 de julio de 2015 hasta el 31 de julio de 2018.
La reclamación administrativa fue presentada el 3 de agosto de 2018, fecha para la cual, ya había trascurrido el término establecido para la configuración de la prescripción”
1.5.- El recurso.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que fuera revocada y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, en razón a que: i) la sanción por mora por la no cancelación oportuna, no prescribía conforme la jurisprudencia de la máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo; ii) la sanción moratoria no se encontraba consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968, ni en el Decreto Nacional 1848 de 1969; y iii) la sanción por mora establec ida en la Ley 1071 de 2006, seguía las reglas del C.C. para efectos de su prescripción.
Señaló, que en esta ocasión se trataba de un proceso declarativo que buscaba determinar la existencia de la tardanza en la cancelación de las cesantías que fueron rec onocidas y canceladas por fuera de los términos legales; pero la declaración sobre su valor y el tiempo que debía cancelarseNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-003-2019-00354-01
Página 5 de 15
solo existía hasta que el Juez determinara claramente el contenido que le asistía.
Expediente No. 70-001-23-33-003-2019-00354-01
Página 5 de 15
solo existía hasta que el Juez determinara claramente el contenido que le asistía.
Arguyó, que una vez constituido el momento a p artir de cuándo debía contabilizarse el derecho a la sanción por mora, era cuando nacía el derecho a la vida jurídica; circunstancia que evidenciaba que éste no había prescrito.
Así mismo, expuso que ni las cesantías, ni la sanción por mora eran derechos consagrados en el Decreto Ley 3135 de 1968, ni en el Decreto Reglamentario No. 1848 de 1969; las acciones que emanaban de allí no le podían ser aplicables, pues, se estaría frente a una contradicción de hacer prescribir un derecho con base en una disposici ón normativa que no contenía esta prestación.
Adujo, que la sanción por mora tampoco podía ser prescrita conforme las disposiciones del Decreto 1848 de 1969, por lo tanto, debía seguir las normas del Código Civil, frente a la prescripción de 10 años esta blecida en el artículo 2536 del C.C. para las acciones ordinarias como las que se estaba ejerciendo en este caso.
También argumentó, que no tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a tal fenómeno, y la entidad demanda tampoco lo propuso.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. Mediante auto de 9 de agosto de 202 3 se admitió el recurso de apelación inte rpuesto por la parte demandante.
2.- CONSIDERACIONES
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. Mediante auto de 9 de agosto de 202 3 se admitió el recurso de apelación inte rpuesto por la parte demandante.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Cuestión preliminar . El Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS se manifiesta impedido para conocer del presente asunto, pues, fungió comoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-003-2019-00354-01
Página 6 de 15
juez de la primera instancia del proceso de la referencia, agotando cada una de las etapas procesales y profiriendo sentencia el 4 de septiembre de 2020.
Frente a tal manifestación, la Sala se inclina por su aceptación, a tenor de lo señalado en el art. 141.2 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 130 del CPACA, garantizando así la imparcialidad de la presente decisión y al verificarse la causal invocada.
2.2. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo.
2.3. Problema Jurídico.
¿Se encuentra prescrito el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, pretendida por el demandante?
2.4.- Análisis de la Sala.
2.4.1.- Prescripción de la sanción moratoria.
Las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, bien sean de carácter
moratoria, pretendida por el demandante?
2.4.- Análisis de la Sala.
2.4.1.- Prescripción de la sanción moratoria.
Las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, bien sean de carácter salarial, pensional o indemnizatorias, deben ser reclamadas dentro de los tres años siguientes a su causación, so pena que se extingan por el simple transcurso del término de Ley.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-003-2019-00354-01
Página 7 de 15
Lo anterior, en tanto, la prescripción es definida como una acción o efecto de “adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley”1 o en otra acepción como “concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo”.
Normativamente, el artículo 41 del Decreto 3135 de 19682, en concordancia con el artículo 102 del Decreto Nacional 1848 de 19693, prevé la prescripción de las prestaciones sociales, en los siguientes términos:
“Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”
Y ante la ausencia de norma que regule la figura de la prescripción frente a otros derechos laborales, bien sea salariales o de carácter pensional, se aplica por analogía el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral,
igual”
Y ante la ausencia de norma que regule la figura de la prescripción frente a otros derechos laborales, bien sea salariales o de carácter pensional, se aplica por analogía el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, que establece:
“Las acciones qu e emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible . El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o una prestación debidamente determinado, interrumpirá la Prescripción pero solo por un lapso igual”. (Texto original sin negrillas).
1 Citado por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” - sentencia del 9 de mayo de 2013. Expediente No.
0800123310002011001760. C. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 2 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. 3 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 70-001-23-33-003-2019-00354-01
Página 8 de 15
La Honorable Corte Constitucional en sentencia C-745 de 1999, al respecto, expresó:
“En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades4, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores
“En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades4, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos , pues “la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes soci ales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales”.
En lo referente el momento en el cual se debe comenzar al conte o del término de prescripción, el Honorable Consejo de Estado en sentencia de noviembre 19 de 1999, expediente No. 15096, Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, señaló:
"… Hallándose definido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa que la dotación de vestido y calzado a los servidores estatales, ostenta el carácter de prestación social, en orden a definir la validez de la reclamación de esta prestación por parte del actor, se requiere precisar que salvo la consagración del fenómeno prescriptivo de la acción de reclamación de los derechos sociales, que se da cuando su satisfacción se requiere después de transcurrido tres años, contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, en el ordenamiento jurídico …" (Texto original sin negrillas).
derechos sociales, que se da cuando su satisfacción se requiere después de transcurrido tres años, contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, en el ordenamiento jurídico …" (Texto original sin negrillas).
Consideración ratificada de manera más específica, por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, qu e acogió el criterio anterior, señalando que efectivamente el término de la prescripción de las cesantías y de la sanción
4 Pueden consultarse, entre otras, las s entencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1960, del 24 de febrero y julio 1 de 1961, del 21 de septiembre de 1982, del 2 de diciembre de 1982. Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de 1982 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C. P. Carlos Betancur Jaramillo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-003-2019-00354-01
Página 9 de 15
moratoria corren por separado, no dependiendo este último de la vigencia o no de la relación laboral pública, sino de la fecha en que se configura el incumplimiento de la obligación que genera la sanción5.
Así las cosas, el estado actual de la línea decisional de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado y por ende, la sub regla jurídica vigente de la Corporación Suprema de lo Contencioso Administrativo y precedente aplicable6, indica, que la fecha de exigibilidad de la sanción moratoria inicia a partir del vencimiento del término que tenía la entidad, para el
de la Corporación Suprema de lo Contencioso Administrativo y precedente aplicable6, indica, que la fecha de exigibilidad de la sanción moratoria inicia a partir del vencimiento del término que tenía la entidad, para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales (65 días).
Tal criterio es reiterado y clarificado en sentencia de la misma Corporación proferida el 15 de febrero de 20187, cuando dijo:
“Prescripción de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas
Con fundamento en la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 referida líneas atrás, la sanción moratoria se debe reclamar desde que esta se hace exigible, so pena de que opere la prescripción, al respecto:
« […] Prescripción de los salarios moratorios
Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios13 a la prestación “cesantías”.
Si bien es cierto se causan e n torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del
5 Consejo de Estado, Sección Segunda , Sala Plena, Sentencia del 15 de agosto de 2016, Radicación: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). C. P. Luis R. Vergara Q. 6 Sentencia T - 292 de 2006. Citada por Manuel Fernando Quinche Toro, en su texto, “el precedente judicial y sus reglas”. Página 38. Ediciones doctrina y ley.
6 Sentencia T - 292 de 2006. Citada por Manuel Fernando Quinche Toro, en su texto, “el precedente judicial y sus reglas”. Página 38. Ediciones doctrina y ley. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección
A. Sentencia del 15 de febrero de 2018. C. P.: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Rad. No.: 2700123-33-000-2013-00188-01(0810-14). Actor: ELIZABETH NADAL JULIO. Demandado:
DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD
SOCIAL DEL CHOCÓ EN LIQUIDACIÓN.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-003-2019-00354-01
Página 10 de 15
incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanció n, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.
Como hacen parte del derecho sancionador 14 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal:
“ARTÍCULO 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”
La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196915, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. […]» (Subraya de la Subsección).
Por lo anterior, no se comparte el argumento del a quo al resolver la excepción de prescripción según el cual «[…] al no existir prescripción respecto de las cesantías, tampoco lo habrá de la
1990. […]» (Subraya de la Subsección).
Por lo anterior, no se comparte el argumento del a quo al resolver la excepción de prescripción según el cual «[…] al no existir prescripción respecto de las cesantías, tampoco lo habrá de la sanción moratoria, por ser ésta consecuencia del pago tardío de la primera […]», porque la sanción moratoria se causa de forma autónoma, por el solo incumplimiento del plazo legal para el pago de las cesantías. Es decir, no se supedita al pago efectivo de las cesantías.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-003-2019-00354-01
Página 11 de 15
En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, según el cual la sanción moratoria es prescriptible y se aplica el término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, en el presente asunto se coligen estos aspectos:
- La demandante formuló petición tendiente a obtener el reconocimiento de dicha sanción, el 21 de septiembre de 2009 (fls. 14-26).
- La sanción moratoria se causó a partir del 29 de diciembre de 2009, como se analizó precedentemente.
- La señora Eli zabeth Nadal Julio presentó solicitud de conciliación prejudicial el 11 de diciembre de 2012 ante la Procuraduría 41 judicial II para Asuntos Administrativos de Quibdó
(fl. 12).
- Entre la fecha en que se causó la sanción moratoria y la fecha en que se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial transcurrió el término de 2 años, 11 meses y 11 días.
(fl. 12).
- Entre la fecha en que se causó la sanción moratoria y la fecha en que se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial transcurrió el término de 2 años, 11 meses y 11 días.
- Según la constancia expedida el 21 de febrero de 2013 la solicitud de conciliación se declaró fallida (f. 12),
- La demanda se radicó el 19 de abril de 2013 (fls 11 y 106).
- Entre la fecha en que se expidió la constancia de conciliación fallida y la fecha en que se formuló la demanda trascurrió 1 mes y 28 días.
- Es decir que desde que se causó la sanción moratoria y hasta que se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho trascurrieron 3 años, 1 mes y 10 días.
- La demanda debió presentarse el día 20 de marzo de 2013.
Se concluye de lo expuesto que la demandante reclamó su derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por fuera de los tres años contados a partir del día en que se hizo exigible la sanción moratoria y, por lo anterior en el caso en concreto operó la prescripción extintiva, objeto del recurso de apelación que se analiza.
En conclusión: Sí se configuró el fenómeno prescriptivo respecto al derecho al reconocimiento de la sanción moratoria deprecada por la demandante”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 70-001-23-33-003-2019-00354-01
Página 12 de 15
2.4.2.- Caso concreto.
por la demandante”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-003-2019-00354-01
Página 12 de 15
2.4.2.- Caso concreto.
En el presente caso, se evidencia que el señor ABEL ANTONIO ESCAÑO DÍAZ, en su calidad de docente en la Institución Educativa Buenavista del Municipio de Buenavista, Sucre, elevó solicitud de retiro parcial de cesantías, el día 15 de abril de 20158; pedimento resuelto por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, mediante Resolución No. 0843 del 26 de junio de 20159, por la cual, se reconoció el pago de las cesantías parciales para compra de vivienda.
Las cesantías parciales f ueron puestas a disposición del demandante por dicho fondo, a través de la entidad fiduciaria, el día 27 de octubre de 2015, conforme se desprende del extracto de cuenta del Banco BBVA10.
Acreditados los anteriores supuestos y atendiendo a la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, se evidencia, que la resolución proferida por la demandada en respuesta a la petición de cesantías presentada, fue expedida por fuera del término legal (15 días).
En tal sentido, en este asunt o, se debe tener en cuenta la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de los
En tal sentido, en este asunt o, se debe tener en cuenta la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de los 15 días, es decir, que la sanción por mora corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento (15 días para expedir la resolución, 10 días de ejecutoria del acto - Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011y 45 días para efectuar el pago).
8 Tal y como se reconoce en la Resolución No. 0843 del 26 de junio de 2015. 9 Folios 16 – 17 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 18Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-003-2019-00354-01
Página 13 de 15
Así, para el caso del accionante se tiene que la contabilización del término para cancelar las cesantías parciales inició el día hábil siguiente a la radicación de la solicitud, es decir, a partir del 16 de abril de 2015 y feneció el 30 de julio de 2015.
No obstante, se sabe en el proceso, que las cesantías parciales fueron puestas a disposición del demandante el 27 de octubre de 2015.
Se puede apreciar entonces, que el retardo en el pago de las cesantías parciales estriba en 88 días calendarios, contados a partir del día siguiente al plazo máximo para su cancelación ( 31 de julio de 2015 ), hasta el día anterior a su efectivo pago (26 de octubre de 2015).
parciales estriba en 88 días calendarios, contados a partir del día siguiente al plazo máximo para su cancelación ( 31 de julio de 2015 ), hasta el día anterior a su efectivo pago (26 de octubre de 2015).
De modo, que sin hacer mayores esfuerzos, se infiere que el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, canceló extemporáneamente la erogación social mencionada, en consecuencia, se configura la penalidad pecuniaria en contra del ministerio, establecida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo.
No obstante lo anterior, el derecho al pago de la sanción moratoria se ve afectado por el fenómeno de la prescripción, acorde con lo citado en el marco normativo.
En efecto, en el sub examine, se observa que el demandante radicó petición de pago de la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006, el día 3 de agosto de 201811, la cual dio lugar al acto administrativo traído a control judicial.
11 Folios 19 - 20Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-003-2019-00354-01
Página 14 de 15
En orden de lo anterior, cuando se realizó formalmente la petición de pago de sanción moratoria, la indemnización solicitada se encontraba prescrita, en atención a que la exigibilidad de la mis ma (momento que da inicio igualmente al conteo de la prescripción) como se vio en líneas anteriores, se dio desde 31 de julio de 2015 (día siguiente al plazo máximo para la
en atención a que la exigibilidad de la mis ma (momento que da inicio igualmente al conteo de la prescripción) como se vio en líneas anteriores, se dio desde 31 de julio de 2015 (día siguiente al plazo máximo para la cancelación de las cesantías), y los tres años para reclamar, vencieron el 31 de julio de 2018, es decir, antes de haberse formulado la petición.
De ahí que, deba confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción del derecho reclamado.
3. Condena en costas - Segunda instancia.
No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado Dr.
CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, conforme lo dicho.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia adiada 4 de septiembre de 2020 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, conforme lo expuesto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 70-001-23-33-003-2019-00354-01
Página 15 de 15
TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, conforme lo anotado.
Expediente No. 70-001-23-33-003-2019-00354-01
Página 15 de 15
TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, conforme lo anotado.
CUARTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en
el Aplicativo de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha
Los Magistrados,
RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS
(Con impedimento aceptado)