TA SUC - 70001333300320190044301-(17-01-2001)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320190044301-(17-01-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
REPARACION DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-003-2019-00443-01
Demandante: Mario Rafael Martínez Meriño y otros
Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Policía
Nacional
Asunto: Rechazo de Demanda por Caducidad del Medio de Control
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra del Auto adiado 26 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en el cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
2. ANTECEDENTES.
2.1. Partes.
Demandante:
1. Mario Rafael Martínez Meriño
2. Gerardina Martínez Meriño
3. Edith Margarita Oviedo de Paternina
4. Frinia Esther Oviedo Pacheco
5. Ramón Segundo Oviedo Pacheco
6. Anís María Oviedo Pacheco
7. Ever José Oviedo Pacheco
8. Enith del Socorro Oviedo Pacheco
9. Wilman Antonio Oviedo Pacheco
10. Juan Carlos Martínez Oviedo
11. Elkin David Martínez Oviedo
12. Sergio Andrés Martínez Mariota
8. Enith del Socorro Oviedo Pacheco
9. Wilman Antonio Oviedo Pacheco
10. Juan Carlos Martínez Oviedo
11. Elkin David Martínez Oviedo
12. Sergio Andrés Martínez Mariota
Demandada: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Policía NacionalREPARACION DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-003-2019-00443-01
Demandante: Mario Rafael Martínez Meriño y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Policía Nacional
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2.2. Pretensiones:
-Se declare a las entidades demandadas administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por la totalidad de los perjuicios causados a todos y cada uno de los miembros de la parte actora “con ocasión de la ejecución extrajudicial de sus familiares JUAN CARLOS MARTÍNEZ OVIEDO y ELKÍN DAVID MARTÍNEZ OVIEDO, en hechos ocurridos en el corregimiento de CHENGUE, municipio de Ovejas Sucre, el día 17 de enero de 2001”
-Como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas “a pagar de manera solidaria a favor de cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, la suma de Ciento Cuarenta (140) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes”.
-Que el valor de la condena se actualice con base en el IPC certificado por el DANE para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
-Disponer que la condena decretada se liquide y cumpla acorde con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.
para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
-Disponer que la condena decretada se liquide y cumpla acorde con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.
-Se condene al extremo demandado al pago de las costas y agencias en derecho a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
2.3. Hechos
Como fundamentos fácticos relevantes, se narraron los siguientes:
- Afirman mis poderdantes que desde comienzo del mes de diciembre del año dos mil (2000) y hasta el día diecisiete (17) de enero del año dos mil uno (2001) la fuerza pública no realizó ninguna operación de control y registro en la zona, es decir, no hizo presencia, dejando a sus pobladores totalmente desprotegidos al asecho de los ilegales.
- En la noche del día dieciséis (16) de enero del año dos mil uno (2001) a eso de las 7.30 pm una patrulla de la Policía Nacional con sede en el Municipio de San Onofre Sucre, que atendían un caso de violencia intrafamiliar, presenciaron el desplazamiento de tres camiones de estaca repletos de personal armado y vestidos con camuflados que se dirigían hacia el sur de dicho Municipio, quienes intentaron lanzar los vehículos contra ellos y también les lanzaron insultos, situación que le fue informada al Teniente JAIME HUMBERTO GUTIERREZ MUÑOZ comandante de la Estación de Policía del mencionado municipio, quien a su vez reportóREPARACION DIRECTA
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la Estación de Policía del mencionado municipio, quien a su vez reportóREPARACION DIRECTA
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oportunamente dicha novedad al Capitán VÍCTOR MANUEL SALCEDO comandante del batallón de Infantería No.33 del malagana, y este a su vez retransmitió la información al oficial de inteligencia del batallón No.3 mayor MAURICIO BARON, y al TC MIGUEL YUNIS VEGA Comandante del BAFIM -3 quien a la vez comunico tal situación al Contralmirante de la Infantería de Marina RODRIGO ALFONSO QUIÑONES CARDENAS de la situación, quien de acuerdo a las investigaciones disciplinarias -expediente No.009 -559102001, solamente expidió una orden de alerta y verificación de información, en vez de emitir una decisión ejecutiva de comando ágil y oportuna dada la gravedad de los hechos.
- Que de igual manera el Teniente JAIME HUMBERTO GUTIERREZ MUÑOZ comandante de la Estación de Policía del Municipio de San Onofre, vía telefónica comunico al señor MARIONEL FLOREZ ALVAREZ Subcomandante Operativo de la Policía Sucre, ALEXANDER LOZANO SEPULVEDA Subcomandante tercer Distrito Santiago de Tolú Sucre y al Capitán JULIAN CABALLERO Bernal Comandante Sipol Desuc Sincelejo, respectivamente, acerca del tránsito de camiones con persona l armado con brazaletes. De igual manera el mencionado
Distrito Santiago de Tolú Sucre y al Capitán JULIAN CABALLERO Bernal Comandante Sipol Desuc Sincelejo, respectivamente, acerca del tránsito de camiones con persona l armado con brazaletes. De igual manera el mencionado oficial a través de oficios fechados 16 de enero del año 2001 comunico al Coronel NORMA LEON ARANGO FRANCO comandante de la Policía Sucre y al señor MARIO NEL FLOREZ ALVAREZ respecto al tránsito de dichos camiones.
- El mencionado oficial también a través de oficios fechados enero 16 del año 2001 comunico al NORMAN ARANGO y al señor MARIONEL FLOREZ y al capitán JULIAN CABALLERO a cerca del tránsito de los camiones con personal armado.
- El día diecisiete (17) de enero del año dos mil uno (2001) a eso de las 4;00 de la madrugada, un comando armado compuesto aproximadamente de ochenta (80) hombres pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia —denominadas Héroes de los Montes de María incursionaro n en el corregimiento de CHENGUE jurisdicción del Municipio de Ovejas Sucre, y asesinaron o masacraron a los señores
JUAN CARLOS MARTINEZ OVIEDO y ELKIN DAVID MARTINEZ OVIEDO;
igualmente JAIME RAFAEL MERIÑO RUIZ, DAIRO RAFAEL MORALES DIAZ;
CESAR SEGUNDO MERIÑO MERCADO, LUIS ENRIQUE BUELVAS OLIVERA,
ARQUIMEDES LOPEZ OVIEDO, FRANCISCO SANTANDER LOPEZ OVIEDO y
CESAR SEGUNDO MERIÑO MERCADO, LUIS ENRIQUE BUELVAS OLIVERA,
ARQUIMEDES LOPEZ OVIEDO, FRANCISCO SANTANDER LOPEZ OVIEDO y
AZAEL LOPEZ OVIEDO VIDENCIO SEGURO QUINTANA BARRETO, PEDRO
MANUEL BARRETO ARIAS, NESTOR MONTES MERIÑO, PEDRO ADAN
RAMIREZ, LUIS OSCAR HERNANDEZ PEREZ, CRISTOBAL MERIÑO PEREZ,
RUSBEL MANUEL OVIEDO BARRETO, GIOVANNI BARRETO TAPIAS,REPARACION DIRECTA
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VIDENCIO QUINTANA MEZA, MARIO MANUEL QUINTANA BARRETO, DAIRO
RAFAEL LOPEZ MERIÑO, LUIS MIGUEL ROMERO BERRIO, RAMON ANDRES
MERIÑO MERCADO, MANUEL GUILLERMO RODRIGUEZ TORRES, RAF AEL
ROMERO MONTES, ALEJANDRO RAFAEL MONTERROZA MERIÑO, NESTOR MERIÑO CARO, JULIO CESAR LORA CANOLE, EDISON BERRIO SALAS; la desaparición de DELIS PELUFFO Y JOSE MONTERROSA (cuyos restos fueron encontrados más tarde)”.
- El comando armado antes de perpetrar el múltiple homicidio, cortó el fluido eléctrico que abastecía de energía a dicho corregimiento y de manera violenta llegaron tocando y pateando las puertas de las viviendas de sus moradores,
- El comando armado antes de perpetrar el múltiple homicidio, cortó el fluido eléctrico que abastecía de energía a dicho corregimiento y de manera violenta llegaron tocando y pateando las puertas de las viviendas de sus moradores, sacando de ellas a todos lo s hombres, concentrándolos en la plaza y luego someterlos a tratos crueles y degradantes, los atemorizaron, acusándolos de ser miembros de la guerrilla, posteriormente, uno a uno de ellos los iban llamando, y los
hacían caminar hacia una calle detrás de la plaza, según los actores para ser verificados en una computadora y una vez estando en el sitio procedían a asesinarlos a golpes con una mona o mazo de hierro y también con machetes; algunos de ellos fueron degollados.
- Que luego de perpetrar el horrendo crimen los homicidas incineraron varias viviendas incluyendo las tiendas, las cuales previamente fueron saqueadas, no sin antes advertir a los sobrevivientes que debían abandonar el pueblo ya que de lo contrario volverían otra vez a realizar otra masacre. (…)
-El día (9) de enero de 2001 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, en cabeza de la Fiscal YOLANDA PATERNINA NEGRETE (q.e.p.d) realizó una diligencia de allanamiento y control en la Fisca el Palmar, en la cual fueron hallados material de intendencia uniformes, municiones, vehículos, motocicletas, etc.) Pertenecientes al grupo de autodefensas liderados por
RODRIGO MERCADO PELUFFO alias CADENA. (…)
cual fueron hallados material de intendencia uniformes, municiones, vehículos, motocicletas, etc.) Pertenecientes al grupo de autodefensas liderados por
RODRIGO MERCADO PELUFFO alias CADENA. (…)
- El día nueve (09) de febrero del año dos mil uno (2001) un miembro del grupo paramilitar que cometió la masacre en Chengue de nombre ELKIN VALDIRIS TIRADO de manera voluntaria se presentó a la Fiscalía General de la nación para formular una confesión sobre la autoría intelectual y materia l de la masacre, quien a través de sus distintas declaraciones afirmó que el grupo de autodefensa que cometió la masacre fue el mismo que se transportaba en los camiones que se desplazaron por el municipio de SAN ONOFRE en las noche de los hechos. (…)REPARACION DIRECTA
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-Que a raíz de los hechos relacionados con la masacre de CHENGUE la Unidad de Derechos Humanos — Fiscalía 11 de la Unidad de Derechos Humanos reabrió investigación penal en contra del Capitán de Fragata OSCAR EDUARDO SAAVEDRA C ALIXTO y contra el Capitán de Corbeta CAMILO MARTINEZ MORENO miembros de Infantería de Marina de la Armada Nacional.
-El mencionado ente investigador declaró la masacre de Chengue como delito de lesa humanidad y ordenó que se invocara el recurso de revisi ón en contra de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Único Especializado de Sincelejo y
lesa humanidad y ordenó que se invocara el recurso de revisi ón en contra de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Único Especializado de Sincelejo y ratificada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Sincelejo a favor de los ex suboficiales de Infantería de Marina RUBEN DARlO ROJAS BOLIVAR y EUCLIDES RAFAEL BOSSA MENDOZA por el delito de concierto para delinquir relacionado con tales hechos. (…)
- Por los hechos de la masacre de CHENGUE, la Procuraduría General de la Nación encontró responsable Disciplinariamente al Contralmirante de la Infantería de
Marina RODRIGO ALFONSO QUIÑONES CARDENAS, al Capitán OSCAR EDUARDO SAAVEDRA CALIXTO, CAMILO MARTINEZ MORENO por dejar de perseguir al enemigo pudiendo hacerlo y el hecho de no prestar el apoyo requerido en capacidad de hacerlo y a RUBEN DARlO ROJAS BOLIVAR y a EUCLIDES RAFAEL BOSSA MENDOZA, por tomar parte, propiciar o facilitar acciones contra la seguridad de la fuerza pública u otras instituciones del Estado, a quienes mediante fallo de única instancia de fecha doce (12) de diciembre de dos m il tres (2003) destituyó e inhabilitó para ejercer cargos públicos por el término de cinco (05) años, decisión confirmada por auto de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004). (…)
- Los familiares de las víctimas de la masacre de Chengue instauraron Demanda de Reparación Directa, la cual por reparto correspondió conocer el Juzgado Cuarto
cuatro (2004). (…)
- Los familiares de las víctimas de la masacre de Chengue instauraron Demanda de Reparación Directa, la cual por reparto correspondió conocer el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo Sucre, bajo el radicados No. 70-001-33-31004-2003-00087-00) contra la Nación — Ministerio de Defensa —Armada Nacional y Policía Nacional, a fin de que se les declarase patrimonialmente responsable por los daños irrogados, con ocasión de las muertes de sus seres queridos y por el desplazamiento forzados padecido.
- Que mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), dicho Despacho condenó a las entidades demandadas a pagar a favor de cada uno de los demandantes los daños materiales y morales padecidos por laREPARACION DIRECTA
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muerte violentas de sus familiares; sin embargo se aclara que mis represent ados no fungen como demandantes dentro de la acción de la referencia.
- El tribunal Administrativo de Sucre, mediante fallo de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) confirmó la decisión de primera instancia, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.
-La ejecución extrajudicial a que fue víctima los señores JUAN CARLOS MARTINEZ OVIEDO y ELKIN DAVID MARTINEZ OVIEDO produjo a los demandantes
encuentra debidamente ejecutoriada.
-La ejecución extrajudicial a que fue víctima los señores JUAN CARLOS MARTINEZ OVIEDO y ELKIN DAVID MARTINEZ OVIEDO produjo a los demandantes perjuicios de tipo moral, dado el dolor, aflicción, tristeza, congoja y zozobra padecida, teniendo cuenta el fuerte afecto familiar que los unía, como quiera de que se trata de familias que convivían en el mismo corregimiento de Chengue, se visitaban mutuamente, se distinguían por ser muy unidas y se prestan socorro mutuo, etc.
2.4. Trámite en Primera Instancia.
La demanda fue presentada el 12 de diciembre de 2019 , correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, donde fue admitida en proveído del 24 de enero de 2020 ; decisión que fue notificada por Estado No. 0006 del día 27 de ese mes y año y, electrónicamente en la misma fecha.
En Email de fecha 28 de febrero de 2020, se notificó personalmente la demanda a los entes demandados, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.
En la oportunidad concedida para ello, las entidades demandadas contestaron la demanda y propusieron excepciones, de las cuales se dio traslado en Aviso del 1º de diciembre de 2020.
En proveído de fecha 26 de marzo de 2021 , el Juzgado declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de Reparación Directa; decisión que fue notificada en Estado No. 012 del 5 de abril de 2021 y comunicada
En proveído de fecha 26 de marzo de 2021 , el Juzgado declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de Reparación Directa; decisión que fue notificada en Estado No. 012 del 5 de abril de 2021 y comunicada electrónicamente en la misma fecha y, contra la cual, oportunamente, la Parte Actora interpuso Recurso de Apelación que fue concedido en Auto del 18 de agosto de 2021.REPARACION DIRECTA
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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Como viene dicho, en Auto del 26 de marzo de 2021 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa por las razones expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, declárese terminado el presente proceso.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente. De ser el caso devuélvase las sumas de gastos procesales, previa verificación de las mismas por parte de la Secretaría.
CUARTO: Esta Decisión se notifica en estrado y de la misma se corre traslado a las partes.
Como fundamento de lo anterior, expuso el Juez:
“(…) Conforme lo anterior, como quiera que la decisión fue notificada el 19 de mayo de 2013, y en atención a lo señalado en el artículo 331 del C. de P.C14.,
Como fundamento de lo anterior, expuso el Juez:
“(…) Conforme lo anterior, como quiera que la decisión fue notificada el 19 de mayo de 2013, y en atención a lo señalado en el artículo 331 del C. de P.C14., dicha providencia quedó ejecutoriada a partir del día 23 de mayo de 2013, luego para el grupo poblacion al de las víctimas con ocasión de la ejecución extrajudicial, el término de caducidad dentro de los procesos judiciales iniciados en esta jurisdicción, se contabilizan desde tal fecha.
Estudiada la demanda, se observa que los hechos que la soportan ocurrieron el día diecisiete (17) de enero de dos mil uno (2001), en el corregimiento Chengue del municipio de Ovejas - Sucre, como lo afirma el actor en su libelo.
Ahora bien, sí tomamos el cómputo excepcional, como lo establece la sentencia citada ut supra de la H. Corte Constitucional, el inició del conteo del término de caducidad iniciaría el 24 de mayo de 2013, por lo que cuando se presentó la demanda, esto es el 12 de diciembre de 2019, ya se había configurado el término de 2 años que genera que el ejercicio del medio de control sea inoportuno y por consiguiente se consolide la caducidad; entendiéndose que la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial, no tendría efecto frent e a lo dispuesto en la Sentencia SU -254 de 2013, pues el término de caducidad debe contabilizarse desde el día 24 de mayo de 2013, el cual venció el día 24 de mayo de 2015.
Por otra parte, si se tiene en cuenta el criterio del Consejo de Estado plasmado
debe contabilizarse desde el día 24 de mayo de 2013, el cual venció el día 24 de mayo de 2015.
Por otra parte, si se tiene en cuenta el criterio del Consejo de Estado plasmado en la Sentencia de Sala Plena del 29 de enero de 2020, podemos afirmar que se presenta la caducidad en el presente medio de control, porque los hechos que generan el daño cuya reparación se reclama ocurrieron el día 17 enero de 2001, en el Corregimiento Ch engue del Municipio de Ovejas – Sucre, considerando este estrado judicial, que los familiares de la víctima directa, desde ese mismo momento conocían el hecho, sin acreditar la imposibilidad de haberlo conocido con anterioridad la fecha de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, pues no se prueba en la demanda una circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio oportuno de la demanda de reparación directa, carga mínima que le correspondía, dada la naturaleza de orden público del plazo de caducidad.
La sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, aplicable no como simple argumento de autoridad, sino como precedente judicial, demarca que las situaciones que se pretenden salvaguardar con laREPARACION DIRECTA
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imprescriptibilidad penal e n los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción
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imprescriptibilidad penal e n los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.
Debe este operador judicial en aras de la transparencia, señalar que esta decisión judicial por su valor como precedente, por su fuerza de aplicación necesariamente debe conducir el análisis del ejercicio del medio de control, no encontrando en este momento razones objetivas para fundamentar un apartamiento objetivo del mismo.
(…)
En el presente asunto, el despacho no advierte circunstancia alguna que impidiera a los accionantes acudir a presentar la demanda hoy objeto de examen, pues la administración de justicia estaba al alcance de las parte actora con anterioridad al 18 de enero de 2003, fecha en la que venció el término para acudir a ella y ejercer la acción de reparación directa.
Teniendo en cuenta que el daño ocurrió el 17 de enero de 2001, el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa empezó a correr el 18 de enero de 2001 y expiró el 18 de enero de 2003, motivo por el que para la fecha en que se presentó esta demanda se encuentra configurado el fenómeno de caducidad para efectos de reclamar vía judicial la reparación de los perjuicios padecidos por los demandantes.
No existen argumentos con el suficiente peso para no hacer exigible el plazo objetivo de caducidad consagrado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011,
perjuicios padecidos por los demandantes.
No existen argumentos con el suficiente peso para no hacer exigible el plazo objetivo de caducidad consagrado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pues el término no depende de la simple voluntad del supuesto afectado, por lo que, los demandantes en una carga mínima debieron acreditar una circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio oportuno de la presente acción y que conlleven a variar los límites temporales del estudio de la caducidad frente al caso bajo análisis, situación que no acontece.
La magnitud del suceso y el despliegue noticioso que tal hecho causó, permiten a este juzgado concluir qu e los interesados estaban en condiciones de inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, y pese a ello no acudió a esta jurisdicción en tiempo.
A lo anterior, se suma que desde el año 2008 existen condenas de reparación por demandas en contra del Estado por los mismos hechos a los aquí igualmente demandados, a los que se les dio amplia connotación nacional, convirtiéndose por el despliegue recibido en medios de comunicación del País, en un hecho notorio comunicacional y judicial, considerando este despacho, que los hoy demandantes no logran acre ditar ni exponen argumentos que permitan concluir que materialmente les era imposible acceder a la administración de justicia en época anterior a la fecha en que presentan esta demanda que, se reitera, es ejercida por fuera del plazo establecida en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para el medio de control de reparación directa, en aplicación de la tesis de la CORTE CONSTITUCIONAL y de la
demanda que, se reitera, es ejercida por fuera del plazo establecida en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para el medio de control de reparación directa, en aplicación de la tesis de la CORTE CONSTITUCIONAL y de la sentencia de unificación de la SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL
CONSEJO DE ESTADO.
(…)
En consecuencia, por haber sido presentada por fuera del término legal, se configura el fenómeno de caducidad para efectos de reclamar vía judicial la reparación de los perjuicios padecidos por los demandantes.REPARACION DIRECTA
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En cuanto a las demás excepciones propuestas, no se hace necesario estudiarla toda vez de haberse probado la caducidad en el presente asunto”.
4. EL RECURSO DE APELACION.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Actora interpuso Recurso de Apelación, en el cual argumentó:
“En primer lugar es bueno aclarar que el presente caso no está relacionado con eventos de desplazamiento forzado, como para que el estudio de la caducidad sea realizado conforme a los criterios establecidos en la sentencia SU254 del 2013 de la Corte Const itucional. Se reitera que las pretensiones que se debate a través de este medio de control de reparación directa está relacionada con la solicitud de declaratorio de responsabilidad de las partes demandadas, por su complacencia en las ejecuciones extrajudi ciales de los
que se debate a través de este medio de control de reparación directa está relacionada con la solicitud de declaratorio de responsabilidad de las partes demandadas, por su complacencia en las ejecuciones extrajudi ciales de los señores JUAN CARLOS MARTINEZ OVIEDO y ELKIN DAVID MARTINEZ OVIEDO en hechos acecido en el corregimiento de Chengue, lo que se ha denominado como masacre de Chengue. Así que los argumentos de ataque contra el auto de fecha 26 de marzo del año 2021 se centraran únicamente a desvirtuar el tema de la caducidad de las pretensiones indemnizatoria con respecto a este tópico, cuyos reparos me permito precisar cómo sigue a continuación:
La Fiscalía 46 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la F iscalía General de la Nación declaró la masacre de Chengue como delito de lesa humanidad.
Como quiera que estamos frente a un caso contentivo de acto de lesa humanidad, en este acápite nos estaremos refiriendo a varios asuntos relacionados con el tema de la imprescri ptibilidad de la acción civil o inoperancia de la caducidad cuando se demanda la responsabilidad estatal por actos de lesa humanidad o crímenes de guerra, a fin de acreditar que en el caso que se debate no está llamado a declararse la caducida d del medio de control de reparación directa, a pesar de las reglas de unificación jurisprudencial que estableció la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de fecha 29 de enero del año 2020 esta materia.
(…)
En el ordenamiento internacion al se encuentra plasmada unos principios que integran el ius cognes aceptados por el Estado Colombiano que establecen de
sentencia de fecha 29 de enero del año 2020 esta materia.
(…)
En el ordenamiento internacion al se encuentra plasmada unos principios que integran el ius cognes aceptados por el Estado Colombiano que establecen de manera directa una restricción al tema de la caducidad de la acciones civiles, a favor de las víctimas de delitos atroces, que permiten a estas reclamar su reparación en cualquier tiempo, sin estar sujetos a reglas restrictiva de la caducidad, como las que erróneamente estableció la Sala en su sentencia de unificación. Al respecto el Conjunto Actualizado de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad, adoptados en 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en sus principios 24 y 34 consagro lo siguiente:
Principio 23 . Restricciones a la prescripción . La prescripción de una infracción penal, tanto en lo que respecta a las diligencias como a las penas, no podrá correr durante el período en que no existan recursos eficaces contra esa infracción. La prescripción no se aplicará a los delitos graves conforme el derecho internacional que sean por naturaleza imprescriptibles. La prescripción no podrá invocarse en las acciones civiles o administrativas entabladas por las víctimas para obtener reparación. Principio 32 -Procedimientos de recurso en solicitud de reparación TantoREPARACION DIRECTA
o administrativas entabladas por las víctimas para obtener reparación. Principio 32 -Procedimientos de recurso en solicitud de reparación TantoREPARACION DIRECTA
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por la vía penal como por la civil, administrativa o disciplinaria, toda víctima debe tener la posibilidad de ejercer un recurso accesible, rápido y eficaz, que incluirá las restricciones que a la prescripción impone el principio 23; en el ejercicio de dicho recurso, debe beneficiarse de una protección contra actos de intimidación y represalias. El ejercicio del derecho a obtener reparación comprende el acceso a los procedimientos internacionales aplicables.
(…)
Como se puede apreciar, las normas an tes transcritas contienen mandatos imperativos claros y directo respecto a la imprescri ptibilidad de la acción civil, cuando se demandan la responsabilidad del Estado por delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, como en el caso bajo estudio; mandatos que son de obligatorio acatamiento por todas las autoridades judiciales en todo sus órdenes, dado su carácter de normas del ius cogens, respecto a lo cual la Sala mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado en su sentencia de unificación de fecha 29 de enero del 2020 estaba en el deber obligacional de
órdenes, dado su carácter de normas del ius cogens, respecto a lo cual la Sala mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado en su sentencia de unificación de fecha 29 de enero del 2020 estaba en el deber obligacional de aplicarlas con celo riguroso, teniendo en cuenta que el caso decido en esa providencia está relacionado con un acto lesa humanidad que transgrede normas del ius cogens, que como ya se indicó son normas imperativa de derecho internacional, de obligatorio e inmediato cumplimiento para todos los Estados.
(…)
En síntesis, el caso bajo estudio no está sometido a términos de caducidad, como quiera que las muertes de los señores JUAN CARLOS MARTINEZ OVIEDO y ELKIN DAVID MARTINEZ OVIEDO están reconocidas por l
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