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TA SUC - 70001333300320200006401-(26-04-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300320200006401-(26-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2020-00064-01

DEMANDANTE: GUILLERMO ENRIQUE BENÍTEZ SUÁREZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FOMAG) - MUNICIPIO DE

SAMPUÉS - SUCRE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones:

El señor GUILLERMO ENRIQUE BENÍTEZ SUÁREZ, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - MUNICIPIO DE SAMPUÉS (SUCRE), con el fin queNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2020-00064-01

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Expediente No. 70-001-33-33-003-2020-00064-01

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se declare la nulidad del Oficio de fecha 12 de agosto de 2019 y del Oficio No. 20190172155891 de fecha 24 de septiembre 2019 , actos mediante los cuales, las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y el pago de la sanción moratoria , derivada del incumplimiento en la consignación de las cesantías en el respectivo fondo.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al FOMAG y al Municipio de Sampués - Sucre, a que le reconozcan y pague n las cesantías anualizadas que le adeudan, causadas en los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002.

Igualmente, se condene a las mencionadas entidades a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que surge de la omisión en la consignación de las cesantías causadas en las anualidades mencionadas.

Igualmente, pide que se condene a la entidad al pago de intereses moratorios que se generen desde la ejecutoria de la sentencia.

1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda:

El señor GUILLERMO ENRIQUE BENÍTEZ SUÁREZ, labora en el Municipio de Sampués, Sucre, desde el 08 de febrero de 1996 y a la fecha presta sus

El señor GUILLERMO ENRIQUE BENÍTEZ SUÁREZ, labora en el Municipio de Sampués, Sucre, desde el 08 de febrero de 1996 y a la fecha presta sus servicios en la entidad territorial.

El Municipio de Sampués no consignó dentro del plazo previsto en la ley, el auxilio de cesantías correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, por lo que, el demandante considera, está llamado al pago de un (1) día de salario por cada día de mora.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2020-00064-01

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Los días 1 y 5 de agosto de 2019, presentó reclamación administrativa ante el Municipio de Sampués y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los emolumentos adeudados . N o obstante, dicha s entidades negaron lo solicitado mediante Oficio de fecha 12 de agosto de 2019 y Oficio No. 20190172155891 de fecha 24 de septiembre de 2019, respectivamente.

Como normas violadas, anotó los siguientes preceptos:

  • Arts. 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Política; - Decreto 3118 de 1968; - Ley 91 de 1989; - Arts. 13 y 15 de la Ley 344 de 1996; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1252 de 2000.
  • Arts. 13 y 15 de la Ley 344 de 1996; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1252 de 2000.

En su concepto de violación sostiene, que el auxilio de cesantías constituye un derecho económico que no puede ser desconocido por la entidad estatal; pues, es un ahorro hecho por el docente y una obligación que tiene el empleador de reconocerlo y pagarlo en el término de ley.

Señala, que la jurisprudencia constituciona l considera que el auxilio de cesantías es un derecho irrenunciable de todos los trabajadores, el cual hace parte de la remuneración; que el empleador está en la obligación de cancelarlo, pues, “al empleado le sirve para atender sus necesidades mientras permanece cesante”.

Dijo que : “… todos los empleados públicos tanto del orden nacional y territorial cuentan con un régimen de cesantías diferenciado, para el territorio depende de la fecha en la cual se hayan vinculado a la administración, de tal modo que existen los empleados vinculados antes del 30 de diciembre de 1996 y pertenecen al régimen de liquidación deNulidad y Restablecimiento del Derecho

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cesantías por retroactividad y los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que pertenecen al régimen de liquidación de cesantías por anualidad”, haciendo referencia a las previsiones de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998.

En cuanto a estos últimos señala : “… al empleador le corresponde liquidar

anualidad”, haciendo referencia a las previsiones de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998.

En cuanto a estos últimos señala : “… al empleador le corresponde liquidar las cesantías cada año con corte a 31 de diciembre y luego efectuar la consignación de las sumas producto de esa liq uidación en el fondo a más tardar el 15 de febrero del año siguiente; a partir de ese momento las sumas liquidadas y consignadas por concepto de cesantías ingresan al patrimonio del empleado, ya que son destinadas a cuentas individuales que a nombre de cada trabajador se han creado en el fondo administrador de cesantías”.

Explica, que en el caso de los docentes, mediante la Ley 91 de 1989 fue creado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados y en la actualidad esa cuenta es administrada por La Fiduprevisora S.A. Y luego de citar el contenido del Art. 15 de la citada ley expresó: “El régimen jurídico vigente y obligatorio de prestaciones sociales para los docentes estatales, que incluye no solamente al personal nacional y nacionalizado sino también al personal territorial, es el establecido en la Ley 91 de 1989. El personal que figure vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989 mantiene el régimen prestacional de que ha venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes; y el personal legalmente vinculado a partir del 1° de enero de 1990, se regirá por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de

1990, se regirá por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en concordancia con la Ley 60 de 1963”.

Más adelante afirm a: “Posteriormente, la Ley 812 de 2003, previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio públi co oficial, es elNulidad y Restablecimiento del Derecho

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establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley”.

En cuanto a la sanción moratoria se refiere a lo establecido en el Art. 1° de la Ley 244 de 1995 y agreg a: “La norma en mención fijó los términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, y en caso de mora, estableció a título de sanción, a cargo de la Administración y a favor del trabajador, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la referida prestación”.

Indica que esta norma había sido modificada por la Ley 1071 de 2006 y de la lectura de su Art. 2° se infería, que son destinatarios de la indemnización, todos los servidores públicos del Estado, de donde se sigue que : “… los docentes tienen derecho a que se les reconozca la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías más allá del término legal”.

docentes tienen derecho a que se les reconozca la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías más allá del término legal”.

Cita, apartes de la Sentencia SU 336 de 2017 y concluye: “De la posición de la Alta Corporación se colige que, aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos, y por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el Régimen Especial de la Ley 91 de 1989. Asimismo afirmaron que la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también a nivel territorial”.

1.3. Contestación de la demanda.

-. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, no contestó la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2020-00064-01

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-. El Municipio de Sampués, Sucre, no contestó la demanda.

1.4.- Sentencia recurrida.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 31 de marzo de 2022, decide:

“PRIMERO: Declarar la nulidad parcial del Oficio de fecha de 12 de agosto de 2019 expedido por la administración municipal de Sampués (Sucre).

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar al

“PRIMERO: Declarar la nulidad parcial del Oficio de fecha de 12 de agosto de 2019 expedido por la administración municipal de Sampués (Sucre).

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar al Municipio de Sampués (Sucre), que disponga el pago, ante el fondo de cesantías al que actualmente se encuentre afiliado el señor Guillermo Benítez Suárez, de las cesantías causadas a su favor en los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, ...

TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho que le asistía al demandante de reclamar la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías causadas a su favor en los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, ...

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda”.

Fundamenta el A-quo:

“/…/Pues bien, de las pruebas allegadas se concluye que de los dineros que se han girado al respectivo Fondo, para cubrir el pago de las cesantías anuales del demandante, no se advierte el de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, esto es, no se encuentra acreditado el pago efectivo del auxilio de cesantías de dichos periodos.

Teniendo en cuenta lo anteri or, considerando que la vinculación laboral permanece vigente y recordando que las cesantías anualizadas tienen el carácter imprescriptible, para el Juzgado es

de dichos periodos.

Teniendo en cuenta lo anteri or, considerando que la vinculación laboral permanece vigente y recordando que las cesantías anualizadas tienen el carácter imprescriptible, para el Juzgado es claro que la administración municipal de Sampués está en la obligación de consignar las cesantías de los periodos descritos.

No ocurre lo mismo, con la indemnización moratoria reclamada, tal como se pasa a explicar.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2020-00064-01

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/…/

… el interesado disponía de tres años contados a partir del 15 de febrero siguiente a cada anualidad de liquidación para reclamar la correspondiente sanción moratoria, so pena de su extinción. En el presente asunto, la petición de la indemnización por mora respecto de las cesantías causadas en los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, debía ser presentada, a más tardar, en su orden, los días 15 de febrero de 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, plazos individuales que fueron ampliamente superados, dado que la reclamación del reconocimiento de la indemnización se presentó el 1 de agosto de 2019, circunstancia que configura la excepción de prescripción extintiva del derecho que le asistía”.

1.5.- Los recursos.

-. La parte demandante, interpone recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que sea revocada respecto a la negativa del

que le asistía”.

1.5.- Los recursos.

-. La parte demandante, interpone recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que sea revocada respecto a la negativa del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías. Al respecto argumenta:

“… se solicita el reconocimiento de la sanción moratoria desde el 1 de agosto de 2016, por haberse presentado la petición el 1 de agosto de 2019 por la prescripción trienal que para este caso debe aplicarse, hasta el día que la entidad demandada cumpla con la carga de la consignación de los respectivos pagos por concepto de capital de cesantías. Partiendo de esta situación, siendo que a la fecha de reclamación administrativa, solicitud de conciliación y presentación de la demanda, la relación laboral del deman dante, docente al servicio de la entidad territorial DEPARTAMENTO DE SUCRE, se encuentra vigente, razón por la que se puede solicitar ante su nominador el reconocimiento y consignación de mencionadas sumas de dinero ante el respectivo fondo, así como tambi én, el reconocimiento de las sanciones a las que haya lugar en cuanto al incumplimiento del nominador de sus deberes legales.

Tal como se mencionó en la Resolución No. 224 del 7 de marzo de 2019, donde obra en sus considerandos que mi mandante fue vinculada el 8 de febrero de 1996, tal como se puede apreciar en los formatos de historia laboral adjuntos al escrito de demanda inicial y que ha laborado de forma ininterrumpida hasta la actualidad, si en gracia de discusión se encuentra que durante elNulidad y Restablecimiento del Derecho

los formatos de historia laboral adjuntos al escrito de demanda inicial y que ha laborado de forma ininterrumpida hasta la actualidad, si en gracia de discusión se encuentra que durante elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2020-00064-01

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desempeño de sus labores ha realizado traslados, lo anterior no implica la ruptura de la relación laboral, pues los docentes del magisterio colombiano, que se encuentran en carrera administrativa, pueden tener fluctuaciones en sus lugares de trabajo, sin que esto n ecesariamente indique que hubo perdida de continuidad en la relación laboral.

Para concluir el a-quo centra su decisión en afirmar que operó la prescripción de la sanción moratoria, que a la fecha aún se sigue causando a favor de mi mandante hasta que la entidad cumpla con la obligación legal de la consignación de cesantías, para el caso concreto debe hacerse un análisis garante de los derechos del trabajador puesto que en la actualidad y aún con más de dos años del conocimiento del inicio de esta reclamac ión por los valores correspondientes de cesantías y la derivada indemnización a la que ha lugar, las demandadas no han cubierto su falta en lo que respecta a la obligación principal, razón por la que la obligación accesoria, aún está vigente”.

-. El Municipio de Sampués, Sucre, recurre la decisión de primera instancia, con el fin de que sea revocada, por cuanto la competencia para cancelar y tramitar el pago de las cesantías y demás prestaciones sociales de los docentes, está radicada en el FOMA G y en el Ministerio de Educación

con el fin de que sea revocada, por cuanto la competencia para cancelar y tramitar el pago de las cesantías y demás prestaciones sociales de los docentes, está radicada en el FOMA G y en el Ministerio de Educación Nacional; tesis jurisprudencial que de manera constante viene siendo faro orientador de las autoridades judiciales.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

Mediante auto de 14 de marzo de 2023, se admite el recurso de apelación interpuesto por la s partes demandante y demandada - Municipio de Sampués, Sucre.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2020-00064-01

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de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico.

De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala, que el problema jurídico se circunscribe en determinar: ¿Al demandante le asiste derec ho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por no consignación de sus cesantías por los años 994 y 1995? ¿Acaece el fenómeno de la prescripción del derecho a la sanción moratoria?

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1.- Auxilio de Cesantías Docente.

994 y 1995? ¿Acaece el fenómeno de la prescripción del derecho a la sanción moratoria?

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1.- Auxilio de Cesantías Docente.

El Auxilio de Cesantías es una prestación social a favor de los trabajadores, que se paga en dinero y que atiende a una doble finalidad. “Por una parte, en atención a que la cesantía es una especie de ahorro, busca que el trabajador pueda satisfacer sus necesidades mientras permanece cesante. De otro lado, este auxilio busca que el empleado pueda atender otro tipo de necesidades importantes como la adquisición de vivienda o el pago de servicios de educación. En esa medida, el auxilio de cesantías es una prestación por medio de la cual se garantiza el goce efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social”1.

Para el caso concreto de los docentes la Ley 91 de 1989, creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) como una cuenta espec ial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyo fin es atender las prestaciones sociales de los

1 Sentencia SU332 del 25 de julio de 2019, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2020-00064-01

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docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de esta (Art. 3°).

En el Art. 9º ibídem se dispuso que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, tiene la función de reconocer las

fecha de la promulgación de esta (Art. 3°).

En el Art. 9º ibídem se dispuso que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, tiene la función de reconocer las prestaciones sociales que soliciten sus afiliados y ésta puede ser delegada a los entes territoriales. N o obstante lo anterior, el Art. 56 de la Ley 962 de 2005, estableció que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los afiliados al (FOMAG) dependería de la aprobación del proyecto de resolución elaborado por el correspondiente Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada, por parte del administrador del Fondo.

En lo que respecta a las cesantías , el Art. 15 de la citada ley consagró expresamente este derecho en favor de los docentes, así:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciem bre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(…).

3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cad a año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tresNulidad y Restablecimiento del Derecho

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meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer á y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las

captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional (…)”

De la norma en cita se colige, que el ordenamiento prestacional de los docentes prevé dos regímenes de liquidación de cesantías, según la fecha de vinculación, a saber:

Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes tien en derecho a un auxilio de cesantías equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si este no ha sido modificado en los últimos tres meses o, en caso contrario, sobre el salario promedio del último año, esto es, Régimen Retroactivo;

Los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990, quienes tienen derecho a que sus cesantías se liquiden anualmente con reconocimiento de un interés anual sobre el sueldo percibido a la fecha, esto es, conforme al Régimen Anualizado.

A su vez, la Ley 812 de 2003 2, en su Art. 81 estableció que el régimen prestacional de “… los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servi cio público educativo oficial, es el

2 “Por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2020-00064-01

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2 “Por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2020-00064-01

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establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.

Y con el objeto de lograr la afiliación de los docentes territoriales al aludido fondo, fue expedido el Decreto Nacional 3752 de 2003, estableció:

“Artículo 1°. - Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y tr ámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.

Parágrafo 1°.- La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. (Negrilla fuera de texto).

Parágrafo 2°.- Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional. (…)”.

de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional. (…)”.

2.3.2. Sanción Moratoria por pago tardío de las cesantías a docentes.

Con la expedición de la Ley 50 de 1990 se introdujeron reformas importantes al Código Sustantivo del Trabajo en materia de liquidación de cesantías, así en su artículo 98 señaló:

“Artículo 98º.- El auxilio de cesantía estará sometido a los siguientes regímenes:

1. El régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, el cual continuará rigiendo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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2. El régimen especial que por esta Ley se crea, que se aplicará obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia.

Parágrafo.- Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, podrán acogerse al régimen especial señalado en el numeral segundo del presente artículo, para lo cual es suficiente la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acoge.”

En su artículo 99 estableció:

“Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acoge.”

En su artículo 99 estableció:

“Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba e fectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. (Negrillas propias)

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción , en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. (Negrillas propias)

(…)”.

Y en el Núm. 3° del Art. 99 ibídem consagró:

“Artículo 99: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: (…)

3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajad or en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”.

De manera que la no consignación oportuna de las cesantías da lugar a que el empleador pague una sanción m oratoria, consistente en un día de salario por cada día de retardo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2020-00064-01

que el empleador pague una sanción m oratoria, consistente en un día de salario por cada día de retardo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2020-00064-01

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Este régimen, inicialmente establecido para trabajadores del sector privado, fue extendido al sector público a partir de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, que en su Art. 13 dispuso:

“ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.”

Posteriormente, el Decreto 1582 de 1998, reglamentario del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y 5º de la Ley 432 de 1998, estableció:

“ARTÍCULO 1°. El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se a filien a los fondos privados de

“ARTÍCULO 1°. El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se a filien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el estab

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