TA SUC - 70001333300320200004201-(08-09-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300320200004201-(08-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-003-2020-00042-01
Demandante: Ayda Isabel Sequeda Contreras Demandado: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Tema: Nulidad de Resolución que niega la inscripción de predios en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se negaron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
La señora Ayda Isabel Sequeda Contreras, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de “… los actos administrativos contenidos en la Resolución RS 01357 de 27 de octubre de
Desarrollo Rural - Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de “… los actos administrativos contenidos en la Resolución RS 01357 de 27 de octubre de 2016 mediante la cual se ordenó la no inclusión de la demandante en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y la Resolución RR 01217 de julio 24 de 2018, notificada el 31 de mayo de 2019…” , que confirmó la anterior decisión.
Como consecuencia lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a:
“SEGUNDO: (…) LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, … incluir a la señora AYDA ISABEL SEQUEDA CONTRERAS en el Reg istro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con dos predios rurales, jurisdicciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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del Municipio de San Onofre, Departamento de Sucre, identificados con los ID 169300 Y 169304.
TERCERO: Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos en que se incurran en el presente proceso, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos en que se incurran en el presente proceso, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
CUARTO: Los demandados darán cumplimiento a la sentencia condenatoria que ponga fin al presente proceso en los términos de los artículos 192 y 195 del
CPACA”.
2.1.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
- La señora Ayda Isabel Sequeda Contreras es una mujer de 62 años residenciada en el corregimiento El Pueblito jurisdicción del Municipio de San Onofre, Sucre; de su relación con el señor Ewin Aníbal Díaz Martínez nacieron sus cinco (5) hijos Claudia Patricia, Paola Andrea, Dayana Isabel, Ewin Aníbal y Miguel Leonardo.
El señor Ewin Aníbal Díaz Martínez en la década de los 90 adquirió dos (2) predios colindantes ubicados en esa misma circunscripción territorial denominados Villa Gloria y La Popa; el señor Díaz Martínez fue asesinado en el año 1996 por personas indeterminadas y solo hasta el año 2003 se legalizó, a través de escritura pública, la adquisición de los mismos.
- Para el año 2001 el mayordomo de los predios fue secuestrado y asesinado presuntamente por miembros de las extintas AUC; a r aíz de este hecho la demandante y sus hijos se desplazaron hasta el Municipio de Sincelejo.
- La señora Ayda Isabel recibió múltiples ofertas de compra de los predios a través
presuntamente por miembros de las extintas AUC; a r aíz de este hecho la demandante y sus hijos se desplazaron hasta el Municipio de Sincelejo.
- La señora Ayda Isabel recibió múltiples ofertas de compra de los predios a través de personas conocidas en la región, una de ellas le comentó que alias “Cadena” le mandaba a informar que si no lo hacía: “… las consecuencias eran que él procedería, configurándose en esta oportunidad una clara amenaza, lo cual como es apenas lógico atemorizó a mi poderdante, quien, para no negarse expresamente por temor, le manifestó al señor ALBERTO que no podía vender la finca así nada más, toda vez que antes debía ponerse de acuerdo con todos sus hijos y los otros cuatro hijos de su esposo”.
- Posteriormente, la señora Ayda Isabel fue al Municipio a San Onofre y se encontró con un amigo quien le preguntó qué había pasado con los predios , que si podíaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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pasar por allá que estaba in teresado en comprárselo s, y ella le manifestó que se acercara pero cuando volvió a hablar con él le hiz o s aber que ya no podría vendérselos, toda vez que ya había quedado en hacer el negocio con otros vecinos interesados, quienes son primos entre sí, llamados Juan José Guerrero Barragán y José Luis Guerrero, “… con este último había tenido negocios antes, pues era con
vendérselos, toda vez que ya había quedado en hacer el negocio con otros vecinos interesados, quienes son primos entre sí, llamados Juan José Guerrero Barragán y José Luis Guerrero, “… con este último había tenido negocios antes, pues era con quien apastaban ganado en esos predios cuando el mayordomo era MANUEL CAMPO,Y con quien siempre tuvo contacto ya que además tenía una finca propiedad de sus padres en el sector. Por su parte JUAN JOSÉ GUERRERO tenía una finca casi colindante con VILLA GLORIA, de la cual era propietario desde antes de que el señor EWIN DÍAZ MARTÍNEZ comprara VILLA GLORIA y LA POPA. 14. Así las cosas, la señora AYDA ISABEL SEQUEDA procedió a realizar la venta a los señores antes mencionados a través de su apodera do judicial, por valor de $60.000.000. Precio apartado de la realidad del valor por he ctárea para la época, que oscilaba entre tres y cinco millones aproximados”.
- La señora Sequeda Contreras solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución d e Tierras su inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas con relación a dos predios rurales colindantes denominados Villa Gloria y La Popa ubicados en el Municipio de San Onofre, identificados con los ID 169300 y 169304.
- La Dirección Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, “… adelantó el trámite administrativo de restitución en los términos del decreto 4829 de 2011, dándose las siguientes actuaciones: mediante Resolución RS 1060 de agosto 19 de 2015, se dio inicio al
restitución en los términos del decreto 4829 de 2011, dándose las siguientes actuaciones: mediante Resolución RS 1060 de agosto 19 de 2015, se dio inicio al estudio de las solicitudes Nos. 24515121606151601 y 2451515121606151501; surtido el trámite de la comunicación de la solicitud de restitución en los términos del artículo 13 numeral 3 del Decreto 4829 de 2012, acudieron como terceros intervinientes los señores JOSÉ LUIS GUERRERO MUÑOZ y JUAN JOSÉ GUERRERO; Y posteriormente se procedió a abrir periodo probatorio dentro del cual se tuvieron en cuenta las pruebas obtenidas por la Unidad y las aportadas por las partes objeto del pronunciamiento administrativo.”
- La Dirección Territorial de Córdoba y Sucre mediante la resolución RS 01357 del 2 de octubre de 2016, negó el trámite de inscripción solicitado por la demandante, ordenando que no se le incluyera en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente , por considerar que no se cumplía con las disposiciones señaladas en los artículos 3, 75, 76 y 81 de la Ley 1448 de 2011; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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resueltos en Resolución RR 01217 del 24 de julio de 2018; no obstante, “… no se
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resueltos en Resolución RR 01217 del 24 de julio de 2018; no obstante, “… no se pronuncia en ninguno de sus acápites sobre la presencia o no de los requisitos legales de la Ley 1448 de 2011, para ser considerado titular de restitución sino que entra en una letanía sin norte donde recita extractos de sentencias a las cuales no vincula con el caso concreto creando una falsa motivación y violentando aun el derecho de acceso a la justicia de la demandante”.
Adicionalmente expresó la parte demandante, que:
“En el acto acusado la resolución RS 01357 de 27 de octubre de 2016, la Unidad de Restitución de Tierras se centra en manifestar que las ventas efectuadas por la solicitante fueron conscientes, voluntarias y libre de presiones, desconociendo en principio que todos los predios de la zona fueron objeto de protección por el desplazamiento declarado en toda la región; además, le resta importancia al asesinato del señor EWIN ANIBAL DÍAZ MARTÍNEZ, hecho que constituía precedente de violencia para la familia Sequeda Contreras; así mismo desecha las ofertas de compra realizadas de manera indirecta por el señor RODRIGO MERCADO PELUFO, comandante para militar que para ese momento infundía temor en toda la zona rural del Municipio de San Onofre; lo que nos lleva a concluir que para la unidad resulta más conveniente entender que como los compradores fueron per sonas distintas a este señor los hechos ocurridos previamente no dieron pie para que mi poderdante tomara la decisión
que nos lleva a concluir que para la unidad resulta más conveniente entender que como los compradores fueron per sonas distintas a este señor los hechos ocurridos previamente no dieron pie para que mi poderdante tomara la decisión de vender aún sin ser su deseo y sin si quiera saber con certeza si hubo o no un justo precio en la enajenación de los predios”.
2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales:
- Constitución Política de 1991; - Ley 1448 de 2011; - Decreto 4829 de 2011; - Sentencias de la Honorable Corte Constitucional T-267 de 2011 y T-284 de 2010; - Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, y tratados de DDHH;
- Principios Pinheiro.
En el Concepto de la Violación sostuvo que, los actos administrativos están falsamente motivados por cuanto “… la Unidad adoptó la decisión negativa basada en el testimonio de un tercero interviniente, desconociendo los principios de seguridad jurídica, atención integral a las víctimas, buena fe, confianza legítima, sin tener en cuenta además de que todos los predios de la región objeto de protección por el desplazamiento en el que fue declarada toda la zona rural (incluyendo el área donde se encuentran ubicados los predios de la región VILLA GLORIA Y LA POPA), a través de la Resolución No. 001 de 2010 expedida por la Alcaldía Municipal deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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a través de la Resolución No. 001 de 2010 expedida por la Alcaldía Municipal deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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San Onofre, la cual suscribió debido a la presencia del grupo paramilitar llamado “HEREOS DE LOS MONTES DE MARÍA” comandado por el señor RODRIGO MERCADO PELUFO alias “CADENA” el cual se desmovilizó en el Municipio de San Pablo Bolívar en el año 2006. Los motivos que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión”.
Agregó: “¿Cómo concluye la Unidad que el negocio jurídico no fue producto del abandono forzado de estas tierras, si la zona rural de San Onofre fue declarada en desplazamiento forzado? Desconociendo abiertamente la realidad del Municipio para tales fechas. De esta manera es como la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, no probó debidamente los hechos tenidos en cuenta para tomar la decisión”.
También señaló:
“HECHOS QUE LA UAEGRTD TUVO EN CUENTA PARA DECIDIR Y QUE EN REALIDAD NO EXISTIERON O SOBRE LOS CUALES SE TUVO LA ERRADA
INTERPRETACIÓN.
Es de advertir que si bien mi poderdante tuvo varias opciones de compra y no fue presionada ni amenazada por los señores que finalmente adquirieron los predios, no debe dejarse a un lado el hecho de que su deseo nunca fue
INTERPRETACIÓN.
Es de advertir que si bien mi poderdante tuvo varias opciones de compra y no fue presionada ni amenazada por los señores que finalmente adquirieron los predios, no debe dejarse a un lado el hecho de que su deseo nunca fue venderlos, pues, como se mencionó anteriormente los mismos habían resultado de gran provecho económico para su familia; si ella tomó la decisión de vender fue por el temor de saber que el señor RODRIGO MERCADO PELUFO, estaba interesado en esos terrenos, y para nadie en la región era un secreto que este hombre utilizaba todo tipo de artimañas para conseguir lo que deseaba, lo que como es apenas lógico le hacía suponer que tanto su vida como la de sus hijos se encontraba en peligro, más aún cuando ya había recibido una amenaza de manera directa donde fungió como intermediario el señor ALBERTO VILLAMIZAR y se habían presentado hechos de sangre con personas cercanas a ella, como lo fue el asesinato de su primo ROLANDO CONTRERAS MARTINEZ y su gran amigo JORGE ACOSTA, además de las otras amenazas y ofertas de compra que indirectamente recibió.
Es así como los hechos valorados por la Unidad Adm inistrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente para tomar la decisión fueron apreciados de manera equivocada por lo que se incurre en falsa motivación, ya que la realidad no coincide con el escenario fáctico que la Unidad supuso que existía al tomar la decisión.
Finalmente la señora AYDA ISABEL SEQUEDA CONTRERAS realiza la venta de los predios a los señores JOSÉ LUIS GUERRERO y JUAN JOSÉ
fáctico que la Unidad supuso que existía al tomar la decisión.
Finalmente la señora AYDA ISABEL SEQUEDA CONTRERAS realiza la venta de los predios a los señores JOSÉ LUIS GUERRERO y JUAN JOSÉ GUERRERO BARRAGÁN, pero a diferencia de lo que manifestó este último en la etapa de intervención de terceros llevada a cabo en el proceso administrativo adelantado por la Unidad y tenida en cuenta por esta entidad para tomar la decisión de no inscripción, mi poderdante no vendió por motivos de una herencia que querían repartir, lo hizo porque estaba atemorizada, porque temía por su vida y la de sus seres queridos, sin embargo como es apenas lógico, realizada la venta, el trámite a seguir era que el dinero recibido como contraprestación de la misma fuera repartido como correspo ndía de manera justa y legal entre los herederos de su compañero permanente EWIN DIAZ
MARTINEZ (q.e.p.d.).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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De lo anterior se concluye que si bien mi poderdante a diferencia de otros campesinos de la región que pasaron por la misma situación contó con suert e porque no le tuvo que vender sus predios a personas involucradas con grupos al margen de la ley y vendió a un mejor postor, no se puede desconocer que la venta la realizó obligada por la intención de adquisición de esos terrenos que tenía el plurimencion ado señor alias “ Cadena”, de quien ya había recibido
al margen de la ley y vendió a un mejor postor, no se puede desconocer que la venta la realizó obligada por la intención de adquisición de esos terrenos que tenía el plurimencion ado señor alias “ Cadena”, de quien ya había recibido amenazas de manera directa e indirecta, obligándola a realizar una venta apresurada, que no quería efectuar y sin saber a ciencia cierta si el precio de la venta era el justo y real y más aún sin saber si hubo un aprovechamiento de la situación de los compradores para adquirir sus predios. Dándole de esta manera a los motivos de hecho y de derecho un alcance que no tienen y, “… La unidad considera que no hubo despojo a través de la compraventa, desechando las verdaderas razones Por las cuales mi poderdante abandonó inicialmente la zona rural del corregimiento El Pueblito en el año 2001 antes de realizar la venta, cuando se vio obligada a desplazarse junto con sus hijos a la ciudad de Sincelejo por la terrible situación de violencia que se estaba presentando en el sector donde residía”.
Así mismo señaló que hubo violación del debido proceso por lo siguiente:
“Son varias las modalidades que ha utilizado la Dirección Territorial de Córdoba – Sucre para dificultar el derecho de defensa de los campesinos despojados de sus tierras. Veamos algunas de ellas:
1. En las diligencias de notificación personal realizadas a la señora AYDA ISABEL SEQUEDA CONTRERAS, como solicitante de los predios VILLA GLORIA Y LA POPA (PAVA), se tiene una resolución con número 01217 de fecha 24 de julio de 2018 y fecha de notificación el día 31 de mayo de 2019 y otra con número 01218 del 24 de julio de 2018 y fecha de notificación el
GLORIA Y LA POPA (PAVA), se tiene una resolución con número 01217 de fecha 24 de julio de 2018 y fecha de notificación el día 31 de mayo de 2019 y otra con número 01218 del 24 de julio de 2018 y fecha de notificación el día 31 de mayo de 2019, incluyendo el mismo contenido en dos resoluciones con distintos números pero que son la misma resolución en su sustancia, pues la fecha de notificación es requisito sine qua non para determinar los términos sobre los cuales proceden o la impugnación de la decisión administrativa o la acción contenciosa cualquiera que sea el caso.
2. No entendemos qué busca la Unidad de Tierras al reducirle o quitarle a las víctimas parte del término legal que les corresponde para ejercer sus derechos, pues, el documento de notificación, no obstante se interpuso recurso de reposición en forma apresurada ya que en realidad solo contaban con un término irrisorio.
3. La actitud asumida por esta dirección territorial está por fuera del principio integrador de la Ley 1448 de 2011 de garantía de no repetición, toda vez que el actual Director de esta Dirección Territorial amenaza y vulnera de manera directa las garantías del DIH y DDHH de la reparación integral a las víctimas del conflicto, al colocar trabas y talanqueras que impidan la realización de sus derechos fundamentales”.
2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 5 de marzo de 2020 y admitida el 6 de agosto de 2020.
En Email del 5 de octubre de 2020 se notificó personalmente el auto admisorio a
Sincelejo en Acta del 5 de marzo de 2020 y admitida el 6 de agosto de 2020.
En Email del 5 de octubre de 2020 se notificó personalmente el auto admisorio a la parte demandada1, al Agente del Ministerio Público2 y a la Agencia Nacional para
1 notificacionesjudiciales@minagricultura.gov.co; notificacionesjudiciales@restituciondetierras.gov.co; 2 aghenao@procuraduria.gov.co;NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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la Defensa Jurídica del Estado3.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
- Del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural: No contestó la demanda.
- De la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras —
Unidad de Restitución de Tierras – UAEGRTD:
En su contestación se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda “… toda vez que carecen de fundamento fáctico y jurídico, en el sentido de que los actos administrativos objeto de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentran revestidos de legalidad y no están afectados por ninguna de las causales del artículo 137 del CPACA”.
Frente a los hechos narrados expresó:
“PRIMERO: Cierto, la señora Ayda Isabel Sequeda Contreras, presentó solicitud de inscripción de los predios denominados “Villa Gloria” y “La Popa” en
Frente a los hechos narrados expresó:
“PRIMERO: Cierto, la señora Ayda Isabel Sequeda Contreras, presentó solicitud de inscripción de los predios denominados “Villa Gloria” y “La Popa” en el RTDAF, solicitud y trámite administrativo que fue adelantado por la Dirección Territorial Sucre de la UAEGRTD.
SEGUNDO Y TERCERO: Cierto, la UAEGRTD adelantó las solicitudes de inscripción de los predios, cada uno con expediente administrativo identificados con los IDS 1693042 y 1693003. Con el desarrollo de la etapa administrativa la Dirección Territorial profirió la resolución No. 0347 del 20154, por medio de la cual se microfocaliza corregimientos del municipio de San Onofre - Sucre-, incluido el corregimiento de Pueblito, municipio y departamento donde se ubican los predios objeto de la presente litis. Posteriormente la Dirección Territorial surtió el análisis previo de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.15.1.3.2 del Decreto 1071 de 2015, seguidamente con el acto administrativo No. RS 1060 de agosto de 20155 se inic ió formalmente el estudio de las solicitudes presentadas por la hoy demandante y ordenando la inscripción de la medida cautelar sobre los predios “Villa Gloria” y “La Popa”6. Seguida a la comunicación en el predio, se presentaron ante la Dirección Territor ial Córdoba, los señores Juan José Guerrero Barragán y José Luis Guerrero Muñoz, en calidad de actuales propietarios tal como consta en cada uno de los folios de matrícula, ejerciendo oposición a lo señalados por la hoy demandante. Con el acto
Juan José Guerrero Barragán y José Luis Guerrero Muñoz, en calidad de actuales propietarios tal como consta en cada uno de los folios de matrícula, ejerciendo oposición a lo señalados por la hoy demandante. Con el acto administrativo RS 1290 del 18 de septiembre de 20157, la Dirección Territorial Córdoba – Sucre llevó acabo la etapa probatoria y en consecuencia, se analizaron documentos, testimonios y demás pruebas recolectadas de manera oficiosa por la UAEGRTD. Finalmente, mediante resolución No. RS 01357 del 27 de octubre de 2016 la UAEGRTD resolvió NO inscribir los predios denominados “Villa Gloria” y “La Popa” en el RTDAF. En línea con lo anterior, también decidió ordenar la cancelación de la medida de protección inscrita en los dos predios.
3 procesosnacionales@defensajuridica.gov.coNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Faltó pronunciarte sobre el recurso.
CUARTO: Parcialmente cierto, en la medida que contra la decisión de no inscripción de los predios “Villa Gloria” y “La Popa”, la parte accionante radicó recurso de reposición, y una vez analizados los ar gumentos expuestos, la Entidad que represento mediante el acto administrativo No. RR01217 del 24 de julio de 2018, decidió confirmar la decisión de no inscripción.
…
recurso de reposición, y una vez analizados los ar gumentos expuestos, la Entidad que represento mediante el acto administrativo No. RR01217 del 24 de julio de 2018, decidió confirmar la decisión de no inscripción.
…
NO ES CIERTO lo manifestado por la parte actora, en lo relacionado a que resolución que resuelve el recurso “es una letanía sin norte donde recita extractos de sentencias a las cuales no vincula con el caso concreto”, ya que como se expuso la decisión de no reponer es una decisión de la administración fundamentada en la normatividad de natura leza restitutiva y otras fuentes de derecho.
QUINTO: Parcialmente cierto, en la medida que la parte accionante sí acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa, sin embargo, durante el desarrollo de la presente litis se demostrará que el acto administrativo atacado se ajusta a derecho y en consecuencia, el mismo está debidamente motivado”.
Antes de referirse al caso concreto, contextualizó sobre la finalidad, alcance y funcionamiento del proceso de restitución de tierras previsto en la Ley 1448 de 2011, con el objeto de delinear el marco dentro del cual se adoptan las decisiones de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente ; posteriormente dijo:
“Para el caso en concreto, es menester señalar que la Dirección Territorial de la UAEGRTD, de acuerdo a las pruebas aportadas y recolectadas durante el desarrollo de la etapa administrativa, evidenció que en el caso de la señora Ayda Isabel Sequeda no se configuró ningún despojo ni abandono de acuerdo
la UAEGRTD, de acuerdo a las pruebas aportadas y recolectadas durante el desarrollo de la etapa administrativa, evidenció que en el caso de la señora Ayda Isabel Sequeda no se configuró ningún despojo ni abandono de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, tal como se manifestó en los actos administrativos que de cidió la NO inscripción y el que resolvió el recurso de reposición que decidió confirmar esta decisión,
…
Siendo lo expuesto uno de los argumentos principales para la decisión de no inscripción en el RTDAF, se tiene que no es posible acceder a la inscripción en el RTDAF, pues claramente no existió (Sic) un coerción ni presión por parte de los compradores, todo lo contrario, eran personas conocidas y allegadas a la señora Isabel, pues como se manifestó ya habían celebrados negocios jurídicos anteriormente en reiteradas ocasiones, adicionalmente y tal como lo expuso el acto administrativo atacado, cuando a la señora Isabel Sequeda los grupos al margen de la ley le ofrecieron que le compraban los fundos, ella no accedió – esa fue su manifestación de su voluntadpor lo que prefirió negociarlos con los hijos de sus vecinos con total libertad, acordando así un justo precio y modo de pago. Lo anterior, evidencia que el negocio jurídico de compraventa de los predios objeto de la presente litis, se dio en circunsta ncias de acuerdo libre de voluntades tanto del vendedor como de los compradores, con un precio acordado entre ellos, sin que existiera algún tipo de presión o coerción que obligara a la señora Sequeda para que se los vendiera.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
voluntades tanto del vendedor como de los compradores, con un precio acordado entre ellos, sin que existiera algún tipo de presión o coerción que obligara a la señora Sequeda para que se los vendiera.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Adicionalmente, la UAEGRTD durante el desarrollo de la etapa administrativa consultó los antecedentes penales de los compradores, y al respecto la Policía Nacional certificó que no registraban, asimismo, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa inf ormó que ellos no estaban en la base de desmovilizados, y lo mismo ocurrió con la Fiscalía Cuarta Especializada, quién expresó que no cuentan con ningún tipo de investigación ni hechos relacionados con desplazamiento formado, desaparición forzada, despojo de tierras u otras conductas asociadas al momento de la consulta. Ahora bien, respecto a la muerte del señor Ewin Díaz Martínez, la misma señora SEQUEDA manifestó ante la dirección territorial lo siguiente:
“A mi compañero nunca lo habían amenazado y no sabemos quién pudo haber sido para la época en que asesinaron a mi compañero, la zona de ubicación de los predios Villa Gloria Y la Popa estaba tranquila, no veíamos grupos armados ilegales e íbamos a esos predios tranquilamente, en el corregimiento El Pueblito no había violencia”.
Finalmente, es necesario tener en cuenta que así exista violencia en la zona donde se celebre un negocio jurídico, esto no implica que todos ellos estén
no había violencia”.
Finalmente, es necesario tener en cuenta que así exista violencia en la zona donde se celebre un negocio jurídico, esto no implica que todos ellos estén viciados por tal situación, pues para que esto ocurra debe darse que el comprador doblegue al vendedor, que se dé un aprovechamiento de la situación de necesidad del vendedor, tal como beneficios desequilibrados haciendo uso de medios coercitivos, al respecto, el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en sentencia del 6 de febrero de 2011, en un caso similar determinó que se encontraba acreditada la situación de violencia, pero esto no implicaba que se cumpliera con todos los requisitos exigidos por la Ley 1448 de 2011, para que existiera despojo jurídico abandono forzado, y que por el contario el negocio jurídico como en este caso, fue un acuerdo libre de voluntades,…
En consecuencia, no es suficiente que exista hechos de violencia en la zona donde se ubica el predio objeto del presente litigio, y
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