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TA SUC - 70001333300320200001001-(09-11-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300320200001001-(09-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00010-01

Demandante: Remberto Carlos Pérez Casas

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Asunto: Ascenso

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante , en contra de la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

El señor Remberto Carlos Pérez Casas , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los Oficios Nos. S2019043827/ ADEHU -GRUAS-1.10 del 1 de agosto y S2019 067283/ADEHUGRUAS-1.10 del 8 de noviembre de 2019 , mediante los cuales neg ó el ascenso a los grados inmediatamente superiores del policial.

Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

GRUAS-1.10 del 8 de noviembre de 2019 , mediante los cuales neg ó el ascenso a los grados inmediatamente superiores del policial.

Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“2. Se condene a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional, entidades públicas del orden nacional, representados legalmente por quienes hagan sus veces al momento de la presente notificación, al reconocimiento y pago de los ascensos a los grados inmediatamente superiores del policía REMBERTO CARLOS PÉREZ CASAS, en aplicación de la Ley 1791 de 2000 y de acuerdo con sus años de servicio.

3. Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, al reconocimiento y pago de las diferencias salariales, prestaciones, bonificaciones y demás prestaciones a las que tienen derecho los oficiales de tal rango.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Remberto Carlos Pérez Casas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ______________________________________________________________________________

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4. Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, que desde el momento del reintegro del señor REMBERTO CARLOS PÉREZ CASAS, debe tener en cuenta el tiempo total del servicio para efectos del ascenso, por lo que el reintegro sea al grado que corresponda según dicho término. Es dec ir, ascendiendo a subintendente y finalmente a intendente, de acuerdo a la equivalencia de la antigüedad y a las normas legales de las cuales es beneficiario, al igual que sus compañeros de curso.

término. Es dec ir, ascendiendo a subintendente y finalmente a intendente, de acuerdo a la equivalencia de la antigüedad y a las normas legales de las cuales es beneficiario, al igual que sus compañeros de curso.

5. Como consecuencia de lo anterior, solicito que, desde el momento del reconocimiento y pago de todos los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar, se tenga en cuenta la asignación salarial que corresponda al cargo en que sea reintegrado según el ascenso a que tiene derecho, y no al grado que ostentaba al momento del retiro del servicio.

6. Que los valores resultaren a su favor, tras efectuar la correspondiente liquidación, le sean cancelados debidamente actualizados, teniendo en cuenta la corrección monetaria sobre cada uno de ellos”.

2.2. Hechos:

  • Mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo ordenó a la Policía Nacional reintegrar al accionante al servicio activo, con el consecuente reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. La sentencia fue confirmada por el Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, a través de fallo del 14 de agosto de 2014.
  • Por medio de Resolución No. 02871 del 1 de julio de 2015, la Dirección General de la Policía Nacional dio cumplimiento a la sentencia, ordenando el reintegro sin solución de continuidad; sin embargo, nada “dijo respecto del derecho de ascenso”.
  • La condición del señor Remberto Carlos Pérez Casas, es “idéntica a la de aquellos miembros de la Fuerza Pública liberados o restablecidos en el servicio, quienes tienen derecho a un ascenso retroactivo”.
  • La condición del señor Remberto Carlos Pérez Casas, es “idéntica a la de aquellos miembros de la Fuerza Pública liberados o restablecidos en el servicio, quienes tienen derecho a un ascenso retroactivo”.
  • El 16 de julio de 2019 el demandante solicitó el reconocimiento del ascenso de grado; sin embargo, tal petición fue negada, mediante Oficios Nos. S-2019043827/DEHU-GRUAS-1.10 del 1 de agosto y S -2019067283/ADEHU-GRUAS1.10 del 8 de noviembre de 2019.

2.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales y reglamentarias:

  • Decreto Ley 1791 de 2000, artículos 52 y ss. - Decreto Ley 1800 de 2000, artículos 47 y ss.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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  • Arts. 3, 82, 85, 132, 135 a 139, 206 y siguientes del Código Contencioso

Administrativo.

En el Concepto de la Violación se indicó que:

“Resulta descabellado pensar que existen grandes diferencias entre el oficial que dentro de un proceso penal es absuelto, se le precluye la investigación, le cesan su procedimiento (penal) y que con ellas se extingue la acción penal, pero

“Resulta descabellado pensar que existen grandes diferencias entre el oficial que dentro de un proceso penal es absuelto, se le precluye la investigación, le cesan su procedimiento (penal) y que con ellas se extingue la acción penal, pero la misma ley (DL 1 791/2000) es generosa en el sentido que puede ser restablecido en funciones con la sola revocatoria de la medida de aseguramiento pensando que aún puede continuar el trámite del proceso penal, el decreto ley que rige el régimen de ascensos señala los casos antes descritos a modo ilustrativo, es decir son ejemplos frente al caso en el cual el personal oficial que resulte ser beneficiario de cualquier decisión judicial le será aplicable en su integridad el Art. 52 del Decreto Ley 1791 de 2000 en donde se establece que el uniformado podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior inclusive con novedad fiscal, antigüedad y con prelación que le hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, para el caso del policial REMBERTO CARLOS PEREZ CASAS, sus compañeros de curso tienen ascensos acordes con el servicio prestado no siendo su caso, mi apadrinado ostenta una mejor hoja de vida la que no es suficiente para un mayor grado, gracias a ello a una mala decisión por parte de entidad la cual nunca debió darse y que la justicia administrativa declaró como lesiva e ilegal como es el acto de retiro del servicio.

Esta situación también opera frente al proceso disciplinario, en donde la situación jurídica es la misma en el se ntido que con la cesación del proceso disciplinario el oficial es considerado pleno para el ejercicio de funciones al servicio de la institución, si miramos tenemos que el oficial que resulta ser

situación jurídica es la misma en el se ntido que con la cesación del proceso disciplinario el oficial es considerado pleno para el ejercicio de funciones al servicio de la institución, si miramos tenemos que el oficial que resulta ser afectado por una decisión ilegal declarada así por la justic ia, no tenga ese mismo trato del oficial restablecido por la exoneración en procesos penales y disciplinarios, máxime si su historial al interior de la institución es sobresaliente, no dando pie a motivos de peso por el cual sea dado de baja de la instituc ión policial siendo la misma ley la que le restablece en pleno sus derechos e inclusive deberes como miembro de ese cuerpo armado muy semejante a los casos en los que la misma ley le otorga a los juzgados penal y disciplinariamente el llegar al restablecimiento de sus funciones cuando las decisiones judiciales y administrativas le son favorables.

Al ser casos semejantes se debe tener la misma aplicación normativa acorde a las fuentes auxiliares de derecho en tal sentido debe ser mi representado promovido al grado de subintendente y/o un grado mayor como intendente, al ser este al que le corresponde cumplir con los requisitos exigidos, así mismo debe ser reconocida las diferencias salariales, prestaciones y demás bonificaciones propias de este rango.

(…)

De acuerdo a los actos acusados, la entidad manifiesta, que no solo la solución de continuidad, es el único requisito para, ostentar de un ascenso, sin embargo, resulta claro que para la institución los criterios de solución de continuidad le son aplicable s de forma parcial, en el sentido que se entiende continuo el servicio frente al tiempo y al pago de los salario y demás novedades fiscales,

resulta claro que para la institución los criterios de solución de continuidad le son aplicable s de forma parcial, en el sentido que se entiende continuo el servicio frente al tiempo y al pago de los salario y demás novedades fiscales, pero no es continuo para acceder a todo beneficio en cabeza del oficial restituido, como es el caso de los ascensos, es decir el servicio es continuo sin interrupción, es continuo el servicio para el pago salarios y demásNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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emolumentos, pero no es continuo para acceder a los ascensos y demás derechos que contempla para los restantes oficiales o policiales.

Esta situación además de violentar los derechos consagrados en el Art. 13 de la CN, y el decreto ley 1791/2000, son confirmadas por el decreto ley 1800 de 2000, Art. 47, #3, señala de forma clara los casos en los cuales un policial no clasifica para ascenso.

El policía REMBERTO CARLOS PEREZ CASAS, no se encuentra inmerso en ninguna de las circunstancias allí descritas, por lo cual mal podría la entidad demandada irrigar los efectos de los casos señalados a un caso disímil uno del otro, en este punto estaríamos creando una (Sic) dos situaciones no se le aplica el Art. 52 del decreto ley 1791/2000, por no estar expresamente dentro del universo de los exonerados, pero si se hace extensivo los efectos del Art. 47 del

el Art. 52 del decreto ley 1791/2000, por no estar expresamente dentro del universo de los exonerados, pero si se hace extensivo los efectos del Art. 47 del decreto ley 1800/2000.

Es del caso precisar que estas normas le son aplicables en consideración a la fecha de ingreso del policial REMEBERTO CARLOS PEREZ CASAS, y por la fecha en la cual se dio su ilegal retiro, estando estas aún vigentes y regulan los ascensos retroactivos.

Es decir, que si el señor REMBERTO CARLOS PEREZ CASAS, nunca hubiera sido retirado de la institución, en la actualidad estaría en el mismo rango o tal vez, en una mejor posición, respecto a sus compañeros de grupo, los cuales, todos se beneficiaron de normas que se encontraban vigentes qu e regulaban los ascensos.

Lo anterior nos indica que el señor REMBERTO CARLOS PEREZ CASAS, es beneficiario de normas que si permiten su ascenso al igual que sus compañeros de curso, es por ello, que las normas y los argumentos expuestos en los actos acusados, no le son aplicables, toda vez, que sus ascensos se rigen, por normas, que se encontraban vigentes desde la fecha de su ingreso a la institución, como también al momento de su retiro.

Cabe anotar que la aplicación de dichas normas que se encontraban vigentes, antes de su retiro ilegal, declarado nulo, le eran aplicables en su integridad, entonces, si tal retiro fue ocasionado de forma ilegal, el demandante, no es responsable de los errados trámites administrativos y este al igual que los compañeros de curso, debe ascender.

Si le fue cancelado, todos los años dejados de percibir, durante el tiempo que

responsable de los errados trámites administrativos y este al igual que los compañeros de curso, debe ascender.

Si le fue cancelado, todos los años dejados de percibir, durante el tiempo que estuvo retirado, ese mismo tiempo liquidado, le suma antigüedad y a su vez cumple con el requisito legal de ascender.

Este tipo de actuaciones aparte de transgredir las normas antes señaladas, también lesiona el Art. 83 de CN.

“ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

Igualmente, con este actuar en el cual describe varios escenarios frente a los policiales exonerados y los policiales reintegrados, lesionan el Art. 89 de la CN,

“ARTICULO 89. (...) la ley establecerá los demás recursos, l as acciones y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de los derechos individuales...”.

(Sic) La lesión sobre es precepto superior, radica en cuanto la entidadNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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demandada estaría castigando aquellos funcionarios que por orden judicial le son restablecidos sus derechos, lo que equivale a un acto de represalia, por en un principio entrar a buscar la defensa de sus derechos lesionados.

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demandada estaría castigando aquellos funcionarios que por orden judicial le son restablecidos sus derechos, lo que equivale a un acto de represalia, por en un principio entrar a buscar la defensa de sus derechos lesionados.

En el presente caso, se observa como la POLICIA NAC IONAL ha atentado contra los principios orientadores de las actuaciones administrativas al no decidir la solicitud de reconocimiento de ascenso al rango igual al cual se encuentran los compañeros de curso del demandante REMBERTO CARLOS

PEREZ CASAS.”

2.4. Actuaciones de la primera instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 30 de enero de 2020 ; la cual fue admitida en Auto del 26 de febrero de 2020, decisión notificada personalmente el 13 de agosto de 2020 a la parte demandada.

2.5. Contestación de la demanda:

En su contestación la Policía Nacional se opuso a todas las pretensiones de la demanda aduciendo que los actos acusados gozan de legalidad y se encuentra ajustados al régimen aplicable al demandante.

Recalcó que, si bien se profirió una sentencia que ordenó el reintegro del actor y el pago de los salarios dejados de pagar, sin solución de continuidad, también lo es que, en dicha providencia no se ordenó ascenso alguno.

Indicó que es necesario que se dé cumplimiento a todos los requisitos previstos en el Decreto 1791 de 2000, para ser beneficiario del ascenso al grado inmediatamente superior.

Anotó que, en el Sistema de Información para la Administración de Talento Humano

el Decreto 1791 de 2000, para ser beneficiario del ascenso al grado inmediatamente superior.

Anotó que, en el Sistema de Información para la Administración de Talento Humano de la Policía Nacional figura el retiro del accionante “por solicitud propia”, concedido mediante Resolución No. 4434 del 14 de diciembre de 2018, lo cual, ratificaría la improcedencia del ascenso, dado que esta situación administrativa se otorga en servicio activo.

Propuso como excepciones la de “legalidad de los actos administrativos” e “inexistencia del derecho reclamado”.

2.6. Alegatos de Conclusión:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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En Auto del 8 de julio de 2021, se decidió prescindir de la audiencia inicial, fijar el litigio, decretar y negar algunas pruebas y se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara de fondo.

La Parte Demandante y la parte Demandada, reiteraron lo expuesto en la demanda y su contestación.

  • El Ministerio Público no conceptuó de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Sentencia fechada 31 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo Circuito Judicial de Sincelejo, negó las súplicas de la demanda.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

En Sentencia fechada 31 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo Circuito Judicial de Sincelejo, negó las súplicas de la demanda.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“2.3.2 Caso Concreto:

El objeto de la presente litis, consiste en determinar si el accionante tiene derecho a que se reconozca el ascenso a los grados inmediatamente superiores al interior de la Policía Nacional, teniendo en cuenta el reintegro que ordenó esta jurisdicción a su favor, luego de haber sido retirado del servicio.

Pues bien, el Despacho estima que se deben negar las pretensiones de la demanda, por las razones que se pasan a exponer.

En el proceso no se demostró que esta Jurisdicción, a través de las sentencias del 30 de agosto de 2013 y del 14 de agosto de 2014, haya ordenado el ascenso del accionante en el grado en que se encontraba antes de su retiro.

Además, hay que enfatizar que, de acuerdo con las disposiciones citadas, para que sea procedente el ascenso, el uniformado debe estar en servicio activo, es decir, estar vinculado a la entidad y mantener una relación de dependencia y subordinación con sus superiores jerárquicos, en cumpli miento de sus funciones; escenario que no se evidencia en el presente caso, según las pruebas allegadas:

Oficio N° S-2019-067283/ADEHU-GRUAS-1.10 del 8 de noviembre de 2019:

Seguidamente, debe puntualizarse que el miembro de la policía, además debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000,

Seguidamente, debe puntualizarse que el miembro de la policía, además debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, esto es, con el concepto favorable de las «juntas de evaluación y clasificación» de la entidad, las cual es tienen, dentro de sus funciones, la de «evaluar laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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trayectoria policial para ascenso» y la de realizar la clasificación para ascenso y ubicación en el escalafón por cambio de grado teniendo en cuenta el promedio de las evaluaciones anuales que se realicen al uniformado durante el tiempo de permanencia en el grado respectivo, evaluaciones que a su vez, observarán los juicios de valor y factores de gestión acerca de las condiciones personales y desempeño profesional del personal en servicio activo de la Po licía Nacional; eventos que tampoco se probaron en este proceso.

Es del caso añadir, que el citado artículo 20 del Decreto 1791 de 2000 introduce determinados parámetros generales para los ascensos al disponer que éstos «se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño». Es decir, que el ascenso de este personal presenta como

las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño». Es decir, que el ascenso de este personal presenta como condición general el lleno de los requerimientos contenidos en el Decreto 1800 de 20006 y a la existencia de vacantes disponibles para la promoción, autorizadas por el Decreto de Planta ; panorama fáctico que tampoco fue probado en este proceso.

Recuérdese, además, que Honorable Consejo de Estado ha enfatizado que la orden judicial de reintegro no implica en modo alguno la orden automática de ascenso:

“Ahora bien, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 3 de julio de 2015 , concluyó que las sentencias que ordenan el reintegro de miembros de la fuerza pública no involucran la orden al Gobierno Nacional de ascender al u niformado, pues es el Ejecutivo el que goza de la potestad discrecional de disponer de los ascensos y, en particular, porque el paso tiempo de servicios no es suficiente para otorgar una promoción, pues es necesario que se cumplan los demás requisitos exigidos en la ley”.

“A título de restablecimiento se ordenará el reintegro al grado de Subteniente o a uno equivalente, entendiendo para todos los efectos, que no hay solución de continuidad.

El reintegro se ordena así, toda vez que debe ser la entidad po licial la competente para disponer el ascenso del oficial al grado superior, de acuerdo con lo dispuesto en la ley, y los criterios, requisitos y demás que deban cumplirse de acuerdo con su organización y normatividad, pues ello escapa a los fines propios de este fallo y del restablecimiento ordenado.

acuerdo con lo dispuesto en la ley, y los criterios, requisitos y demás que deban cumplirse de acuerdo con su organización y normatividad, pues ello escapa a los fines propios de este fallo y del restablecimiento ordenado.

Se recuerda que ha sido criterio de esta Corporación que la potestad para ascender a los Oficiales a un grado superior, no es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni opera automáticamente”.

Finalmente, se debe señalar que según el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”. Lo anterior, permite inferir que la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima un litigo de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede la declaratoria de nulidad y el restablecim iento del derecho, escenario que, a juicio del Despacho, no se estructura con pleno convencimiento.

Bajo ese orden de ideas, el Juzgado negará las pretensiones de la demanda”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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4. EL RECURSO:

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó:

“La decisión acusada desconoce abiertamente la situación actual de mi

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó:

“La decisión acusada desconoce abiertamente la situación actual de mi poderdante, pues normas que le son aplicables en consideración a la fecha de ingreso del policial REMBERTO CARLOS PEREZ CASAS, y por la fecha en la cual se dio su ilegal retiro, estando e stas aún vigentes y regulan los ascensos retroactivos.

Es decir, que si el señor REMBERTO CARLOS PEREZ CASAS, nunca hubiera sido retirado de la institución, en la actualidad estaría en el mismo rango o tal vez, en una mejor posición, respecto a sus compa ñeros de grupo, los cuales, todos se beneficiaron de normas que se encontraban vigentes que regulaban los ascensos.

Es de anotar que, haciendo una analogía pensional, las reliquidaciones pensionales del sector público, pueden reclamarse en cualquier tiempo, cuando estas no estén acordes, al salario real, prestaciones y demás emolumentos que hacen parte de esta, así entonces, sucede de igual forma con el régimen especial de los policías, al no encontrase acorde al nivel de ascenso, este tendría una liquidación contraria a lo que realmente tiene derecho.

Ahora bien, el demandante, solicita de manera simple que su ascenso se encuentre acorde en la actualidad, y su solicitud tiene como base el derecho de igualdad respecto a su grupo de compañeros que alcanzaron por la antigüedad los ascensos que hoy tienen, ascensos que también debieron cobijar al señor Remberto, así entonces, al entrar a dirimir la situación del ascenso que se reflejaría de forma automática en su liquidación pensional, nos encontramos

los ascensos que hoy tienen, ascensos que también debieron cobijar al señor Remberto, así entonces, al entrar a dirimir la situación del ascenso que se reflejaría de forma automática en su liquidación pensional, nos encontramos frente a una reclamación que se puede realizar en cualquier tiempo, se encuentre o no vinculado.

Lo anterior de conformidad con las normas que se rigen a nivel pensional, en cuanto a los derechos de régimen y liquidaciones, por cuanto, el sustento del despacho hace mención: Además, hay que enfatizar que, de acuerdo con las disposiciones citadas, para que sea procedente el ascenso, el uniformado debe estar en servicio activo, es decir, estar vinculado a la entidad y mantener una relación de dependencia y subordin ación con sus superiores jerárquicos, en cumplimiento de sus funciones; escenario que no se evidencia en el presente caso.

Las liquidaciones pensionales, en general se dan acorde a los valores liquidados de conformidad con los grados, códigos que determinan una escala salarial, sin embargo, tratándose de un régimen especial, como lo es el de nuestros policías – en su mayoría héroes de la patria, su régimen pensional, liquidación y pago tiene como factor determinante el nivel en que se encuentren reflejado en la escala de ascensos, es decir, que de acuerdo con el ascenso que han logrado a lo largo de su servicio, de ello, depende la liquidación y monto con el cual se pensionan.

Anotación por parte del despacho que nos hace interpretar que, si el demandante no se hubiera retirado, este tendría el derecho al ascenso solicitado y habría sido concedido en la sentencia de primera instancia, así mismo el juez desconoce que en los temas de régimen pensional, solo existe la

demandante no se hubiera retirado, este tendría el derecho al ascenso solicitado y habría sido concedido en la sentencia de primera instancia, así mismo el juez desconoce que en los temas de régimen pensional, solo existe la caducidad y la prescripción, pudiendo ser solicitado en cualquier momento.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Por otra parte, si observamos la página 8 de la sentencia el despacho luego de hacer un recorrido por la normatividad que rige a los servidores de la policía nacional señala lo siguiente:

Conforme estos márgenes de evaluación, se lleva a cabo la clasificación para ascenso que está dada por el promedio de las valoraciones anuales hechas en relación con un uniformado durante el tiempo de permanencia en el grado respectivo, ejercicio que deriv a en la ubicación del evaluado dentro de la disposición para ascenso. En efecto, el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000 prescribió la realización de una evaluación de la trayectoria profesional a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que tiene n, en este sentido, las funciones de: i) evaluar la trayectoria policial para ascenso, ii) proponer al personal para ascenso y iii) recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial. En síntesis, una vez se evalúe el ejercicio de las funciones pol iciales del candidato y obtenga la clasificación respectiva y la evaluación resulte positiva, bajo las directrices anteriormente señaladas, la autoridad competente

policial. En síntesis, una vez se evalúe el ejercicio de las funciones pol iciales del candidato y obtenga la clasificación respectiva y la evaluación resulte positiva, bajo las directrices anteriormente señaladas, la autoridad competente procederá a proponer el ascenso del uniformado como un estímulo a su buen desempeño dentro de la Institución.

De acuerdo con lo anterior, se hace visible cuales son los simples requisitos de ascenso, los cuales inicia con la evaluación de la trayectoria policial, haciendo referencia al tiempo de antigüedad y su trayectoria dentro del servicio, es por ello, que la Policía Nacional, ante requisitos tan simples, debieron conceder el derecho de ascenso solicitado, toda vez, que el señor REMBERTO PEREZ CASAS, tuvo un excelente desempeño, trayectoria y reintegro laboral, demostrada en esta Jurisdicció n, a través de las sentencias del 30 de agosto de 2013 y del 14 de agosto de 2014.

A continuación, en la página 9 de la sentencia de primera instancia, se menciona la siguiente afirmación:

Seguidamente, debe puntualizarse que el miembro de la policía, además d

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