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TA SUC - 70001333300320200006501-(16-03-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300320200006501-(16-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Sincelejo, 16 de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Nulidad Electoral

Asunto: Sentencia

Radicación: N° 70001-33-33-003-2020-00065-01

Demandante: Orlando Rafael Mercado Valeta Acto Demandado: Decreto municipal N° 032 del 3 de febrero de 2020 mediante el cual se reelige a la señora Nacira Esther Beltrán Díaz como Gerente de la ESE Centro de Salud San José Nivel I de San

Marcos – Sucre

Tema: Nombramiento Gerente de la ESE / Los cargos de anulación del acto bajo las causales de infracción de las normas en que debería fundarse

I. OBJETO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de 13 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1.- Hechos:

Refiere el accionante que, e l Municipio de San Marcos (Sucre) mediante el Decreto N° 032 del 3 de febrero del 2020, realizó la reelección de la señora NACIRA ESTHER BELTRÁN DÍAZ como Gerente de la E.S.E Centro de Salud San José Nivel I de San Marcos (Sucre),

032 del 3 de febrero del 2020, realizó la reelección de la señora NACIRA ESTHER BELTRÁN DÍAZ como Gerente de la E.S.E Centro de Salud San José Nivel I de San Marcos (Sucre), el cual es de periodo fijo. Sostiene que, finaliza el 31 de marzo de 2020, e inicia el nuevo periodo institucional a partir del 01 de abril de 2020, por lo cual se hizo necesario realizar el nombramiento del Gerente del nuevo periodo institucional con arreglo a la normatividad vigente.

Expresa que, en reunión ordinaria N°001 del 23 de enero de 2020 los miembros de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Centro de Salud San José Nivel 1° de San Marcos Sucre propusieron al Alcalde Municipal de San Marcos Sucre la reelección de la actual Gerente la señora Nacira Esther Beltrán Díaz, teniendo en cuenta la última evaluación del Plan de Gestión 2018 el cual fue satisfactorio con una calificación de 3,80 de conformidad con el acuerdo N° 002 del 5 de abril de 2019 y el cumplimiento de las formalidades exigidasMedio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 33 33 003 2020 00065 01

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en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 052 de 2016; lo cual se formalizó mediante oficio de fecha 23 de enero de 2020.

2.2.- Pretensiones: Depreca la declaratoria de nulidad del Decreto Nº 032 del 3 de febrero de 2020, expedido por el alcalde del Municipio de S an Marcos-Sucre “mediante el cual se

2.2.- Pretensiones: Depreca la declaratoria de nulidad del Decreto Nº 032 del 3 de febrero de 2020, expedido por el alcalde del Municipio de S an Marcos-Sucre “mediante el cual se decreta la reelección de la señora Nacira Esther Beltrán Díaz identificada con la cédula de ciudadanía 51.751.491 como gerente de la Empresa Social Del Estado Centro De Salud San José Nivel I De San Marcos Sucre”. Consecuentemente, se le informe al alcalde del Municipio de San MarcosSucre y al Gerente de la ESE Centro de Salud San José Nivel I de San Marcos (Sucre) de tal decisión.

2.3.- Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante aduce que el acto de elección acusado vulnera el inciso 2 del artículo 137 de la Ley 1437 del 2011 ; el artículo 1° del Decreto N° 052 de 2016; el artículo 2° de la Resolución N° 408 de 2018 expedida por el Ministerio de Salud y la Protección Social y el artículo 20 de la Ley 1438 de 2011.

En armonía con lo anterior, alega que el acto demandado infringió las normas en que debía fundarse, toda vez que, a su juicio, hubo una aplicación indebida o interpretación errónea del Decreto N° 052 de 2016 en su artículo 1° , toda vez que, si la señora Nacira Esther Beltrán Díaz tenía la intención de ser reelegida como Gerente de la ESE Centro de Salud San José Nivel I de San Marcos para el periodo Institucional 01 de abril de 2020 a 31 de marzo de 2024 debió haber presentado ante la Junta Directiva de la ESE Centro de

Salud San José Nivel I de San Marcos para el periodo Institucional 01 de abril de 2020 a 31 de marzo de 2024 debió haber presentado ante la Junta Directiva de la ESE Centro de Salud San José Nivel I de San Marcos el informe de Gestión del periodo 01 de enero a 31 de diciembre de 2019 para que fuera evaluado por la nueva Junta Directiva dentro del término fijado en el artículo 2° del Decreto 052 de 2016, siendo este informe el último en desarrollo del Plan de Gestión Gerencial presentado y aprobado por la Junta Directiva para el p eriodo institucional 2016 -2020, cosa que no ocurrió . Aduce también que, se interpretó de manera irregular lo enunciado en el artículo 1° del Decreto 052 del 2016, extralimitándose, a su juicio, en las funciones de la Junta Directiva de la ESE Centro de Sal ud San José Nivel I de San Marcos que propuso la reelección de la señora Nacira Esther Beltrán Díaz con base a la evaluación contenida en el Acuerdo N°002 del 05 de abril de 2019 expedido por dicha Junta Directiva, conducta esta violatoria del artículo 209 de la C.N.

También, alega que el acto demandado viola el artículo 2° de la Resolución N° 408 de 2018 expedida por el Ministerio de Salud y la Protección Social, con vicios en su motivación por interpretación errada del procedimiento de reelección de los Gerentes o directores de las Empresas Sociales del Estado del Nivel territorial.

2.4.- Contestación de la demanda.

2.4.1. Demandados – El Municipio de San Marcos, dentro del término oportuno presentó contestación de la demandada manifestando frente a los hechos que son ciertos; en

2.4.- Contestación de la demanda.

2.4.1. Demandados – El Municipio de San Marcos, dentro del término oportuno presentó contestación de la demandada manifestando frente a los hechos que son ciertos; en relación a las pretensiones, se opuso a ellas, arguyendo concretamente frente a los cargos del demandante que, las evaluaciones de desempeño realizadas a los gerentes de las E.S.E. se realizan de forma anualizada, es decir, que en un periodo de cuatro años, a dichosMedio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 33 33 003 2020 00065 01

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funcionarios se les realiza cuatro evaluaciones de desempeño, acorde al artículo 2° de la Resolución N°408 del 15 de febrero de 2018 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Manifiesta que, p ara poder aspirar un gerente a ser reelegido requiere de evaluación satisfactoria en el último periodo, que para el caso bajo estudio era el año 2018, siendo a todas luces absurdo entender que la evaluación corresponda a la de los cuatro años de ocupación del cargo. Indica también que, el argumento del actor, consistente en afirmar que la evaluación debe ser la de los últimos cuatro años, es el hecho de que la evaluación anualizada se realiza con posterioridad al 1 de abril del año siguiente al periodo evaluado, toda vez que este es el plazo con el que cuenta el Gerente evaluado para presentar su informe anual de gestión, y si la elección o reelección del gerente de la ESE debe ser dentro de los t res meses siguientes a la posesión del nuevo alcalde ( enero, febrero y

informe anual de gestión, y si la elección o reelección del gerente de la ESE debe ser dentro de los t res meses siguientes a la posesión del nuevo alcalde ( enero, febrero y marzo), resultaría imposible obtener una última calificación de su último año de gestión, cuando esta se realiza en el mes de abril, es decir en el mes en el cual ya debe iniciar labores el nuevo gerente o el que fue reelegido (como es del caso).

Sostiene que, la normatividad aplicable al caso en ningún momento indica que la evaluación que se deberá presentar para ser reelegido como gerente de la ESE, sea la evaluación de los cuatro año s, pues la norma es clara en indicar que debe ser la última evaluación, que para el caso bajo estudio era la del 2018, como de forma correcta fue realizada.

Refiere que, los procesos evaluativos son procesos dispendiosos y en algunas veces demorados, ya que incluso la persona evaluada podrá presentar los recursos correspondientes frente a aspectos negativos de su calificación, lo que extiende el proceso de evaluación, el cual incluso puede llegar a durar varios meses en aquellos casos en los cuales se pre sentan discrepancias frente a la forma y resultado final de la calificación de la evaluación.

Resalta que, el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007 establece que para la reelección se deberá tener en cuenta la última evaluación, art ículo que deber ser interpretado sistemáticamente con los artículos 1 del Decreto N°052 de 2016 y 3 de la Resolución N°408 del 15 de febrero de 2018, el cual indica que la evaluación deberá realizarse en el mes de abril del año siguiente al periodo a evaluar, resultando entonces i mposible obtener una

del 15 de febrero de 2018, el cual indica que la evaluación deberá realizarse en el mes de abril del año siguiente al periodo a evaluar, resultando entonces i mposible obtener una evaluación del periodo 2019 entre los meses de: enero, febrero y marzo de 2020, toda vez que la misma norma indica que dicha evaluación se debe realizar en el mes de abril, es decir cuando ya debe estar elegido el nuevo gerente o reelegido el anterior.

Agrega que, el término final con el que cuenta el Gerente de la ESE para presentar su informe anual de gestión es el 1 de abril del año siguiente al evaluado, lo que quiere decir que la Gerente de la ESE de San Marcos tenía hasta el 1 de abril de 2020 para presentar su informe de gestión del año 2019, siendo el mes de abril el mes cuarto del año, y la Ley 1797 de 2016 en su artículo 20 establece que el Alcalde debe designar al Gerente de la ESE dentro de los tres meses siguientes al inicio de su periodo, por lo tanto resultaría a todas luces imposible tener en firme una calificación de evaluación del año 2019 para el momento de la designación del gerente de la ESE, lo que automáticamente invalida la tesis presentada por el demandante.Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 33 33 003 2020 00065 01

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Establece que, acorde con el artículo 74 de la Ley 1438 de 2011, el cual regula la evaluación del plan de gestión del director o gerente de empresas sociales del Estado del orden territorial, deben presentar a la junta directiva, a más tardar el 1 de abril de cada año, un

del plan de gestión del director o gerente de empresas sociales del Estado del orden territorial, deben presentar a la junta directiva, a más tardar el 1 de abril de cada año, un informe sobre el cumplimiento del plan de gestión con corte al 31 de diciembre del año anterior; de no presentarlo en los plazos previstos, producirá de manera inmediata evaluación no satisfactoria, la cual será causal de retiro.

Colige manifestando que, el proceso de evaluación como lo muestra la norma es dispendioso y demorado, por lo que resulta física y temporalmente imposible realizar un proceso de evaluación del último año de periodo de un gerente de una ESE entre los meses d e enero, febrero y marzo, mismo plazo que tiene el alcalde para realizar el proceso de escogencia del nuevo gerente o la reelección del gerente actual, resultando a todas luces absurda la tesis planteada por el actor en la demanda.

2.4.2. NACIRA ESTHER BELTRÁN DÍAZ, vinculada. Presentó contestación de la demanda manifestando frente a los hechos que son ciertos. Tocante a las pretensiones sostuvo que, son totalmente infundadas, por tanto, deben despacharse de manera desfavorable.

Como argumentos de defensa sostuvo que, el demandante yerra al interpretar las normas mencionadas, ya que en ningún momento el artículo 1º del Decreto No. 052 de 2016, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 28 de la ley 1122 de 2007, establece que la evaluación debe ser del año anterior a la fecha de la reelección.

Expresa que, la norma legal textualmente consagra:

...para proponer la reelección del gerente será la última que se

evaluación debe ser del año anterior a la fecha de la reelección.

Expresa que, la norma legal textualmente consagra:

...para proponer la reelección del gerente será la última que se haya realizado al cumplimiento del plan de gestión durante el periodo para el cual fue nombrado , siempre que la misma sea satisfactoria y se encuentre en firme. (...).

Por tanto, es la última evaluación del plan de gestión, y está demostrado con las pruebas obrantes en el expediente que la última evaluación para la fecha en que se dio su reelección era la del año 2018 (del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018).

Indica además que, el artículo 2º de la Resolución 408 de 2018, aclara cualquiera duda sobre la presentación y evaluación del plan de gestión del gerente de la ESE, así:

“Artículo 2º. Modifíquese el artículo 3º de la Resolución 743 de 2013, modificatoria de la Resolución 710 de 2012, el cual quedará así: Artículo 3º. La evaluación del informe anual sobre el cumplimiento del plan de gestión que debe presentar el director o gerente, a más tardar el 1º de abril de cada año, deberá realizarse sobre los resultados obtenidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de la vigencia inmediatamente anterior. (...).”

Sostiene que, acorde con el artículo 74 de la Ley 1438 de 2011, el procedimiento que se dio por parte de la Junta Directiva de la ESE Centro de Salud San José de Nivel I de atención de San Marcos (Sucre), fue ajustado plenamente a las normas legales antes

por parte de la Junta Directiva de la ESE Centro de Salud San José de Nivel I de atención de San Marcos (Sucre), fue ajustado plenamente a las normas legales antes mencionadas, por tanto, el Decreto 032 del 3 de febrero de 2020, acto demandado, fueMedio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 33 33 003 2020 00065 01

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expedido por el alcalde municipal de San Marcos (Sucre), dentro de sus competencias legales y acorde al procedimiento establecido para ello.

Por último, manifiesta que, no es cierto que haya existido interpretación errada del procedimiento de reelección de la gerente de la ESE, todo lo contrario, quien erró de manera flagrante fue el demandante quien interpretó equívocamente las normas que supuestamente menciona como conculcadas.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

PRIMERA INSTANCIA Actuación Fecha Reparto de demanda 3 de julio de 2020 Auto inadmite demandada 10 de julio de 2020 Auto admite demanda 29 de julio de 2020 Notificación del auto admisorio y que niega la medida cautelar a la parte demandante, demandada y al Ministerio Público 5 de agosto de 2020 Contestación de la demandada 24 de agosto y 28 de agosto de 2020 Traslado para alegar y sentencia anticipada 9 de noviembre de 2020 Alegatos parte demandante 19 de noviembre de 2020 Alegatos Sra. Nacira Beltrán 24 de noviembre de 2020 Alegatos Municipio de San Marcos 25 de noviembre de 2020

Alegatos parte demandante 19 de noviembre de 2020 Alegatos Sra. Nacira Beltrán 24 de noviembre de 2020 Alegatos Municipio de San Marcos 25 de noviembre de 2020 Sentencia 13 de enero de 2021 Notificación de la sentencia a las partes 14 de enero de 2021 Recurso de apelación presentado por la parte actora 21 de enero de 2021 Auto concede recurso 12 de febrero de 2021 Reparto ante la segunda instancia 17 de marzo de 2021

SEGUNDA INSTANCIA Actuación Fecha Reparto correspondió a la Magistrada Tulia Isabel Jarava 17 de marzo de 2021 Auto admite recurso de apelación 26 de marzo de 2021 Notificación de auto 5 de abril de 2021 Alegatos de segunda instancia de la vinculada 8 de abril de 2021 Alegatos de segunda instancia del demandante 7 de abril de 2021 Al despacho 27 de abril de 2021 Manifestación de impedimento Dra. Tulia Jarava Cárdenas 4 de mayo de 2021 Remite al Despacho 03 11 de julio de 2021

VI. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo mediante sentencia del 13 de enero de 202 1, decidió negar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, interpuesta por el señor Orlando Rafael Mercado Valeta contra el acto de reelección del gerente de la empresa social del Estado Centro de Salud San José Nivel I contenida en el Decreto N° 032 del 3 de febrero del 2020, al considerar que no se advierte la vulneración de la norma en que debió fundarse el acto sometido a control judicial ,

contenida en el Decreto N° 032 del 3 de febrero del 2020, al considerar que no se advierte la vulneración de la norma en que debió fundarse el acto sometido a control judicial , como tampoco la expedición irregular por interpretación errónea, respecto del artículoMedio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 33 33 003 2020 00065 01

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1° del Decreto Nacional 052 de 2016 y el artículo 2° de la Resolución No. 408 de 2018 expedida por el Ministerio de Salud.

Sostuvo como argumento que, la junta directiva de la ESE Centro de Salud San José de San Marcos, tomó en consideración la evaluación del plan de cumplimiento del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 a 31 de diciembre de 2018, el que había sido calificado de manera satisfactoria (puntaje de 3.80) mediante el Acuerdo de Junta Directiva No. 002 del 5 de abril de 2019, que dicho sea de paso, se encontraba en firme.

También que, p ara la fecha en que fue propuesta la reelección de la señora BELTRÁN DIAZ por parte de la Junta Directiva de la ESE al alcalde del municipio de San Marcos (23 de enero de 2020), no se había vencido el plazo para que la Gerente presentara a la junta directiva de la ESE el plan de gestión del año 2019, pues se recuerda que, este puede ser presentado a más tardar el 1 de abril de cada anualidad.

En ese orden, no enc ontró el juez una aplicación equivoca o interpretación arbitraria y

directiva de la ESE el plan de gestión del año 2019, pues se recuerda que, este puede ser presentado a más tardar el 1 de abril de cada anualidad.

En ese orden, no enc ontró el juez una aplicación equivoca o interpretación arbitraria y caprichosa que puede tildarse de irrazonable frente a la evaluación del año 2018 como sustento de la solicitud de reelección de la gerente, máxime si se tiene en cuenta, que la petición de reelección por parte de la Junta Directiva debe ser presentada dentro de los primeros 15 días hábiles del periodo del mandatario local, lo cual en este caso se cumple (el periodo inició el 1 de enero de 2020 y la solicitud de reelección se decidió por junta directiva en sesión del 23 de enero de 2020 y se formalizó al señor alcalde en misiva de la misma fecha).

Consideró también que, no es arbitraría la formulación de la solicitud de reelección de la gerente de la ESE CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ con fundamento en la evaluación de gestión del año 2018, dado que no se podía evaluar el año 2019, porque para la fecha de presentación de la solicitud de reelección por la Junta Directiva (23 de enero de 2020), no había fenecido el término de ley para que la gerente presentará el informe de gestión del año 2019 y en tanto era absolutamente valido y razonable fundar la petición en la evaluación de l 2018. Argumentar en contrarió sería entonces tanto, como prohijar una aplicación e interpretación restrictiva que cercernaría la posibilidad que la misma ley otorga a los gerentes para que sean postulados por las juntas directivas a ser reelegidos cuando

aplicación e interpretación restrictiva que cercernaría la posibilidad que la misma ley otorga a los gerentes para que sean postulados por las juntas directivas a ser reelegidos cuando hayan cambiado los periodos institucionales de alcaldes, lo cual de suyo, sí constituiría una interpretación que conduciría a un resultado irrazonable y contrario a la ley, dado que la reelección legalmente se encuentra permitida por una sola vez, como normativamente en páginas previas se decantó.

Reitera que, el plazo para presentar los informes por parte de los gerentes de las empresas sociales del Estado, se agota el 1 de abril de cada anuliadad siguiente al periodo que debe ser evaluado por la Junta Directiva y la presentación de la solicitud de reelección debía ser formulada en los primeros 15 días hábiles del periodo del mandatario municipal, presupuestos que en el presente caso acaecieron, si n que se pueda predicar que para poder reelegir a la señora NACIRA BELTRAN, el periodo válido para su evaluación de informe de gerencia debió ser el correspondiente al año 2019, dado, tal como se consignó previamente que para la fecha en que se podía por l a junta directiva de la ESE, solicitar la reelección, no estaba vencido el plazo que tenía la gerente la presentar el informe del año 2019 y en tal sentido, este último no se podía tomar como punto de referencia.Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 33 33 003 2020 00065 01

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Precisa además que, no es posible que se analice el argumento o concepto de violación que

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Precisa además que, no es posible que se analice el argumento o concepto de violación que expresa la parte actora en sus alegatos de conclusión, cuando señala que el alcalde del municipio de San Marcos – Sucre, no expidió un acto administrativo aceptando la propuesta de reelección que le formulara la junta directiva de la ESE CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ, dado que se trata de un argumento nuevo que no fue planteado en la demanda y frente al que la parte demandada no tuvo oportunidad para pronunciarse , circunstancia que constituiría, si se entrara a ana lizar una transgresión del derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa de la parte demandada; misma suerte que corre el argumento de nulidad expuesto en los alegatos fundado en que no se apor tó prueba de que se haya evaluado el plan de gesti ón, lo que permite presumir que no se realizó, y se estaría confundiendo la evaluación al Informe de Gestión con la Evaluación al Plan de Gestión.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN

En término, el demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 13 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, solicitando se revoque la sentencia y en su lugar se declare la nulidad del acto acusado.

Funda el recurso en que, el Decreto Municipal N° 032 del 03 de febrero de 2020 está inmerso en la causal de nulidad por infracción en las normas que debían fundarse al

acusado.

Funda el recurso en que, el Decreto Municipal N° 032 del 03 de febrero de 2020 está inmerso en la causal de nulidad por infracción en las normas que debían fundarse al configurarse las circunstancias de aplicación indebida o interpretación errónea del marco normativo (D ecreto N° 052 DE 2016) que aplica para la reelección por evaluación de los directores o gerentes de las Empresas Sociales del Estado.

Indica que, conforme a lo enunciado en el inciso 1° del artículo 2° del decreto N° 052 de 2016 , e l plazo para la reelección por evaluación del Gerente de la Empres a Social del Estado del nivel territorial , es dentro de los quince (15) días hábiles siguientes del inicio del período del respectivo gobernador o alcalde, lo cual en efecto se cumplió, toda vez que la Junta Directiva propuso al nominador la reelección de la señora Nacira Esther Beltrán Díaz, el 23 de enero de 2020 (obra en el expediente como prueba).

Expresa además que, acorde a lo expuesto en el inciso 2° del artículo 2° del Decreto N°052 de 2016 , el jefe de la entidad territorial, dentro de los cinco (5 ) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, deberá manifestar si acepta o niega la reelección, sosteniendo que, para el caso del municipio de San Marcos y de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente brilla por su ausencia el acto administrativo donde el nominador haya aceptado la proposición de la reeleción de la señora NACIRA ESTHER BELTRÁN DÍAZ, acto administrativo este que expresa la

las pruebas obrantes en el expediente brilla por su ausencia el acto administrativo donde el nominador haya aceptado la proposición de la reeleción de la señora NACIRA ESTHER BELTRÁN DÍAZ, acto administrativo este que expresa la voluntad del nominador de aceptar la proposición de reelección; por lo que, a su juicio, no se cumple con dicho requisito, violándose la norma en que debería fundarse.

Insiste que , dentro del expediente no obra prueba u acto administrativo donde el nominador haya aceptado la proposición de la reelección de la señora Nacira Esther Beltrán Díaz, de que trata el inciso 2° del artículo 2° del Decreto N°052 de 2016, toda vezMedio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 33 33 003 2020 00065 01

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que, debía dentro de los cincos (5) hábiles siguientes al recibo de la solicitud, aceptar o negar la solicitud, cinco (5) días hábiles que se cumplieron el día 30 de enero de 2020, manifestación de parte del nominador de aceptar la proposición de reelección que brilla por su ausencia; silencio o falta de manifestación por parte del nominador que arguye, es una irregularidad insaniable. Agrega que, ante su falta, se debió acudir a alguno de los siguientes escenarios: (i) Realizar el nombramiento conforme al procedimiento establecido en el Decreto N1427 de 2016 ó (ii) Solicitar a la Junta Directiva que proceda a convocar el respetivo concurso de mérito.

Reitera que, de acuerdo a lo narrado líneas atrás existe un procedimiento para la

procedimiento establecido en el Decreto N1427 de 2016 ó (ii) Solicitar a la Junta Directiva que proceda a convocar el respetivo concurso de mérito.

Reitera que, de acuerdo a lo narrado líneas atrás existe un procedimiento para la reelección por evaluación de los Gerentes el cual está en el Decreto N°052 de 2016, procedimiento que debió cumplir la Junta Directiva y el alcalde del municipio de San Marcos, para que el Decreto municipal N°032 del 03 de febrero de 2020, no se encuentre inmerso en la causal de nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse (Artículo 2° del Decreto N°052 de 2016), cosa que con el material probatorio allegado al expediente no se cumplió a cabalidad, tal irregularidad , lo que permite concluir que se infringió la norma en que debía fundarse, bajo los siguientes argumentos:

Por último, solicita se revoque y deje sin efecto el fallo de primera instancia aquí apelado, al demostrarse que el Decreto N°032 del 03 de febrero de 2020 fue expedido infringiendo el artículo 2° del Decreto N°052 de 2016, y en su defecto acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral planteada.

V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

5.1 Alegatos del Demandante. Presentó alegatos en segunda instancia insistiendo en que el Decreto Municipal N°032 del 03 de febrero de 2020 está inmerso en la causal de nulidad por infracción en las normas que debían fundarse al configurarse las circunstancias de aplicación indebida o interpretación errónea del marco normativo del

que el Decreto Municipal N°032 del 03 de febrero de 2020 está inmerso en la causal de nulidad por infracción en las normas que debían fundarse al configurarse las circunstancias de aplicación indebida o interpretación errónea del marco normativo del Artículo 2° del Decreto N°052 de 2016, dado que el nominador no manifestó dentro de los 15 días si aceptaba la reelección.

5.2. Alegatos del tercero interesado. Sostiene en sus alegatos que la sentencia apelada debe ser confirmada por estar proferida en los términos legales de congruencia y estar acorde con el material probatorio aportado en el expediente y haber sido valorado en su integridad y bajo las reglas de la sana critica.

Indica que, la apelación debe ser desestimada, ya que el ataque del demandante a la sentencia proferida por el A quo, es totalmente infundado y no obedece a razones objetivas, sino a planteamientos ajenos a lo esbozado en la demanda inicial. Conducta que raya en un comportamiento de falta de lealtad procesal.

Expresa que, los puntos que ahora resalta el demandante en el recurso de apelación no fueron los aspectos centrales de l os hechos ni del concepto de la violación, los cuales, de manera resumida, se circunscribieron en que la Junta directiva de la ESE Centro de Salud San José Nivel I de San Marcos, realizó una interpretación y aplicación errada de la normatividad, específica mente el artículo 1º del Decreto No. 052 de 2016, enMedio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 33 33 003 2020 00065 01

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cumplimiento de lo previsto en el artículo 28 de la ley 1122 de 2007, donde se hace referencia a que la evaluación del Plan de gestión será la última que se haya realizado durante el período para el cual fue nombrado, y para el demandante ese periodo debía ser del 01 de enero al 31 de diciembre de 2019, y no del 01 de enero al 31 de diciembre de 2018, que fue el tenido en cuenta para su reelección. Concluyendo que en consecuencia se extralimitó en sus funciones la Junta Directiva de la ESE.

Lo anterior es totalmente distinto de lo alegado en el recurso, donde alega que el A quo no tuvo en cuenta una supuesta causal de nulidad planteada y unos argumentos que nunca formuló en la demanda, pretendiendo hacer creer que él mencionó en la demanda que se vulneró el artículo 2º del Decreto 052 de 2016, lo cual es totalmente falso, todo lo contrario, él afirma en varios de los hechos de la demanda (3º y 6º) que se cumplió con ese artículo de la norma mencionada.

Agrega que, el demandante interpretó erróneamente la norma legal aludida, ya que olvidó que la Junta directiva de la ESE tenía hasta el mes de abril de 2020 para hacer la evaluación correspondiente al periodo del 1º de enero al 31 de diciembre de 2019, la cual para la fecha de expedición del acto de reelección aún no había sido expedida; por lo tanto, como se expresó en la contestación de la demanda y como acertadamente lo

para la fecha de expedición del acto de reelección aún no había sido expe

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